CNDJ - F13001110200020180010101ADJUNTA20220315101307-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020180010101ADJUNTA20220315101307-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LEROY PADILLA CABALLERO Quejosa: CLAUDIA PATRICIA VÉLEZ TORRES Radicación: 13001-11-02-000-2018-00101-01
Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN
Bogotá D.C., 2 de marzo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en contra de la decisión adoptada por la doctora Derys Villamizar Reales, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de septiembre de 2021, mediante la cual decretó la terminación y archivo del procedimiento en favor del abogado Leroy Padilla Caballero, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 65014, mediante el cual acreditó la calidad de abogado del doctor Leroy Padilla Caballero, identificado con cédula de 1 Folios 365-366 expediente digitalizado 1ra instancia y grabación audiencia, carpeta segunda instancia. ciudadanía No 73130560, portador de la tarjeta profesional vigente No. 975442 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja instaurada el 29 de noviembre de 2017, por la señora Claudia Patricia Vélez Torres3, quien relató haber otorgado poder al abogado Leroy Padilla Caballero el 23 de febrero de 2015, para que la representara en el proceso Ejecutivo Singular Rad. No.1999-2015, adelantado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, el cual se encontraba en ejecución. Indicó que el Dr. Leroy Padilla Caballero fue deshonesto con ella, al realizar actos donde trató de confundirla, entre los cuales mencionó: i) que el Dr. Leroy Padilla Caballero, presentó un número de cedula diferente al que realmente tenía la demandada Yennis Crizon Barrios, por ende el negocio seguía en el limbo por esta inconsistencia, ii) que el abogado presentó varios memoriales, pretendiendo confundir al Juzgado, al haber tenido conocimiento exacto del sitio donde laboraba la demandada, cuando había sido ella quien le ayudó con esa información iii) Señaló que como el abogado fue descubierto en su actuación desleal, sorpresivamente, recibió el 5 de octubre de 2016, oficio con el cual renunciaba al poder irrevocablemente, siendo la misma aceptada por el Juzgado. Afirmó que el togado dejó el proceso a la deriva, después de haber recibido anticipo por el pago de los honorarios por ese trabajo, debiendo por tanto conseguir otro abogado que continuara con el proceso. Finalmente aseguró que el abogado le causó perjuicios, por lo cual solicitó se ordenara el reintegro de los dineros que aquel había recibido en la suma
de $500.000,oo, más los intereses y la corrección monetaria a la fecha, al no haber cumplido con la gestión.
4. ACTUACIÓN PROCESAL 2 folio 15 del expediente digitalizado de 1ª Inst. 3 Folios 23 del expediente digitalizado de 1ª Inst.
P á g i n a 2 | 17 Mediante auto del 7 de marzo de 2018, el Dr. Roberto Pérez Caballero, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, avocó conocimiento, dando apertura al proceso disciplinario contra el abogado Leroy Padilla Caballero, y fijando fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de septiembre de 2018, sin que la misma se pudiera realizar, con ocasión de problemas en los equipos de grabación, por lo cual se reprogramó nueva fecha, para el 2 de julio de 2019 y posteriormente para el 5 de febrero de 2020. El día y hora previamente señalados, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable y la quejosa. En dicha diligencia se le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que ejerciera su derecho de defensa, a lo cual accedió. Versión Libre. Indicó que él era quien manejaba todos los negocios familiares del esposo de la quejosa, que ésta última solicitó sus servicios profesionales para el cobro ejecutivo de dos letras de cambio, de dos personas que le debían dinero. Manifestó haber iniciado las demandas respectivas, y realizando el trámite correspondiente en cada uno de los procesos, entre ellos, los actos de notificación, las medidas de embargo y
su posterior reparto ante las autoridades competentes. Negó haber engañado a la quejosa, y que tampoco ha conocido a la demandada señora Yeniss Crizón, pero sí a su hermano quien le había dado poder y también había demandado a Leopoldo Rodríguez, que luego el señor Crizón tuvo contacto con él, porque el señor Leopoldo le había realizado el pago de la deuda. Sobre el caso de la señora Claudia, dijo recordar que llevó el oficio del embargo a la Secretaría Distrital, siendo la misma quejosa quien le ayudó para que le recibieran dicho oficio. Aceptó haber tenido un lapsus sobre el lugar donde trabajaba la señora Yennis Crizón, precisando que eso le podía pasar a cualquier abogado, pero que, sin embargo, él efectuó la corrección del sitio donde realmente laboraba la demandada, a donde llevó el oficio de embargo, siendo el mismo recibido. Aseveró que renunció al poder, en octubre de 2016, porque P á g i n a 3 | 17 le tenía todos los procesos a la familia Malambo, y tuvo problemas personales muy fuertes con ellos. Aclaró haberle enviado la notificación sobre la renuncia a su cliente. Señaló que la quejosa nunca se entendió con él sobre los mandatos conferidos, porque todo eso lo arreglaba él, con el señor Manuel Esteban, esposo de la quejosa. Aseguró que éste le pagó abonos de los procesos encomendados y le dio para los gastos de pólizas judiciales, que él le pagó por los honorarios de los dos procesos de su esposa Claudia Vélez
$150.000,oo y lo demás fue para gastos sobre pólizas judiciales, de lo cual obra prueba de su consignación. Agregó que como él llevaba varios procesos, entre ellos dos ordinarios, a la fecha de su renuncia le adeudaban honorarios. Pruebas. - Se ordenó la incorporación de los documentos aportados por el investigado. (copias de las demandas instauradas por él y en los que le dio poder la señora Claudia, adjuntando copias de algunas piezas procesales de ambos procesos en 28 folios) - Citar a la señora Claudia Patricia Vélez Torres, para ser escuchada en ampliación y ratificación de la queja. - Oficiar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, para que remitiera copia íntegra del Proceso Ejecutivo Rad. 2015352, en el que es demandante la quejosa y demandado el señor José Crizón. - Escuchar en declaración al señor Manuel Esteban Malambo y Jaime Castillo Pinto. El 4 de marzo de 2021, se continuó a través de medio virtual, la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de la quejosa, el investigado y su defensor de confianza. Igualmente comparecieron los testigos citados. En dicha sesión, se adelantaron los siguientes actos procesales. P á g i n a 4 | 17 Ratificación y Ampliación de Queja. Manifestó ratificarse de todos los hechos expuestos en la queja. Señaló que el abogado no le había notificado personalmente, que él le iba a dejar el proceso a la deriva, enterándose de eso, cuando fue al Juzgado Décimo. Señaló haberle dado $500.000,oo, lo
cual era para las costas y gastos notariales, que eso se lo pidió para una póliza o algo así y que como el abogado trabajaba al día a día y era amigo de su esposo, éste le abonó $500.000,oo a la deuda pagado a través de cheque. Aceptó que la demandada en el proceso era Yennis Crizón, dijo saber que el abogado había radicado ese proceso ejecutivo, pero que lo hizo con una cédula que no era igual a la que estaba en la letra, dijo no saber, si fue que el togado trató de confundir el proceso con eso, explicando que por eso era que el proceso nunca iba a avanzar. Enfatizó que todo eso le causó atrasos a ella y que esta es la hora que el proceso no ha surgido después de un año que lo tuvo, que después se encontró al abogado en el centro y le dijo que no era en la departamental sino en la Distrital y que siempre le tenía una evasiva y dejaba en el limbo el proceso, cuando ella misma le había dicho donde trabajaba la señora y que además le extraña que el abogado hay hecho una demanda con una cédula diferente. Indicó haberle entregado el asunto a otra profesional del derecho, asegurando que revocó poder al abogado, porque la abogada que tomó el caso era amiga suya. Aclaró que el investigado presentó la demanda, hizo la notificación, solicitó el embargo, añadió que ella sabía y conoció la demanda desde el principio, pero que no se percató que la cédula de ciudadanía era equivocada, al no haber leído la demanda, que solo se dio cuenta a través de su amiga abogada que continuó al proceso, y que ya le
había revocado el poder. Insistió haberle entregado un cheque de $500.000,oo por el proceso de Yennis Crizón, que le otorgó poder al doctor Leroy Padilla para otro proceso, referente al hermano de Yennis Crizón, y que el pago de los P á g i n a 5 | 17 honorarios de este proceso quedó pendiente hasta el momento en que se resolviera el proceso de la señora Yennis sin darle dinero para gastos de éste. Agregó que el doctor Leroy vivía del día a día, y que él le pidió ese avance para el proceso, que su esposo le hizo el cheque, que el abogado no corrigió ningún error y que eso estuvo ahí hasta el 5 de octubre de 2016. Señaló que la señora Yennis Crizon, aún no había pagado los dineros adeudados. Señaló que quien se entendía con el abogado era ella y trataba los pormenores con él. Solicitó en su declaración que el señor le devolviera los $500.000,oo y los intereses causados a la fecha. Jaime Enrique Castillo Pinto. Sostuvo conocer que el abogado tenía a su cargo muchos procesos, que era el señor Malambo quien se entendía directamente con el abogado, que después se presentó un problema entre ellos y que ante eso el abogado no pudo más, dijo que todas las cosas las manejaba el señor Malambo, porque eran varios los casos que el togado les llevaba al señor Malambo, no tiene presente el proceso que es objeto de investigación, lo que sabe es que él renunció a ese proceso por las discrepancias entre ellos. Aclaró que los dineros pagados al abogado eran
de todos los procesos que éste llevaba al señor Malambo. Manuel Esteban Malambo Avilés. Afirmó que es esposo de la quejosa, dijo que su esposa le comentó, que tenía una letra para cobrar, que habló con Leroy para que le llevara el caso a su esposa, y ella le dio poder, éste actuó en la demanda contra la señora Yennis Crizón para que le sacara el dinero de ese proceso, que luego el abogado le cobró $500.000,oo, pero que eso no era lo que valía el proceso, que ese dinero fue un abono que dio al abogado, porque éste vivía del día a día. Sostuvo que el abogado presentó la demanda ejecutiva, la cual fue admitida, se notificó, se libraron los oficios para el embargo. Dijo que el proceso tomó largo tiempo, porque el abogado envió el oficio para la Secretaría Departamental siendo que era para la Distrital. Indicó que el abogado le había dicho que su mensajero se había equivocado enviando el P á g i n a 6 | 17 oficio de embargo. Manifestó que el abogado renunció en el mes de octubre de 2016. Reiteró que los $500.000,oo fueron abono para gastos y que además el abogado estaba jodido y no tenía comida para su casa, creyendo que las cosas iban bien. En audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 14 de septiembre del 2021, la Magistrada realizó la audiencia a la cual asistió la quejosa, el disciplinable y su abogado defensor de confianza. Acto seguido, procedió a recibir nueva ampliación de la queja por parte de la querellante.
Claudia Patricia Vélez Torres. Precisó que el abogado actuó de manera deshonesta para con ella, i) porque le dio un caso al abogado investigado para que defendiera sus intereses y que no sabe si en su buena o mala fe, entregó la demanda con una cédula errada y que cuando le preguntaba por el proceso le decía “el mensajero se equivocó de dirección”, que siempre trataba como de dilatarle porque nunca daba con la dirección de Yennys Crizón. Explicó que esa demanda nunca iba a llegar a nada porque tenía la cédula errada, señaló que cuando Leroy renunció al proceso, ella tomó su caso con una nueva abogada, siendo la abogada quien se enteró que l cédula estaba mala. Concluida la anterior declaración, la Magistrada, previa reseña de los hechos y pruebas allegadas a la actuación, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada del 14 de septiembre de 2021, la Magistrada decretó la terminación anticipada de la actuación, en favor del abogado Leroy Padilla Caballero, en aplicación de dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
Determinó la instancia que, aunque la quejosa aseguró que el abogado actuó de manera deshonesta para con ella, como quiera que éste formuló la demanda ejecutiva encomendada por su cliente, quien aseguró que se P á g i n a 7 | 17 había incurrido en unos yerros relacionados con el número de cédula de
ciudadanía de la persona contra quien debía ejecutarse la obligación, dado que la identificación de la señora Yeny Cristón Barrios 45455001 siendo el mismo 454850001, al revisar el expediente del proceso Rad. No.1999-2015, adelantado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, se logró determinar que: El comportamiento atribuido al abogado data del año 2015, de lo cual da cuenta el folio 6 del expediente anexo, además se logró evidenciar que el proceso de Claudia Patricia Vélez Torres contra la señora Yennis Crizón Barrios, fue sometido a reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena el 27 de febrero de 2015, lo cual resultaba de gran relevancia en el asunto, por cuanto uno de los comportamientos atribuidos al investigado, se materializó desde el mismo momento en que radicó la demanda con el yerro que le atribuyó la quejosa. Concluyó por tanto que desde el 27 de febrero de 2015, habían trascurrido más de 6 años, dando lugar a la extinción de la acción disciplinaria, de conformidad con el numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 que en el numeral 2 del artículo 23 ibidem señala las causales de extinción de la acción disciplinaria, esto es, la prescripción, igualmente consagrada en el artículo 24 ibidem y en la que se determina que la prescripción de la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Concluyó que si el doctor Leroy Padilla Caballero, actuó en forma desleal frente a su representada, al presentar en el proceso de interés de la quejosa, un número de cédula de ciudadanía que no correspondía al de la ejecutada, dicho acto quedó perfeccionado al momento de la presentación de la demanda, esto es, 27 de febrero de 2015, por lo que al 27 de febrero de 2020, ya habían transcurrido los 5 años consagrados en el artículo 24 de la citada ley, por lo cual el Estado había perdido competencia para pronunciarse respecto del comportamiento del abogado. Por tal razón P á g i n a 8 | 17 decidió dar por terminada la actuación, conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 Igual consideración hizo respecto de los yerros derivados de la notificación, porque de manera reiterada, el abogado le decía a su representada, que había sido infructuoso el diligenciamiento de la notificación, por equivocación en la remisión del documento. Señaló que desde la presentación del proceso ejecutivo, el abogado había informado la dirección en la que se recibirían notificaciones, observando el Despacho que la última actuación del profesional del derecho fue e la dirección donde la ejecutada recibiría las notificaciones relacionadas con el proceso de interés para la quejosa, siendo éstas radicadas el 24 de agosto de 2016, de lo cual dieron cuenta los envíos hechos por la empresa Pronto Envíos del 2 de junio y 26 de julio de 2016, sin que haya existido con posterioridad, actuación alguna relacionada con la mencionada diligencia de notificación.
Concluyó que si el doctor Leroy Padilla Caballero, faltó a su deber de realizar la notificación del auto de mandamiento de pago que estaría librado en favor de su representada, en ese momento, éste perfeccionó las diligencias, tendientes a la notificación de la ejecutada con las direcciones erradas que señaló la quejosa había empleado el togado para hacer ver que pretendía la vinculación de la demandada, cuando en realidad no era su intención llevar a feliz término y que resultara exitosa esta notificación. Reiteró que si el abogado en realidad actuó de manera deshonesta con su representada, desviando la notificación y procurando que la ejecutada no fuese debidamente notificada del auto de mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo singular que se tramitaba en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, estas actuaciones quedaron perfeccionadas el 24 de agosto de 2016, última fecha en la que se observaba que el abogado había presentado el memorial, dando cuenta del supuesto envío, tendiente a la vinculación de la ejecutada con ese proceso ejecutivo. Así las cosas, concluyó que, a la fecha ya habían trascurrido mucho más de 5 años, desde que ese proceder tuvo lugar, por lo que se imponía declarar la prescripción, y en consecuencia ordenar la terminación anticipada de la P á g i n a 9 | 17 actuación, al haber perdido el Estado, competencia para pronunciarse en torno a la conducta atribuida al disciplinable. Sobre otro de los puntos se pronunció el a quo diciendo, que el hecho de que un abogado renuncie a un poder o a un mandato, es algo que no
constituye falta disciplinaria, por cuanto la relación abogado – cliente se basa en la confianza, y si por parte del abogado existían razones que lo llevaban a concluir que no podía seguir con la representación judicial de la señora Claudia Patricia Vélez, lo que debió hacer fue renunciar como en efecto lo hizo, por lo cual el proceder del abogado es atípico, siendo dable dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dando por terminada la actuación, por atipicidad del comportamiento. Finalmente, en lo que respecta a lo señalado por la querellante, de haberle cancelado al abogado $500.000,oo para el inició de la actuación judicial, consideró la Magistrada que eventualmente la falta que se podía desprender de recibir dineros por concepto de honorarios, sin ejecutar o culminar la gestión, estaba relacionada con el presunto cobro de honorarios desproporcionados en virtud de la gestión. Frente a dicho reparo refirió, que el cliente y el abogado acordaron los honorarios por la gestión, en la fecha del inicio de la labor profesional, data que igualmente se da en el año 2015, pues tal y como se dejó indicado, el abogado recibió esos dineros el 27 de enero de 2015, conforme se observaba a folio 9 del expediente. Determinó que, al ser esta falta de carácter instantáneo, la prescripción debe ser contada desde el momento en que el abogado recibió esos dineros, y en virtud de ello, se habían superado los 5 años establecidos en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, debiendo por tanto aplicarse lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
6. RECURSO DE APELACIÓN Corrido el traslado de la decisión a la quejosa, esta última interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: P á g i n a 10 | 17 “…Usted dice que han pasado 5 años, esos 5 años los dejó pasar el señor Leroy, porque desde pero esos los dejó pasar el señor Leroy, porque desde el momento que él hizo la renuncia, pasaron 5 años, hoy en día la señora ya no trabaja, ósea el tiempo que el señor Leroy me hizo desgastar en ese tiempo la señora trabajaba, y ya la señora en este momento no trabaja, entonces yo siento que no, que eso es algo injusto, osea la decisión que en ese aspecto tomó usted, de que por el tiempo ya eso es prescripción ya eso prescribió, y que el señor Leroy, ya hizo los gastos, que ya él cuando hizo el proceso el esos gastos ya están pagos, y bueno yo con eso si no estoy de acuerdo con eso, porque si él hubiese todo en su tiempo, no hubiese pasado tanto tiempo, no hubiese prescrito este proceso, pero yo no estoy de acuerdo con el tiempo de que usted dice que prescribe porque ya eso no, el que hizo perder el tiempo fue Leroy, ósea el me hizo perder todo ese tiempo. (sic)”
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 1 de diciembre de 2021, siendo sometido a reparto en la misma fecha, y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en contra del auto interlocutorio proferido en audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de septiembre de 2021, mediante la cual se decretó la terminación y archivo del procedimiento en favor del abogado Leroy Padilla Caballero, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
En tal virtud, esta Comisión abordará el recurso de apelación sometido a su escrutinio, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. P á g i n a 11 | 17 Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción, o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Replicó la apelante, no estar de acuerdo con el tiempo de prescripción de los 5 años, porque quien le hizo perder el tiempo fue el abogado Leroy. La primera consideración que debe realizar la Sala, para desestimar el cargo formulado por la recurrente, es que la prescripción de la acción disciplinaria, es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley, y a su vez, es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado
lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.4 Igualmente, la Sala debe precisar, que la Magistrada de instancia acertadamente decidió terminar en forma anticipada la actuación en favor del abogado Leroy Padilla Caballero, al constatar que algunas de las conductas atribuidas al profesional del derecho, habían quedado afectadas por el fenómeno de la prescripción, por lo cual dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Se tiene como referente, los siguientes hechos atribuidos al abogado a saber: i) El haber puesto en el escrito de demanda, un número de cedula diferente al que realmente tenía la demandada Yennis Crizon Barrios, lo cual se dio con la presentación de la demanda radicada el 27 de febrero de 2015. 4 Consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 12 | 17 ii) El relacionando con la notificación en el lugar donde laboraba la demanda en el proceso ejecutivo, la cual se realizó el 24 de agosto de 2016. iii) considerar que los dineros recibidos por parte del abogado devienen en desproporcionados a la gestión contratada, con fecha de recepción de dichos dineros el 27 de enero de 2015. iv) El haber recibido sorpresivamente la renuncia irrevocable al poder por parte del abogado, documento que fue recibido por la quejosa el 5 de octubre de 2016. Frente a la primera conducta señalada, esto es, haber puesto en la demanda un número de cédula de ciudadanía diferente al que realmente tenía la demandada Yennis Crizon Barrios, se tiene que en efecto, tal y
como lo determinó el a quo en su providencia, el comportamiento atribuido al abogado data del 27 de febrero de 2015, cuyo comportamiento presuntamente se materializó, desde el mismo momento en que radicó la demanda con el yerro que le atribuyó la quejosa, siendo claro que desde la citada fecha, han transcurrido más de los 5 años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para que opere la extinción de la acción disciplinaria, la cual se consolidó el 26 de febrero de 2020. Respecto a la segunda conducta señalada por la quejosa, esto es, que el abogado presuntamente desvió la notificación y procuró que la ejecutada no fuese debidamente notificada del auto de mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo singular que se tramitaba en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, no hay duda que tales actuaciones se materializaron el 24 de agosto de 2016, última fecha en la que se observa que el abogado presentó memorial, en el cual dio información sobre el supuesto envío de éstas, tendiente a la vinculación de la ejecutada con ese proceso ejecutivo. Bajo tal entendido, desde la citada fecha, trascurrieron más de 5 años, para que el Estado se pronunciara de fondo en el asunto concreto, lo cual se consolidó el 23 de agosto de 2021. De ahí que era dable por parte del a quo realizar la declaración de prescripción de la acción y en consecuencia dar por terminada la actuación. P á g i n a 13 | 17 En lo que corresponde a la tercera conducta, relacionada con el recibo de
dineros desproporcionados a la gestión contratada, se tiene que la fecha de entrega al abogado, de la única suma de $500.000,oo para realizar la gestión profesional, fue realizada el 27 de enero de 2015, por lo cual debe entenderse, que la misma se materializó en este caso, desde el mismo momento en que el abogado recibió esos dineros. Por lo tanto, sobre dicha conducta también se superó el término de 5 años, lo cual impone confirmar la providencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En reseña de lo anterior, precisa la Sala que no le asiste razón al apelante pues no hay duda para la Sala, que las conductas atribuidas al abogado, al ser todas de carácter instantáneo, quedaron afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, sin que sea de recibo para esta Comisión, el argumento de la apelante, al afirmar que la prescripción se prolongó en el tiempo, por culpa del abogado, pues sin perjuicio de las demoras ocasionadas por cuestiones procesales, es incontrovertible que el fenómeno jurídico de la prescripción, impide al operador jurídico disciplinario, realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, máxime cuando no existe ningún mecanismo legal que permita su interrupción en el tiempo, por cuanto el término legal consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, son 5 años, en la forma y términos dispuestos en la citada normativa. Es claro que, ante el surgimiento de dicho fenómeno prescriptivo, el Estado perdió su poder sancionatorio frente a los hechos objeto de investigación,
siendo por tanto imperioso acoger íntegramente la decisión adoptada por el a quo, en lo de interés para la apelante, esto es, haber dado por terminada la investigación en favor del abogado, ante la extinción de la acción disciplinaria, en virtud de la prescripción, tal y como se ha referido en precedencia. Así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: P á g i n a 14 | 17 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo correspondía al a quo decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hizo, de conformidad con los artículos 23 numeral 2º y 24 ibídem. Conforme a lo expuesto, la aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se encuentra ajustada, en cuanto allí consagra: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo
declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Ahora bien, como en el recurso de apelación las conductas sobre las cuales se dio por terminada anticipadamente la actuación en virtud de la prescripción fueron 3 de ellas, en tanto la relacionada con la renuncia sorpresiva e irrevocable del poder del abogado, fue terminada por atipicidad, no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto el sustento de la apelación se cimentó única y exclusivamente en la declaratoria de prescripción de la acción por parte del a quo. En mérito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE P á g i n a 15 | 17
PRIMERO: CONFIRMAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en favor del abogado Leroy Padilla Caballero, identificado con cédula de ciudadanía No 73130560, portador de la tarjeta profesional vigente No. 975445 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que e
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