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CNDJ - F13001110200020180029101ADJUNTA20211111171933-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020180029101ADJUNTA20211111171933-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ARNOLD HIDALGO HURTADO

Quejosa: LUZ KARIME GOENAGA VÁSQUEZ Radicación: 13001-11-02-000-2018-00291-01

Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN PARCIAL DEL PROCESO

Bogotá D.C., 27 de octubre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 068

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra de la providencia del 8 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo parcial de las diligencias en favor del abogado Arnaldo

Hidalgo Hurtado.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor ARNALDO HIDALGO HURTADO, se identifica con cédula de ciudadanía No.15.243.036 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 223.848 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Folios 106 a 108, de archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. M.P. Martha Alexandra Vega. 2 Folio 14 “01CuadernoPrincipal.pdf” La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 19 de abril de

20183, por la señora Luz Karime Goenaga Vásquez, donde relató que le otorgó poder al abogado Arnaldo Hidalgo Hurtado para que la representara judicialmente en el proceso ejecutivo que cursaba en su contra bajo radicado No. 2015-00349-00 ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. Manifestó que el abogado contestó la demanda, pero no asistió a la audiencia de control de legalidad, fijación del litigio, instrucción y juzgamiento que se realizó el 20 de junio de 2017; igualmente, tampoco presentó ninguna objeción contra el auto que liquidó el crédito ejecutivo, así como que omitió brindar información sobre la gestión encomendada. Finalizó su escrito indicando que ello le ha causado un perjuicio irremediable, por lo que solicitó el inicio de una investigación disciplinaria.

4. TRÁMITE PROCESAL La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria el 8 de junio de 2018.4

En sesiones del 29 de octubre de 20195 y 8 de junio de 20216 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se hizo lectura de la queja, se escuchó la ratificación y ampliación de la misma por la quejosa, se rindió versión libre y se ordenaron y practicaron pruebas.

Versión libre: el disciplinado indicó que su representación dentro del proceso ejecutivo se limitaba exclusivamente a la contestación de la demanda, puesto que revisado el expediente se dio cuenta que su cliente no tenía una deuda por $6.000.000, como le había indicado, sino que la

deuda con el demandante ascendía a $80.000.000, respaldada en una escritura hipotecaria. 3 Folio 1, del archivo “02ActaReparto.pdf” 4 Folios 1 y 2, del archivo “03AutoApertura.pdf” 5 Folio 88, del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 6 Folios 106 a 108, del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” P á g i n a 2 | 7 Además de ello, manifestó que el compañero permanente de la quejosa lo abordó en los juzgados y le manifestó que no siguiera conociendo de los procesos, puesto que él ya tenía unos abogados que se encargarían del tema. Refirió que la quejosa le manifestó que no tenía el dinero para pagar un abogado. No obstante, sólo recibió $200.000 por conceptos de honorarios. Ratificación y ampliación de la queja: la quejosa se ratificó en los hechos expuestos en su escrito y adujo que le canceló al abogado la suma de $800.000 por concepto de honorarios.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial realizada por la primera instancia al proceso ejecutivo hipotecario con radicado No.2015-0349-00; (ii) contestación de la demanda al proceso ejecutivo hipotecario referido7; (iii) citación realizada por el despacho civil a la audiencia de control de legalidad, fijación del litigio, instrucción y juzgamiento al inculpado que se realizó el 20 de junio de 20178; (iv) constancia de asistencia a la audiencia

adelantada el 20 de junio de 2017;9 (v) auto del 26 de septiembre del 2017, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito.10

5. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 8 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, realizó una calificación mixta de la actuación disciplinaria.

Así, en primer lugar, la primera instancia formuló cargos en contra del disciplinado por la posible comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 del 2007, al no asistir a la audiencia de control de legalidad, fijación del litigio, instrucción y juzgamiento que se realizó el 20 de junio de 2017. Y la falta contemplada en el numeral 6º del artículo 35 de la 7 Folios 23 a 33, del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 8 Folios 37 a 39, del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 9 Folio 42, del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 10 Folio 49, del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” P á g i n a 3 | 7 misma normatividad, al no expedir recibos por las sumas percibidas por concepto de honorarios. En segundo lugar, frente a un posible reproche disciplinario por el hecho de no haber objetado o recurrido el auto mediante el cual se liquidó el crédito en el proceso ejecutivo; el a quo expresó que si bien la quejosa difería del cobro de la obligación, en el momento de liquidar el crédito no se puede retrotraer la discusión a la existencia de la obligación, sino hacer un reparo

concreto frente a la liquidación proveniente del mandamiento de pago, por ello, no observó que la quejosa hubiese manifestado cual era su objeción en concreto que obligara al abogado a recurrir dicho auto, por lo que no se podía entonces concluir que el togado tenía la obligación de oponerse a tal liquidación. Por lo anterior, el Ponente ordenó la terminación parcial de las diligencias exclusivamente por esta conducta y continuar el trámite respecto de las faltas frente de las cuales se imputó cargos.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa presentó recurso de apelación y lo sustentó manifestando que: - Indicó que el abogado debió objetar la liquidación de crédito, puesto que le había manifestado que su expareja junto con una prestamista le hicieron firmar una hoja donde decía que ella había recibido $6.000.000, dinero que tomó su entonces pareja. - Además, expresó que también le puso al tanto al abogado que le hicieron suscribir una letra en blanco y que fue objeto de una “jugada sucia”, pues firmó una escritura pública cuando desconocía el contenido completo del documento ya que sólo suscribió la última hoja.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 4 | 7

El 1° de septiembre de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las

faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. De entrada, observa esta Comisión que los hechos relatados por la quejosa en el recurso de apelación giran en torno a la existencia de la obligación ejecutiva hipotecaria y, no sobre la conducta reprochada, esto es, si el abogado debió realizar algún pronunciamiento en contra del auto por el cual se liquidó el crédito, luego que se libró mandamiento de pago y se profirió sentencia. Respecto a la etapa procesal de liquidación del crédito y sus posibilidades al interior de un proceso ejecutivo, la Corte Constitucional en sentencia C-814 de 2009, indicó: “para el momento procesal en que debe presentarse y objetarse la liquidación del crédito, ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada, ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible, y también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria

P á g i n a 5 | 7 en la que fue contraída dicha obligación. Las operaciones que restan para liquidar el crédito no son de tal complejidad que hagan imposible realizarlas en el plazo concedido en la norma, tanto para presentar la liquidación como para objetarla.” Conforme a lo expuesto, esta Comisión resalta debe distinguirse dos momentos del proceso ejecutivo, el primero de ellos, es el momento en el cual se discute la existencia de la obligación mediante la presentación de excepciones; el otro escenario es cuando una vez ya resueltas esos medios de defensa, para este caso negativamente, el juez decide continuar con la ejecución y ordena liquidar el crédito, esto bajo la certeza de la existencia de la obligación, momento procesal que se ejecuta bajo los parámetros establecidos en el artículo 446 del Código General del Proceso. Por lo anterior, esta Comisión coincide con lo indicado por la primera instancia al expresar que, si bien es cierto la quejosa no está de acuerdo con la existencia de la obligación, incluso por la posible comisión de un tipo penal, la conducta examinada hace referencia específicamente a que el disciplinado no objetó la liquidación del crédito realizada en el proceso ejecutivo hipotecario, momento en el cual, se reitera, ya se había librado mandamiento de pago, resuelto las excepciones del demandado y ordenado seguir adelante con la ejecución, esto es, ya se había determinado la certeza de la obligación crediticia, por lo que no era factible en esa etapa procesal, como lo sugiere la recurrente, insistir en la inexistencia de la deuda, pues ya obraban decisiones ejecutoriadas sobre el particular,

restando sólo para esa etapa la determinación actual del pasivo a cargo de la quejosa. Así las cosas, al observarse que lo planteado por la señora Goenaga Vásquez en el recurso de apelación no alcanza a desvirtuar los argumentos expuestos por la primera instancia en el auto recurrido, la Comisión confirmará dicha providencia. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE P á g i n a 6 | 7

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 8 de junio de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante el cual se ordenó la terminación y archivo parcial de las diligencias en favor del abogado Arnaldo Hidalgo Hurtado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y de la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE P á g i n a 7 | 7

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