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CNDJ - F13001110200020180023601ADJUNTA20210603155355-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020180023601ADJUNTA20210603155355-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 13001110200020180023601 Aprobado según Acta No. 031 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el quejoso Arístides Caraballo Rodelo contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de enero de 2020, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido contra el abogado FERNANDO MARIMON ROMERO por prescripción. ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado FERNANDO MARIMON ROMERO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.097.988, y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 78.568 del Consejo Superior de la Judicatura.2 1 M.P. Dr. Orlando Díaz Atehortua 2 Folio 52 P á g i n a 1 | 11

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 13001110200020180023601

Abogado-apelación autos interlocutorios

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado FERNANDO MARIMON ROMERO no registra antecedentes disciplinarios.3 SITUACIÓN FÁCTICA El señor Arístides Caraballo Rodelo presentó queja disciplinaria el 7 de julio de 2017 contra el abogado FERNANDO MARIMON ROMERO, quien para la época de los hechos, era su apoderado en el proceso judicial con radicado No. 2013-0163 adelantado en el “Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta”. A juicio del quejoso, el abogado incurrió en falta a la debida diligencia profesional, porque presentó el recurso de casación de forma extemporánea, dejando vencer en forma negligente el término. ACTUACION PROCESAL El 25 de abril de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dispuso la apertura de proceso disciplinario,4 llevándose a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en las siguientes sesiones: (i) 18 de julio del 2018, el disciplinable solicitó la suspensión de la audiencia con la finalidad de aportar pruebas5; (ii) 22 de agosto de 20186, en la cual el abogado rindió versión libre y el quejoso amplió los hechos de la denuncia; (iii) 14 de 3 Folio 59 4Folio 53 5Folio 61 6Folio 73 P á g i n a 2 | 11

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Abogado-apelación autos interlocutorios noviembre de 20187, el denunciado designó apoderado; (iv) 18 de marzo de 20198, el quejoso designó apoderado; (v) 24 de octubre de 20199, la abogada de la defensa solicitó la práctica de las pruebas decretadas en la audiencia anterior ;(vi) 15 de enero de 202010, el magistrado de primera instancia decidió terminar anticipadamente el procedimiento disciplinario de la referencia. Pruebas. En las diferentes sesiones de audiencia se recaudaron y se practicaron las siguientes pruebas: - Copia integra del proceso No. 2009-00038, ordinario laboral, adelantado por Aristides Caraballo en contra de la empresa de servicios públicos de Magangue.11 - Expediente original del proceso No. 2013-0163, al cual se hizo una prueba dactiloscópica.12 - Poder otorgado al abogado MARIMON ROMERO, con su firma para interponer recurso de casación.13 - Original del proceso No. 2009-00038.14

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

7Folio 88 8Folio 106 9Folio 180 10Folio 197 11Enviado en CD, folio 71 12Se entrego a titulo de préstamo, certificación de entrega folio 85 13Folios 90 a 91 14Se responde a esta solicitud en el folio 196 P á g i n a 3 | 11

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Abogado-apelación autos interlocutorios En audiencia de pruebas y calificación del 15 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ordenó la terminación anticipada del proceso a favor del abogado FERNANDO MARIMON ROMERO de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, señaló el a-quo que el 7 de julio de 2008 el señor Aristides Caraballo Rodelo otorgó poder a FERNANDO MARIMON ROMERO para que adelantara una demanda laboral en el proceso 2009-00038, ante Juez Civil del Circuito de Magangué, proceso que terminó en primera instancia de manera favorable para el quejoso. Contra esa decisión, se interpuso recurso de apelación y fue remitido al “Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta”, quien revocó la sentencia el día 31 de octubre de 2013 y por ese motivo, el quejoso requirió al abogado para que interpusiera recurso de casación en contra de la decisión, quien lo hizo de manera extemporánea el 3 de junio de 2014. Por lo tanto, el último acto ejecutivo del abogado llegó hasta el 3 de junio de 2014 y desde esa fecha, ya han transcurrido mas de cinco (5) años,

produciéndose el fenómeno jurídico de la prescripción.

RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 4 | 11

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Abogado-apelación autos interlocutorios Inconforme con la decisión, el quejoso través de su apoderado interpuso recurso de apelación en el transcurso de la diligencia del 15 de enero de 2020, señalando: «[…] Mi cliente en múltiples ocasiones se comunicó con el señor MARIMON y en todas las comunicaciones hechas posterior a la negligencia cometido por el señor MARIMON, que en repetidas ocasiones trató de dilatar este proceso para que se llegara a esta decisión de prescripción, estoy inconforme su señoría por estas razones […]» Por lo anterior, el apelante solicitó que se declare la responsabilidad del

abogado FERNANDO MARIMON ROMERO.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.15

15 Folio 5 c.o. P á g i n a 5 | 11

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Abogado-apelación autos interlocutorios CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. En orden de analizar la inconformidad expuesta por el apelante ante la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, consistente en la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor del abogado FERNANDO MARIMON ROMERO, aviene necesario hacer el recuento fáctico y procesal que envuelve el asunto y hoy ocupa la atención de la Comisión, así: Primero, es importante advertir que el 7 de julio de 2008 el señor Aristides Caraballo Rodelo otorgó poder a FERNANDO MARIMON ROMERO para que adelantara una demanda laboral en el proceso 2009-00038, ante Juez Civil del Circuito de Magangué, proceso que terminó en primera instancia de manera favorable para el quejoso. Posteriormente, los extremos del litigio apelaron el fallo de primera instancia y fue remitido al Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el cual revocó la sentencia el día 31 de octubre

de 2013. Debido a esto, se requirió al abogado para que interpusiera P á g i n a 6 | 11

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Abogado-apelación autos interlocutorios recurso de casación en contra de la decisión, quien lo hizo de manera extemporánea el 3 de junio de 2014. Ahora bien, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” Como quiera que la queja en contra del abogado FERNANDO MARIMON ROMERO, se concreta en la indiligencia cometida al no interponer recurso de casación dentro del término previsto por la ley, a los quince (15) días después de notificada la sentencia de segunda instancia, cuya fecha se cumplió el 9 de mayo de 2014, con la posterior interposición extemporánea del recurso el 3 de junio de 2014, esta Comisión encuentra que han transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto ejecutivo de la posible comisión de la falta, en consecuencia, operó la prescripción de la acción disciplinaria desde el 3 de junio de 2019. En consideración de lo anterior, puede afirmarse que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, siendo una causal objetiva de extinción de la

acción disciplinaria como lo establece el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. Por su parte, el artículo 103 de la norma en cita preceptúa que: P á g i n a 7 | 11

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Abogado-apelación autos interlocutorios “Artículo 103. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En consecuencia, encuentra la Comisión que se torna imperiosa la CONFIRMACIÓN de la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 15 de enero de 2020 dentro de la presente actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 15 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bolívar, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación disciplinaria seguida en contra del abogado FERNANDO MARIMON ROMERO, de conformidad con lo expuesto en este proveído. P á g i n a 8 | 11

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Abogado-apelación autos interlocutorios SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 9 | 11

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Radicación 13001110200020180023601 Abogado-apelación autos interlocutorios

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 10 | 11

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Abogado-apelación autos interlocutorios

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 11 | 11

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