CNDJ - F13001110200020180017601ADJUNTA20221027195728-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020180017601ADJUNTA20221027195728-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 130011102000201800176 01 Aprobado según Acta de Sala No. de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 15 de octubre de 20191, por medio de la cual la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, sancionó al abogado JORGE SAMHIR ALVARADO MANUEL, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de seis (6) Salarios Mínimos Mensuales Legales tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al contrariar el deber profesional de que trata el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en compulsa de copias ordenada por el Juzgado Único del Circuito Especializado de San Andrés, en contra del abogado JORGE SAMHIR ALVARADO MANUEL, debido a 1 Folios 203 a 213 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 2 Sala Integrada por los HM Orlando Diaz Atehortúa (ponente) y HM José Ariel Sepúlveda Martínez.
que se presentaron por parte del letrado múltiples inasistencias dentro de proceso penal radicado Nº880016001210201100002, en el cual fungió como representante del procesado penalmente. El doctor JORGE SAMHIR ALVARADO MANUEL, identificado con cédula de ciudadanía Nº18000624 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº114114 documento vigente3; la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios4. Con fundamento en la queja disciplinaria, el 6 de abril de 20185, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra investigado, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones 22 de junio de 20186, 30 de agosto de 20187, 20 de noviembre de 20188, etapa en la cual decretaron pruebas de oficio por parte del despacho, posteriormente se formularon cargos al investigado, de la siguiente manera: Por la presunta comisión culposa de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y la posible desatención del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, artículos que preceptúan: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,
descuidarlas o abandonarlas”. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 3 Folio 19 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 4 Folio 26 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 5 Folio 22 a 23 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 6 Archivo virtual 2018-176 aud 105 7 Archivo virtual C 8 Archivo virtual 2018 - 176 aud. 105
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Lo anterior debido a que una vez notificado por parte del Juzgado informante no acudió a las audiencias fijadas para el 26 de septiembre de 2017, 28 de noviembre de 2017, 29 de diciembre de 2017, 17 de enero de 2018, 28 de febrero de 2018 y 23 de mayo de 2018 dentro del proceso penal radicado Nº880016001210201100002.
La audiencia de juzgamiento de realizó en sesiones del 10 de julio de 20199 y 22 de agosto de 201910, allí se incorporaron pruebas, se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinable, en la cual manifestó que es una persona que padece problemas de salud muy graves desde niño, que fue desahuciado, que padece de problemas cardiacos y de asma, que lo llevaron a la clínica desde muy niño.
Añadió, que ejerce la profesión con decoro, que prueba de su estado de salud, está en la clínica cardio infantil de Bogotá, que está en sanitas, que en el año 2019 estuvo hospitalizado por 15 días que recuerda que al principio en el proceso penal él asistía como lo debía a las diligencias, que muchas veces la fiscalía solicitó el aplazamiento. En otras no se realizaban y no era por causa de él, señaló, que se le inició proceso por la diferencia dado que ese día estuvo lloviendo en San Andrés y la lluvia lo afecta notablemente, además, la Fiscalía tampoco compareció, que su medio de transporte es una motocicleta y ese día las calles estaban inundadas, que se hizo la advertencia al juez de la causa penal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 15 de octubre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó al abogado JORGE SAMHIR ALVARADO MANUEL, 9 Archivo virtual 2018-176 aud. 103 10 Archivo virtual 2018 - 176 AUD. 106 con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses y multa de seis (6) Salarios Mínimos Mensuales Legales tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al contrariar el deber profesional de que trata el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma,
a título de culpa. Consideró, que el profesional del derecho fue indiligente al no acudir a las audiencias fijadas para los días 26 de septiembre de 2017, 28 de noviembre de 2017, 29 de diciembre de 2017, 17 de enero de 2018, 28 de febrero de 2018 y 23 de mayo de 2018 dentro del proceso penal radicado Nº880016001210201100002. Expuso, que no puede ampararse al disciplinable, con la excusa relativa a que el juez no objetó las solicitudes de aplazamientos presentadas, obsérvese que el funcionario judicial pasó a una compulsa de copias, precisamente por lo insostenible de la situación procesal que se presentaba, con unas justificativas no válidas señalar como justificación que acudiría a compromisos espirituales o personales, debido a que no es la forma de presentar una justificación para que sea considerada. Respecto de la culpabilidad, advirtió, que le era indispensable determinar entonces el elemento subjetivo de la conducta, mediante la valoración de sus elementos, correspondiendo, como se señaló desde la formulación de cargos, a título de culpa, por indiligencia. Frente a la dosificación de la sanción, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad sostuvo, que analizada la modalidad de la conducta, además, la gravedad de la misma, que atacó en forma culposa el deber relacionado con la diligencia, dando un mal ejemplo para el gremio en general de la abogacía. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones electrónicas pertinentes a los intervinientes el 13 de enero de 202011, igualmente se
fijó edicto el 6 de octubre de 2020, el cual fue desfijado el 8 de octubre de 202012. El apoderado de confianza del disciplinable, inconforme con la sentencia sancionatoria adoptada formuló dentro del término de ley recurso de alzada, el cual fue concedido por medio de auto del 23 de octubre de 202013, solicitó revocar la sentencia sancionatoria, para que en su lugar le absuelva de la falta endilgada, basado en los siguientes argumentos:
1. Expuso, que tanto en el pliego de cargos como en la sentencia no se precisó, cuál fue la falta endilgada debido a que la misma contiene varios verbos rectores y no se precisaron cuáles de los 5 comportamientos fueron objeto de imputación.
2. Argumentó, que existió una omisión en la valoración probatoria, relacionado con que en audiencia de formulación de acusación del 26 de mayo de 2016, le fue revocado el poder al disciplinable y se designó a un nuevo abogado de confianza por parte del imputado, razón por la cual no le son atribuibles al disciplinable esas conductas pues, para estas fechas tampoco no contaba con poder para actuar no solo porque le fue revocado el poder en audiencia, sino porque el acusado designó a otro defensor sin haberle comunicado a JORGE SAMHIR ALVARADO MANUEL.
CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia14, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los
abogados en ejercicio de su profesión. 11 Folio 217 a 223 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 12 Folio 228 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 13 Folio 230 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 14 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en informe remitido por el Juzgado Único del Circuito Especializado de San Andrés, en contra del abogado JORGE SAMHIR ALVARADO MANUEL, por no acudir a las audiencias fijadas para los días 26 de septiembre de 2017, 28 de noviembre de 2017, 29 de diciembre de 2017, 17 de enero de 2018, 28 de febrero de 2018 y 23 de mayo de 2018, dentro de proceso penal radicado Nº880016001210201100002.
De la falta endilgada: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que al abogado investigado de acuerdo con la providencia de primera instancia se le endilgó la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al
contrariar el deber profesional de que trata el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa. La Comisión estudiará si para la conducta endilgada al profesional del derecho investigado, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. De la prescripción de la acción disciplinaria: de acuerdo con el contenido de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que expresan en su literalidad: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción...” “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Frente a la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que la misma para el caso en específico es de carácter instantáneo, cuya ejecución se concibe en momentos determinables en el tiempo, es decir, su comisión pudo configurarse 26 de septiembre de 2017, fecha para las cual se programó la audiencia de juicio oral por parte del juzgado penal de conocimiento. Por lo anterior, se entenderá que para la conducta que pudo tener ocurrencia el 26 de septiembre de 2017, a la fecha han transcurrido más de los 5 años con los que cuenta esta Corporación para emitir
pronunciamiento de fondo al respecto, en consecuencia, se declarará la terminación y el archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, únicamente para la fecha indicada. Dentro del expediente se encontraron entre otras las siguientes pruebas: - Audio de audiencia preparatoria adelantada el 26 de enero de 201715. - Acta de audiencia preparatoria adelantada el 26 de enero de 201716. - Auto del 2 de octubre de 201717, que fijó el 28 de noviembre de 2017 para adelantar audiencia de juicio oral. - Oficio Nº1405-1718, contentivo de la citación remitida a la dirección física y electrónica del investigado para audiencia del 8 de noviembre de 2017. - Solicitud de aplazamiento de audiencia de juicio oral radicada por el disciplinable el 27 de noviembre de 201719. - Acta de audiencia aplazada del 28 de noviembre de 201720. 15 Archivo virtual L88001310700120130000002_110010101000_001_001 16 Folio 154 a 155 del archivo virtual 14AnexoDemanda02 17 Folio 132 del archivo virtual 14AnexoDemanda02 18 Folio 136 del archivo virtual 14AnexoDemanda02 19 Folio 138 del archivo virtual 14AnexoDemanda02 20 Folio 141 del archivo virtual 14AnexoDemanda02 - Auto del 30 de noviembre de 201721, que fijó el 29 de diciembre de 2017 y 17 de enero de 2018 para adelantar audiencia de juicio oral. - Oficio Nº1677-1722, contentivo de la citación remitida a la dirección física
y electrónica del investigado para audiencia de juicio oral fijada para el 29 de diciembre de 2017 y 17 de enero de 2018. - Acta de audiencia fallida del 29 de diciembre de 201723. - Acta de audiencia fallida del 17 de enero de 201824. - Solicitud de aplazamiento de audiencia de juicio oral radicada por el disciplinable el 15 de enero de 201825. - Auto del 24 de enero de 201826, que fijó el 28 de febrero de 2018 para adelantar audiencia de juicio oral. - Oficio Nº0072-1827, contentivo de la citación remitida a la dirección física y electrónica del investigado para audiencia de juicio oral fijada para el 28 de febrero de 2018. - Solicitud de aplazamiento de audiencia de juicio oral radicada por el disciplinable el 26 de febrero de 201828. - Acta de audiencia aplazada del 28 de febrero de 201829. - Auto del 1 de marzo de 201830, que fijó el 23 de mayo de 2018 para adelantar audiencia de juicio oral. - Oficio Nº226-1831, contentivo de la citación remitida a la dirección física y electrónica del investigado para audiencia de juicio oral fijada para el 23 de mayo de 2018. 21 Folio 144 del archivo virtual 14AnexoDemanda02 22 Folio 145 del archivo virtual 14AnexoDemanda02 23 Folio 152 del archivo virtual 14AnexoDemanda02 24 Folio 154 a 155 del archivo virtual 14AnexoDemanda02 25 Folio 150 del archivo virtual 14AnexoDemanda02
26 Folio 160 del archivo virtual 14AnexoDemanda02 27 Folio 162 del archivo virtual 14AnexoDemanda02 28 Folio 166 del archivo virtual 14AnexoDemanda02 29 Folio 169 del archivo virtual 14AnexoDemanda02 30 Folio 173 del archivo virtual 14AnexoDemanda02 31 Folio 177 del archivo virtual 14AnexoDemanda02 - Solicitud de aplazamiento de audiencia de juicio oral radicada por el disciplinable el 23 de mayo de 201832. - Acta de audiencia aplazada del 23 de mayo de 201833. Previo a resolver los argumentos que fundamentan el escrito de apelación, advierte esta Comisión que en relación con los hechos acaecidos en las fechas 28 de noviembre de 2017, 28 de febrero de 2018 y 23 de mayo de 2018, se encuentra un indebido análisis de la tipicidad de la falta disciplinaria, debido a que se encuentra plenamente acreditado que las audiencias no se adelantaron en virtud de las solicitudes de aplazamiento elevadas por el disciplinable en su calidad de defensor de la persona procesada penalmente. Lo anterior se puede observar en las actas de audiencia elaboradas por el Juzgado Único del Circuito Especializado de San Andrés, es decir, se evidencia que el informante fungiendo como director del proceso ordenó el aplazamiento de las audiencias considerando que la solicitud se encontraba fincada en argumentos válidos, situación por la cual no es atribuible al investigado el reproche disciplinario realizado por la primera instancia, dado que en las consideraciones el a quo estableció, que las solicitudes basadas en motivos personales espirituales y de salud, no eran suficientes para que se aplazaran las diferentes audiencias,
razonamiento alejado de la falta relacionada con la indiligencia y que podría asemejarse más al abuso en las vías del derecho, motivo por el cual se absolverá al investigado de la responsabilidad disciplinaria endilgada por la comisión de los hechos acontecidos los días 28 de noviembre de 2017, 28 de febrero de 2018 y 23 de mayo de 2018. Esta Corporación analizará los argumentos presentados en el escrito contentivo del recurso de alzada interpuesto por el disciplinado, i) no se precisó en el pliego de cargos ni en la sentencia, el verbo rector quebrantado, ii) en audiencia del 26 de mayo de 2016, le fue revocado el 32 Folio 180 del archivo virtual 14AnexoDemanda02 33 Folio 3 del archivo virtual 12AnexoDemanda01 poder al disciplinable y se designó a un nuevo abogado de confianza por parte del imputado. En relación con el primer argumento de alzada, se tiene que el mismo no está llamado a prosperar, en relación con la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º la Ley 1123 de 2007 y sus verbos rectores, considera esta Corporación que no debe perderse de vista el concepto de adaptabilidad que se predica del derecho disciplinario en tanto que remite a otras disposiciones, pero sobre todo que no presenta la misma rigurosidad del derecho penal en cuanto a la estructuración de la tipicidad. Sobre el particular, ha sido enfática y prolija la Corte Constitucional: “En lo que atañe a los elementos de la falta disciplinaria, el ordenamiento jurídico impone la obligación de cumplir con los principios de tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad. De conformidad con el primero, se requiere que la norma que crea la falta describa expresa e inequívocamente el tipo de conducta objeto de sanción, sin que se exija la misma rigurosidad que sobre esta materia existe en el derecho penal, por las diferencias que se presentan entre la naturaleza de las conductas objeto de reproche, por los distintos bienes jurídicos amparados por cada uno de estos ámbitos del ejercicio ius puniendi, por la teleología de las facultades sancionatorias, por los sujetos disciplinables y por los efectos jurídicos que se producen respecto de la comunidad. Por ello, en general, el ámbito de tipicidad que se impone en la acción disciplinaria que rige a los abogados, se caracteriza por admitir cierta flexibilidad en la descripción de la conducta”.34 Frente a los verbos rectores que señala el referido artículo, se ha insistido que la importancia del contenido fáctico radica en la riqueza con que se describe la conducta, de tal suerte que la formulación de cargos conduzca de manera inequívoca a recrear en el disciplinable la forma de realización de la conducta digna de reproche y este a su vez, en gracia a la claridad del comportamiento estructure su estrategia defensiva, pues la exigua diferencia entre los verbos rectores no puede constituirse en un camino hacia la impunidad, máxime cuando en sus acepciones unos aparecen como sinónimos de otros. 34 Sentencia T-316 de 2019. En el presente asunto, desde la etapa de cargos se indicó al investigado que la conducta desplegada atentó contra la diligencia profesional pues,
el juez de conocimiento no encontró justificación frente a la inasistencia a las audiencias calentadas para el 29 de diciembre de 2017, 17 de enero de 2018, tal y como lo demuestran las actas de audiencia respectivas, las cuales se estableció que las mismas se declararon fallidas por la inasistencia del disciplinable y es que este concepto de indiligencia, como la no atención del proceso en la omisión de las actuaciones que indica el estatuto procesal correspondiente, en este caso el penal, se concreta en la imputación fáctica que en el presente caso fue la inasistencia a las audiencias programadas y su falta de justificación, imputación claramente entendida por el disciplinable. - Acta de audiencia fallida del 29 de diciembre de 2017: “…Al momento de verificación de la asistencia e identificación de las partes, se dejó constancia de la incomparecencia de…la defensa…, a pesar de haber sido debidamente notificados y sin que exista oficio o memorial alguno que justifique o valide su incomparecencia…35” - Acta de audiencia fallida del 17 de enero de 2018: “…Al momento de la verificación de la asistencia e identificación de las partes, se dejó constancia de la incomparecencia de: agente del Ministerio Publico y de la Defensa Técnica del procesado, el doctor Jorge Samhir Alvarado Manuel, a pesar de haber sido debidamente notificados. Se realizó alusión a los memoriales allegados al Despacho por parte del precitado defensor y del procesado, obrantes a folio No 171 y 172 del cuaderno original del proceso, en el que el togado de la defensa realiza solicitud de aplazamiento de la audiencia,
por virosis adquirida y tensión alta además de requerir asistir a citas médicas, por otra parte el procesado, expreso igualmente posible inasistencia por quebrantos de salud, manifestado que se encuentra con absoluto interés de acudir a la audiencia a defenderse, por lo cual solicitaba aplazamiento, dejándose constancia que de estas circunstancias no se adjuntó prueba siquiera sumaria…36” 35 Folio 152 del archivo virtual 14AnexoDemanda02 36 Folio 154 a 155 del archivo virtual 14AnexoDemanda02 Frente al segundo argumento del recurso de apelación, se tiene que el mismo no tiene vocación de prosperidad, dado que, si bien es cierto, que en audiencia del 26 de mayo de 2016, le fue revocado el poder al disciplinable, también es cierto, que en audiencia preparatoria adelantada el 26 de enero de 2017, nuevamente se confirió poder por parte del procesado penalmente al doctor JORGE SAMHIR ALVARADO MANUEL. Así lo establece el acta de audiencia correspondiente: “Hoy, Jueves (26) de Enero de dos mil Diecisiete (2017), el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la isla de San Andrés, se dispone a instalar la presente AUDIENCIA DE PREPARATORIA dentro del código único de investigación 880016001210201100002, que se adelante en contra…VERIFICACIÓN DE LA ASISTENCIA: se verificó la asistencia e identificación de las partes…Culminado lo anterior, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento, se dispone a iniciar la presente
Audiencia Preparatoria adelantado en contra del acusado. Así las cosas, se declaró formalmente INSTALADA la audiencia conforme a lo estipulado en el Art 355 del C.P.P. EN CUANTO A LAS OBSERVACIONES AL PROCEDIMIENTO DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIO..Acto seguido el Dr. Jorge Samhir Alvarado Manuel solicita suspensión de la audiencia para aclarar unas adiciones en manuscrito de las pruebas con su defensora suplente si fueron descubiertas por la fiscalía…37” Razón por la cual se encuentra establecido que el disciplinable recibió poder con posterioridad a la fecha señalada en el escrito contentivo del recurso de alzada. Respecto de la sanción impuesta por la primera instancia, al encontrarse que para una de las conductas operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, además, que se absolverá de tres hechos al investigado, se realizará la reducción de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses y multa de seis (6) Salarios Mínimos Mensuales Legales a dos (2) meses 37 Archivo virtual L88001310700120130000002_110010101000_001_001 de suspensión en el ejercicio de la profesión, por encontrarse acorde a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. Esta Corporación, modificará la sentencia del 15 de octubre de 2019, expedida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para en su lugar decretar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor del disciplinado
en lo referente al hecho correspondiente al 26 de septiembre de 2017. Absolver al doctor FERNANDO HERRERA VALDÉS, de la conducta relativa a los hechos acaecidos en los días 28 de noviembre de 2017, 28 de febrero de 2018 y 23 de mayo de 2018, confirmar la responsabilidad disciplinaria del investigado por la inasistencia injustificada a las audiencias de juicio oral programadas para los días 29 de diciembre de 2017, 17 de enero de 2018 y reducir la sanción a dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 15 de octubre de 2019, expedida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual sancionó al abogado JORGE SAMHIR ALVARADO MANUEL, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses y multa de seis (6) Salarios Mínimos Mensuales Legales tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al contrariar el deber profesional de que trata el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa, para en su lugar: - DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en favor del abogado JORGE SAMHIR ALVARADO MANUEL, en lo referente al hecho correspondiente al 26 de
septiembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - ABSOLVER al abogado JORGE SAMHIR ALVARADO MANUEL, de la conducta relativa a los hechos acaecidos en los días 28 de noviembre de 2017, 28 de febrero de 2018 y 23 de mayo de 2018, por las razones expuestas en esta providencia. - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado JORGE SAMHIR ALVARADO MANUEL por la inasistencia injustificada a la audiencia de juicio oral programada para los días 29 de diciembre de 2017, 17 de enero de 2018, conforme con la parte considerativa de esta providencia. - REDUCIR la sanción impuesta al abogado JORGE SAMHIR ALVARADO MANUEL a dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, de acuerdo con lo argumentado en esta sentencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria
Judicial.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción
impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina de Bolívar, para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000201800176 01 Aprobado en Sala No. 80 de la misma fecha SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en relación con la decisión aprobada por la Comisión, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, MODIFICAR la sentencia
proferida el 15 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el sentido de DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado JORGE SAMHIR ALVARADO MANUEL, por su inasistencia a la audiencia programada para el 26 de septiembre de 2017, y a su vez, ABSOLVERLO de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en relación con la inasistencia a la audiencia del 28 de noviembre de 2017, 28 de febrero de 2018 y 23 de mayo de 2018 y CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria por la inasistencia injustificada a la audiencia de juicio oral programada para los días 29 de diciembre de 2017, 17 de enero de 2018, dejándole sanción de dos meses. Mi disentir deviene en cuanto a la absolución, en tanto considero se encontró demostrada la responsabilidad del profesional del derecho en relación por la inasistencia a la audiencia de juicio oral programadas para los días 28 de noviembre de 2017, 28 de febrero de 2018 y 23 de mayo de 2018, sin que a mi juicio, pueda justificarse su actuar en razón a que tenía otros compromisos “espirituales o personales”, por ello comparto plenamente las conclusiones a las que arribó la primera instancia cuando encontró que incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (subrayado y
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