🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F13001110200020180016301ADJUNTA20210226092620-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020180016301ADJUNTA20210226092620-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 13001110200020180016301 Aprobado según Acta de Sala No. 07 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 8 de febrero de 2019, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar)1, con fundamento en lo señalado en los artículos 79 y 81 de la Ley 1123 de 2007, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor del

abogado PEDRO MANUEL RACINE ARRIETA.

I. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 16 de febrero de 2018 el señor PEDRO NEL DELGADO ACOSTA interpuso queja disciplinaria contra el abogado PEDRO

MANUEL RACINE ARRIETA ante la Comisión Seccional de 1 Decisión proferida por el Dr. José Ariel Sepúlveda Martínez. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Disciplina Judicial de Bolívar (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar), por los siguientes hechos: 1.1. En el año 2010, se surtió en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de TurbacoBolívar proceso reivindicatorio de dominio,

radicado con el No. 2010-00098, el lote de terreno ubicado en la manzana “C” urbanización Altamira en el municipio de TurbacoBolívar, el cual inició el señor PEDRO NEL DELGADO ACOSTA contra el señor LUIS GERMÁN AVELLANEDA GALLEGO, y culminó con sentencia del 7 de febrero de 2014 a favor del demandante. 1.2. El 4 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de TurbacoBolívar admitió demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio instaurada por la señora MARGARITA ROSA MARTÍNEZ BETANCOURT contra el señor PEDRO NEL DELGADO ACOSTA, sobre el mismo lote de terreno ubicado en la manzana “C” urbanización Altamira en el municipio de TurbacoBolívar. La demanda se tramitó con el radicado No. 2011-00179. 1.3. El 26 de marzo de 2012, el señor PEDRO NEL DELGADO ACOSTA, confirió poder al abogado PEDRO MANUEL RACINE Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ARRIETA, el cual fue presentado ante el Despacho de conocimiento el 28 de marzo de 2012. 1.4. El 2 de mayo de 2012, el abogado PEDRO MANUEL RACINE ARRIETA contestó formalmente la demanda ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de TurbacoBolívar, sin poner de presente el proceso reivindicatorio de dominio que ya se había tramitado sobre el lote referido y en el cual había sentencia en favor

del quejoso. 1.5. El 4 de junio de 2012 se le reconoció personería al abogado PEDRO MANUEL RACINE ARRIETA para actuar en nombre y representación del señor PEDRO NEL DELGADO ACOSTA. 1.6. El 16 de agosto de 2013, fecha en la cual se tenía prevista la práctica de pruebas a favor del señor PEDRO NEL DELGADO ACOSTA, el abogado no asistió, ni presentó excusa ante el Despacho por su incomparecencia, teniendo como resultado el abandono de la gestión que se le había encomendado. A su vez, no participó en ninguna de las pruebas practicadas dentro del curso del proceso, no justificó su ausencia en el debate judicial, no presentó alegatos y no mantuvo informado a su representado de los avances o gestiones adelantadas en el curso del proceso. 1.7. El 10 de diciembre de 2013, se declaró que la señora Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial MARGARITA ROSA MARTÍNEZ BETANCOURT adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el lote de terreno ubicado en la manzana “C” urbanización Altamira en el Municipio de TurbacoBolívar. Decisión que se notificó por edicto y quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2014, sin que se interpusiera recurso alguno. 1.8. El abandono de la gestión por parte del abogado PEDRO MANUEL RACINE ARRIETA se mantuvo en el proceso desde el 16 de agosto de 2013 hasta el 15 de enero de 2014.

1.9. El quejoso refiere que conoció al abogado PEDRO MANUEL RACINE ARRIETA por medio del señor MÁXIMO ROMERO VILLAREAL, quien fungía como intermediario entre los policías y militares de Cartagena y la Caja de Vivienda Militar de esa ciudad. 1.10 Los honorarios pactados para el proceso fueron de tres millones de pesos ($3.000.000), pagaderos así: el cincuenta por ciento (50%) al iniciar la gestión y el restante al finalizar. Se hizo el pago inicial y el final no, por no obtener respuesta sobre el estado del proceso.

1. El 25 de abril de 2018, a través del auto No. 2018-00163-00A, la Magistrada ponente2 profirió auto de apertura de 2 Martha Alexandra Vega Roberto, quien reemplazó al Dr. Roberto Pérez Caballero desde el 10 de abril de 2018. Folio No. 12 del cuaderno original de 1ª instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial investigación disciplinaria contra el letrado PEDRO MANUEL RACINE ARRIETA, luego de acreditar su calidad de abogado. Se fijó el 16 de octubre de 2018 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 20073.

2. El 12 de octubre de 2018, se reprogramó la audiencia fijada para el 16 de octubre de esa anualidad, por un permiso legalmente concedido a la titular del Despacho4.

3. Mediante memorial fechado 16 de octubre de 2018, el señor PEDRO NEL DELGADO ACOSTA, amplió y ratificó la queja

ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar), solicitando programar la diligencia, por la posible configuración del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria5.

4. Con auto de fecha 26 de noviembre de 2018 se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación que no se pudo realizar el 16 de octubre de esa calenda para el día 23 de enero de 2019, por no existir más fechas disponibles6. 3 Folio No. 13 del cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio No. 20 del cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folios Nos. 23 a 24 del cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folio No. 25 del cuaderno original de 1ª instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

5. No se realizó la audiencia el 23 de enero de 2019 porque no asistió el investigado.

DE LA DECISIÓN APELADA El 8 de febrero de 2019 en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado PEDRO MANUEL RACINE ARRIETA por haberse configurado la figura jurídica de la prescripción de la acción disciplinaria. Toda vez que los cinco (5) años del término de prescripción se cuentan a partir del 15 de enero de 2014, fecha en que se materializó la última conducta omisiva, consistente en no presentar los recursos de ley dentro del término de ejecutoria de la sentencia del 10 de diciembre

de 2013, por lo tanto, la acción disciplinaria prescribió el 15 de enero de 2019. El 25 de abril de 2019, el señor PEDRO NEL DELGADO ACOSTA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de terminación de la acción disciplinaria del 8 de febrero de 2019 a favor del abogado PEDRO MANUEL RACINE ARRIETA, y la Sala de instancia mediante auto del 4 de junio de 2019, rechazó el recurso de reposición interpuesto por el señor PEDRO NEL DELGADO ACOSTA, indicando que contra los autos de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial terminación de acción disciplinaria no proceden los recursos de reposición, en virtud de los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de

2007. A su vez, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo ante este Despacho7.

DEL RECURSO El 25 de abril de 2019, el señor PEDRO NEL DELGADO ACOSTA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de terminación de la acción disciplinaria del 8 de febrero de 2019 a favor del abogado PEDRO MANUEL RACINE ARRIETA8.

Argumentó en síntesis que:

1. Si bien es cierto que una de las conductas que se le atribuyen al abogado PEDRO MANUEL RACINE ARRIETA es el abandono del proceso, no es la única falta disciplinaria que pudo consumarse en el presente acto. Se evidencia la posible incursión por acción y/u omisión de las conductas señaladas en

los numerales 1, 3, 10, literales a y c del numeral 18 del artículo 28; literales a, c y d del artículo 34; numeral 6 del artículo 35 y numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

2. Si bien el abandono estaría prescrito hay otras conductas que 7 Folio No. 55, cuaderno 3. 8 Folios Nos. 47 a 50 del cuaderno original de 1ª instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial continuarían permanentes en el tiempo, como, por ejemplo: “omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional, no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos, entre otras, que son de ejecución permanente y que sólo culminan con el cumplimiento de la obligación por parte del profesional denunciado”.

3. La queja debe evaluarse con mayor rigurosidad, más aún cuando el Juez disciplinario tiene facultades oficiosas para adelantar las investigaciones a las que haya lugar.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 26 de agosto de 2019 se remitió el recurso de apelación al Despacho de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. 2.- En esta etapa procesal mediante auto del 2 de septiembre de 2019, quien fungía como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó a la Secretaría Judicial comunicar a los intervinientes del

conocimiento de la actuación de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, allegar los antecedentes disciplinarios del Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial abogado PEDRO MANUEL RACINE ARRIETA e informar si en contra del inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos9. 3.- El 10 de septiembre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió comunicación a los disciplinables10 y al Agente del Ministerio Público11, advirtiendo que el expediente permanecerá a su disposición en la secretaría por el termino de 5 días12. 4.- La referida Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor PEDRO MANUEL RACINE ARRIETA de fecha 17 de septiembre de 201913y con fecha 18 de septiembre de 2019 certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso en esta Corporación14. 5.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó a este Despacho para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia 9 Folio No. 5 del cuaderno de 2ª instancia. 10 Folios Nos. 7 y 8 del cuaderno de 2ª instancia. 11 Folios Nos. 6 del cuaderno de 2ª instancia. 12 Folios Nos. 6, 7, 8 del cuaderno de 2ª instancia. 13 Folio No. 9 del cuaderno de 2ª instancia. 14 Folio No. 10 del cuaderno de 2ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257

creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1616.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado PEDRO MANUEL RACINE ARRIETA fue acreditada por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar), mediante Certificado No. 74361 del 8 de marzo de 201819. 3.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 19 Folio No. 10 del cuaderno original de 1ª instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue proferida el 8 de febrero de 2019, y la misma fue notificada a los intervinientes, así: al señor PEDRO NEL DELGADO ACOSTA, el 5 de abril de 2019, a la señora Procuradora el 5 de abril de 2019 y por estado No. 17 el 26 de abril de 201920, siendo presentado el recurso de apelación el 25 de abril de 2019, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. Aunado a lo anterior, y atendiendo lo normado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que permite la integración normativa, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- De la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el 20 Folio 35 vuelto del cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción21. En lo que tiene que ver con las investigaciones disciplinarias contra

abogados, la Ley 1123 de 2007 establece: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De acuerdo con la norma relacionada, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la 21 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (...)”22

Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia23”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. En el asunto objeto de estudio, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta que los hechos 22 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 23 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial investigados tuvieron ocurrencia desde el año 2013 hasta el 15 de enero de 2014 (fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio instaurada por la señora MARGARITA ROSA

MARTÍNEZ BETANCOURT contra el señor PEDRO NEL DELGADO ACOSTA, debido a que no se presentó recurso alguno contra esta decisión). Por lo tanto, y como se ha explicado a lo largo del presente proveído, la acción disciplinaria por los hechos que el recurrente expuso en la queja referida prescribió el 15 de enero de 2019, cinco (5) años contados desde la última omisión del disciplinado, fecha en la que quedó en firme la providencia contra el quejoso, dado que el abogado no cumplió con su deber de interponer los recursos de ley respecto de la sentencia que en contra de su poderdante se profirió dentro del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Ahora bien, frente a lo expuesto por el recurrente con relación a que existen otras conductas disciplinarias diferentes al abandono de la gestión por parte del abogado, que son de ejecución permanente y que por lo tanto sobre las mismas no hubo prescripción, este Despacho constata que los hechos señalados en la queja se enmarcaron en la posible incursión del profesional, en Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial la falta a la diligencia profesional establecida en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto, se reitera que la actuación del disciplinable se prolongó hasta el 15 de enero de 2014, pues terminado el proceso donde ejercía la representación del quejoso no le quedaba actuación alguna que realizar, y respecto del informe, esta conducta se subsume en la contemplada en el numeral primero, pues cuando los abogados

abandonan los procesos, no rinden informe alguno como una forma de ocultar su desidia ante sus clientes. Ahora respecto de las otras conductas cuestionadas por el quejoso (no rendir informes y no informar con veracidad la evolución del asunto), de una parte, estas fueron nuevos hechos narrados en el recurso de apelación, es decir, al no estar en la queja no fueron investigados por la Sala de instancia, por lo que no podría sorprenderse al investigado con nuevas acusaciones que no fueron objeto de debate; y de otra parte, han transcurrido más de 5 años desde que culminó la actuación del profesional investigado. Precisamente, el legislador estableció el fenómeno jurídico de la prescripción en aras de salvaguardar los derechos de los disciplinables, por lo mismo, se individualiza cada conducta efectuada por el sujeto disciplinable. En el caso particular, se observa que las conductas que señaló el recurrente en su queja, hacían referencia al abandono de la gestión, haciendo salvedad en Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial relación con el informe final de la gestión, el cual se efectúa luego de terminado el mandato conferido al abogado, dicha conducta tampoco fue incluida en la queja inicial presentada contra el profesional. Efectivamente se encontró una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en relación con los hechos esgrimidos en la queja, se logra establecer que los hechos que dieron lugar a la misma devienen del año 2013 al 2014, fecha en la cual culminó la posible omisión por parte del abogado. Por lo tanto, a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, era menester declarar la

prescripción de la acción disciplinaria respecto de esa situación en particular, compartiendo de esta manera el criterio jurídico sostenido por el a quo, lo que conlleva a confirmar la decisión objeto de impugnación. Así las cosas y teniendo en cuenta el marco fáctico y conceptual del caso que nos ocupa por extinción de la acción disciplinaria al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción establecida en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, este Despacho procede a CONFIRMAR la actuación desplegada por la Comisión Seccional de la Judicatura de Bolívar, toda vez que la misma se llevó a cabo dentro del marco legal instituido por el legislador para establecer la responsabilidad del disciplinado. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido el 8 de febrero de 2019 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar), mediante el cual la Sala decidió ordenar la terminación del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando

el iniciador recepcione acuse de recibo. Luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIO ANDRÉS SAMPREDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...