CNDJ - F13001110200020180033301ADJUNTA20220315093842-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020180033301ADJUNTA20220315093842-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LAURA STHEPHANIE ROBLES POLO
Quejoso: GUILLERMO AHUMADA PÉREZ Radicación: 13001-11-02-000-2018-00333-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 2 de marzo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 017
1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la decisión adoptada por el Magistrado Ponente1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de octubre de 2019, mediante la cual decretó la terminación y archivo del procedimiento en favor de la abogada Laura Sthephanie Robles Polo, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que la doctora Laura Sthephanie Robles Polo se identifica con la
cédula de ciudadanía No. 1.143.344.257 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 230.444 del Consejo Superior de la Judicatura.2 1 Magistrada ORLANDO DIAZ ATERHORTUA. 2 Folios 19 y 35 del expediente digitalizado de 1ª Inst.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja instaurada3 el 4 de mayo de 2018, por el señor Guillermo Ahumada Pérez en contra de la abogada Robles Polo, por cuanto contrató a la profesional con el fin que realizara los trámites necesarios para impugnar la calificación de medicina laboral de ARL SURA, que lo calificó con una disminución de capacidad laboral del 14%.
El quejoso refirió que la abogada interpuso escrito en contra de esa calificación, lo que motivó a que fuera recalificado en la pérdida de su capacidad laboral por la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, en un 17.5%. Inconforme con ello, la abogada actuando de forma negligente interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de forma extemporánea, lo cual evitó que se la calificara correctamente su discapacidad. Por ese actuar negligente, el quejoso solicitó el inicio de la investigación disciplinaria.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 28 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar avocó conocimiento, dando apertura al proceso disciplinario contra la abogada Laura
Sthephanie Robles Polo. El 28 de enero,4 3 de septiembre5 y 10 de octubre de 20196, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de la investigada y el quejoso, diligencias en las cuales la inculpada rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se ordenó la terminación
y archivo del proceso. 3 Folios 2 a 4 del expediente digitalizado de 1ª Inst. 4 Folio 82 del expediente digitalizado de 1ª Inst. 5 Folio 151 del expediente digitalizado de 1ª Inst. 6 Folio 158 del expediente digitalizado de 1ª Inst. P á g i n a 2 | 8
Pruebas: se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) calificación de la pérdida de capacidad laboral del quejoso realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre, en un 17.5%7; (ii) recurso de apelación presentado el 10 de junio de 2016, por la disciplinada en nombre del quejoso, en contra de la anterior calificación8 y; (iii) decisión del 11 de julio de 2016, proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre en la que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, pues la calificación recurrida fue notificada el 24 de mayo de 2016, contando con la posibilidad de radicar la alzada hasta el 9 de junio de 2016.9
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 10 de octubre de 2019, el Magistrado Ponente procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, toda vez que ya se habían recaudado suficiente prueba, decretando así la terminación anticipada de la actuación, en favor de la abogada Laura Sthephanie Robles Polo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
El Magistrado concluyó que la abogada no había incurrido en falta disciplinaria alguna, pues la radicación extemporánea del recurso de apelación en contra de la calificación de perdida de capacidad Laboral dictada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre, se efectuó, por cuanto el quejoso, le informó a la disciplinable que la notificación de esa decisión fue realizada el 25 de mayo de 2016, cuando en realidad ello se había efectuado el 24 del mismo año y mes, lo que de contera originó que la abogada radicara de forma extemporánea la alzada el 10 de junio de 2016, cuando sólo contaba con la oportunidad de presentarlo hasta el 9 de junio de ese año. Por lo anterior, el Magistrado instructor señaló que la profesional investigada actuó bajo una confianza legítima, frente a la información que le entregó su cliente respecto a que la notificación de la decisión a recurrir se realizó el 25 7 Folio 113 del expediente digitalizado de 1ª Inst. 8 Folio 9 del expediente digitalizado de 1ª Inst. 9 Folio 15 del expediente digitalizado de 1ª Inst. P á g i n a 3 | 8 de mayo de 2016, cuando en realidad la misma se efectuó el 24 de mayo de 2016, lo que originó que ella, bajo la convicción errada e invencible que estaba actuando dentro del término legal, presentara la apelación de forma extemporánea el 10 de junio del mismo año.
6. DE LA APELACIÓN Notificada en estrados la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de
apelación, argumentando que una vez se notificó, ese mismo día, dio aviso a la disciplinada para que aquella, bajo el control de términos que debía tener, presentara la impugnación en contra de la calificación de pérdida de capacidad Laboral dictada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre, lo cual, en efecto, no realizó dentro del periodo legal, por su propia negligencia.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto el 9 de diciembre de 202110 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De la prescripción. 10 Folios 1,Constancia.pdf. P á g i n a 4 | 8 La prescripción es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado y, a su vez, se constituye como una garantía del procesado de que su situación jurídica será resuelta en un tiempo determinado11. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas
instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas “. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empieza a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, que se ejecuta en una sola actividad; o, permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o de aquellas que se prolongan en el tiempo. Así, en el asunto el análisis de la Seccional, basado en el reproche del quejoso, se centró en determinar si la investigada incurrió o no en falta disciplinaria al radicar de forma extemporánea el recurso de apelación en contra de la calificación de pérdida de capacidad Laboral dictada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre, la cual se presentó el 10 de junio de 2016, cuando sólo se podía interponer la alzada el 9 de junio de ese mismo año. De esa forma, atendiendo que la conducta reprochada, esto es la ausencia de radicación de alzada en término, la cual como se indicó se podía presentar hasta el 9 de junio de ese mismo año, como lo anotó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre en 11 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001.
P á g i n a 5 | 8 decisión del 11 de julio de 2016 a través del cual rechazó por extemporánea la apelación presentada por la inculpada, se tiene que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues la encartada sólo podía haber actuado de forma diligente hasta el 9 de junio de 2016, por lo que desde esa fecha al día de la expedición de esta providencia se superó el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En tales condiciones, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión dará por terminado el proceso, por cuanto operó la prescripción de la acción disciplinaria, la cual se consumó el 8 de junio de 2021. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, mediante la cual se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la abogada Laura Sthephanie Robles Polo, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.143.344.257, portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 230.444 del Consejo Superior de la Judicatura, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso. P á g i n a 6 | 8
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 7 | 8 P á g i n a 8 | 8