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CNDJ - F13001110200020180018901ADJUNTA20211119092735-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020180018901ADJUNTA20211119092735-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201800189 01 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de CBI COLOMBIA S.A. contra el auto interlocutorio de primera instancia del 24 de junio de 2021, proferido por la Magistrada DERYS VILLAMIZAR REALES de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario en favor de la abogada VANESA SOLANO GARZÓN de conformidad con el artículo 105 inciso 4º de la Ley 1123 de 2007.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVO EL PROCESO DISCIPLINARIO P á g i n a 1 | 11

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201800189 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El comportamiento objeto de investigación disciplinaria de la primera instancia consistió en la inconformidad presentada contra la disciplinable, por el apoderado general de CBI COLOMBIANA S.A sociedad domiciliada en Cartagena legalmente constituida bajo la ley colombiana, abogada quien en representación de su cliente Abel

Cantillo Guerrero interpuso una acción de tutela, la cual prosperó y se les ordenó el reintegro del señor Cantillo Guerrero y el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Indicó que dicho amparo fue concedido de manera transitoria otorgándole un plazo de 4 meses al accionante para interponer la demanda ordinaria, pero la abogada se demoró para ello más de 19 meses para que se les notificara del asunto y por eso el mencionado señor le fue terminado el contrato de trabajo el 22 de diciembre de 2016 y ante ello la abogada actuando de mala fe acudió en incidente de desacato ante el juez de tutela.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja1 y acreditada la condición de abogada de la investigada mediante certificado n. ° 73931 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se encuentra inscrito y vigente su tarjeta profesional a la fecha del 8 de marzo de 20182, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto del 25 de abril de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para el 17 de octubre de 2018 para la realización de la audiencia de pruebas de calificación provisional, la cual no se realizó por permiso de la Magistrada instructora. 1 Folios 1 a 6 del cuaderno principal

2Folio 42, ibídem P á g i n a 2 | 11

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Radicación No. 130011102000201800189 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Posteriormente, en las sesiones del 6 de junio de 20193, 26 de noviembre de 20194 y 24 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta última data, en atención con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 la Magistrada Sustanciadora de primera instancia calificó la actuación disciplinaria con terminación y archivo del proceso disciplinario a favor de la abogada.

En esta etapa se decretaron, aportaron y allegaron las siguientes pruebas: -Copia de la acción de tutela y del incidente de desacato presentado el 17 de abril de 2017 por la abogada en contra de la empresa CBI COLOMBIANA S.A5. -Decisión de primera y segunda instancia en consulta del incidente de desacato mediante el cual se sancionó con arresto y multa al representante legal de la entidad6 De otro lado se escuchó en versión libre a la disciplinable quien señaló haber interpuesto la demanda ordinaria dentro de los 4 meses que señaló el juez de tutela y para ello allegó copia de la demanda ordinaria laboral con Rad. 2015 0327 de ABEL CANTILLO GUERRERO y demandado CBI COLOMBIANA S.A7

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN 3 Folio 182, ibídem. 4 Folio 240, ibídem . 5 Folios 120 a 153. 6 Folios 154 a 159 7 Folios 190 a 207, ibídem

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación del 24 junio de 2021, la Magistrada de primera instancia procedió a calificar provisionalmente la actuación, y decidió terminar y archivar el proceso disciplinario a favor de la abogada, toda vez que los hechos puestos en conocimiento por la parte querellante no prestaban mérito para formular cargos contra la abogada VANESA SOLANO GARZÓN, por cuanto el quejoso no era esa persona jurídica quien debería avalar los mecanismos de los que se valía la querellada para la ejecución del mandato que le había sido encomendado.

Por lo anterior, resultó claro que la abogada frente al quejoso no tenía ninguna obligación o deber profesional, es decir, no tenía por qué actuar en uno u otro sentido de conformidad con lo dicho en el escrito de queja, sino que ésta debió remitirse a lo solicitado por su cliente, esto es, realizar las gestiones necesarias para obtener el reintegro laboral de éste y posteriormente tras ser notificada de la nueva desvinculación propender en que la misma no se hiciera efectiva, y fue precisamente eso lo que hizo la togada, acudir a la jurisdicción, plantear unos hechos y expresar las razones por las cuales consideraba que la desvinculación de su representado constituía una clara desatención de la orden de amparo recibida.

Indicó la primera instancia que no puede reprochársele a la abogada que haya realizado las gestiones que consideró pertinentes para la satisfacción de las aspiraciones de quien estaba llamada a representar. Entonces no cabe duda de que, las inconformidades narradas en la queja, relacionadas con el proceder de la abogada, quien hacía uso de los mecanismos judiciales con los que contaba para procurar que su cliente mantuviese una vinculación laboral, aduciendo que el precitado ciudadano estaba en condición de P á g i n a 4 | 11

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO debilidad por el accidente sufrido y que había mermado su salud, no son irregulares dentro de ámbito disciplinario.

Afirmó el a quo que esa era la labor de la togada y aquello para lo cual fue contratada, por lo cual la Colegiatura de primera instancia consideró que dichos injustos debían debatirse ante las instancias judiciales pertinentes, puesto que bajo el resorte de la jurisdicción disciplinaria la abogada no incurrió en desatención o trasgresión alguna de sus deberes profesionales. Indicó que la queja señalaba que la abogada no cumplió con su deber profesional de presentar la demanda ordinaria dentro del término fijado por la autoridad de tutela o que por lo menos así se concluía por el hecho de que no se les notificó oportunamente, derivando de ello una supuesta falta de diligencia o mala fe atribuible a la abogada, lo cual

para la primera instancia fue un error de apreciación del quejoso pues la demanda sí se presentó, pero a pesar de ello, su cliente lo desvincularon y por esto acudió en incidente de desacato, instancia donde se debatió el asunto para finalmente sancionar con arresto al representante legal de la empresa, sin que esta instancia disciplinaria pueda responsabilizar disciplinariamente a la abogada por la manera cómo manejó el asunto puesto bajo su representación.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado de la parte quejosa, estando facultado para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 668 y 8 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y P á g i n a 5 | 11

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 (decisión de terminación y

archivo procede recurso de apelación), argumentó: (minuto 17: 31) “su señoría muchas gracias por el traslado que se me corresponde, quisiera interponer el recurso de apelación contra el auto que acabo de ser proferido, toda vez que en nuestro parecer primero

pues estábamos pendientes de agotar una etapa probatoria donde se habían requerido unos oficios con el fin de demostrar las faltas disciplinarias en las que recae la doctora Vanesa Solano y como se dispuso en el escrito inicial que se presentó, consideramos que la conducta de la abogada no se acompasa a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, lo que establece el Código Disciplinario del Abogado. En efecto su actuar con base en los hechos que se expusieron a lo largo del proceso, pues no da certeza de un actuar válido de acuerdo a la presentación de la tutela y de la presentación de la demanda ordinaria en representación de su poderdante. Por esta razón consideramos que el Superior Jerárquico debe estudiar las pruebas aportadas y el escrito inicial para determinar si la abogada incurrió en falta disciplinaria” La representante del Ministerio Público no interpuso recurso, señalando que la decisión proferida estuvo ajustada a derecho.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 31 de agosto de 2021 a quien cumple la función de Ponente.

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias9 es competente para conocer del recurso de apelación de la providencia de primera instancia. En ese orden de ideas, esta colegiatura abordará el estudio del recurso formulado en cumplimiento de lo estipulado por el artículo 171 del Código Disciplinario Único y procederá a determinar si los argumentos que sustentan el aludido recurso tienen vocación de prosperidad para revocar la decisión proferida por el juez de primera instancia. 7.2. Caso concreto. 9 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 7 | 11

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La tesis que planteará la Comisión respecto del trámite que se pone en su conocimiento, estará orientada a confirmar la providencia recurrida, comoquiera que los argumentos que sustentan la alzada no logran desvirtuar las consideraciones que fundaron la decisión del juez disciplinario de primera instancia.

De la lectura del recurso se pudo determinar que este se centra en señalar que estaban a la espera de unos oficios para probar la responsabilidad ética de la abogada, pero de los que no precisa cuáles son, de qué autoridad o ante qué instancia; siendo ese el orden de

cosas propuesto por la apelación. Evidentemente no se cuenta con un argumento lo suficientemente concreto y fuerte para desvirtuar las consideraciones del juez de instancia. En segundo término, se evidencia un reproche de carácter genérico cuando señala que no existe un actuar válido de acuerdo a la presentación de la tutela y de la presentación de la demanda ordinaria en representación de su poderdante, el cual no hace una referencia específica que denote una irregularidad en el actuar de la abogada que no haya sido advertida por el juez de primera instancia y que deba ser revisada por esta Corporación. Como puede apreciarse, el recurso de apelación, adolece de fundamentos específicos, que tengan la suficiente fuerza para afectar los argumentos de primera instancia y que permitan al ad-quem, refutarla, máxime cuando las pruebas allegadas al proceso dan plena certeza que la abogada no incurrió en falta disciplinaria. Adicionalmente, el abogado se limitó a solicitar que esta instancia procediera nuevamente a valorar la queja y las pruebas, no siendo P á g i n a 8 | 11

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO esta instancia competente para ello, pues su órbita de competencia lo delimita el recurso de apelación.

Por considerar que el recurso de apelación no aporta los suficientes elementos de juicio pertinentes que deriven en la necesaria revocatoria de la decisión, esta Comisión confirmará el auto

interlocutorio de primera instancia del 24 de junio de 2021 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario en favor de la

abogada VANESA SOLANO GARZÓN.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferido por la Magistrada DERYS VILLAMIZAR REALES de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario en favor de la abogada VANESA SOLANO GARZÓN, de conformidad con los fundamentos de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 9 | 11

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de primera Instancia, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 10 | 11

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11

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