CNDJ - F13001110200020180021201ADJUNTA20220819082506-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020180021201ADJUNTA20220819082506-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 5178
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 130011102000 201800212 01 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la providencia proferida del 28 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar1, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra la doctora CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO en su condición de JUEZ
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 9 de febrero de 20182, la Procuraduría Regional de Bolívar remitió por competencia, la queja presentada por la señora LUDIS MARÍA VERGARA, contra la doctora CLAUDIA ANGÉLICA 1 Magistrado Ponente JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, en Sala dual con el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATHEORTÚA. 2 Folios 1-6 cuaderno Principal de Primera instancia.
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Radicado No. 13001110200020180021201 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio MARTÍNEZ CASTILLO en su condición de Juez Segundo Laboral
del Circuito de Cartagena, por un presunto incumplimiento de sus deberes como Juez, y contra la doctora Yolanda Pinto, en su condición de directora de la Unidad Administrativa para la Reparación de Víctimas, por un presunto desacato por parte de la funcionaria. En su escrito relató haber sido víctima de desplazamiento, maltrato y abuso sexual por parte de un grupo al margen de la ley, por lo que fue reconocida su calidad de víctima por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral Víctimas, y tras llevar más de 22 años sin que se le hubiese reconocido la indemnización, interpuso una tutela. Por tanto, solicitó que se abriera investigación en contra de la Juez Segundo Laboral, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO, por abstenerse de hacer cumplir su propio fallo, y contra la ingeniera Yolanda Pinto, Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas, por desacato de fallo de tutela. La quejosa aportó el fallo de tutela3 del 23 de agosto de 2017, dentro del proceso 13001-31-05-002-2017-00368-00 de LUDIS MARÍA VERGARA contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV. Mediante auto del 21 de diciembre de 20174, la Procuraduría Regional de Bolívar ordenó remitir las actuaciones respecto de la Juez Segundo Laboral del Circuito. 2.- El proceso correspondió por reparto al Magistrado Roberto
3 Folios 7-16, cuaderno Principal de Primera instancia. 4 Folios 18-19, cuaderno Principal de Primera instancia. P á g i n a 2 | 13
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Radicado No. 13001110200020180021201 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Pérez Caballero el 20 de marzo de 20185, quien posteriormente fue reemplazado por la doctora Martha Alexandra Vega Roberto6. 3.- Mediante auto del 9 de mayo de 20187, se ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra de la Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. 4.- El 28 de agosto de 2020, la entonces Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, declaró la terminación del proceso seguido en contra de la doctora CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO en su condición de Juez Segunda Laboral de Cartagena. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 28 de agosto de 20208, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar, declaró la terminación del proceso seguido en contra de la doctora CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO en su condición de Juez Segunda Laboral de Cartagena, por considerar que no existió conducta irregular que mereciera reproche disciplinario. Lo anterior, por cuanto señaló que se observó que la juez profirió sentencia de tutela el 23 de agosto de 2017, en la que ordenó a la accionada que una vez formulada la solicitud de reconocimiento de indemnización de la accionante, priorizara la entrega de la misma,
vía administrativa de acuerdo a lo dispuesto con el Decreto 4800 5 Folio 20, cuaderno Principal de Primera instancia 6 Folio 22, cuaderno Principal de Primera instancia. 7 Folio 23, cuaderno Principal de Primera instancia 8 Folios 30-33, cuaderno Principal de Primera instancia. P á g i n a 3 | 13
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Radicado No. 13001110200020180021201 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio de 2011, la ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2011; sin embargo, no se encontró que la quejosa hubiese actuado a través de incidente de desacato para hacer cumplir el fallo ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. Adicionalmente señaló el magistrado de instancia que se pudo haber presumido que se dio cumplimiento porque aparece dentro del expediente un informe presentado por la accionada de las presuntas gestiones de cumplimiento. El magistrado señaló que, si bien la quejosa manifestó no contar con recursos para cubrir con determinados trámites, debía ponérsele de presente que podía acudir a mecanismos alternativos como los Consultorios Jurídicos de las Facultades de Derecho, quienes podían brindarle la asesoría necesaria. Por lo anterior, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la sala de instancia dio por terminado el proceso disciplinario. Además, se ordenó compulsar copias con destino a la oficina de Control Interno disciplinario de la Unidad para la atención y reparación a las Víctimas, para que adelantaran las
investigaciones a que hubiere lugar, teniendo en cuenta que se trataba de una señora en evidente estado de vulnerabilidad y víctima del conflicto armado. DE LA APELACIÓN El 18 de marzo de 2021, la quejosa LUDIS MARÍA VERGARA, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, por las siguientes razones: P á g i n a 4 | 13
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Radicado No. 13001110200020180021201 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio • Existió error de apreciación de la conducta de la disciplinada enfocada no desde el punto de vista objetivo sino teleológico, porque se dejó por fuera la aplicación de los principios de celeridad y eficacia. • Error de apreciación de la evidencia que reposa en el expediente. • Ausencia total de análisis entre la conducta desplegada por la inculpada y las obligaciones que como funcionaria debía desempeñar, por lo que el fallo se fundamentó en sofismas y pareceres subjetivos. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto correspondió por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 14 de julio de 20219.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala
9 Carpeta segunda instancia. P á g i n a 5 | 13
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Radicado No. 13001110200020180021201 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones10. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1611.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201612 y C-112/1713, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.
11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 12 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 6 | 13
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Radicado No. 13001110200020180021201 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio 2.- De la disciplinable Si bien la Sala de primera instancia, no allegó los documentos que soportaran el nombramiento y la posesión de la doctora CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO en su condición de Juez Segunda Laboral de Cartagena, los documentos obrantes en el acervo probatorio permitieron acreditar su calidad de titular del
despacho judicial referido. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 201914, que el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece:
ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS
PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. 14 Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 7 | 13
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Radicado No. 13001110200020180021201 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. 4.- De la apelación Observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 28 de agosto de 2020, y notificada el 18 de marzo de 2021, y el recurso de apelación fue presentado el mismo día y por tanto, de manera oportuna15. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201916, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 6.- Del caso en concreto Dio origen a la presente investigación la remisión que por competencia realizó la Procuraduría Regional de Bolívar, frente a una queja presentada por la señora LUDIS MARÍA VERGARA en contra de la doctora ANGÉLICA MARÍA CASTILLO, en su 15 Folios 30-33, cuaderno Principal de Primera instancia. 16 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley
1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto originalP á g i n a 8 | 13
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Radicado No. 13001110200020180021201 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por abstenerse de hacer cumplir su propio fallo. Por su parte, la entonces Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, mediante providencia del 28 de agosto de 2020, declaró la terminación del proceso seguido en contra de la doctora CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO en su condición de Juez Segunda Laboral de Cartagena, por considerar que no existió conducta irregular que mereciera reproche disciplinario. La quejosa interpuso recurso de apelación en el que afirmó que no se valoraron las pruebas que reposan en el expediente, toda vez que las mismas dan cuenta que la Juez vulneró los principios celeridad y eficacia que le son propios como funcionaria judicial.
Esta Comisión entrará a analizar los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la siguiente así: Sea lo primero señalar que reposa en el expediente proceso No. 13001-31-05-002-2017-00368-00 de LUDIS MARÍA VERGARA contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por la vulneración de los derechos a la Reparación, igualdad, salud y la vida17. La tutela fue repartida al Juzgado en mención el 8 de agosto de 2017 y el 9 de agosto de 2017, se dictó auto de admisión. Una vez aportadas las pruebas, mediante sentencia del 23 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena falló 17 Folios 1-34, Anexo No. 1 PDF P á g i n a 9 | 13
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Radicado No. 13001110200020180021201 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio a favor de la accionante y se ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Víctimas que una vez formulada la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa por la señora LUDIS MARÍA VERGARA PÉREZ, priorizara la entrega de su indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4800 de 2011, la ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2011. El mencionado fallo fue notificado en debida forma tanto a la accionante como a la
accionada. El 31 de agosto de 2017, se aportó oficio de la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, en el que luego de relacionar las acciones realizadas por parte de la entidad para salvaguardar los derechos a la accionante, señaló que se encontraba junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la construcción del procedimiento del que dispondrían las víctimas para acceder a la indemnización, por lo que solicitó que se declarara el cumplimiento del fallo de tutela y se ordenara el archivo de las diligencias. En su defecto, solicitó diferir el cumplimiento del fallo al 31 de diciembre de 2017, conforme al precedente establecido por la Corte Constitucional. La sentencia de tutela fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y fue recibida el 28 de noviembre de 2017; sin embargo, fue excluida de revisión el 15 de diciembre de 2017. El 26 de julio de 2018, se ordenó el archivo de las actuaciones. Así las cosas, observa esta Corporación, que el trámite procesal de la acción de tutela se dio en debida forma, salvaguardando los derechos de las partes y principalmente los de la accionante por su condición de vulnerabilidad; sin embargo, no se encuentra dentro P á g i n a 10 | 13
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Radicado No. 13001110200020180021201 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio del expediente prueba siquiera sumaria, que le permitiera a la Juez, deducir un posible incumplimiento del fallo, pues la accionante
nunca aportó información; por el contrario, sí se encontró información de la accionada reportando las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela. Por lo anterior, atendiendo a que las acciones de tutela forman parte del cúmulo de procesos que deben atender los jueces en virtud de la competencia constitucional asignada, sería prácticamente imposible obligar al juez a realizar seguimiento a la gran cantidad de decisiones que profiere en su ejercicio de la judicatura, por lo que es imprescindible la información que del incumplimiento de la decisión pudiera predicarse, información que sólo está en manos de las partes. Por consiguiente, ante la inexistencia de un documento que pueda entenderse como un desacato, mal podría endilgársele a la funcionaria Judicial la responsabilidad por la omisión de un tercero. Así mismo, se advierte que la servidora judicial, dio cumplimiento a las funciones que la ley le señala, agotando una a una las etapas procesales requeridas dentro del trámite de la acción de tutela, y de manera ágil y oportuna dando cumplimiento a los principios de celeridad y eficacia que rigen la administración de justicia. En consecuencia, la Comisión procederá a CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra la doctora CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO en su condición de Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena. P á g i n a 11 | 13
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Radicado No. 13001110200020180021201
Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar el 28 de agosto de 2020, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra de la doctora CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO en su condición de Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 12 | 13
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Radicado No. 13001110200020180021201
Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado Nº 13001110200020180021201) P á g i n a 13 | 13