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CNDJ - F13001110200020180016101ADJUNTA20220303090746-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020180016101ADJUNTA20220303090746-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

XXX

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 130011102000-2018-00161-01 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha ASUNTO Esta Superioridad decide el recurso de apelación propuesto por el defensor del disciplinado contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, donde se resolvió sancionar al abogado LUIS RICARDO LÓPEZ MARTÍNEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ante la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10° ibidem a título de culpa. HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES El 21 de febrero de 20182 la señora Duvis Ester Mendoza Feradanez presentó queja contra el letrado LÓPEZ MARTÍNEZ, relatando que el 13 de enero de 2017 lo contrató para que ejerciera la defensa de su marido, el señor Favian Antonio Sepúlveda Gutiérrez, dentro del 1La Sala Dual de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Orlando Díaz Atehortúa (Ponente) y José

Ariel Sepúlveda Martínez. 2Folios 3 a 7 del archivo digital “2018-161”. XXX

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Radicación N°. 130011102000-2018-00161-01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso penal bajo radicado No. 1300160011292016-00032-01 por el delito de concusión pactándose cinco millones de pesos ($5.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, comprometiéndose a apelar la sentencia condenatoria y si bien asistió a la audiencia de lectura de fallo realizada el 1° de marzo de 2017 e interpuso el recurso en la oportunidad procesal correspondiente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, no lo sustentó, ocasionando que fuese declarado desierto el día 9 de ese mismo mes y año.

ANTECEDENTES PROCESALES El asunto fue asumido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, donde se adelantaron las siguientes diligencias: El 6 de abril de 20183 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado LUIS RICARDO LÓPEZ MARTÍNEZ. Ante su incomparecencia a la sesión programada para el 30 de agosto de 2018, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 104 ibidem4, resolviendo en proveído del 5 de octubre de 20185 declararle persona ausente y designar un defensor de oficio.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 11 de febrero de 20196, en presencia del profesional designado para la defensa de oficio y la quejosa, escuchándose en primera medida la 3Folios 127 a 128 del archivo digital “2018-161”. 4Folio 165 del archivo digital “2018-161”. 5Folio 169 del archivo digital “2018-161”. 6Folios 197 a 199 del archivo digital “2018-161”. P á g i n a 2 | 21 XXX

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ampliación de queja de la señora Duvis Ester Mendoza Ferradanez, quien expuso, entre otros aspectos, que la excusa ofrecida por el investigado para su omisión fue la muerte de su progenitor, lo que conllevó a que se tuviese que trasladar con urgencia para “el pueblo”7.

A través de memorial presentado por la quejosa el 23 de abril de 2019, se allegó copia del expediente contentivo del proceso penal bajo radicado No. 13001-6001-129-2016-00032-01, junto con nueve (9) CDs8. De igual forma, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena remitió digitalizado todo el legajo9. En sesión del 31 de mayo de 201910, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación disponiendo la formulación de cargos

contra el abogado LUIS RICARDO LÓPEZ MARTÍNEZ, por presuntamente haber incurrido en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200711 y violado el deber profesional del artículo 28 numeral 10° ibidem a título de culpa, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias que le competen, en específico, no sustentar escrituralmente dentro de los cinco (5) días siguientes el recurso de apelación interpuesto en audiencia de lectura de fallo celebrada el 1° de marzo de 2017 al interior del proceso penal bajo radicado No. 13001-6001-129-2016-00032-01, dada su calidad de 7Minutos 9:22 a 9:33 del archivo digital “2018 - 161 aud. 105”. 8Folio 105 del archivo digital “2018-161”. A este se adjuntaron los documentos digitalizados en las siguientes carpetas y archivos: “ANEXOS 5 CD”, “ANEXO#1 RAD. 2018-161”, “ANEXO #2 RAD 2018-161”, “ANEXO#3 RAD. 2018-161” y “ANEXO#4 RAD. 2018-161”. 9Folio 225 del archivo digital “2018-161”. A este se adjuntaron los documentos digitalizados en las siguientes carpetas: “CD 1”, “CD 2”, “CD 3”, “CD 4”, “CD 5”, “CD 6”, “CD 7”, “CD 8”, “CD 9” y “CD 10”. 10Folios 227 a 228 del archivo digital “2018-161”. 11ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las

gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. P á g i n a 3 | 21 XXX

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN defensor del señor Favian Antonio Sepúlveda Gutiérrez, ocasionando que fuese declarado desierto el recurso el 9 de marzo de ese mismo año.

El 23 de agosto de 201912 se efectuó la audiencia de juzgamiento en presencia de la quejosa y el defensor de oficio, practicándose por petición de este último la declaración juramentada del señor Tony Domingo Barrios Vuelvas, quien fuera compañero de trabajo del señor Sepúlveda Gutiérrez. Concluido el testimonio, el interviniente presentó alegatos de conclusión solicitando que se tuvieran en cuenta a la hora de adoptar la decisión definitiva, las circunstancias que rodearon la omisión del disciplinado. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 30 de agosto de 201913 profirió sentencia de primera instancia declarando responsable al abogado LUIS RICARDO LÓPEZ MARTÍNEZ del cargo endilgado y consecuentemente, fue sancionado con la suspensión en el ejercicio de la profesión por cinco (5) meses y una multa de cinco (5) salarios mínimos legales

mensuales vigentes, evaluados para el tiempo de la omisión. Fundamentó tal determinación en las probanzas que militan en el plenario, de las cuales concluía que el 1° de marzo de 2017 el señor Favian Antonio Sepúlveda Gutiérrez fue condenado a 100 meses de prisión por el delito de concusión dentro del proceso penal bajo 12Folios 233 a 234 del archivo digital “2018-161”. 13Folios 237 a 245 del archivo digital “2018-161”. P á g i n a 4 | 21 XXX

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Radicación N°. 130011102000-2018-00161-01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN radicado No.13001-6001-129-2016-00032-01, interponiéndose recurso de apelación por el disciplinado como su defensor, el cual debía sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes, sin embargo, fue declarado desierto el 9 de marzo de 2017 por no proceder en tal sentido, configurando así la falta enrostrada al “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”.

En lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, además de constatar la violación del deber profesional de diligencia (Art. 28, Núm. 10, CDA), no encontró válido el justificante esbozado por el investigado ante sus clientes, ya que “[s]i al letrado, lamentablemente le había fallecido un progenitor, debió sustituir el poder o darle las

explicaciones pertinentes a sus mandantes, para que le revocaran el mandato y no privar a su poderdante de una expectativa que tenía, para que la superioridad penal, analizara la decisión de primera instancia y adoptara una decisión respectiva” (folio 138 c.o., sic a lo transcrito). Frente a la culpabilidad, reiteró que la omisión fue cometida a título de culpa pues era palmario que se trataba de una indiligencia. La dosificación punitiva se fundó en la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio monetario causado a la quejosa quien entregó cinco millones de pesos ($5.000.000,oo) al togado por una gestión que nunca fue efectuada, el importante menoscabo producido al señor Favian Sepúlveda, a quien se le privó de que el superior jerárquico funcional del Juez Segundo Penal del Circuito de Cartagena revisara su condena, y la ausencia de antecedentes disciplinarios previos a la comisión de la falta. P á g i n a 5 | 21 XXX

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN El 19 de diciembre de 201914 el abogado Uriel Ángel Pérez Márquez, actuando como apoderado contractual del señor LÓPEZ MARTÍNEZ, presentó recurso de apelación contra el fallo, advirtiendo en primer

lugar que el proceso se encontraba viciado de nulidad de acuerdo con el numeral 2° del artículo 143 de la Ley 1123 de 2007, ya que a su defendido se le privó de participar en las diligencias al ser vinculado inoportunamente, máxime cuando su prohijado fungía como defensor de oficio ante esa Seccional en otro asunto. En segundo lugar, alegó que el actuar del investigado no podía ser sancionado dado que obró bajo circunstancias de fuerza mayor (Art. 22, Núm. 1, CDA), como el deceso de su padre y además, con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria (Art. 22, Núm. 6, CDA), ya que a pesar de haber elaborado anticipadamente el recurso de apelación, ante la contingencia, encargó a su asistente Janeth Ruiz para que radicara su escrito, concurriendo a atender la calamidad confiado en que aquella así lo haría. En tercer lugar, bajo el subtítulo “Aplicación del principio de ilicitud sustancial desde la óptica de la antijuridicidad material”, coligió que no se podía catalogar la afectación causada al cliente como injustificada, pues su defendido fue diligente y la ausencia transitoria de atención obedeció a una circunstancia de fuerza mayor. 14Folios 269 y 297 del archivo digital “2018-161”. P á g i n a 6 | 21 XXX

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En cuarto lugar, aseguró que era inadecuado predicar la culpabilidad por el mero hecho de pretermitir la radicación del recurso de apelación, contrario sensu, fue probado que el abogado LÓPEZ MARTÍNEZ actuó acuciosamente hasta donde tuvo la posibilidad de hacerlo, quedando la duda sobre el por qué su asistente no adelantó lo convenido, dado que no se recibió la declaración juramentada de la

señora Janeth Ruiz. Finalmente, afirmó que se había vulnerado el principio de proporcionalidad de la sanción, en tanto el a-quo no tomó como criterio de graduación la trascendencia social que, por demás, no podría demostrarse, ni tampoco delimitó la modalidad del hecho ilícito, en particular, la “imposibilidad material de radicar personalmente el escrito de sustentación de la apelación”. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 18 de septiembre de 202015 el asunto fue dado por reparto a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien dispuso en proveído del día 21 de ese mes y año avocar conocimiento16. Al entrar en funcionamiento esta Colegiatura el 13 de enero de 2021, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de febrero de esa anualidad17, la secretaría judicial asignó las diligencias a quien funge como ponente. 15Archivo digital “2576”. 16Archivo digital “201800161”.

17Folio 2 del archivo digital “13001110200020180016101 carat y consta ramirez”. P á g i n a 7 | 21 XXX

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 257A de la Constitución Política establece que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados, en la instancia que señale la ley. Su parágrafo transitorio determinó que con la posesión de sus magistrados integrantes, se asumirían los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como ha ocurrido en el evento sub examine.

Aplicando el principio de integración normativa, se recurre al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, para circunscribir el análisis que a continuación se desplegará únicamente a los aspectos esbozados por el apelante o aquellos que se vinculen al objeto de impugnación.

1. Sobre la nulidad de lo actuado: El defensor del disciplinado aseveró en el recurso de alzada que su prohijado no fue vinculado oportunamente y que no existe prueba de que haya renunciado expresamente a ejercer su defensa material. Al respecto, la Comisión realiza las siguientes precisiones:

La vinculación del sujeto disciplinable, en tratándose de la Ley 1123 de 2007, se encuentra regulada en el inciso primero del artículo 104, así: “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado P á g i n a 8 | 21 XXX

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días (…)”.

El auto de apertura de proceso disciplinario contra LUIS RICARDO LÓPEZ MARTÍNEZ se notificó por edicto fijado desde el 5 al 7 de junio de 201718, ya que no compareció personalmente a enterarse de la providencia habiendo sido citado correctamente para tales efectos19.

Sin embargo, esta Corporación puede constatar que tuvo efectivo conocimiento de la decisión pues el 21 de junio de 2018 el investigado radicó una solicitud de aplazamiento de la audiencia programada para el día siguiente20. Por lo tanto, no se otorga mérito al reproche del apelante al encontrarse plenamente demostrado que la vinculación del encartado se dio de conformidad a lo normado en el Código Disciplinario del Abogado. Frente a la “prueba” sobre una renuncia expresa del letrado de ejercer su defensa material, baste decir que se le comunicó oportunamente de la programación de todas las audiencias realizadas a las mismas direcciones que figuran en el memorial donde peticionó la reprogramación de la diligencia del 22 de junio de 2018, en especial, a la dirección de correo electrónico l.ricardolopez@hotmail.com, donde 18Folio 143 del archivo digital “2018-161”. 19Folios 131 a 135 del archivo digital “2018-161”. 20Folio 145 del archivo digital “2018-161”. P á g i n a 9 | 21 XXX

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN admitió haberse enterado de la expedición del fallo de primera instancia, certificándose por el iniciador el acuse de recibo21.

Es irrefutable que el abogado conocía de esta actuación disciplinaria y optó voluntariamente por no participar, lo cual motivó a que se le

designara un defensor de oficio que ejerció cabalmente el encargo efectuado por esta jurisdicción, sin que se avizore transgresión alguna a sus prerrogativas. No es comprensible para esta Superioridad en qué incida el hecho de que el disciplinable haya ejercido la defensa de oficio en otra cuerda procesal con que no se le haya “vinculado oportunamente”. Así pues, se negará el pedimento de nulidad elevado por el recurrente al exhibirse su improcedencia, y se avanzará al examen de los argumentos enfilados contra la providencia del a-quo.

2. Sobre las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria: 2.1. Fuerza mayor. El defensor alegó que la muerte del progenitor de su cliente constituía a todas luces una circunstancia de fuerza mayor que impedía reprochar disciplinariamente la omisión de radicar en término el recurso de apelación contra el fallo dictado el 1° de marzo de 2017 dentro del proceso penal bajo radicado No. 13001-6001-1292016-00032-01. Calificó como inaudita la exigencia realizada por el seccional consistente en que “las honras fúnebres esperaran unos días mientras se hacía y se protocolizaba una sustitución de poder o

21Véanse los folios 135, 153, 155, 181, 183, 215, 217, 253 y 255 del archivo digital “2018-161”. P á g i n a 10 | 21 XXX

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN una renuncia y la designación de un nuevo abogado” (folio 155 c.o., sic a lo transcrito).

La causal eximente de responsabilidad a la cual alude el apelante se encuentra consagrada en el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. El significado que ofrece el legislador a este fenómeno se encuentra en el artículo 64 del Código Civil, así: “ARTICULO 64. <FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Como ha asentado la jurisprudencia constitucional, ambas figuras jurídicas (fuerza mayor – caso fortuito) exigen para su configuración dos elementos esenciales: imprevisibilidad e irresistibilidad22, entendiéndose el primero como la incapacidad para contemplar la posible ocurrencia de la situación previamente y el segundo refiere a la imposibilidad de superar las consecuencias que se derivan de su acaecimiento23. Por su parte, la doctrina los ha distinguido estableciendo que la fuerza mayor deviene de una causa extraña o externa al individuo, mientras que en el caso fortuito este interviene en el curso causal24. Dadas las características de lo ocurrido, la situación podría llegar a encuadrarse de mejor forma en un caso fortuito, sin embargo, lo cierto 22Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1186-18 del 3 de diciembre de 2008, referencia: expedientes D-7312 D7322, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-271-16 del 24 de mayo de 2016, referencia: expediente T5.343.816, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24Ordoñez, A. (2009). Justicia disciplinaria: De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud. Instituto de Estudios del Ministerio Público, pág. 46. P á g i n a 11 | 21 XXX

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN es que en el presente caso ninguno de los elementos previamente enunciados confluye, puesto que el encartado tenía desde el 2 hasta el 8 de marzo de 2017 para sustentar el recurso de alzada, declarándose desierto por el despacho judicial al día siguiente (9 de marzo de 2017)25, y la muerte de su progenitor solo aconteció hasta el 12 de marzo de ese mismo año26, de manera que ninguna excusa o justificante ofrece este infortunado suceso. 2.2. De la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria: El defensor expone que su prohijado interpuso oportunamente el recurso de apelación, elaboró el escrito de sustentación y, posterior a ello, murió su padre, conllevando esto a que imprimiera y firmara el documento para entregárselo a su

asistente Janeth Ruiz, a efectos de que ella lo radicara oportunamente, esto es, obrando acuciosa y lealmente hasta donde pudo tener control sobre la gestión. No obstante, como fue dicho, su argumento pierde solidez cuando se demuestra que el deceso de su ascendiente tuvo lugar tres (3) días después de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena declarara desierto el recurso, desvirtuándose cualquier exculpación a raíz de la defunción del señor Gilberto Rafael López Llorente. 3. “Aplicación del principio de ilicitud sustancial desde la óptica de la antijuridicidad material”. Bajo este rótulo el recurrente hizo una extensa reflexión sobre la antijuridicidad y la ilicitud sustancial, haciendo mella en que el ejercicio de la acción disciplinaria no reprime el quebrantamiento formal de la norma, sino que requiere que esta 25Folio 199 del archivo digital “CUADERNO J. 2 PENAL DEL CIRCUITO FAVIAN SEPULVEDA G”. 26Folio 277 del archivo digital “2018-161”. P á g i n a 12 | 21 XXX

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN transgresión a la legalidad haya tenido un impacto en los deberes exigibles al sujeto disciplinable. Refiriéndose al caso concreto, señaló que el “el togado hoy sancionado fue diligente y su ausencia transitoria

de la atención de sus negocios se encontraba ampliamente justificada por la circunstancia de fuerza mayor ya acreditada” (folio 283 c.o., sic a lo transcrito). Observa la Comisión que el recurrente busca reiterar los argumentos enfilados inicialmente sobre la pretendida circunstancia de “fuerza mayor” que, como se ha ilustrado, no tienen vocación de prosperidad. Además, está demostrado que el abogado LUIS RICARDO LÓPEZ MARTÍNEZ desconoció el deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Sin existir hecho impeditivo que obstaculizara su gestión, el togado no sustentó el recurso de alzada en el proceso penal bajo radicado No. 13001-6001-129-2016-00032-01 dentro de los cinco días siguientes a su interposición (1 de marzo de 2017), lo cual desdice de la diligencia que debe predicarse en sus actuaciones. No es de recibo que el profesional del derecho excuse su incuria en la delegación de una tarea de tamaña relevancia a una subordinada, hecho que por demás no tiene sustento probatorio, ya que no se acreditó la efectiva

elaboración del recurso de apelación y/o la entrega del documento a la P á g i n a 13 | 21 XXX

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN señora Janeth Ruiz, pero aunque se diera por cierto el supuesto fáctico, esto no lo relevaría de haber vigilado que la actividad fuese ejecutada en término por su asistente.

Por otra parte, es importante precisar que la antijuridicidad descrita en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007 posee diferencias y particularidades propias respecto de la ilicitud sustancial consagrada en el artículo 5° de la Ley 734 de 2002. Mientras que en la primera la falta es catalogada como antijurídica por la infracción de los deberes profesionales contenidos en el estatuto deontológico abogadil, la segunda se configura ante una afectación al deber funcional sin justificación alguna, categoría dogmática propia del régimen disciplinario de aquellos que sostienen con el Estado una relación especial de sujeción. En este sentido, no resulta apropiado realizar referencias indistintas a ambos conceptos, como se evidencia en el memorial impugnatorio, por las características propias que reviste cada una de ellas.

4. Carencia de culpabilidad y presunción de inocencia. Arguyó el apoderado contractual del disciplinado que la mera ausencia de sustentación del recurso no era suficiente para afirmar que existió una

conducta culposa por indiligencia. Por el contrario, se había establecido que el abogado actuó responsablemente “hasta dejar el memorial de sustentación listo para radicar” (folio 159 c.o., sic a lo transcrito). Argumentó que al no haberse escuchado en declaración juramentada a la asistente de su mandante, pervivía una duda razonable en materia de culpabilidad, pues se desconocía qué razones habían impedido que presentara el documento al juzgado. P á g i n a 14 | 21 XXX

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Empero, olvida el apelante que esta premisa defensiva solo fue expuesta concretamente en sede de apelación y, previo a la emisión de la sentencia, solo se contaba con la declaración juramentada del señor Tony Domingo Barrios Vuelvas, colega del señor Sepúlveda Gutiérrez cuando fungió como agente de tránsito en la ciudad de Cartagena, quien refirió escuetamente en la audiencia de juzgamiento lo siguiente: “(…) después de que nos enteramos de que el doctor no había presentado el recurso de apelación, llegamos a la oficina (…) y le preguntamos que qué había pasado. Nos comentó que a él se le había muerto uno de los papás y que dejó encargada (…) a una persona de confianza para que llevara la apelación hasta la oficina del juez o tribunal, pero parece que esta persona, según él le falló, se le

olvidó y (…) no llevó la apelación”27. De modo que no era viable que el a-quo sin más escuchara el testimonio de una persona que hasta ese momento era indeterminada y cuyo nombre solo fue conocido por esta instancia. Reitérese también que el disciplinado fue convocado a las distintas audiencias, en las cuales pudo plantear su tesis defensiva y peticionar que se practicaran las pruebas que la fundamentaran, sin embargo, fue su deseo no asistir y efectuar una defensa pasiva, consecuentemente, no puede atribuir esta carga a la Seccional cuando el único que podía proporcionar esta información era precisamente el disciplinable.

5. Sobre la sanción: El defensor calificó de “flojo” el sustento empleado para la escogencia de la punición. Así mismo, reprochó que

27Minutos 6:02 a 6:58 del archivo digital “2018-161 Aud105” contenido en la carpeta “AUDIENCIA 23 AGOSTO 2019”. P á g i n a 15 | 21 XXX

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 130011102000-2018-00161-01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no se valoraran como criterios de graduación la trascendencia social de la conducta y las circunstancias en que se llevó a cabo la irregularidad.

La Comisión disiente de la apreciación del apelante pues el ejercicio analítico del a-quo estuvo guiado por los principios de proporcionalidad

y razonabilidad de la sanción, ajustándose a los criterios fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. El hecho de que no haya acudido a todas las pautas allí prescritas no implica un desconocimiento de la motivación que debe cimentar la dosificación sancionatoria, pues esta carga argumentativa se efectúa atendiendo a las particularidades del caso, desde lo fáctico y lo jurídico, que orientan al juzgador a qué parámetros acudir y respecto de cuáles puede prescindir. En la sentencia se valoró la modalidad culposa de la conducta (Núm. 2, lit. a), Art. 45, CDA), la ausencia de antecedentes disciplinarios previos a la comisión de la falta que se investigó, el perjuicio monetario causado a la quejosa al sufragar honorarios profesionales para una actividad específica que nunca fue desplegada (Núm. 3, lit. a), Art. 45, CDA), pero más importante aún el agravio hacia su cliente, quien no pudo obtener el pronunciamiento de otra instancia sobre la condena a 100 meses de prisión que le fue impuesta, lo que evidencia que si se observaron las situaciones que rodearon la comisión de la infracción disciplinaria. Carece de lógica que el recurrente repare en que no se tuviera como criterio la trascendencia social para manifestar a renglón seguido que esto igualmente no podría probarse, constatando con ello la innecesaridad de que fuese tenido en cuenta en la dosificación punitiva. P á g i n a 16 | 21 XXX

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 130011102000-2018-00161-01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo esgrimido, esta Corporación impartirá confirmación integral a la sentencia sancionatoria.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad deprecada por el defensor del disciplinado,

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