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CNDJ - F13001110200020180026801ADJUNTA20221103115243-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020180026801ADJUNTA20221103115243-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201800268 01 Aprobado según Acta N. 84 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ LUIS ESCOBAR ARANZA con CENSURA, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias2 dispuesta por el Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena, a efectos de investigar al inculpado José Luis Escobar Aranza, quien, en su calidad de curador ad litem del demandado, señor Narfredy Ramos Chiquillo, no contestó en tiempo la demanda ejecutiva que formuló el Banco Agrario de Colombia S.A. en su contra, ni propuso excepciones dentro del término establecido para tal fin. 1 Sala dual conformada por los magistrados Derys Villamizar Reales (ponente) y Orlando de Jesús Diaz Atehortúa. 2 Folio 2 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para efectos de la compulsa, aportó el despacho judicial: copias del proceso ejecutivo singular de menor cuantía promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra el señor Ramos Chiquillo3.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 13 de abril de 20184, se constató que el doctor José Luis Escobar Aranza, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73’577.312 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 136.914, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 1º de abril de 20185 al magistrado Roberto Pérez Caballero, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien, fue remplazado por la doctora Martha Alexandra Vega Roberto, funcionaria judicial que luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, profirió auto el 8 de mayo de 20186, en que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de octubre siguiente, a las 9:00 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación7.

3 Folio 3 al 133 ibidem. 4 Folio 136 ibidem. 5 Folio 134 ibidem. 6 Folio 138 ibidem. 7 Folio 140 al 142 ibidem. P á g i n a 2 | 20 A 6168 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 25 de octubre de 20188, 12 de septiembre de 2019910 y 25 de agosto de 202011. En esta, se recaudaron como pruebas documentales, la incapacidad médica conferida al investigado el 7 de febrero de 201812 e historia clínica de la misma fecha13, y se le escuchó en versión libre14, quien, sostuvo que no pudo descorrer el traslado de la demanda en tiempo, en razón de una lesión muscular que sufrió y le impidió movilizarse. No obstante, alegó que el juzgado se apresuró a compulsar copias en su contra y precisó15 que sufrió la contractura que lo incapacitó el 7 de febrero de 2018. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación16, en que se profirió cargos en contra del inculpado, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber

consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, pues pese a que el 5 de febrero de 2018, aceptó el cargo como curador at litem del señor Ramos Chiquillo al interior del proceso ejecutivo singular promovido en su contra por el Banco Agrario de Colombia S.A., ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena, no contestó en tiempo la demanda ni propuso excepciones en favor de su representado: 8 Folio 145 al 146 ibidem y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 9 A partir del 1º de abril de 2019, asumió el conocimiento del asunto el H.M. José Ariel Sepúlveda Martínez. 10 Folio 161 al 162 ibidem y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 11 Folio 170 al 175 ibidem y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 12 Folio 163 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 164 ibidem. 14 Folio 145 al 146 ibidem y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 15 Folio 161 al 162 ibidem y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 16 Folio 170 al 175 ibidem y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 20 A 6168 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “(…) el profesional del derecho (Escobar Aranza) dejó de hacer

oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, cuales eran ejercer de manera diligente los actos procesales pertinentes en favor de su representado (Ramos Chiquillo). Véase que, pese a que el abogado se notifica y acepta el cargo el 5 de febrero de 2018, solo descorre el traslado de la demanda el 23, es decir, 4 días después del vencimiento del término de 10 días que otorgaba la ley procesal civil para tal efecto, dando lugar a que el juez de conocimiento (Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena) declarara extemporánea la misma y no fuese tenida en cuenta”17. 3.- Etapa de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 7 de octubre de 20211819. En el trámite de este, se escucharon los alegatos de conclusión de la agente del Ministerio Público, quien, señaló que no obstante ser cierto que el abogado pudo incurrir en falta disciplinaria, precisó que su conducta fue culposa; y los alegatos del investigado, quien, aceptó que al no descorrer el traslado en tiempo, pudo incurrir en indiligencia, sin embargo, solicitó no ser sancionado con suspensión, dada su falta de antecedentes disciplinarios y el perjuicio económico y profesional que le podría acarrear una sanción de tal magnitud. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 29 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ LUIS ESCOBAR ARANZA con CENSURA, por incurrir en la falta contemplada en

el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del 17 Ibidem. 18 A partir de aquí, asumió el conocimiento del asunto la H.M. Derys Villamizar Reales. 19 Folio 196 al 197 ibidem y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 20 A 6168 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque a pesar de que se comprometió a representar en debida forma los intereses del señor Ramos Chiquillo, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como lo era descorrer el traslado de la demanda en tiempo para proponer excepciones; y no obstante, que su obligación era proteger los intereses de su prohijado, permaneció inactivo, lo que ocasionó que este último, quien ostentaba la calidad de demandado en el juicio ejecutivo, quedara desprovisto de defensa: “(…) cuando el disciplinado (Escobar Aranza) se sustrajo de descorrer la demanda en tiempo para presentar excepciones dentro del término otorgado por la ley para tal fin, pese a estar debidamente notificado de la designación realizada como curador ad litem dentro del proceso ejecutivo, vulneró injustificadamente, su deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual se encuentra incursó

(sic) en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º ibidem”. (Negrilla fuera del texto original). Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como trascendencia social y la modalidad culposa de la conducta, se itera, que la sanción a imponer al abogado era de CENSURA. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al inculpado el 22 de noviembre de 202120 al correo electrónico21 suministrado por él, en calenda 20 Folio 218 ibidem. 21 Cf. Decreto 806 de 2020. P á g i n a 5 | 20 A 6168 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pasada22 y, en todo caso, la última notificación de la providencia se surtió por edicto que permaneció fijado desde el 13 al 15 de diciembre siguiente. El disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 28 de marzo de 2022, le

correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia23. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 22 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de septiembre de 2019. 23 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria

de Administración de Justicia. P á g i n a 6 | 20 A 6168 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales, mediante las cuales, se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un

Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que se advierta típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional24 como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese

sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. 24 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 7 | 20 A 6168 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original).

Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, no se evidencian

actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con presencia y participación de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a su correo electrónico; se recaudaron las pruebas solicitadas; se garantizó su derecho de defensa y el disciplinado estuvo presente durante todo el trámite disciplinario. Descendiendo al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, P á g i n a 8 | 20 A 6168 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, la cual, se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción

normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma, pues efectivamente, el 5 de febrero de 201825 se comprometió, en calidad de curador at litem, a llevar en debida forma, la defensa y representación del señor Ramos Chiquillo dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por el Banco Agrario de Colombia S.A., ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena; 25 Folio 115 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 9 | 20 A 6168 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sin embargo, dejó vencer en silencio el término que le confirió el despacho a

efectos de que descorriera el traslado de la demanda para prononer excepciones. Omisión con la cual, subsumió su conducta en la descripción típica referida en precedencia que, la Comisión26 ha sido enfática en recordar, integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado: “Estos son: el comportamiento omisivo ‘dejar de hacer’ y el aditamento ‘oportunamente’. Lo primero tiene que ver con el hecho de rel[e]varse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que ‘se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene’”. (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, para esta Corporación, es claro que la omisión del abogado Escobar Aranza satisface los elementos integradores del tipo que viene de referirse, pues, se recalca, pese a que el 5 de febrero de 201827 aceptó la designación que el Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena le hiciere como curador at litem del demandado y le confirió un término de 10 días para descorrer el traslado de la demanda, plantear los argumentos de defensa de su defendido, solicitar pruebas, presentar excepciones y en general, ejercer su derecho de contradicción, el inculpado permaneció inactivo y dejó vencer en silencio dicho término, que feneció el 19, tal como 26 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 50 del 19 de agosto de 2021.

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 23001-11-02-000-2019-00062-01; sentencia aprobada en Sala No. 74 del 24 de noviembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-00291-01; sentencia aprobada en Sala No. 57 del 27 de julio de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 1100111-02-000-2019-02237-01; sentencia aprobada en Sala No. 59 del 3 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 41001-11-02-000-2017-00637-01; sentencia aprobada en Sala No. 64 del 24 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 41001-11-02-000-2018-00317-01; sentencia aprobada en Sala No. 66 del 31 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 20001-11-02-000-2018-00476-01; sentencia aprobada en Sala No. 73 del 21 de septiembre de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-1102-000-2018-00697-01. 27 Folio 115 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA consta en el certificado suscrito por el juzgado28, lo que ocasionó que el 20 siguiente29, el despacho ordenara seguir adelante la ejecución en contra de su representado, señor Ramos Chiquillo, ordenara el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados y lo condenara en costas.

Ahora, si bien es cierto que el abogado descorrió la demanda el 23 de febrero de 201830, se evidencia que el término que tenía para tal fin había fenecido 4 días antes y desde el 20 anterior, el juzgado había declarado las consecuencias probatorias adversas al señor Ramos Chiquillo. Por lo anterior, en el sub iudice, no hay dudas de que el disciplinado actuó de forma indiligente, y a pesar de que, desde febrero de 2018, se comprometió a asumir el trámite y ejercer una defensa activa en beneficio de su defendido, obvió su compromiso y lo dejó acéfalo de defensa, en una etapa procesal, que vale la pena resaltar, se erigía en pieza fundamental para su ejercicio de contradicción, pues orientaba la forma en que se adelantaría el trámite y acercaba o alejaba al señor Ramos Chiquillo de la ejecución y embargo de sus bienes, de donde claramente se deduce, la negligencia del doctor Escobar Aranza en atender el compromiso profesional adquirido, dejando de lado su obligación de representación, a efectos de realizar una debida y diligente defensa.

Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando 28 “(…) al demandado emplazado se le designó curador ad litem, recayendo en el doctor Escobar Aranza, de conformidad con el artículo 7º del 48 del C.G.P., notificándose el día 5 de febrero de 2018 del auto que libró la orden de pago, tal como da fe de ello en el expediente al reverso del auto de mandamiento de pago a folio 40, quien no contestó la demanda ni propuso excepción alguna; guardando silencio total en el ejercicio de sus funciones como tal, situación que merece el reproche del titular del despacho, pues aceptó el cargo, pero no ejerció cabalmente sus funciones”. (Negrilla fuera del texto original). 29 Folio 126 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 30 Folio 129 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado investigado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la

Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (Negrilla fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se evidencia, que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto el doctor Escobar Aranza no contestó la demanda ni propuso excepciones en tiempo, sin justificación alguna. Ello, aunado al hecho de que fue enterado en debida forma de la obligación que tenía como apoderado judicial y curador at litem del extremo pasivo del proceso ejecutivo, sin presentar excusa ni antes ni después de dicho acto procesal, consiguiendo que, por lo menos, sus argumentos de defensa fueran tenidos en cuenta para efectos de debatir las pretensiones del Banco Agrario de Colombia S.A., que pudo haber logrado a través del traslado de la demanda, entendida como “aquel acto procesal que supone la negación del elemento de hecho o de derecho de la razón de la pretensión”31, con lo 31 ARTAVIA, Sergio y PICADO, Carlos. (s.f.). La demanda y su contestación. Instituto de Derecho Procesal Científico., pp. 35. P á g i n a 12 | 20 A 6168 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cual, dejó de lado su compromiso, conducta que es lesiva del deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello, materializó la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem.

La profesión de la abogacía conlleva un compromiso con enormes responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los apoderados ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a representar a sus mandatarios en debida forma, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional en la sentencia C-138 de 2019, al señalar lo siguiente: “(…) en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, ‘pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia’32. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia33 y el Consejo de Estado34 han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros”. (Negrilla fuera del texto original). Dicha trascendencia del papel del abogado tiene múltiples aristas, no solo

responde al hecho de que el profesional tiene en sus manos la representación de los derechos de otros ciudadanos y que, en esa medida, de su gestión dependen asuntos importantes y definitivos para su calidad de 32 Cf. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-328 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: D-10489. 33 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación laboral. Sentencia del trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas. Expediente: 7863. 34 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Quinta. Sentencia del cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009). Consejero Ponente: Filemón Giménez Ochoa. Expediente: 73001. P á g i n a 13 | 20 A 6168 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA vida; además, el togado desempeña un papel determinante en el camino por alcanzar el ideal de justicia, que es uno de los pilares sobre los cuales reposan no solo la legitimidad del Estado y sus instituciones, sino la garantía de que todos permanezcamos en una sociedad justa, organizada y pacífica.

Los profesionales del derecho desempeñan un papel crucial para que el operador judicial pueda adoptar la correspondiente decisión en cada caso,

pues de su actuación depende en gran medida el giro de los procesos, y pesa sobre sus hombros, parte de la confianza depositada por las personas en la justicia. Obsérvese que, en este caso, la indiligencia del disciplinado derivó en consecuencias probatorias adversas al señor Ramos Chiquillo, para quien la omisión del abogado representó la pérdida de oportunidad procesal para defender sus intereses y ejercer su derecho de contradicción con una entidad bancaria que, dadas sus calidades, estaba en mejor posición que aquél. No se encontró además ninguna causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria, por el contrario, se aportaron pruebas que permitieron determinar en grado de certeza, la comisión de la conducta descrita y la trasgresión al deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10° de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tales como: las copias del proceso ejecutivo encomendado y el oficio por medio del cual el Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena certificó la indiligencia del profesional. Es más, el mismo encartado en diligencia de versión libre reconoció que su actuar no había sido el correcto y que, con ello, pudo hacer incurrido en la falta disciplinaria que se le endilgó. P á g i n a 14 | 20 A 6168 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201800268 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Si bien el investigado adujo como causal de justificación, que no estuvo al

tanto del proceso ejecutivo promovido contra el señor Ramos Chiquillo y no descorrió el traslado de la demanda en tiempo, dada la lesión muscular que sufrió el 7 de febrero de 201835 y allegó soporte en tal sentido, dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, porque conocedor de la condición física que hoy reclama, debió haber presentado dichos soportes ante el juez natural de la causa, quien, tenía la potestad y dirección del proceso ejecutivo para justificar o no la omisión del inculpado; no obstante, no optó por dicha alternativa y solo allegó dichas pruebas documentales al verse compelido a un juicio disciplinario en su contra, con lo cual, contrarió el deber dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, que adquiere mayor relevancia en el sub lite, dado el rol que la Corte Constitucional36 ha sido enfática en resaltar -y que esta Comisión37 comparte-, cumplen los curadores ad litem en el ordenamiento jurídico colombiano, en la medida en que son estos quienes responden a la necesidad de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual, precisamente

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