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CNDJ - F13001110200020180019501ADJUNTA20220314124259-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020180019501ADJUNTA20220314124259-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3353

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 130011102000 201800195 01 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida en audiencia el 3 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado MAURICIO PAVA LUGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 22 de febrero de 2018, el señor Álvaro Rafael Guerrero Olave, interpuso queja disciplinaria contra el abogado MAURICIO PAVA LUGO ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Decisión proferida por el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA

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Radicado No. 130011102000 201800195 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Seccional de la Judicatura de Bolívar, por los siguientes hechos: El quejoso indicó que el abogado en mención, el 9 de febrero de

2018, una vez se constituyó en audiencia preparatoria el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con funciones de conocimiento, solicitó el uso de la palabra a la Juez y presentó solicitud de preclusión de la investigación por atipicidad absoluta, muy a pesar a que la Procuradora Judicial Delegada y los apoderados de las víctimas insistieron en el desarrollo de la audiencia por no ser la oportunidad procesal, para ese tipo de solicitudes. Señaló que es costumbre del abogado dilatar en forma intencional el proceso, posponiendo audiencias ante el Juzgado, y haciendo solicitudes que a la postre son denegadas, únicamente con la intención de enredar y paralizar la actuación procesal y de desgastar el aparato judicial. El quejoso allegó copia de los siguientes documentos para que obraran como prueba: - Acta de la audiencia del 7 de noviembre de 2017, del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento radicado No. 2010-09163. - Formato de atención a usuarios de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en asuntos procesales. - Acta audiencia del 9 de febrero de 2018 del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento radicado No. 2010-09163. - Acta de la audiencia del 1 de diciembre de 2016, del P á g i n a 2 | 19

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Radicado No. 130011102000 201800195 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento radicado No. 2010-091632.

2. El asunto fue sometido a reparto el 9 marzo de 2018, correspondiéndole el trámite al doctor ORLANDO DE JESÚS

DÍAZ ATEHORTÚA3.

3. Se allegó certificado No. 78117 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliar de la Justicia, que acreditó las direcciones registradas del abogado MAURICIO

PAVA LUGO4.

4. El 6 de abril de 2018, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario, contra el doctor MAURICIO PAVA LUGO, y fijó el 21 de junio de 2018, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20075.

5. Se allegó certificado No. 383848 de la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 22 de mayo de 2018, en la cual no aparecen registradas sanciones contra el doctor MAURICIO PAVA LUGO6.

6. El 5 de junio de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado MAURICIO PAVA LUGO que se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra7. 2 Folio 1 a 11 Cuaderno original 1ª instancia 3 Folio 12 Cuaderno original 1ª instancia 4 Folio 13 Cuaderno original 1ª instancia 5 Folio 20 – Cuaderno original 1ª instancia 6 Folio 23 – Cuaderno original 1ª instancia

7 Folio 25 – Cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 3 | 19

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7. Se dejó constancia que la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de junio de 2018, no se realizó por la no comparecencia de los sujetos procesales8.

8. El 9 de julio de 2018, el abogado Jacobo Alejandro González Cortés, aportó poder y petición de terminación anticipada del proceso como apoderado del abogado MAURICIO PAVA LUGO9.

9. Mediante auto del 21 de agosto de 2018, el magistrado sustanciador dispuso reconocer personería al abogado Jacobo Alejandro González Cortés, para actuar en defensa del disciplinado MAURICIO PAVA LUGO y fijar como nueva fecha para la celebración de la audiencia el 28 de noviembre de 201810.

10. El 13 de septiembre de 2018, Guillermo Otálora Lozano, en calidad de apoderado de Mauricio Pava Lugo, de acuerdo al poder especial, solicitó la inhibición por queja temeraria11.

11. Mediante auto del 28 de noviembre de 2018, se reprogramó la audiencia fallida y se fijó como nueva fecha para el 15 de marzo de 201812.

12. Se dejó constancia que la audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de marzo de 2018, no se realizó toda vez, que el magistrado se encontraba de permiso legalmente concedió por

el presidente de la Sala, y se fijó como nueva fecha el 25 de junio de 201913. 8 Folio 26 a 27 – Cuaderno original 1ª instancia 9 Folio 28 a 29 – Cuaderno original 1ª instancia 10 Folio 39 – Cuaderno original 1ª instancia 11 Folio 41 – Cuaderno original 1ª instancia 12 Folio 56 – Cuaderno original 1ª instancia 13 Folio 68 – Cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 4 | 19

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Radicado No. 130011102000 201800195 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 13.

14. El 25 de junio de 201914, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinado y su abogado de confianza, el magistrado de instancia le reconoció personería al doctor Guillermo Otálora, solicitó realizar inspección judicial al proceso No. 316-2017, que

se encontraba en la Sala No. 2 de la magistratura. Decretó provisionalmente la acumulación del proceso No. 195-2018 con el proceso 316-2017, por ser este el más antiguo, atendiendo a los principios de economía procesal y de acuerdo a la solicitud del abogado Otálora.

15. Mediante auto del 25 de junio de 2019, la Sala jurisdiccional disciplinaria informó que una vez analizado el proceso radicado No. 2018-195, para estudiar acumulación a estas diligencias, no guarda conexidad con los hechos materia de esta investigación, de tal manera que no se acumularán las diligencias15.

16. Mediante auto del 17 de julio de 2019, se reprogramó como fecha para la continuación de la audiencia el 3 de octubre de

201916.

17. El 3 de octubre de 2019, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el quejoso, el abogado de confianza del disciplinado y se surtieron las siguientes actuaciones17: 16.1Se escuchó en ampliación y ratificación de la queja al señor Álvaro Guerrero Olave, quien manifestó que para el año 2014, se 14 Folio 81 – Cuaderno original 1ª instancia y audiencia en CD 15 Folio 83 a 84 – Cuaderno original 1ª instancia 16 Folio 85 – Cuaderno original 1ª instancia 17 Folio 94 a 96 – Cuaderno original 1ª instancia y audiencia en CD P á g i n a 5 | 19

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Radicado No. 130011102000 201800195 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios presentó una imputación contra los empleados de Banco Santander (Itaú), donde el señor Mauricio Pava Lugo se encontraba como defensor de la señora Claudia Marcela Bermejo Penagos, Jesús David Prieto y Jorge Enrique Jiménez Cruz. Señaló que, en el momento de la imputación el abogado apeló a una decisión diciendo que la conducta era de tipo querellable, recurso que le fue concedido y el Juzgado Segundo Penal indicó que el recurso no se debió conceder. Agregó que las actuaciones dilatorias del abogado investigado

iniciaron desde ese día, posterior a eso, en el mismo mes, utilizando la oficina Mauricio Pava Lugo y compañía, presentaron dos solicitudes de aplazamiento. Señaló que el abogado ha presentado solicitudes de información innecesarias, recursos y tutelas, todo con el ánimo de dilatar el proceso. 16.2.- El abogado de confianza Guillermo Otálora, manifestó que en primer lugar, los aplazamientos que se dieron en la audiencia preparatoria ocurrieron debido a que no se había podido habilitar el plan de defensa; señaló que no fueron solicitados por el disciplinado, sino por los doctores Juan David León Quiroga y Luis Carlos Reyes Duarte, hecho que fue conocido por la Sala, en la cual se profirió archivo, respecto de esos dos apoderados que pertenecían a la firma de abogados Pava Lugo. Segundo, respecto a la apelación del año 2014, indicó que ocurrió en la audiencia de imputación y la Juez de segunda instancia consideró que no se debía conceder; como defensa consideró que no había maniobra dilatoria pues la jurisprudencia de la Sala señaló que se incurre en maniobra dilatoria cuando se recurre a recursos no previstos en la Ley, en ese caso se utilizaron recursos P á g i n a 6 | 19

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Radicado No. 130011102000 201800195 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios que existían y el Superior funcional decidió no dar la razón al Juez de primera instancia, que por tanto, no reflejó ninguna

irregularidad. En cuanto a la solicitud de preclusión solicitada por la defensa del señor Pava Lugo, en la audiencia preparatoria; señaló que dicha solicitud estaba basada en la Ley 1826 de 2017, en la que se estableció el procedimiento penal abreviado para los delitos querellables; determinó que en esos procesos la defensa tenía legitimación para presentar solicitud de preclusión por atipicidad absoluta, solicitud que se encontraba basada en que los hechos materia del escrito de acusación no configuraban conducta típica para la Ley penal, generando discusión si la misma podría ser aplicable al caso del proceso penal, en razón al tipo de delito y la entrada en vigencia de la respectiva Ley, lo que a voces de la defensa debía aplicarse dicha figura novedosa en razón al principio de favorabilidad, antes utilizados en los periodos de transición normativa; pese a lo anterior, dicha solicitud fue negada por el Juez que conocía el proceso. Expuso que, dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, luego procedió a imponer Acción de Tutela, la cual fue negada en primera y segunda instancia. Expuso que, la Corte Constitucional se pronunció el 23 de mayo de 2019, en sentencia radicada C-225 en la cual declaró la exequibilidad condicionada de esa norma en cuestión, en el entendido que la misma no excluye aplicación del principio de favorabilidad, posición que asumió la defensa en su momento y fue confirmada por la Corte en la referida sentencia, por lo que aportó el comunicado de la misma como prueba documental. En consecuencia, manifestó que no se configuran

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Radicado No. 130011102000 201800195 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios actuaciones temerarias18, ni maniobras dilatorias por parte del disciplinado y su firma de abogados. 12.3Calificación jurídica de la conducta: Luego de realizar un resumen de la actuación, el magistrado indicó que todas las actuaciones presentadas contra el abogado MAURICIO PAVA LUGO, respecto a lo relacionado con la audiencia celebrada el 25 de agosto de 2014, se encontraban prescritas, y en lo referente a la presentación de la apelación respecto de la negación de la solicitud de prelusión de la acción penal por atipicidad absoluta, se terminó por inexistencia de la conducta disciplinaria, por no contener la intencionalidad de dilatar el proceso. DE LA DECISIÓN APELADA El 3 de octubre de 2019, el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ordenó la terminación de la diligencia presentada contra el abogado MAURICIO PAVA LUGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 200719: Lo anterior, por cuanto no encontró mérito para endilgar responsabilidad al investigado, toda vez que el abogado de la defensa, que realizó la solicitud de preclusión por atipicidad en audiencia preparatoria del 16 de marzo de 2017, fue el doctor

González Cortés, y no el abogado PAVA LUGO, y que, para ese 18 Folio 97 a 171– Cuaderno original 1ª instancia 19 Folio 94 a 96 y AUDIENCIA 195-2018aud105 P á g i n a 8 | 19

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Radicado No. 130011102000 201800195 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios mismo año, en otra diligencia adelantada, dentro del mismo proceso, el abogado era el doctor León Quiroga. Adicionalmente, señaló que, para este caso concreto, con anterioridad, el día 25 de agosto de 2014, se celebró la audiencia en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que dio trámite al Recurso de Apelación, en el cual confirmaba la decisión de primera instancia, llamándole la atención al Juez por haber concedido la alzada. Señaló el magistrado que, en ese sentido, el mencionado recurso debió interponerse mucho antes del 24 de agosto de 2014, y a la fecha del 25 de agosto del 2019, habían transcurrido 5 años, por tanto, dio lugar al fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria. Agregó el magistrado que, respecto a la solicitud de aplazamiento presentada por el abogado PAVA LUGO, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento el 18 de abril 2017, la cual fue negada, dicha decisión fue apelada en su oportunidad y se encontraba a la espera de la decisión por parte del Superior Jerárquico, por lo que era obvio que se debía

garantizar la defensa, hasta tanto no se pronunciara el juez de segunda instancia y por consiguiente, no se trataba de torpedear el proceso la cual era una actuación válida. Respecto a la actuación del 30 de marzo de 2017, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito informó que se había presentado una intervención en el caso, pero la misma fue realizada por el abogado León Quiroga, y no por el abogado investigado. Manifestó el magistrado que, normalmente se utilizan logotipos de las firmas, como en el presente caso, que lleven el nombre del P á g i n a 9 | 19

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Radicado No. 130011102000 201800195 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios socio mayoritario (MAURICIO PAVA LUGO), pero no por ello éste debía responder, pues las actuaciones de los abogados son individualizadas, es decir cada abogado responde por sus actuaciones, por lo que se evidenció que la acción de tutela fue presentada por el abogado Juan David León Quiroga en nombre y representación de la señora Claudia Bermejo, por tanto, se presentó una inexistencia de conducta disciplinable. Recordó que el abogado PAVA LUGO, era el defensor de la señora Bermejo y tenía legitimación para actuar, por lo que presentó a tiempo la solicitud de preclusión por atipicidad absoluta en la conducta desplegada por la señora Bermejo, de acuerdo a la Ley 1826 de 2017, y atendiendo al principio de favorabilidad que según su criterio podía proceder; sin embargo, la posición no fue

compartida por el Juez inicial de la causa, por tanto, se apeló la decisión, que posteriormente fue confirmada en segunda instancia. De lo anterior, consideró el magistrado de instancia que, el hecho de que las decisiones sean desfavorables, no comportan elementos de dilación del proceso, porque para que la conducta se tipifique debe estar presente el dolo; sin embargo, señaló que en el caso en cuestión, el abogado en una forma razonable interpuso un recurso de reposición, luego interpuso el de apelación y en vista de que no le surtía esos recursos pertinentes dentro de la Ley, tuvo que recurrir ante la tutela y está también fue despachada desfavorablemente al abogado, aun cuando dentro del proceso, la defensa presentó una sentencia de la Corte Constitucional, que se pronunció sobre la norma acusada de la Ley 1826 del 2017, señalando que era aplicable las normas de favorabilidad y de retroactividad, materia penal. P á g i n a 10 | 19

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Radicado No. 130011102000 201800195 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Por tanto, señaló que no se podía pensar que un abogado que estuviera defendiendo los intereses de su cliente con tesonería, con verticalidad, tuviera una intencionalidad demarcada de querer dilatar o torpedear un proceso, cuando la pretensión era sacar adelante su posición defensiva brindándole lo mejor a su cliente a nivel procesal, sustantivo y académico, pues el cliente confía en

que su abogado va a desempeñar el principal papel defensivo para sacar adelante su caso. Así las cosas, el magistrado de instancia terminó el asunto para el caso la audiencia que tuvo lugar el 25 de agosto de 2014, donde se confirmó la decisión del Juzgado 9 Penal Municipal, de un recurso presentado por el abogado PAVA LUGO, por prescripción. Respecto de la solicitud de terminación del proceso por atipicidad de la conducta en el cual apeló el decisorio y luego se surtieron unas acciones, consideró que hubo inexistencia de conducta disciplinable, por ausencia de dolo, para dilatar o torpedear el proceso. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 3 de octubre de 2019, el señor ÁLVARO RAFAEL GUERRERO OLAVE, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor del abogado MAURICIO PAVA LUGO. En el cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: El apelante manifestó que en cuanto a las pruebas que solicitaron los señores abogados, las podían conseguir en el mostrador del Juzgado 8 Civil del Circuito y además solicitar las hojas de vida de P á g i n a 11 | 19

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Radicado No. 130011102000 201800195 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios sus defendidos y pedirle al Banco de Santander – Itaú, las pruebas de sus créditos, no era de ir a un Juez Control de Garantías y pedirle esa autorización, tal y como lo indicaron los

jueces de conocimiento, que esos documentos que ellos exigían se podían conseguir ante el despacho del Juzgado 8 Civil del Circuito y esto le costó en su proceso casi dos años de espera, para que se pronunciaran los Jueces. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 18 de diciembre de 2019, se ingresó el recurso de apelación al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal20. 2.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 8 de febrero de 202121. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de 20 Folio 3 – Cuaderno original 2ª instancia 21 Folio 5 – Cuaderno original 2ª instancia P á g i n a 12 | 19

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Radicado No. 130011102000 201800195 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en

relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1623. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 y C-112/1725, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 13 | 19

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Radicado No. 130011102000 201800195 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del abogado MAURICIO PAVA LUGO, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante certificado No. 383848 del 22 de mayo de 201826. 3.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 3 de octubre de 2019, y el señor ÁLVARO RAFAEL GUERRERO OLAVE, interpuso recurso de apelación dentro de la misma audiencia, por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación

otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200727. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 26 Folio 23 – Cuaderno original 1ª instancia 27 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 14 | 19

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Radicado No. 130011102000 201800195 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 4.- Del caso concreto. Le compete a la Comisión estudiar el caso del abogado MAURICIO PAVA LUGO, con el fin de determinar si confirma o revoca la decisión adoptada por el magistrado ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 3 de octubre

de 2019, mediante la cual terminó el proceso disciplinario seguido contra el abogado, teniendo en cuenta que, para el caso la audiencia que tuvo lugar el 25 de agosto de 2014, donde se confirmó la decisión del Juzgado 9 Penal Municipal, de un recurso presentado por el abogado PAVA LUGO, había operado el fenómeno de la prescripción; y respecto de la solicitud de terminación del proceso por atipicidad de la conducta en el cual apeló el decisorio y luego se surtieron unas acciones, consideró que hubo inexistencia de conducta disciplinable, por ausencia de dolo, para dilatar o torpedear el proceso. De los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el señor ÁLVARO RAFAEL GUERRERO OLAVE, observa la Corporación que el quejoso reiteró que, por las actuaciones realizadas en el proceso, las cuales debieron solicitarse directamente ante el mostrador del Juzgado 8 Civil del Circuito, le costó en su proceso casi dos años de espera para que se pronunciaran los Jueces. En este sentido, y una vez efectuada la revisión del recurso de apelación interpuesto por parte del quejoso, encuentra esta Corporación que si bien, no se observan de manera clara, las causales de reproche contra la decisión adoptada; atendiendo a que apelante no es profesional del derecho, que le permita de P á g i n a 15 | 19

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Radicado No. 130011102000 201800195 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios manera jurídica demostrar los posibles yerros de la decisión

apelada, entrará a analizar los motivos de inconformidad presentados por el quejoso, en aras de salvaguardar sus garantías constitucionales y legales, aclarando que se referirá a aquellos aspectos que guarden relación directa con la queja presentada. Considera esta Corporación que el señor GUERRERO OLAVE, mantiene su inconformidad en las actuaciones que se dieron dentro del proceso y como consecuencia de ello, la demora en el trámite del mismo. Frente a lo anterior, es importante resaltar, que, si bien es comprensible, como en el caso del quejoso, el derecho que tienen los administrados para exigir una pronta y cumplida justicia; también es cierto que, en el presente caso, las conductas endilgadas al abogado disciplinado, no permiten señalar que incurrió en falta disciplinaria por lo siguiente: Y en cuanto a la actuación decidida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento que confirmó la decisión del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en todas sus partes, pues manifestó que la querella no operaba para esa conducta punible, habida cuenta de la cuantía, decisión que se profirió en audiencia del 25 de agosto de 2014, por lo que el recurso del abogado disciplinado tuvo que presentarse con anterioridad; tal y como lo señaló el magistrado de instancia, respecto a esta posible conducta, operó el fenómeno de la prescripción y por consiguiente, no habría lugar a continuar con la investigación. P á g i n a 16 | 19

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Radicado No. 130011102000 201800195 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios De otro lado, en lo que correspondió a la solicitud de preclusión de la acción penal por atipicidad, solicitada por el abogado disciplinado, de conformidad con la Ley 1826 del 2017, la cual fue negada por el juez de conocimiento, por lo que fue recurrida y posteriormente atacada mediante acción de Tutela, cuyo fallo fue despachado desfavorablemente, considera esta Comisión que estas actuaciones son totalmente pertinentes y válidas dentro de cualquier proceso, máximo atendiendo a que en derecho es plausible que exista más de una interpretación sobre un mismo punto, especialmente, sobre el que no se ha asumido una posición definitiva vía precedente. Por consiguiente, como sucedió en el presente caso, el abogado mantuvo su interpretación sobre la aplicación del principio de favorabilidad, la que aun cuando no fue aceptada, buscó llevar hasta las últimas instancias, en aras de salvaguardar los intereses de su representada, pero que en manera alguna, podría afirmarse que buscaba dilatar el proceso, por cuanto estaba haciendo uso de las herramientas que las mismas leyes procesales y sustantivas, ponen a disposición de los abogados para ejercer una debida defensa técnica. Ahora bien, el apelante refiere que existieron solicitudes que merecieron una demora de más de dos años, mientras los jueces decidieron, en este sentido, como se manifestó inicialmente, es comprensible la preocupación del quejoso, y pudieron existir variadas circunstancias que pudieron comprometer la agilidad del proceso, empero la Sala advierte, que no pueden imputarse al

disciplinado, en este sentido, las conductas que se analizaron, tuvieron que ver con las que directamente realizó el abogado disciplinado, pues como se probó en el proceso, existieron P á g i n a 17 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3353

Radicado No. 130011102000 201800195 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios actuaciones que no fueron realizadas por el abogado MAURICIO PAVA LUGO, y que no fueron objeto de investigación, en el presente proceso pero que pudieron haber contribuido directa o indirectamente con la duración del proceso. En consecuencia, la Comisión confirmará la decisión de fecha 3 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio del cual se ordenó la terminación del procedimiento en contra del abogado MAURICIO PAVA LUGO. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la decisión del 3 de octubre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada de la actuación adelantada en contra del doctor MAURICIO PAVA LUGO, conforme a las motivaciones ex

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