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CNDJ - F13001110200020180018201ADJUNTA20210610101113-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020180018201ADJUNTA20210610101113-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000 201800182 01 Aprobado según Acta de Sala No. 031 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE TORRECILLA NAVARRO, contra el auto del 21 de octubre de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio del cual decidió terminar la investigación disciplinaria contra la abogada ADA SÁNCHEZ SANJUÁN, por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción respecto a los hechos objeto de la queja, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 1 Ponente doctor JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2018, el doctor JORGE TORRECILLA NAVARRO, presentó queja disciplinaria en contra de la abogada ADA SÁNCHEZ SANJUÁN, afirmando que esta incurrió en las faltas contempladas en los numerales 2 y 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Relató el querellante que representó al señor EDINSON MORILLO PEINADO en proceso ordinario laboral, tramitado en el Juzgado

Sexto Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 200900391, pretendiendo el reconocimiento de la pensión por invalidez, hasta el recurso extraordinario de casación, que fuera presentada por la parte demandada ante la Corte Suprema de Justicia quien decidió confirmar la decisión de reconocer la pensión por invalidez, más los intereses moratorios. Posteriormente, el poderdante decidió revocarle el mandato aduciendo que no se había hecho nada, acusación con la que no coincidió la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pues dentro de proceso disciplinario adelantado contra el doctor JORGE TORRECILLA NAVARRO, no se cuestionó el valor de los honorarios pactados en el 30% de las resultas totales del proceso. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Agregó que posteriormente, asumió el encargo profesional la abogada ADA SÁNCHEZ SANJUÁN quien pese a tener conocimiento del contrato y los honorarios previamente pactados, no propendió por los pagos debidos al colega y además asumió sin paz y salvo la representación del señor EDINSON MORILLO PEINADO en el proceso de regulación de honorarios donde se resolvió el 2 de febrero de 2018, pagar al querellante la suma de $72. 450. 803.oo.2 2.- El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, acreditó mediante certificado No. 74533 del 8 de marzo de 2018 que la abogada ADA

SÁNCHEZ SANJUÁN con cédula de ciudadanía No. 45.427.715 contaba con tarjeta profesional No. 109956, la cual se encontraba vigente.3 3.- En auto del 24 de abril de 2018, la magistrada MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 9 de octubre de 20184. 4.- El 9 de octubre de 2018, la magistrada sustanciadora instaló la 2 Folios 1 – 3 archivo 2018-182 3 Folio 25 archivo 2018-182. 4 Folio 28 archivo 2018-182. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial audiencia de pruebas y calificación provisional dejando constancia de la asistencia de la investigada (doctora ADA SÁNCHEZ SANJUÁN), y del quejoso (doctor JORGE TORRECILLA NAVARRO). Diligencia en la que se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Se realizó lectura de la queja disciplinaria para posteriormente otorgar la palabra al abogado JORGE TORRECILLA NAVARRO para la ampliación de la misma, quien aseveró que se ceñía a lo ya mencionado en la denuncia, aclarando que pese a la sentencia proferida a su favor donde se le reconoció el 30% de lo pagado en favor del señor EDINSON MORILLO PEINADO, para el 2 de febrero de 2018, aún no se le había entregado el dinero y mucho menos se le había dado paz y salvo a la abogada ADA SÁNCHEZ SANJUÁN, encontrándose el proceso en apelación ante el Tribunal

Superior Sala Laboral. 4.2.- Se le dio la palabra a la doctora ADA SÁNCHEZ SANJUÁN quien manifestó que el abogado intervino en el proceso solo hasta la tercera audiencia de primera instancia efectuada el 12 de septiembre de 2011, en la cual el mismo abogado aceptó la revocatoria del poder y se le indicó que instaurara el incidente de honorarios lo cual nunca hizo, solicitando por ende que se decretara la prescripción de la acción disciplinaria pues al ser una falta instantánea ya habían transcurrido los 5 años que faculta al Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Estado para ejercer la acción disciplinaria, además no se explicó las razones por las cuales había esperado tanto tiempo el quejoso para instaurar la denuncia. Por otra parte, indicó que como abogada del señor EDINSON MORILLO PEINADO si le había indicado que pagara los honorarios al doctor JORGE TORRECILLA NAVARRO y de eso existía prueba en la audiencia del proceso de regulación de honorarios que aportó el denunciante. 4.3.- La magistrada de instancia decretó como pruebas:  Citar al señor EDINSON MORILLO PEINADO para su testimonio.  Tener como pruebas los documentos aportados por el quejoso.  Oficiar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena para que informara las actuaciones efectuadas por el abogado JORGE TORRECILLA NAVARRO bajo el radicado 2009-00391 y copia de la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2011. 4.4.- La directora del proceso suspendió la audiencia y fijó como

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial fecha para su continuación el 25 de abril de 20195. 5.- El 22 de abril de 2019, la secretaría del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, remitió informe de las gestiones realizadas por el abogado JORGE TORRECILLA NAVARRO al interior del proceso 2009-00391, así: Indicó que el abogado subsanó la demanda la cual fue admitida el 4 de septiembre de 2009, el 17 de agosto de 2010 se llevó a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio a la cual asistió el abogado quejoso, al igual que a las siguientes dos audiencias de trámite del 16 de noviembre de 2010, 7 de abril de 2011. Agregó que el 28 de junio de 2011, el demandante confirió poder a la doctora ADA SÁNCHEZ SANJUÁN, y por auto del 18 de julio de 2011 el juzgado admitió la personería de la disciplinable y tuvo por revocado el poder al doctor JORGE TORRECILLA NAVARRO. Finalmente, manifestó que el citado profesional allegó escrito al despacho del 30 de agosto de 2011, solicitando se le tuviera como tercero interviniente y en audiencia del 12 de septiembre de 2011 se resolvió dicha petición, anexándose copia del acta de esa 5 Folios 42 -43 archivo 2018-182 y archivo CD FOLIO 36 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

diligencia6. 6.- Mediante auto del 30 de abril de 2019, el magistrado JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, asumió el conocimiento del asunto y reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional7, la cual no pudo ser realizada por la inasistencia de la disciplinado, quien solicitó el aplazamiento de la misma por incapacidad médica8 . DE LA DECISIÓN APELADA El doctor JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de proveído del 21 de octubre de 2019, decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria contra la abogada ADA SÁNCHEZ SANJUÁN, por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Lo anterior, por cuanto según consideró, con fundamento en el oficio allegado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena donde se rindió informe de la actuación 6 Folios 54 – 56 archivo 2018-182 7 Folios 58 a 59 cuaderno original primera instancia. 8 Folios 60 a 65 cuaderno original primera instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizada en el proceso laboral bajo el radicado 2009-00391, mediante el cual se acreditó que el 28 de junio de 2011, el demandante EDINSON MORILLO PEINADO confirió poder a la doctora ADA SÁNCHEZ SANJUÁN, y por auto del 18 de julio de 2011, el Juzgado decidió reconocer personería a la disciplinable y

tener por revocado el poder al doctor JORGE TORRECILLA

NAVARRO.

De tal manera, la conducta posiblemente reprochable contra la abogada ADA SÁNCHEZ SANJUÁN, fue cometida según la Sala de instancia el 28 de junio de 2011, por ende, a la fecha ya habían transcurrido más de los 5 años, durante los cuales el Estado estaba facultado para investigar disciplinariamente a la denunciada, recayendo la demora netamente en el quejoso, pues no se explica la tardanza de casi 7 años para poner en conocimiento de esa jurisdicción los hechos de la querella. Expuesto lo anterior, al encontrarse acreditada la causal de extinción de la acción disciplinaria establecida en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, lo cual impedía proseguir con la actuación, se ordenó terminar anticipadamente las diligencias, de conformidad con lo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial señalado en el artículo 103, ibidem.9 DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 16 de enero de 2020, el abogado JORGE TORRECILLA NAVARRO, presentó recurso de apelación contra el auto del 21 de octubre de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, solicitando revocar la decisión de terminación, con los siguientes argumentos. Consideró el apelante que la Sala de Instancia incurrió en un error al analizar la conducta de la doctora ADA SÁNCHEZ SANJUÁN como de carácter instantáneo, pues el daño causado permaneció

en el tiempo y según su criterio aún se mantiene, pues él no ha recibido el pago de sus honorarios, pese a que los mismos están establecidos en un documento, debiéndose reconocer que si no fuera por la demanda que él realizó, no se le hubiese reconocido la totalidad del dinero.10 9 Folios 66 – 68 archivo 2018-182 10 Folios 69 – 74 archivo 2018-182 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 9 de octubre 2020, el proceso fue asignado al despacho de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto de 14 de octubre de 2020, ordenó por Secretaría Judicial acreditar los antecedentes disciplinarios del disciplinado; correr traslado al ministerio público y solicitar información si contra el disciplinado cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos11. 2.- Mediante constancia secretarial de fecha 5 de marzo de 2021, se informó no haber dado cumplimiento al auto mencionado, por la situación de pandemia12. 3.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 8 de febrero de 202113. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 11 201800182 – AVOCA. 12 Constancia Sala Disciplinaria 30 de noviembre de 2020. 13 13001110200020180018201 carat y consta granados. Republica de Colombia Rama Judicial

Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1615.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable de la abogada ADA SÁNCHEZ SANJUÁN fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante certificado No. 74533 del 8 de marzo de 201818. 3.- De la apelación 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 18 Folio 25 archivo 2018-182. Republica de Colombia

Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 18 de noviembre de 2019, y la misma fue notificada a los intervinientes durante la audiencia en estrados, por lo que el recurso de apelación, al ser expuesto en la audiencia, se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200719. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- Del caso en concreto Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2018, el doctor JORGE 19 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. Republica de Colombia Rama Judicial

Comisión Nacional de Disciplina Judicial TORRECILLA NAVARRO, presentó queja disciplinaria en contra de la abogada ADA SÁNCHEZ SANJUÁN, afirmando que esta incurrió en las faltas contempladas en los numerales 2 y 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, pues aceptó el poder otorgado por el señor EDINSON MORILLO PEINADO, pese a no mediar paz y salvo al interior del proceso que cursaba en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 2009-00391, el cual finalizó para el año 2017, sin que la denunciada propendiera por el pago de los honorarios del litigante. Al respecto, la Sala de primera instancia, decidió mediante proveído del 21 de octubre de 2019, terminar la investigación disciplinaria contra la abogada ADA SÁNCHEZ SANJUÁN, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto a los hechos objeto de la queja, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto según consideró esa Corporación, en este caso, la conducta desplegada por la abogada ADA SÁNCHEZ SANJUÁN, se configuró el 28 de junio de 2011, cuando se allegó al Juzgado el poder otorgado por el señor EDINSON MORILLO PEINADO a la investigada en el proceso laboral, sin que obrara paz y salvo del anterior apoderado, conducta que se consideró como instantánea, y por ende Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial habiendo transcurrido más de 5 años desde esa fecha, se

había perdido la facultad para investigar disciplinariamente a la letrada. Ahora bien, dicho análisis no fue compartido por el doctor JORGE TORRECILLA NAVARRO, quien manifestó que la falta cometida por la abogada ADA SÁNCHEZ SANJUÁN era de carácter permanente pues el daño había persistido en el tiempo, además de que no había propendido por el pago de sus honorarios, sin tener en cuenta que si no fuera por la demanda que él presentó, no se le hubiese reconocido la totalidad del dinero (los intereses moratorios)20. Al respecto, desde ya debe manifestar esta Comisión que no comparte los argumentos del recurrente, pues revisados en detalle los materiales de prueba recaudados se tiene que en efecto, la conducta desplegada por la abogada ADA SÁNCHEZ SANJUÁN, se configuró el 28 de junio de 2011, cuando se allegó al Juzgado el poder otorgado por el señor EDINSON MORILLO PEINADO a la investigada en el proceso 20 Folios 69 – 74 archivo 2018-182 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial laboral, sin que obrara paz y salvo del anterior apoderado. Además en la ampliación de queja del doctor JORGE TORRECILLA NAVARRO, realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de octubre de 2018, este manifestó que mal haría en entregar un paz y salvo o exigirlo desde que la doctora SÁNCHEZ SANJUÁN aceptó el poder otorgado, pues para esa época no se había reconocido ninguna suma de dinero al interior del proceso Laboral. Por otra parte, debe señalarse que la medida adoptada por

el quejoso para evitar cualquier tipo de perjuicio fue suscribir el 13 de junio de 2011, con el señor EDINSON MORILLO PEINADO un acuerdo del pago de honorarios respecto al proceso conocido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 2009-00391, actuación que según el querellante tuvo como objeto “curarse en salud”, pues ya tenía conocimiento del deseo de su poderdante de revocarle el poder. Finalmente, el 12 de septiembre de 2011, fecha en la cual se celebró audiencia de tramite al interior del proceso laboral, el juez de conocimiento le aclaró al recurrente que sólo le Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial quedaba la posibilidad de iniciar el proceso civil de regulación de honorarios, sin embargo, solo fue hasta el año 2018 que el doctor JORGE TORRECILLA NAVARRO, interpuso la demanda para iniciar dicho proceso. Así las cosas, para esta Comisión la conducta por la cual fue denunciada la abogada SÁNCHEZ SANJUÁN fue instantánea y se configuró el 28 de junio de 2011, cuando se radicó el poder a ella conferido, por lo cual el Juzgado le reconoció personería jurídica a la disciplinada y tuvo por revocado el poder otorgado al

doctor JORGE TORRECILLA NAVARRO.

Esta Corporación no comparte la afirmación del apelante según el cual el supuesto daño permaneció en el tiempo, pues fue solamente hasta el año 2018, cuando el letrado presentó demanda para la regulación de honorarios, asunto en el cual la abogada investigada como apoderada del demandado tenía el deber de

obrar con diligencia a fin de proteger los intereses de su prohijado, siendo esta la oportunidad que tuvo el quejoso para que se fijaran sus honorarios teniendo en cuenta la labor desempeñada en el proceso. En consecuencia, considera esta Comisión que en este caso particular, el quejoso contaba con todos los medios para que se Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial establecieran sus honorarios de acuerdo a la labor desempeñada el interior del proceso conocido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 2009-00391, desde el año 2011, y sin embargo optó por no activar el aparato judicial hasta el año 2018, sin que para la fecha en que presentó el presente recurso de apelación, se hubiese tenido una decisión definitiva sobre el caso, por lo cual mal podría afirmar que la abogada investigada ha realizado alguna actuación encaminada a la elusión del pago de sus honorarios. En conclusión, de haberse cometido una falta por la doctora ADA SÁNCHEZ SANJUÁN, esta ocurrió el 28 de junio de 2011, momento para el cual el abogado quejoso ya había logrado que su entonces cliente, le firmara un documento en el cual se establecía cuáles serían los honorarios a pagar según las resultas del proceso, por lo cual no es cierto que el presunto daño hubiere perdurado en el tiempo, pues al contrario fue el querellante, quien decidió esperar hasta que terminara el proceso laboral, para saber cuánto se le había reconocido al poderdante, y así iniciar su cobro de las sumas acordadas, y al mismo tiempo iniciar un proceso disciplinario contra

la profesional del derecho. Situación ésta que genera por lo menos extrañeza, pues de ser cierto que los perjuicios estaban impactando al quejoso desde el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial año 2011, y perduraron en el tiempo, se pensaría que era inminente la necesidad de presentar esta querella lo más pronto posible y no esperar casi 7 años para hacerlo. Por lo anterior, se considera que en efecto, en este asunto se configuró la prescripción de la acción disciplinaria el 27 de junio de 2016, por lo cual esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará el auto del 21 de octubre de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual ordenó terminar anticipadamente la investigación disciplinaria contra la doctora ADA SÁNCHEZ SANJUÁN, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que fuera objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 21 de octubre de 2019, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante el cual ordenó terminar anticipadamente la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial investigación disciplinaria contra la doctora ADA SÁNCHEZ SANJUÁN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes,

incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA ALFONSO CAJIAO CABRERA

WALTEROS Magistrado Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial (continuación de hoja de firmas radicado No. 130011102000 201800182 01)

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