CNDJ - F13001110200020180024101ADJUNTA20221211112559-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020180024101ADJUNTA20221211112559-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201800241 01 Discutido y aprobado en Sala No. 92 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión en torno a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 31 de mayo de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1 resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado RODRIGO ADOLFO VARGAS VARGAS por la comisión, a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28.7 ibidem, imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional. HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia del informe impetrado por la doctora Diana María Builes González, en su condición de Procuradora 82 Judicial II Penal de Cartagena, en la que indicó que se encontraba encargada para desarrollar la agencia especial dentro del proceso penal identificado con el radicado 247.685, tramitado bajo la Ley 600 de 2000, seguido contra el señor Roberto 1 M.P. Orlando Díaz Atehortúa integrando sala dual con la Magistrada Derys Susana Villamizar Reales. A 6567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201800241 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Nieto Ballesteros por los presuntos delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada, a instancias de la Fiscalía 27 Especializada de
DDHH y DIH de Cartagena. Adujo que el disciplinable fungía como defensor de confianza del acusado, y que en escrito de fecha 7 de febrero de 2018, solicitó que fuera relevada de la agencia especial indicando que su actuación le parecía “un acto de corrupción y de ilegalidad dentro del cual se vislumbra un claro tráfico de influencias”, ello por cuanto la Procuradora profirió concepto en contra de los intereses del acusado al solicitarle a la Fiscalía que profiriera resolución de acusación.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación del sujeto disciplinable.
Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, se acreditó la condición de abogado de RODRIGO ADOLFO VARGAS VARGAS, identificado con la C. C. No. 9’088.933, y T.P. No. 23.348, la cual se encuentra en estado VIGENTE2.
2. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto de fecha 22 de marzo de 2018 al Magistrado Orlando Díaz Atehortúa, quien mediante auto de fecha 25 de abril siguiente, procedió a dar apertura a la investigación
2 Folio 18 c.o. P á g i n a 2 | 27 A 6567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201800241 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinaria contra el profesional del derecho RODRIGO ADOLFO VARGAS VARGAS, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 17 de julio de ese mismo año.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1.- Primera sesión En esa data se adelantó la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia del encartado. Una vez leída la queja, procedió el investigado a rendir su versión libre, indicando que además del escrito génesis de estas diligencias, había interpuesto una denuncia contra la Procuradora, puesto que en el proceso penal seguido contra el señor Roberto Nieto Ballesteros, en el cual él era su apoderado de confianza, no existían pruebas para solicitar su condena y que todo se había generado por unos falsos testigos. Al respecto refirió: “Entonces esta es la situación y le ruego, yo en la Procuraduría dije que no conocía a la doctora DIANA, dije que no tenía nada contra ella, le ruego que copia de esta declaración la pase a la Procuraduría, porque yo esa queja la presente aquí y la mandaron para Bogotá y allá la mandaron para acá otra vez, entonces esta declaración sirve para que ella se defienda y sinceramente le pido excusas a ella y a la justicia porque uno cuando alguien tiene la
razón no puede incriminarla así ciegamente, yo creo que ella actuó bajo, no ignorancia, sino más bien bajo la creencia por las pruebas, de cómo las leyó, porque no tenía las pruebas necesarias, ella no P á g i n a 3 | 27 A 6567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201800241 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN se llevó las pruebas donde estaban las importantes, las que servían para sacar a ROBETO NIETO del problema, entonces tanto de ella como de mi parte existió un error”.
Finalizada la versión libre, el Magistrado de instancia ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado inculpado y citar a la informante a diligencia de “ampliación y ratificación”. Programó continuar con la audiencia el día 18 de octubre de 2018. 3.2. Segunda sesión. En esa fecha tuvo lugar la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia del disciplinable. Al no poderse adelantar la diligencia, el Magistrado la reprogramó para el 4 de febrero de 2019. 3.3. Tercera sesión. En esa data tuvo lugar la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia del abogado inculpado y de la informante. Inicialmente, esta indicó que el profesional del derecho la había tildado de corrupta y de haber incurrido en el delito de tráfico de influencias en el escrito de fecha 7 de febrero de 2018, en el que
solicitó su relevo del asunto penal que originó estas diligencias. Acto seguido, se le otorgó la palabra al encartado, quien indicó haberle pedido disculpas a la agente del Ministerio Público, reiterando que no había cometido ninguna falta o delito. P á g i n a 4 | 27 A 6567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201800241 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN – Pliego de cargos. El despacho manifestó que estaban dados los presupuestos para calificar jurídicamente la actuación. Así las cosas, consideró el a quo que presuntamente el disciplinable había incurrido en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28.7 ibidem, por el contenido del escrito presentado el 7 de febrero de 2018.
Lo anterior, por cuanto del proceso penal identificado con el radicado No. 247.685, tramitado bajo la Ley 600 de 2000, seguido contra el señor Roberto Nieto Ballesteros por los presuntos delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada, a instancias de la Fiscalía 27 Especializada de DDHH y DIH, en el cual el disciplinable fungía como defensor de confianza del acusado, en escrito de fecha 7 de febrero de 2018, solicitó que la doctora Diana María Builes González, Procuradora 82 Judicial II de Cartagena, fuera relevada de la agencia
especial en ese asunto indicando que su actuación comportaba “un acto de corrupción y de ilegalidad dentro del cual se vislumbra un claro tráfico de influencias”, ello debido a que la Agente del Ministerio Público profirió concepto en contra de los intereses del acusado al solicitar a la Fiscalía que profiriera Resolución de Acusación. Indicó el a quo que el profesional del derecho era conocedor de que dichas afirmaciones eran lesivas del buen nombre de la funcionaria y no obstante ello decidió consignarlas en el escrito referido, motivo por el cual su conducta, en punto de la culpabilidad, se calificaba provisionalmente como dolosa, por estar acreditados los elementos cognitivo y volitivo. P á g i n a 5 | 27 A 6567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201800241 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN No se solicitaron pruebas por parte de los sujetos procesales, por lo que se programó la audiencia de juzgamiento para el día 24 de mayo de 2019. No obstante, en esa fecha no pudo adelantarse por permiso del Magistrado Ponente, por lo que se agendó para el 1° de agosto de ese mismo año. Empero, para esa data, el encartado presentó excusa médica por lo que debió posponerse para el 25 de octubre de 2019, fecha en la que no asistió el abogado inculpado y al no justificar la inasistencia, se procedió a aplicar el trámite emplazatorio previsto en
el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró persona ausente y se le designó el defensor de oficio. Posteriormente, debido a las medidas sanitarias derivadas de la pandemia del COVID-19, no fue posible adelantar la diligencia, por lo que finalmente pudo ser programada para llevarse a cabo el día 21 de mayo de 2021.
4. Audiencia de Juzgamiento: En esa data tuvo lugar la vista pública con la presencia del disciplinable, a quien se le otorgó el uso de la palabra para presentar alegatos de conclusión, pero manifestó que se abstendría y que guardaría esa oportunidad para el momento de interponer recursos.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado RODRIGO ADOLFO VARGAS VARGAS, P á g i n a 6 | 27 A 6567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201800241 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN por la comisión, a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28.7 ibidem, imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional.
Consideró el a quo que efectivamente el profesional inculpado había faltado a su deber de respeto hacía las servidora pública, pues dentro
del proceso penal que originó las presentes diligencias, en el cual fungía el inculpado como defensor de confianza del acusado, en escrito de 7 de febrero de 2018, solicitó el relevo del caso de la doctora Diana María Builes González como Procuradora, tildándola de corrupta y de haber incurrido en el delito de tráfico de influencias, por cuanto el concepto que profirió fue contrario a los intereses de su cliente. En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, manifestó el a quo que las manifestaciones plasmadas en ese escrito no tenían ninguna justificación, pues los abogados tenían un deber de elegantia iuris y, por ende, no podían lesionar la honra ni el buen nombre de un servidor público, en este caso de una Procuradora Judicial. También refirió, en punto a la culpabilidad, que “el comportamiento del disciplinado es a título de dolo, puesto que se evidenció la intención consciente y voluntaria del letrado de arremeter contra la integridad profesional de la señora Procuradora”. En consecuencia, en consideración a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, a la modalidad dolosa de la P á g i n a 7 | 27 A 6567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201800241 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN conducta, a la trascendencia social de la conducta, pues se afectó el buen nombre de una servidora pública, el a quo impuso la sanción de
suspensión de dos meses en el ejercicio profesional.
RECURSOS DE APELACIÓN
1. Frente a la decisión de primera instancia, el abogado inculpado interpuso recurso de apelación en término, en el que indicó haber sido sancionado por expresar su opinión al señalar que la Procuradora estaba cometiendo un acto de corrupción, pero que eso era lo que él creía y que en ningún momento afirmó que estaba seguro. Arguyó que no podía endilgarse ningún cargo porque había procedido a denunciar a la agente del Ministerio Público y que el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, establece la frase “sin perjuicio del derecho de reproche o de denunciar por medios pertinentes los delitos y faltas cometidas por dichas personas”.
Sostuvo que no tenía antecedentes disciplinarios en 40 años de ejercicio profesional, aunado a que era pastor de una iglesia cristiana y que toda la sociedad Cartagenera podía dar fe de su honorabilidad. Indicó haber nombrado a un abogado de confianza que nunca fue citado y que de manera irregular se le designó un defensor de oficio. Finalmente, que la sanción se tornaba desproporcionada y que no existían criterios legales para imponerla. P á g i n a 8 | 27 A 6567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201800241 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
2. A su turno, el defensor de oficio también interpuso recurso de
apelación, censurando la proporcionalidad de la sanción impuesta al encartado, indicando que se desconocían por completo los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto afirmó: “En el asunto sub-judice, el AQUO, en su sentencia, menciona que para definir la sanción a imponer debe tomar en consideración, por un lado, la trascendencia social de la conducta, que se concreta en la implicación negativa que el actuar de la abogada tuvo para el ejercicio de la profesión y, por la otra, la modalidad del hecho ilícito, es decir, las circunstancias en que se llevó a cabo la falta, que, para este juez, tiene que ver con la no entrega de unos supuestos dineros a que tenía derecho la quejosa. En adición a los citados criterios generales, la autoridad en mención señala que la actora no tiene antecedentes disciplinarios, luego de lo cual concluye con la imposición de la sanción de exclusión de la profesión”. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido el 23 de marzo de 2022 a la Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que figura como ponente. Se dejó constancia del envío de 4-4-17 archivos virtuales.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 9 | 27
A 6567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201800241 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en la que resolvió SANCIONAR al abogado RODRIGO ADOLFO VARGAS VARGAS, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28.7 ibidem. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio de alzada es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios
adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo P á g i n a 10 | 27 A 6567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201800241 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” La sentencia de primera instancia fue notificada el día 3 de julio de 2021 y apelada el día 6 del mismo mes y año, por lo que se procede al estudio del recurso.
3. Del caso concreto. Procederá la Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinable y su defensor oficioso en los escritos de apelación, para determinar si estos revisten la
contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o P á g i n a 11 | 27 A 6567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201800241 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en tanto“si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.3 3.1. La intención del apelante nunca fue la de irrespetar a la juez.
Como un primer argumento, adujo el apelante que fue indebidamente sancionado por manifestar su opinión al señalar que la Procuradora informante estaba cometiendo un acto de corrupción, pero que eso era lo que él creía y que en ningún momento afirmó que estaba seguro de ello. Refirió que no podía endilgársele ningún cargo, porque había procedido a denunciar a la agente del Ministerio Público y que el artículo 32 establecía la frase “sin perjuicio del derecho de reproche o de denunciar por medios pertinentes los delitos y faltas cometidas por dichas personas”. Frente a este argumento, es menester anotar que el disciplinable
pareciera querer hacer ver que el escrito que derivó en esas diligencias disciplinarias corresponde a una queja contra la Procuradora informante, cuando es apenas evidente que eso no es así. 3 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. P á g i n a 12 | 27 A 6567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201800241 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En efecto, el cuestionado memorial de 7 de febrero de 2018 suscrito por el encartado, da cuenta que el disciplinable le solicitó a la Procuraduría Regional Cartagena, que la representante de la sociedad, doctora Diana María Builes González, fuera relevada de la vigilancia especial del proceso penal seguido contra el señor Roberto Nieto Ballesteros, de quien el inculpado era su abogado de confianza, y en el mismo se indicó que la agente del Ministerio Público había solicitado que se profiriera Resolución de Acusación contra su cliente, lo cual denotaba “un acto de corrupción y de ilegalidad dentro del cual se vislumbra un claro tráfico de influencias”. (fl. 6 c.o.).
Por consiguiente, no es cierto que el encartado estuviera acudiendo a su deber de denunciar, pues lo que estaba solicitando era el relevo de la Procuradora del proceso, no sin antes enrostrarle actos delictivos que no habían sido puestos en conocimiento de la autoridad respectiva. Si bien es cierto su cliente Roberto Nieto Ballesteros -mas
no el disciplinablehabía procedido a denunciar a la doctora Diana María Builes González ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de prevaricato, eso de ninguna manera le otorgaba el derecho al investigado de referirse a ella en los términos en que lo hizo al solicitar su relevo de la agencia especial. Estas afirmaciones no pueden pasarse por alto por parte de esta Superioridad, pues tratar a una Procuradora de corrupta y de autora del delito de tráfico de influencias, claramente constituye una conducta que desconoce por completo el deber de respeto hacía los servidores públicos consagrado en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipificándose así, sin duda alguna, la falta consagrada en el P á g i n a 13 | 27 A 6567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201800241 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN artículo 32, ídem que fuera enrostrada por parte de la primera instancia.
En relación con este punto, la Corte Constitucional, en Sentencia SU396 de 2017, MP. Gloria Stela Ortiz Delgado, sostuvo: “Así pues, los abogados se someten a normas éticas particulares que se materializan en prohibiciones con las que se asegura la probidad en el ejercicio de la profesión. Entonces, el ejercicio del derecho de postulación se somete al cumplimiento de deberes funcionales, que derivan de la debida administración de justicia
como fin superior del Estado Social de Derecho. En particular, la conducta de quienes ejercen esta profesión está gobernada por intereses protegidos por la ley, dentro de los cuales se encuentra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas. En efecto, la importancia de la administración de justicia exige una actitud de respeto por parte de los abogados a quienes concurren a los procesos judiciales, incluidos los jueces. En este sentido, aunque el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los abogados es amplio, esta garantía fundamental es susceptible de ser restringida cuando se está ante discursos prohibidos, o cuando una expresión determinada afecta los derechos de los demás, o la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.
47. El discurso jurídico se caracteriza por incluir argumentos de diferente naturaleza y recurrir a figuras discursivas que tienen por objeto persuadir. En ese sentido, el uso de figuras retóricas, tales como la analogía, la metáfora o el símil, posibilita la construcción de argumentos coherentes y ordenados y, además, produce un efecto emotivo que permite convencer al interlocutor.
No obstante, el contenido del discurso de los abogados está limitado por los derechos ajenos, de manera que el uso de expresiones que contengan imputaciones deshonrosas, es objeto de reproche por parte del ordenamiento. Es así como, las expresiones injuriosas conllevan el desconocimiento de la majestad de la administración de justicia por parte de quienes P á g i n a 14 | 27 A 6567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201800241 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN acceden a los estrados judiciales, razón por la cual su uso constituye una falta disciplinaria.
En síntesis, aunque el discurso de los abogados en ejercicio del ius postulandi es amplio, y las figuras discursivas a las que pueden acudir son variadas, éste se somete a las restricciones excepcionales del derecho a la libertad de expresión, dentro de las cuales se encuentran las expresiones que afectan los derechos de los demás”. Es importante precisar que la citada sentencia SU-396 de 2017, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, hizo un estudio de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con el respeto que deben guardar los profesionales del derecho en sus relaciones con los servidores públicos, colegas y personas en general. Es evidente, tal y como lo sostuvo la Corte, que en este tipo de casos se presentan colisiones de derechos que incluso el censor disciplinario, como juez que tiene que apegarse a la Carta Política, debe resolver ponderando esos derechos en conflicto. En efecto, en dichas situaciones, de un lado, encontramos el derecho a la libre expresión del que son titulares todos los profesionales del derecho, pero de otro, están los derechos a la honra, al buen nombre y a la reputación, de los que gozan las personas con las que estos abogados tienen algún tipo de relación en desarrollo de sus gestiones
profesionales. Así las cosas, en la providencia unificadora, la Corte encontró que ese derecho a la libre expresión, como la garantía que tiene toda persona de expresar sus opiniones en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, encuentra su límite en el derecho al buen P á g i n a 15 | 27 A 6567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201800241 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN nombre de los demás, que cuando es lesionado o puesto en peligro por una afirmación efectuada en ejercicio de ese derecho de libertad de expresión, debe prevalecer en ese test de ponderación que debe hacer el fallador, en este caso el colegiado disciplinario como juez de jueces, que también está obligado a aplicar directamente los contenidos de la Constitución Política por expresa mandato del artículo 4° de la Carta.
Por consiguiente, al hacer ese ejercicio de ponderación, no es cierto que el encartado estuviera plasmando solamente una simple opinión de lo que él creía y que no estaba seguro de ello, pues al referir que la Procuradora había conceptuado para que la Fiscalía General de la Nación profiriera resolución de acusación, seguidamente afirmó, sin ambages, que ello constituía un acto de corrupción y de tráfico de influencias, lo que por supuesto, transgrede el buen nombre y la honra de la funcionaria, pues ese tipo de afirmaciones de ninguna manera pueden ser cobijadas por el núcleo esencial del derecho a la libertad
de expresión, ya que se están haciendo imputaciones que trascienden al ámbito del derecho penal que deben ser dilucidadas primero en el escenario pertinente. Al respecto, esta Comisión se permite manifestar, que en virtud del principio del juez natural4 y el precepto de especialidad de la 4 Reconocido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional colombiana, como parte integral del debido proceso, según el cual cada juez tiene su especialidad, así: “El artículo 29 de la Constitución consagra un sistema de garantías procesales que conforman el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el principio de juez natural. En este sentido, señala el citado artículo que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1.) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1) establecen dentro de las garantías judiciales que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter”. P á g i n a 16 | 27 A 6567 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201800241 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN jurisdicción5, la determinación de si la informante incurrió o no en delito alguno, debió ser debatida al interior del proceso penal que el investigado se abstuvo de promover antes de lanzar sus cuestionables afirmaciones.
De lo expuesto en precedencia, concluye la Comisión que el escrito de 7 de febrero de 2018, no se trataba de una queja o denuncia contra la Procuradora, doctora Builes González, sino de una solicitud de su relevo, a quien el encartado de manera injustificada e irrespetuosa trató de corrupta y de haber cometido el delito de tráfico de influencias. Sea lo que fuere, para la Comisión es claro, de cara al alcance de las palabras que se dejaron consignadas en el escrito del 7 de febrero de 2018, que el abogado inculpado lesionó el buen nombre y el patrimonio moral de la informante, quien es una funcionaria pública, pues efectivamente se observa que la trató de corrupta y traficante de influencias sin haberlo puesto en conocimiento primero de la autoridad penal, antes de lanzar semejantes afirmaciones, en tanto “en materia disciplinaria está vedado realizar acusaciones que rayan en la injuria y El principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos. Lo anterior supone: i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al
hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.