CNDJ - F13001110200020180038101ADJUNTA20220323155441-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020180038101ADJUNTA20220323155441-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201800381 01 Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa María del Carmen Carvajal Torres contra el auto interlocutorio de primera instancia del 30 de julio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor del doctor Iván Rodrigo Garavito López en su calidad de Fiscal 55 Seccional de Cartagena. 1 Conformaron la Sala los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (Ponente) y José Ariel Sepúlveda
Martínez.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201800381 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVÓ LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en presuntas irregularidades del Fiscal al archivar el 20 de septiembre
de 2018 el proceso penal seguido contra el señor Henaldo Mendoza, sindicado del delito de fraude procesal distinguido bajo el radicado No. 201403606.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja2 por la señora María del Carmen Carvajal Torres, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante auto del 23 de julio de 20183, ordenó abrir investigación disciplinaria.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: • Ratificación de queja de la señora Carvajal Torres. • Oficio 31460-20540-029 del 10 de enero de 2019, mediante el cual se remitió resolución de nombramiento del funcionario investigado, en el cual se constató que para la época de los hechos fungía como Fiscal 55 Seccional de Cartagena. • Copia de la decisión de archivo en el proceso penal por Fraude Procesal distinguido con el radicado No. 201403606, proferida por el Fiscal 55 Seccional de Cartagena.
Versión libre: El disciplinable mediante escrito rindió versión libre y señaló que el proceso penal se originó por una denuncia presentada por la señora María del Carmen Carvajal el 27 de noviembre de 2013, 2 Folios 1 a 149 3 Folio 155.
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refiriendo que el señor Henaldo Mendoza presentó demanda de divorcio en su contra, en la cual manifestó no conocer el domicilio para notificarla, lo cual era falso, toda vez que él tenía contacto con el hijo común. Adujo que el Fiscal de la época, para el 22 de mayo de 2014 ordenó entrevistar a la quejosa, escuchar al denunciado en interrogatorio, allegar la demanda de divorcio, con lo que se acreditó que el proceso culminó con sentencia de divorcio y por tanto, fue en dicho trámite que la quejosa María del Carmen Carvajal debió haber impugnado lo indicado por el señor Mendoza en la demanda con los recursos legales a su alcance.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 30 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bolívar terminó y archivó definitivamente la investigación disciplinaria adelantada, en atención al artículo 734 y 2105 de la Ley 734 de 2002, tras considerar que la actuación del funcionario judicial implicado al proferir la decisión del 20 de septiembre de 2018, mediante la cual archivó el proceso penal por atipicidad de la conducta, no reviste arbitrariedad y goza de presunción de legalidad en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
5. RECURSO DE APELACIÓN 4 En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el
investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 5 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. P á g i n a 3 | 9
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Inconforme con la decisión, la quejosa facultada por el parágrafo del artículo 906 y artículo 1157 de la Ley 734 de 2002, la apeló y trajo a colación de nuevo los hechos de su demanda de divorcio y frente a la decisión del Fiscal argumentó que “se ha limitado a archivar el proceso. Tanto es el desespero de ese Fiscal que me amenazó si continuaba quejándome por el proceso”.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 20 de septiembre de 2021 a quien cumple función de Ponente.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 6 ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales
podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del despacho que profirió la decisión. 7 ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. P á g i n a 4 | 9
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Las consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias8, facultan a esta Comisión para resolver el presente asunto.
El problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de acuerdo con el recurso de apelación incoado por la quejosa se concreta en la siguiente pregunta: - ¿Es acertada la conclusión de la primera instancia al advertir que no existe conducta disciplinaria para enrostrar al Fiscal implicado, por cuanto se probó que el hecho denunciado por la quejosa no constituye falta disciplinaria o, se debe revocar la decisión de terminación y archivo para que se continúe la investigación porque el Fiscal supuestamente la amenazó? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación y archivo en favor del Fiscal Iván Rodrigo Garavito López debe ser confirmada. La queja puesta de presente por la quejosa María del Carmen Carvajal Torres consistió en que el Fiscal se limitó a archivar el proceso penal por atipicidad de la conducta denunciada. Analizados en conjunto los medios de prueba válidamente recaudados en la presente actuación disciplinaria y la conducta objeto de queja, el 8 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 194 de la Ley 734 de 2002. Adicional en armonía con el pparágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 5 | 9
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO comportamiento no se adecúa en la ley como falta disciplinaria, en tanto quedó probado más allá de toda duda razonable que el funcionario judicial implicado no cometió conducta desviada.
En efecto, al observar nuevamente el proceso penal No. 2014 03606 no se advierte irregularidad alguna en las actuaciones procesales, toda vez que el Fiscal motivó su decisión haciendo una valoración en su conjunto del material probatorio, tales como las entrevistas realizadas, el interrogatorio del señor Henaldo Mendoza, la copia del proceso de divorcio llevado a cabo ante el Juzgado Sexto (6º) de Familia de Cartagena, y concluyó que el delito de fraude procesal por el cual fue denunciado es inexistente, sin que existan medios de convicción adicionales que permitan inferir lo contrario. Lo anterior es así, toda vez que aunque en el proceso contencioso de divorcio, la quejosa hubiese cuestionado a quien fuera su esposo de mentiroso, tras considerar que él tenía contacto con el hijo común y por ese medio se le podía comunicar o notificar el proceso, siendo
falso para ella lo que manifestó en la demanda en cuanto a que no conocía su domicilio; lo cierto es que la sentencia de divorcio estuvo soportada en una causal de orden legal acreditada, luego resulta errado desde el punto de vista disciplinario insistir en la realización de un comportamiento fraudulento, aunado a que la quejosa al interior del litigio de familia contaba con el recurso de revisión para eventualmente dejar sin piso la sentencia de divorcio, sin que hubiese hecho uso de tal recurso. Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no advierte conducta irregular alguna atribuible al Fiscal implicado con alcance disciplinario, razón por la cual se confirma la providencia impugnada. P á g i n a 6 | 9
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia contenida en el auto interlocutorio de primera instancia del treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor del doctor Iván Rodrigo Garavito López en su calidad de Fiscal 55
Seccional de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales y comunicaciones a
que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 7 | 9
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO P á g i n a 8 | 9
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