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CNDJ - F13001110200020180013201ADJUNTA20221201092541-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020180013201ADJUNTA20221201092541-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 6421

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 130011102000 201800132 01 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por el señor ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES, contra el auto del 30 de octubre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de la queja que formuló contra la doctora KATIANA GENITH BERMÚDEZ EPIAYÚ, en su condición de JUEZ PRIMERA DE

EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES, en calidad de 1 Magistrado ponente ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en Sala Dual con la doctora MARTHA

ALEXANDRA VEGA ROBERTO.

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 130011102000 201800132 01 Representante Legal de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena -VEJUCA-, presentó queja disciplinaria contra la doctora

KATIANA GENITH BERMÚDEZ EPIAYÚ, en su condición de JUEZ

PRIMERA DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA.

En los hechos constitutivos de la queja disciplinaria, refirió que la señora Yamiris Mesu Zuñiga presentó un escrito ante la Veeduría VEJUCA, en el que solicitó acompañamiento, colaboración e intervención en el Proceso Ejecutivo No. 2009-242 adelantado en el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, por cuanto era un proceso del 2009, y a pesar de presentar solicitud de impulso procesal el 30 de agosto de 2017, desde el 11 de octubre de 2017, el trámite estaba “estancado”. Por la anterior situación, por escrito del 29 de noviembre de 2017, la Veeduría dio traslado a la Juez para que diera respuesta a la usuaria. La doctora BERMÚDEZ EPIAYÚ, el 5 de diciembre de 2017, emitió un pronunciamiento que atentó contra su dignidad humana, sus derechos y bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal, al efectuar una mala interpretación de su labor. Agregó, que en su escrito de respuesta la funcionaria lo amenazó, le hizo sentir temor, dejó su moral por el suelo, y añadió que esa era una conducta repetitiva por parte de la Juez. Expuso, que la Juez lo deshonró al decir que él en calidad de abogado lo que pretendía era que se adelantaran los trámites pendientes para resolver sobre el Proceso Ejecutivo adelantado por la señora Margarita del Carmen Cortes Hurtado contra Jaime

Garces Lozano, que podía estar incurso en falta disciplinaria, que pretendía persuadir e influir en el ánimo de los servidores públicos, y que se abstuviera de presentar ese tipo de peticiones en su P á g i n a 2 | 19

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 130011102000 201800132 01 Despacho. Ante lo cual, precisó que nunca actuó en calidad de abogado, sino como representante de una veeduría facultado por la ley, máxime cuando eran los usuarios quienes veían las moras en sus procesos. Que lo que la funcionaria buscó fue deslegitimarlo y hacerlo a un lado para que no ejerciera control en el despacho y ocultar a la Veeduría sus actuaciones dentro del proceso. Citó los derechos que tiene como veedor, y allegó como prueba sendos oficios del Ministerio de Justicia, Jueces Penales, Fiscalía General de la Nación, etc, quienes en sus escritos jamás habían manifestado que por ejercer el control social amenazaban, atemorizaban, o influenciaban a los funcionarios. Por lo que consideró que la Juez lo injurió, y su respuesta fue una falta de respeto, que atentó contra su moral y los postulados constitucionales. Agregó que no era la primera vez que la funcionaria se dirigía así contra la Veeduría. A su vez, que la Juez atentó contra el querer de diferentes entidades de trabajar de la mano con las veedurías ciudadanas para mejora la justicia en Colombia. Para que fueran tenidos como pruebas allegó el certificado donde

constaba que era el Representante Legal de la Veeduría, solicitud de intervención de la señora Yamiris Mesu Zuñiga del 28 de noviembre de 2017, Oficio radicado a la Juez el 29 de noviembre de 2017, respuesta de la funcionaria del 5 de diciembre de 2017, y diferentes documentos referidos a las funciones, deberes y derechos que tienen las veedurías ciudadanas en la Rama P á g i n a 3 | 19

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 130011102000 201800132 01 Judicial2. 2.- El 8 de febrero de 2018, el asunto ingresó al despacho del doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, quien mediante auto del 6 de abril de 2018, ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora KATIANA GENITH BERMÚDEZ EPIAYÚ, en su condición de JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si la posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 20023. 3.- El 29 de mayo de 2018, la doctora KATIANA GENITH BERMÚDEZ EPIAYÚ se pronunció respecto a los hechos materia de investigación. Hizo una síntesis de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo No. 2009-242, e indicó, entre otras, que el 30 de agosto de 2017 se recibió en la Oficina de Ejecución un

memorial solicitando dictar sentencia y nombrar curador ad-litem dentro del proceso referido, documento que ingresó al despacho el 11 de octubre siguiente. Indicó que el 4 de diciembre se pronunció sobre la solicitud, dentro del término legal. Posteriormente, el 26 de enero de 2018 el apoderado judicial del ejecutante presentó recuso de reposición contra dicha decisión, el cual ingresó el 2 de febrero siguiente siendo rechazado por extemporáneo. Agregó que para dicha actuación ella ya no fungía como Juez Primera de Ejecución Civil Municipal de Cartagena. Indicó que, no era cierto que la solicitante hubiese presentado requerimientos el 30 de agosto y el 11 de octubre de 2017, pues se 2 Folios 1 a 55 cuaderno original 1ª instancia. 3 Folios 59 a 61 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 19

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 130011102000 201800132 01 trató de una misma solicitud. Tampoco que el proceso se hubiese quedado “estancado”, pues todas las solicitudes fueron resueltas en un tiempo razonable, de acuerdo con la carga laboral del despacho. Aclaró que el Juzgado sólo llegó a ejecución en el año 2015, por tanto, no podía atribuirse a ella que el proceso datara del 2009. Expuso la situación del despacho judicial y su alta carga laboral desde el 17 de junio de 2016, fecha en la cual empezó a fungir como Juez Primera de Ejecución Civil Municipal de Cartagena y

que el principal motivo de la queja era la morosidad en el proceso referido para emitir sentencia, sin embargo, este se encontraba en término para dictar sentencia aunado a que no se podía desconocer la carga laboral del Juzgado. Por otro lado, precisó que obró de acuerdo con las competencias que le asistían a la Veeduría a la Rama Judicial, y acorde con lo sentado por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Por lo que la respuesta que dio atendió los lineamientos, fue oportuna al margen de si satisfacía o no los intereses del peticionario y no contenía imputaciones injuriosas de ningún modo. Resaltó que, de hecho, no era la forma adecuada para dirigirse en uso del derecho de petición ante autoridad judicial, por cuanto se le avocó a que diera respuesta “antes de presentar denuncias disciplinarias, acciones de tutela y denuncias penales”. Indicó que, la solicitud de la persona natural ante la Veeduría no justificada la forma en como se planteó la solicitud del 29 de noviembre de 2017, por lo que en su respuesta le previno para que se abstuviera de utilizar dichos términos de cara a la Ley 1123 de 2007, lo cual no deshonraba a nadie, ni constituía P á g i n a 5 | 19

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 130011102000 201800132 01 falta disciplinaria4. 4.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentales: • Documentos aportados por el quejoso.

  • CD contentivo de la copia íntegra del proceso ejecutivo No. 2009-242 promovido por Margarita del Carmen Cortés Hurtado contra Jaime Garces Lozano; y las estadísticas del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena5. • Documentos aportados por la doctora KATIANA GENITH BERMÚDEZ EPIAYÚ en su versión libre6.

DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de proveído del 30 de octubre de 2018, se abstuvo de iniciar investigación formal disciplinaria y ordenó la terminación anticipada de la queja promovida contra la doctora KATIANA GENITH BERMÚDEZ EPIAYÚ, en su condición de JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, en virtud del artículo 73 y el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. La Sala hizo un recuento del acervo probatorio recaudado en el disciplinario e indicó que el 29 de noviembre de 2017, el quejoso en su calidad de Representante Legal de la Veeduría VEJUCA, presentó una solicitud al Juzgado Primero de Ejecución Civil 4 Folios 83 a 115 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folios 69 a 82 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folios 89 a 115 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 6 | 19

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 130011102000 201800132 01

Municipal de Cartagena para obtener un pronunciamiento respecto de las razones por las que el Proceso Ejecutivo No. 2009-242 aún no tenía solución; siendo respondida por la doctora KATIANA GENITH BERMÚDEZ EPIAYÚ, con auto del 5 de diciembre de 2017. Adujo que, la cuestionada respuesta emitida por la funcionaria no se podía calificar como deshonrosa, estimación que hizo el quejoso, por cuanto evidenció que la funcionaria no fue descortés en el auto por medio del cual expidió respuesta a lo pretendido por el querellante, en efecto, no se denotaron frases subidas de tono. La Juez sólo le indicó al Presidente de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena que su misión funcional era buscar los medios legales para darle impulso al proceso. Transcribió la respuesta del 5 de diciembre de 2017, dada por la investigada al quejoso, de lo que concluyó que no hubo una posible indelicadeza por parte de la funcionaria, como para tildar que dentro del precitado auto, se denotara agresión, intimidación o atropello, por cuanto no utilizó términos o calificativos peyorativos. Así, no evidenció ningún irrespeto en contra del señor ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES, ni observó insolencia o irrespeto en contra de la Veeduría vista, sino que se plasmó un escrito con gallardía, con verticalidad, dejando claro cuáles eran las funciones que debía atender a la Veeduría (Ley 850 de 2003). Precisó que no evidenció un animus injuriandi o irrespetuoso en la moción

escritural, simplemente la Juez realizó una prevención al petente, sin frases altisonantes, que denotaban que bajo su égida se encontraba el principio de la autonomía judicial, misma que debía estar libre de cualquier injerencia extraordinaria, que menguara su independencia o se pusiera en peligro. P á g i n a 7 | 19

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 130011102000 201800132 01 Resaltó que, no era de la guarda de las Veedurías, que eran entidades regladas, el solicitar a los jueces “ser escuchados en calidad de jueces”. Pues, el objeto social se daba a conocer por el Personero Distrital de Cartagena, y por ningún lado se detectó la facultad enunciada, que rompería su prerrogativa de independencia al emitir un pronunciamiento, en los términos expuestos por el quejoso. Agregó que, al no tenerse mayor claridad de la afectación de la respuesta emitida por la disciplinable, se dispuso a citar al quejoso para que demostrara las irregularidades en que incursionó la Juez, sin embargo, pese a haber sido oficiado, no compareció a la fecha y hora indicada. En consecuencia, por todo lo relacionado, concluyó que lo expuesto por el quejoso en realidad fue fruto de una especie de animadversión con la Jueza, si se comparaba su escrito con la respuesta de la funcionaria. Por lo tanto, no se le podía deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial cuando no se observaba conducta alguna que ameritara la

continuación del proceso disciplinario. De manera que, en la respuesta dada por la funcionaria judicial no observó ofensa alguna contra el quejoso o la entidad a la que representaba, por lo que no era una conducta disciplinariamente relevante; máxime, cuando brillaba por su ausencia la afectación a un eventual deber funcional o el incumplimiento de sus deberes. Pues, el pronunciamiento de la funcionaria fue realizado dentro del marco de legalidad vertical, sin ningún animus injuriandi donde el señor URETA BENAVIDES tenía otras vías para coadyuvar las peticiones de la señora Mercedes Mesa. Por otro lado, adujo que era de recibo lo expuesto por la funcionaria P á g i n a 8 | 19

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 130011102000 201800132 01 cuando trajo a colación que, mediante decisión del 16 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de impugnación presentado dentro de la acción de tutela promovida por la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena, contra el Juzgado 17 Civil Municipal de Cartagena, adelantada bajo el radicado No. 2016-00076, en un aparte de su parte motiva señaló: “Resta por señalar que dentro de las cargas, obligaciones y deberes de los jueces, no se hallan las de atender fiscalizaciones o seguimientos como los que pretende la accionante, tanto menos si dentro de la misma organización judicial, existen entidades encargadas de esa tarea, a las cuales se puede acudir para obtener

información acerca del rendimiento de los Despachos Judiciales Y las circunstancias que provocan eventuales situaciones de mora". Lo anterior, llevó al convencimiento de que la funcionaria inculpada mantuvo una actitud adecuada para la dignidad que ostentaba de Juez de la República, pues demostró mesura en su respuesta, la cual, sin dubitación, no fue de recibo para el quejoso, sin que le asistiera razón alguna y que derivaron en un desgaste para la Administración de Justicia. Por lo tanto, advirtió que lo pertinente era ordenar la terminación anticipada y el archivo definitivo del proceso disciplinario a favor de la doctora KATIANA GENITH BERMÚDEZ EPIAYÚ, en su condición de Juez Primera de Ejecución Civil Municipal de Cartagena por la inexistencia de falta disciplinaria, pues la Sala no encontró vulneración de los deberes impuestos a su cargo, ni la de normas sustantivas y procesales, con fundamento en el artículo 73 y 210 del C. D. U.7. 7 Folios 118 a 121 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 9 | 19

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 130011102000 201800132 01 DE LA APELACIÓN El señor ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que indicó, en síntesis, lo siguiente: • Consideró que la doctora BERMÚDEZ EPIAYÚ sí cometió una falta disciplinaria porque lo acusó de incidir en los procesos

judiciales, sin ser así. Además, insinuó que cometió faltas disciplinarias porque le otorgó el estatus de que persuadía e influía en el ánimo de los servidores públicos, lo que era meramente decir que causaba amenazas a los servidores. • La Juez BERMÚDEZ EPIAYÚ se sustrajo arbitrariamente al cumplimiento del deber de responder peticiones respetuosas, y por el contrario arremetió con ofensas e injurias contra su calidad de veedor, pues lo acusó de incurrir en faltas disciplinarias como forma de atemorizarlo e impedirle ejercer su labor, para que se abstuviera de intervenir y vigilar la labor de administración de justicia dentro de dicho juzgado, y así, librarse de rendir informes en los que detallara si estaba cumpliendo con los principios de eficacia y eficiencia que debían regir los procesos judiciales. Por lo tanto, lo que intentaba la Juez era burlar la labor de vigilancia que realizaba VEJUCA utilizando como medio las ofensas a la dignidad del veedor. • Manifestó no entender por qué la primera instancia decía que la Juez no cometió ninguna conducta disciplinaria, al decir que él como veedor persuadía y amenazaba con sus escritos, pues si hubiese sido al contrario, seguramente lo estarían investigando a él y seguramente sería sancionado en caso de fungir como abogado, y como persona estaría denunciado ante la Fiscalía y posiblemente privado de la libertad. Solicitó realizar un P á g i n a 10 | 19

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 130011102000 201800132 01 verdadero análisis del recurso de apelación y evidenciar si se hizo un verdadero fallo de primera instancia que permitiera acercase a la verdad y justicia dentro de la queja8. El 12 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso y ordenó remitir el expediente ante esta Comisión para lo correspondiente9. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó al despacho del Magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA el 13 de mayo de 2019. Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el expediente ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 11 de febrero de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación 8 Folios 126 a 128 cuaderno original 1ª instancia. 9 Folio 130 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 11 | 19

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 130011102000 201800132 01 del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala

Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones10. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1611.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201612 y C-112/1713, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 12 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 12 | 19

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 130011102000 201800132 01 2.- De la disciplinable La calidad de disciplinable de la doctora KATIANA GENITH BERMÚDEZ EPIAYÚ, en su condición de JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA se acreditó con su versión libre y los documentos constitutivos del acervo probatorio. 3.- Legitimidad del apelante Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, que el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al

respecto la norma citada establece: “Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 30 de octubre de 2018, y la última notificación se surtió el 11 de enero de 2018, siendo presentado el recurso de apelación P á g i n a 13 | 19

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 130011102000 201800132 01 el 18 de diciembre de 2018, de manera oportuna. Aunado a lo anterior, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201914 , según el cual: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar

únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Esta Colegiatura constata que el recurso de alzada no se sustentó en debida forma, por cuanto el recurrente, siendo un profesional del derecho, no expuso las razones de su inconformidad respecto de la providencia del 30 de octubre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sino que, se limitó a reiterar los argumentos que esgrimió en la queja inicial. Al respecto, es preciso señalar que el recurso de apelación está instituido como el procedimiento mediante el cual se trata de mostrar los yerros que se cometieron en el fallo de primera instancia, para que el superior funcional luego de efectuar el análisis correspondiente, confirme o revoque la providencia 14 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,

empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. (Subrayado fuera del texto original). P á g i n a 14 | 19

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 130011102000 201800132 01 atacada. Por lo anterior, el legislador estableció una carga procesal en cabeza del recurrente, que es la de señalar los motivos que lo llevan a contradecir la decisión. Señala el artículo 26 de la Ley 2094 de 2021: “Artículo 26. Modificase el Artículo 132 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 132. Sustentación de los recursos. Quien interponga un recurso expondrá las razones en que lo sustenta, ante el funcionario que profirió la decisión y en el plazo establecido en el Artículo anterior. Si la sustentación no se presenta en tiempo o no se realiza en debida forma, el recurso se declarará desierto”. (Subrayado fuera de texto). Sobre el particular, la Corte Constitucional refiriéndose a la finalidad del recurso de apelación, señaló: “(…) La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada (…)”15. (Subrayado

fuera de texto). Así las cosas, por razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia el recurrente debe indicar cuales son las falencias que en su sentir, tiene la decisión impugnada, para así permitir que el superior jerárquico analice los puntos relevantes de la apelación, y los confronte con el acervo probatorio, para revocar o confirmar la decisión cuestionada. Corresponde entonces al apelante manifestar expresamente su 15 Corte Constitucional. Sentencia SU418 de 2019. MP. GUERRERO PÉREZ, Luis Guillermo. P á g i n a 15 | 19

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 130011102000 201800132 01 inconformidad con la providencia, para lo cual puede hacer uso de argumentos de hecho o de derecho que traten de desestimar lo decidido en la decisión impugnada y tal deber no se satisface con la simple réplica de los argumentos esbozados en la queja inicial que, por demás, ya fueron debatidos en sede de primera instancia y que en nada logran demostrar los yerros de la providencia recurrida, por lo que, en tal orden de ideas, carece de toda causa la solicitud de revocatoria de la decisión. En el presente asunto, el apelante al momento de recurrir la decisión de archivo, concentró su argumentación en reiterar los argumentos que expuso en la queja inicial, asegurando que la doctora KATIANA GENITH BERMÚDEZ EPIAYÚ, en su condición de Juez Primera de Ejecución Civil Municipal de Cartagena incurrió

en una falta disciplinaria por las palabras que usó en el Auto del 5 de diciembre de 2017, por medio del cual le dio respuesta a su petición del 29 de noviembre anterior, pero no señaló los motivos del inconformismo frente al proveído proferido en el presente proceso disciplinario, ni las razones por las cuales debe revocarse el auto de archivo y terminación del proceso disciplinario contra la doctora BERMÚDEZ EPIAYÚ. Advierte esta Comisión que la primera instancia dejó constancia que el quejoso, ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES, tenía la calidad de profesional del derecho en el auto que concedió el recurso de apelación, y justificó su concesión porque solicitaba que se revocara la decisión de archivo. No obstante, de la lectura del recurso de alzada se evidencia que lo único que hizo fue reiterar porque consideraba que la doctora BERMÚDEZ EPIAYÚ estaba incursa en falta disciplinaria con las mismas explicaciones que esgrimió en la queja inicial, sin plantear ningún argumento contra el P á g i n a 16 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6421

Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 130011102000 201800132 01 fundamento que tuvo la primera instancia para declarar la terminación y archivo de la investigación disciplinaria. En este punto, es importante precisar, que si bien el señor URUETA BENAVIDES, interpuso la queja en calidad de Representante Legal de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena -VEJUCA-, y no como abogado; lo cierto es que, al ser profesional del derecho se

presume su conocimiento para la presentación de los recursos de ley, y por ende, la finalidad del recurso de apelación, que no es otra que exponer los argumentos por los que considera que la decisión de primera instancia no es ajustada a la ley, y no simplemente reiterar los hechos sobre los cuales ya se pronunció el a quo, con el fin de que el superior jerárquico los analice y se pronuncie al respecto. Así las cosas, considera la Corporación que como el recurrente no cumplió con su carga de sustentar en debida forma la apelación, pues se limitó a reiterar los argumentos que había expuesto en la queja inicial, se debe revocar el auto de fecha 12 de febrero de 2019, mediante el cual la Sala de primera instancia concedió el recurso de apelación, para en su lugar rechazarlo; ante la no sustentación del mismo. Finalmente, previene la Sala al funcionario de primera instancia que concedió el recurso de alzada, para que al futuro se percate si se ha sustentado o no u

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