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CNDJ - F13001110200020180040401ADJUNTA20221021110045-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020180040401ADJUNTA20221021110045-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 13001110200020180040401 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO ESCORCIA JIMÉNEZ contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6 ibidem, y lo sancionó con suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ANTECEDENTES El 23 de mayo de 2018 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena ordenó la compulsa de copias contra el abogado Orlando Escorcia Jiménez, defensor de confianza de los acusados José David y Dairo José Padilla Castilla al interior del proceso penal bajo radicado No. 13052-61-09525-2016-80361-00, porque no se presentó a la audiencia de juicio oral programada para esa fecha, como había efectuado en anteriores oportunidades, al 1 MP. Derys Villamizar Reales en sala dual con el magistrado Orlando Díaz Atehortúa.

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Radicación N°. 13001110200020180040401 ABOGADOS EN APELACIÓN amparo de solicitudes de aplazamiento que no justificaban su ausencia2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ordenó la apertura de proceso disciplinario el 29 de agosto de 20183. Después de múltiples prórrogas4, la audiencia de pruebas y calificación se desarrolló los días 18 de marzo5 y 17 de septiembre de 20216, en presencia del encartado, fase procesal en que se incorporó copia íntegra del expediente penal 2016-803617. En su versión libre, el investigado refirió que tuvo la intención de representar a los señores Padilla Castilla en el proceso penal. Relató haberlos visitado en la cárcel donde estaban recluidos, oportunidad en la que pactaron por honorarios profesionales $6.000.000,oo, de los cuales pagarían el 50% cuando se firmara y autenticara el respectivo poder, sin embargo, ellos no cumplieron. Aun así, en una oportunidad él se acercó al juzgado para indagar sobre el proceso y, por tal motivo, fue citado a una primera audiencia15 de diciembre de 2017-, frustrada porque el INPEC no realizó el traslado de los acusados. En la segunda ocasión que recibió la citación -para diligencia del 10 de abril de 2018-, presentó un memorial al despacho solicitando el aplazamiento ante la problemática sobre los

honorarios. La última vez que no compareció -23 de mayo de 2018se efectuó la compulsa, a pesar de que no existía poder ni se le había reconocido personería adjetiva en ese asunto. Mediante correo 2 Folios 1 a 4 c.o. y el CD adjunto a la compulsa (carpeta digital “04CdFolio04”). 3 Folio 8 c.o. Se fijó edicto entre el 8 y 12 de febrero de 2019 (Fl. 11 c.o.). 4 19 de febrero de 2019 por inasistencia del investigado. 1° de agosto de 2019, 18 de febrero y 17 de julio de 2020 por causas atribuibles a la Seccional. 5 Folio 24 c.o. 6 Folios 50 a 51 c.o. 7 Carpeta digital “06CdFolio32”. P á g i n a 2 | 12

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Radicación N°. 13001110200020180040401 ABOGADOS EN APELACIÓN electrónico del 1° de mayo de 2021, remitió las citaciones que recibió en el asunto penal8. En la segunda sesión, la magistrada instructora formuló cargos contra el investigado por la presunta comisión dolosa de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 20079, atentatoria del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (Art. 28.6, CDA). Lo anterior,

porque al parecer abusó de las vías de derecho al solicitar el aplazamiento de la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal 13052-61-09525-2016-80361-00 -el 10 de abril y 23 de mayo de 2018con el ánimo de dilatar su normal desarrollo. En virtud del decreto probatorio efectuado posterior a la calificación jurídica de la actuación, se incorporó al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado -no figuran sanciones en su contra-10 y el oficio fechado 7 de octubre de 202111, mediante el cual el Fiscal 13 Seccional de Vida de Cartagena, dio respuesta a la petición elevada por el disciplinado el 13 de agosto de 2021. Por su parte, el togado aportó: (i) copia de la solicitud que presentó al Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena el 11 de febrero de 2019 y la respuesta recibida12; (ii) el poder original escaneado13. La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 22 de octubre de 202114, con la comparecencia del encartado. Fue practicado el testimonio del señor Pedro Santoya, quien manifestó que los clientes del abogado 8 Folios 38 a 40 c.o. 9 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

10 Folio 60 c.o. 11 Folio 67 c.o. 12 Folios 63 a 64 c.o. 13 Folio 64 c.o. 14 Archivo digital “RV_ ENVIO DE AUDIENCIA REQUERIDA”. P á g i n a 3 | 12

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Radicación N°. 13001110200020180040401 ABOGADOS EN APELACIÓN incumplieron con lo pactado pues solo entregaron $600.000,oo y no $3.000.000,oo. Seguidamente, el togado alegó iterando lo expuesto en su versión libre. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial el 29 de octubre de 202115 declaró al letrado responsable del cargo formulado y lo sancionó con suspensión por el término de cuatro meses. Realizó un recuento procesal de lo acontecido en el trámite penal No. 201680361, destacando que el 15 de diciembre de 2017 el investigado remitió vía correo electrónico al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena el poder para ejercer la defensa de los señores José David y Dairo José Padilla Castilla. Refirió que el 8 de marzo de 2018 se le envió citación al togado por el despacho judicial para que compareciera a la audiencia de juicio oral fijada para el 10 de abril de ese año, sin embargo, este solicitó que se reprogramara, porque “no había llegado a un acuerdo de honorarios con los indiciados, razón por la cual no había podido tener acceso al

expediente para preparar la defensa”16. Indicó que la excusa fue aceptada y el juez señaló como nueva fecha el 3 de mayo de 2018, diligencia a la que no asistió y siendo requerido para que ofreciera justificación, el 7 de mayo siguiente expuso que se trató de una confusión respecto del día de la audiencia. Reprogramado el juicio oral para el 23 de mayo de 2018 a las 9:00 a.m., podía observarse en el plenario penal que el disciplinado presentó solicitud de aplazamiento en esa misma calenda a las 9:27 a.m., “debido a que 15 Folios 68 a 76 c.o. 16 Folio 71 c.o. P á g i n a 4 | 12

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Radicación N°. 13001110200020180040401 ABOGADOS EN APELACIÓN no había llegado a un acuerdo de honorarios con los indiciados y porque los testigos no querían asistir a la audiencia”17. Estableció que en dicha sesión -instalada a las 9.42 a.m.-, se dejó constancia de su inasistencia y fue leída su petición, por lo cual tanto el representante de la Fiscalía General de la Nación como el apoderado de las víctimas, deprecaron la compulsa de copias por el ánimo dilatorio del togado. Uno de sus poderdantes -no se identificó cuálexpuso que ya habían entregado $1.000.000,oo como honorarios. El director de la audiencia sostuvo que cuando el

encartado se acercó al despacho en horas de la mañana, refirió que había pensado que la diligencia se evacuaría a las 11:00 a.m. y posteriormente presentó el pedimento, bajo consideraciones que no eran de recibo. Estimó así que el letrado incurrió en la falta establecida en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al abusar de las vías de derecho mediante la presentación de solicitudes de aplazamientos en donde aducía una falta de pago de honorarios profesionales y que causaron una afectación al normal desarrollo del proceso. No aceptó la exculpación propuesta por el investigado referente a que no fue reconocido como apoderado, ya que este presentó el poder desde diciembre de 2017 y del contenido de sus solicitudes, se desprendía un ánimo de ejecutar el mandato, aunque en realidad nunca tuvo una verdadera disposición para concurrir a las audiencias. Bajo estas consideraciones, consideró que se violó sin justificación válida el deber de que trata el artículo 28 numeral 6° del CDA, lo cual realizó con dolo, al desplegar tales actos en forma consciente y voluntaria. 17 Ibidem. P á g i n a 5 | 12

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Radicación N°. 13001110200020180040401 ABOGADOS EN APELACIÓN La dosificación sancionatoria se fundamentó en la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa de la falta, la inexistencia de

causales de agravación y de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN En el término legalmente previsto18, el investigado insistió en que no reposaba ningún poder a él conferido dentro del plenario penal No. 2016-8036 ya que tenía el documento original y, de ser así, nunca se le puso de presente por el a quo para que ejerciera su derecho de contradicción. Alegó que el juzgado cometió un error al citarlo a las audiencias, porque no le fue reconocida personería adjetiva. Agregó por último que no era su obligación actuar cuando no había recibido el pago total de sus honorarios. Concedida la apelación19, el expediente fue remitido a esta Corporación y asignado por reparto a quien funge como ponente el 31 de marzo del año en curso20. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (Art. 257A, CP), facultad que desarrolla en sede de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, bajo el principio de limitación, que limita el 18 En los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, se remitió correo electrónico con la providencia el 22 de noviembre de 2021 (Fl. 80 c.o.) y el día 25 presentó el recurso (Fl. 77 c.o.). 19 Folio 88 c.o. 20 Archivo digital “01 130011102000 201800404 01 acta”. P á g i n a 6 | 12

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Radicación N°. 13001110200020180040401 ABOGADOS EN APELACIÓN pronunciamiento a los reparos postulados por el apelante y aquellos vinculados inescindiblemente con el objeto de impugnación. Expone el disciplinado que no observó el poder que le fue otorgado por los señores José David y Dairo José Padilla Castilla en el expediente del proceso penal No. 13052-61-09525-2016-80361-00. Empero, como fue explicado al investigado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de septiembre de 2021, el mismo reposa a folio 99 de tal foliatura, allegado por él mismo al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena a través de correo electrónico del 15 de diciembre de 2017 a las 3:22 p.m., que a la letra señala: “DAIRO JOSE PADILLA CASTILLA y JOSE DAVID PADILLA CASTILLA, identificados con la cédula de ciudadanía número 1049537510 y 104953395, por medio del presente escrito me permito manifestar a usted, que conferimos poder especial amplio y suficiente al doctor ORLANDO ESCORCIA JIMENEZ, identificado con la cedula de ciudadanía número 73.150.152 de Cartagena y tarjeta profesional número 266093 del C.S. de la judicatura para que asuma nuestra defensa dentro del proceso de la referencia dentro del cual somos sindicado del delito de homicidio agravado. Mi apoderado queda facultada para recibir, transigir, conciliar, renunciar, reasumir, sustituir y todas las demás inherentes a este

encargo profesional (…)”21, (sic a lo transcrito). Nota esta Colegiatura que si bien el mismo está dirigido al Fiscal 13 Seccional de Cartagena, la intención del investigado era asumir la defensa de los acusados en tal asunto, como resulta evidente en el contenido del correo electrónico:

“SEÑOR

JUEZ QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA FER. ESCUSA Orlando Escorcia Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía, abogado en ejercicio y portador de la tarjeta profesional No. 266093 21 Folio 50 del archivo digital “2020_12_03_22_36_57”. P á g i n a 7 | 12

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Radicación N°. 13001110200020180040401 ABOGADOS EN APELACIÓN del C.S. de la Ja, por medio del presente escrito me permito elevar escusa dentro del proceso adelantado en este despacho to da ves que el abogado titular hasta hoy radico paz y salvo. solicito a su señoría fijar nueva fecha de audiencia y así poder tener tiempo suficiente para sacar copias al expediente de los indiciados para ejercer su defensa”22, (sic a lo transcrito; énfasis fuera del texto original). Sorprende a esta Colegiatura que el togado pretenda ahora desconocer el mandato aceptado, cuando en las solicitudes de aplazamiento que presentó -10 de abril y 23 de mayo de 2018nunca desconoció tal vínculo. De hecho, el 19 de octubre de 2021 el abogado

allegó a este proceso disciplinario copia del poder conferido y la respuesta del despacho judicial emitida el 4 de marzo de 2019recibida el 2 de abrildonde fue señalado: “La presente es con el fin de dar respuesta a su derecho de petición manifestando que dentro de la carpeta seguida contra los señores JOSE DAVID PADILLA CASTILLA y DAIRO JOSE PADILLA CASTILLA por el punible de HOMICIDIO AGRAVADO, aparece a folio 12523 de la carpeta poder otorgado por los imputados al doctor ORLANDO ESCORCIA JIMENEZ y el dia 15 de diciembre de 2017 el señor defensor presenta excusa y solicita fijar nueva fecha de audiencia por no haber tenido suficiente tiempo para sacar copias al expediente”, (folio 63 c.o., sic a lo transcrito; énfasis fuera del texto original). No logra entender esta Corporación por qué el togado discute que nunca le fue puesto de presente esta documental, cuando el a quo antes y después de formular cargos remitió el enlace del expediente digitalizado, donde podía encontrar la prueba que echó de menos -y que él mismo aportó a este diligenciamiento-24. Tampoco halla prosperidad lo alegado frente a la ausencia de reconocimiento de personería adjetiva, dado que la Ley 906 de 2004Código de Procedimiento Penalen ninguno de sus artículos dispone 22 Folio 48 del archivo digital “2020_12_03_22_36_57”. 23 El plenario fue objeto de corrección en la foliatura. 24 Folio 45-46, 54-55 c.o. P á g i n a 8 | 12

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Radicación N°. 13001110200020180040401 ABOGADOS EN APELACIÓN tal requisito para el ejercicio del ius postulandi, como tampoco lo contempla la Ley 1564 de 2012 -Código General del Procesoque eventualmente es aplicado por remisión normativa (Art. 25 C.P.P.), pues solo basta la presentación del poder o el otorgamiento del mismo en la diligencia judicial. Precisamente las distintas citaciones y comunicaciones que remitió el juzgado, eran muestra inequívoca de que no tenía impedimento alguno para actuar como defensor y, resáltese, no manifestó en ningún momento que se abstendría de actuar en tal calidad o radicó renuncia que diese por fenecida la representación. Las disidencias que pudiese tener con sus poderdantes no inciden de manera alguna en el cumplimiento de sus deberes profesionales, ya que el incumplimiento en el pago de honorarios no excusa al letrado de acatar cánones deontológicos y honrar los compromisos adquiridos con sus prohijados, pues conoce que tiene a su disposición diversas herramientas legales para lograr ese cometido. Además, es inadmisible sostener que la omisión del pago de unos emolumentos sea excusa para una violación al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (Art. 28.6, CDA), normativa que trasciende los pactos privados entre abogado y cliente. Por lo expuesto, esta Corporación confirmará integralmente la

sentencia apelada, dado que ninguno de los argumentos formulados en la alzada, conduce a la revocatoria de la providencia del a quo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE P á g i n a 9 | 12

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ABOGADOS EN APELACIÓN PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, que declaró al abogado ORLANDO ESCORCIA JIMÉNEZ responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6 ibidem, y lo sancionó con suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno.

Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje,

caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 10 | 12

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ABOGADOS EN APELACIÓN

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 11 | 12

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ABOGADOS EN APELACIÓN

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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