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CNDJ - F13001110200020180044201ADJUNTA20220408193820-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020180044201ADJUNTA20220408193820-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 130011102000201800442 01 Aprobado según Acta N. 26 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos en audiencia por la quejosa y su apoderada judicial contra la decisión del 20 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante la cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria por prescripción, en favor del abogado JAVIER IGNACIO

CASTRO MONSALVE.

QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora María Eva Ibarra Gutiérrez, quien relató que el 6 de marzo de 2016, contrató al disciplinado para adelantar y tramitar un proceso laboral a su favor y en contra de Almacenes Éxito S.A., por el despido sin justa causa que sufrió el 28 de abril de 2011; sin embargo, 1 M.P. Derys Villamizar Reales. 2 Folio 3 al 7 del cuaderno principal de primera instancia. si bien el profesional promovió la causa, la demanda le fue rechazada por no subsanar los requisitos en término. Con la queja aportó copias procesales del trámite declarativo por

despido sin justa causa adelantado por la señora Ibarra Gutiérrez por intermedio de apoderado judicial, aquí disciplinable, contra Almacenes Éxito S.A., ante los Juzgados 4º y 5º Laborales del Circuito de Cartagena dentro del proceso radicado bajo el No. 13001-31-05-0042016-00354-003. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 21 de junio de 20184, se constató que el doctor Javier Ignacio Castro Monsalve, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73’188.577 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 136.906 documento que a la fecha se encontraba vigente5. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 20 de junio de 20186 a la magistrada Martha Alexandra Vega de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado7, emitió auto el 28 de agosto de 20188, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 5 de febrero de 2019 a las 10:00 a.m., 3 Folio 11 al 55 ibidem. 4 Folio 58 ibidem. 5 Ibidem. 6 Folio 56 ibidem. 7 Folio 58 ibidem. 8 Folio 60 ibidem. P á g i n a 2 | 18

emitiendo los respectivos oficios de notificación9. En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable a dicha audiencia; se le declaró persona ausente10; se designó defensor de oficio11 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de agosto de esa anualidad, profiriéndose las respectivas notificaciones12; no obstante, llegada la fecha de la diligencia13, no concurrió ni el investigado ni su defensor, razón por la cual se reprogramó14 la audiencia para el 16 de marzo de 2021. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó en sesión del 16 de marzo de 20211516. En esta, se allegó poder conferido por la quejosa a la doctora Dalia Priscila Daza Kelly para representarla en el trámite disciplinario de la referencia17 y se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Ibarra Gutiérrez18, quien sostuvo que un mes después de que fue despedida, le otorgó poder al disciplinable para promover proceso laboral a su favor. Señaló que semanalmente, acudió la oficina del doctor Castro Monsalve, acá investigado, y durante dos años le suministró toda la información que el profesional le solicitó. Relató que tiempo después, decidió otorgarle poder a otro abogado, quien le explicó que la acción laboral ya estaba prescrita y comentó que el jurista inculpado abusó de su confianza. DEL PROVEIDO APELADO La doctora Derys Villamizar Reales, magistrada de la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en audiencia del 20 de 9 Folio 66 al 72 ibidem. 10 Folio 84 al 86 ibidem. 11 Folio 84 al 86, 92, 96 al 99 y 115 al 127 ibidem. 12 Folio 94 ibidem. 13 Folio 102 ibidem. 14 Folio 104, 108 y 110 ibidem. 15 Folio 128 ibidem y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia. 16 Asumió el conocimiento del asunto el H.M. Carlos Mario Herrera Muñoz. 17 Folio 64 del cuaderno principal de primera instancia. 18 Folio 128 ibidem y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 18 septiembre de 202119, resolvió terminar anticipadamente y archivar las diligencias a favor del abogado JAVIER IGNACIO CASTRO

MONSALVE.

Luego de realizar un recuento procesal de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario, aclaró la primera instancia que del escrito de queja y la ampliación y ratificación de la misma, se advertía que el objeto de la investigación se contraía a estudiar la presunta indiligencia del profesional investigado, relativa a la presentación de la demanda por despido injustificado, para la cual había sido contratado por la señora Ibarra Gutiérrez, aquí quejosa; no obstante, manifestó el a quo que como acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, lo procedente era declarar la terminación y archivo del proceso, puntualizando lo que a continuación se pasa a referir: “(…) la falta eventualmente endilgada al abogado (Castro

Monsalve), estaría relacionada con el comportamiento del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (…). Si la falta sería eventualmente ‘dejar de realizar oportunamente las actuaciones propias de la actuación profesional’, el despacho deberá preguntarse ¿Qué debe entenderse por ‘oportunamente’? (…). La relación profesional de la señora Ibarra Gutiérrez finalizó en el año 2011. Teniendo en cuenta que lo pretendido era una indemnización por despido injusto, el abogado tenía como fecha límite, se quiere o no, para adelantar esa gestión hasta el año 2014 (…). Desde esa data empieza a contabilizarse el término extintivo de la acción disciplinaria. El último acto constitutivo del proceder desidioso del abogado tuvo lugar en el año 2014”. Sostuvo la primera instancia que conforme a lo normado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 y teniendo en cuenta que el abogado estaba facultado para actuar hasta el 2014, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. LA APELACIÓN 19 Folio 146 al 147 ibidem y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 18 La apoderada judicial de la quejosa20 en la misma audiencia interpuso recurso de alzada, mediante el cual afirmó que al presentar la denuncia disciplinaria, se interrumpió el fenómeno de la prescripción. La denunciante, por su parte, manifestó interponer recurso y sostuvo que interpuso la queja disciplinaria en tiempo.

TRÁMITE DE LOS RECURSOS Siendo los recursos presentados por la quejosa y su apoderada judicial en audiencia, la magistrada sustanciadora de primera instancia, los concedió y ordenó el envío a esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 20 de enero de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 20 Ibidem. P á g i n a 5 | 18 Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, procede esta Comisión a pronunciarse respecto de los recursos de apelación interpuestos por la quejosa y su apoderada judicial contra la decisión del 20 de septiembre de 2021, proferida por

la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria por prescripción, en favor del abogado JAVIER IGNACIO CASTRO MONSALVE. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio vertical, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, la quejosa y su apoderada judicial, están habilitadas para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) P á g i n a 6 | 18

Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a

la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). La decisión de primera instancia fue notificada en estrados a la quejosa y a su apoderada judicial, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 20 de septiembre de 2021, quienes procedieron a interponer recurso de alzada durante la misma diligencia, por lo que se consideran presentados en tiempo. 3.- Del caso concreto. Procederá esta Sala ad quem a revisar los argumentos expuestos por la quejosa y su apoderada judicial, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200221, hoy precepto 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por la remisión normativa autorizada por la regla 16 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). 21 De acuerdo con el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 40 de la Ley

153 de 1887, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.(…)”. (Resaltado ajeno al texto). ”. P á g i n a 7 | 18 Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que la Magistrada sustanciadora de primera instancia terminó y archivo la presente investigación disciplinaria por considerar que ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción en torno a la presunta indiligencia del abogado prevista como falta disciplinaria en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, situación sobre la cual, esta Sala ad quem procederá a pronunciarse a continuación, anticipando desde ya, que el auto apelado será revocado parcialmente, por cuanto los argumentos invocados por la primera instancia para disponer la terminación anticipada, no permitían arribar a esa conclusión, pues la acción disciplinaria, en principio, no se advierte totalmente prescrita. La quejosa en su denuncia, génesis del proceso que hoy concita la atención de esta Sala, manifestó su inconformidad con el doctor Castro Monsalve porque lo contrató para promover una demanda laboral a su favor; no obstante, si bien el profesional interpuso el referido libelo ante el Juzgado 5º Laboral de Cartagena, no subsanó los requisitos dentro

del término de 5 días que le confirió el referido despacho; inconformidad que la denunciante relató así: “Mediante auto de fecha diciembre 15 de diciembre de 2016, el Juzgado 5º Laboral de Cartagena aprehende el conocimiento de la demanda y en ese mismo auto, el mismo juzgado INADMITE la demanda por inconsistencia en la dirección del domicilio de la demandada y le concede a quien era mi apoderado, el término de 5 días hábiles a fin de que subsanara y aclarar las omisiones presentadas, con la aclaración de que si dentro de ese término no subsanaba dicha demanda, esta sería rechazada”. (sic a todo lo trascrito) (Negrilla fuera del texto original). Del relato que viene de referirse; de la la ampliación y ratificación de queja de la señora Ibarra Gutiérrez22 y de las pruebas documentales allegadas23, se observa que en efecto, el profesional promovió el referido libelo por despido injustificado ante el Juzgado 5º Laboral del 22 Folio 128 ibidem y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 11 al 55 ibidem. P á g i n a 8 | 18 Circuito de Cartagena radicado bajo el No. 13001-31-05-005-201600354-00; no obstante lo anterior, observa esta Comisión que a la fecha de esta providencia, ya han transcurrido más de los 5 años de prescripción que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el término de 5 días que le fue conferido al profesional

por auto del 16 de diciembre de 2016, para que subsanara la demanda, feneció el 13 de enero de 2017 y así lo declaró el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena por auto del 8 de febrero siguiente, oportunidad en la cual le reprochó su omisión en dicho lapso y rechazó la demanda. En este orden de ideas, frente a esta primera inconformidad, esta Comisión observa que en efecto operó el fenómeno jurídico de la prescripción y por consiguiente, confirmará la determinación tomada por el a quo; sin embargo, no sucede así frente a la presunta indiligencia del profesional al no promover de nuevo la demanda por despido injustificado, a pesar de estar debidamente facultado para ello, como pasa a exponerse a continuación: Según el poder conferido por la quejosa al profesional, este último se comprometió a adelantar dicho juicio, así: “(…) Ibarra Gutiérrez (…) le confiero poder amplío y suficiente al doctor Castro Monsalve (…), para que en mi nombre y en representación interponga DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE DOS INSTANCIA (sic), contra la persona jurídica ALMACENES ÉXITO S.A., a fin de que sea condenada a pagar a mi favor la indemnización por despido injusto a que tengo derecho por causas imputables a la demandada (…)”24. (Negrilla del texto original). Así las cosas, la relación profesional entre la quejosa y el disciplinable no terminó con el rechazo de la demanda, sino que continuó vigente según el poder que viene de transcribirse, en que el profesional se comprometió a tramitar la respectiva demanda ante una primera y

24 Folio 13 del cuaderno principal de primera instancia. P á g i n a 9 | 18 segunda instancia; y conforme lo narrado en sede de ampliación y ratificación de queja, en que la quejosa relató que desde el momento en que le confirió poder, lo cual tuvo lugar el 3 de junio de 201625, se mantuvo en contacto con el profesional y le brindó la información necesaria por aproximadamente dos años más, versión que tiene credibilidad, si se tiene en cuenta que la señora Ibarra Gutiérrez interpuso la queja disciplinaria hasta el 20 de junio de 2018. Por lo anterior, como el mandato estaba vigente, el abogado podía haber vuelto a presentar la demanda laboral, pues su relación profesional se encontraba activa y su deber de diligencia también, al no culminar con el mandato entregado desde el 2016. Lo cual resulta razonable a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, que prevé lo siguiente: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”. (Negrilla fuera del texto original). Por lo que la prescripción de la acción laboral debe ser alegada por quien busca beneficiarse de ella, es decir, el demandado, aunado a que esta no puede decretarse de oficio por el juez, conforme a lo señalado por la norma, que sin lugar a dudas, resulta plenamente

aplicable a los procesos laborales según lo dicho por la Sala de Casación Laboral26 de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, si bien el Seccional de instancia tomó como fecha de prescripción el 28 de abril de 2014, justificando dicha determinación en que la acción laboral prescribe en 3 años27 y el despido, 25 Folio 13 ibidem. 26 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Magistrado Ponente: Luis Gabriel Mirando Buelvas. Expediente: SL2501-2018. 27 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 11 de noviembre de 2020.

Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez. Expediente: SL5159-2020; COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL.

P á g i n a 10 | 18 presuntamente injustificado de la quejosa, tuvo lugar el 28 de abril de 2011, lo cierto es que según el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria28 y lo normado en el artículo 282 que viene de transcribirse; el referido fenómeno prescriptivo laboral, debe ser alegado por una de las partes al interior del respectivo proceso judicial, para que así, el juez natural pueda declararlo. En este orden de ideas, teniendo en cuenta lo que viene de explicarse, mal haría esta Comisión en tomar como referencia de prescripción de la acción disciplinaria, una fecha que no fue declarada por el juez de la causa, pues ello desbordaría la competencia de esta jurisdicción y por ende, de esta Corporación. Por lo tanto, no podía concluirse por el a quo, que la acción

disciplinaria se encontraba prescrita en su totalidad. Por consiguiente, el auto apelado será revocado parcialmente y deberá adelantarse una investigación integral en los términos del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. En este sentido, los argumentos esbozados por el a quo no son de recibo para esta Comisión para ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, bajo el supuesto de que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, tal y como se ha expuesto en precedencia, existiendo entonces motivos suficientes para revocar parcialmente la decisión que dispuso la terminación anticipada de la investigación y, en su lugar, ordenar su continuación a fin de determinar si infringió o Sentencia de constitucionalidad C-916 del 16 de noviembre de 2010. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

Expediente: D-8137. 28 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Magistrado Ponente: Luis Gabriel Mirando

Buelvas. Expediente: SL2501-2018.

P á g i n a 11 | 18 no sus deberes profesionales, tal como lo ha hecho esta Corporación en casos semejantes29. 3.- Otras determinaciones. Así mismo, en cuanto se observa que el

presente proceso lleva en curso aproximadamente 3 años y 3 meses30, se le debe imprimir celeridad con el fin de evitar que se consolide la prescripción, y así lo hará notar en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión del 20 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria por prescripción, en favor del abogado JAVIER IGNACIO CASTRO MONSALVE, para en su lugar; • CONFIRMAR la TERMINACIÓN y ARCHIVO en relación con la demanda presentada ante el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena radicado bajo el No. 13001-31-05-005-2016-00354-00, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia. • CONTINUAR con la investigación a fin de determinar si infringió o no sus deberes profesionales, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia. 29 Cf. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 15 del 23 de febrero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 23001-11-02-000-2018-00569-01. 30 La queja fue presentada el 20 de junio de 2018 y el 20 de septiembre de 2021 se tomó la determinación de terminación y

archivo que hoy desata esta Corporación. P á g i n a 12 | 18

SEGUNDO: Dar cumplimiento al acápite de “otras determinaciones”, conforme a lo dicho.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 13 | 18

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Salvamento de voto Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación exponemos P á g i n a 14 | 18

las razones por las cuales salvamos el voto en la decisión del 30 de marzo de 2022, mediante la cual esta colegiatura, al resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso, revocó parcialmente el auto de terminación de primera instancia del 20 de septiembre de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, que había decretado la terminación anticipada de la investigación a favor del abogado Javier Ignacio Castro Monsalve luego de encontrar configurada la prescripción, como causal de extinción de la acción disciplinaria. Los hechos jurídicamente relevantes materia de investigación por la Comisión seccional fundamentalmente consistieron en que el abogado Castro Monsalve fue contratado por la señora María Eva Ibarra Gutiérrez para promover demanda laboral en contra de Almacenes Éxito SA y, por esta vía, obtener el pago de la indemnización y las prestaciones sociales dejadas de percibir por su cliente, luego del despido sin justa causa que tuvo lugar el 28 de abril de 2011. El disciplinable, inobservando el deber de diligencia, presentó la demanda hasta el mes de diciembre de 2016 y, una vez radicada, omitió subsanar los yerros advertidos por el Juzgado Quinto Laboral de Cartagena, conducta que condujo a su rechazo, conforme al auto del 8 de febrero de 2017. Al evaluar la investigación, con acierto el despacho instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar concluyó que la acción disciplinaria estaba prescrita porque, en todo caso, la vigencia de la acción laboral estaba sujeta al contenido de los artículos 488 del

Código Sustantivo del Trabajo y 155 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normas conforme a las cuales el disciplinable tenía hasta el 28 de abril de 2014 para reclamar los derechos que derivaban del despido injusto de su cliente. P á g i n a 15 | 18 En ese orden de ideas, el deber de diligencia, referido a la presentación de la demanda ordinaria laboral, resultaba exigible para el disciplinable hasta cinco (5) años después de este momento, tiempo que había sido ampliamente superado para la fecha en la que se evaluó el mérito de la investigación disciplinaria. Ahora bien, al momento de decidir el recurso de apelación que presentó la quejosa contra la orden de archivo, la mayoría de la Comisión estuvo de acuerdo con revocarla parcialmente, luego de considerar que la acción disciplinaria permanecía vigente porque «[…] la relación profesional entre la quejosa y el disciplinable no terminó con el rechazo de la demanda, sino que continuó vigente según el poder […], en que el profesional se comprometió a tramitar la respectiva demanda ante una primera y segunda instancia» [sic]. Así las cosas, estuvo claro para la mayoría que la vigencia de la acción disciplinaria se extendía en el tiempo, incluso, hasta el momento en el que la señora Ibarra Gutiérrez presentó queja disciplinaria contra el profesional del derecho ―año 2018― porque «[…]el abogado podía haber vuelto a presentar la demanda laboral, pues su relación profesional se encontraba activa» y, a pesar de estar prescrita la acción laboral, era preciso que el ex empleador invocara la prescripción como causal extintiva de la acción laboral, «a la luz de lo

dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso». Como lo hemos sostenido repetidamente, resulta inaplicable la tesis conforme a la cual un acto procesal de parte ―como es la excepción de prescripción― pueda tener la incidencia para afectar una norma de carácter público con claros efectos sustanciales como lo es el instituto jurídico de la prescripción disciplinaria. La circunstancia exigida por la mayoría de la Comisión al revocar parcialmente la decisión de la cual nos apartamos busca consolidar un P á g i n a 16 | 18 precedente conforme al cual solo cesaría la conducta del «demorar la iniciación» cuando tuviera lugar un acto final de aparente responsabilidad disciplinaria, en este caso, que se presentara la demanda y la contraparte alegara la prescripción de la acción laboral. Pero, si en esa particular hipótesis, nunca se presenta la demanda y la contraparte no presenta la excepción, la conducta del profesional ya no sería reprochable y, en esa variante, la conducta de un tercero ya no solo incidiría en la forma de aplicar una norma jurídica, sino que tendría la entidad para desvirtuar, justificar o eximir de responsabilidad al profesional que previamente fue descuidado en el cumplimiento de sus deberes. Si el argumento principal de la decisión de la providencia que aquí se discute consiste en que es necesario interponer la demanda para que se logre formular la excepción de la prescripción laboral, y con ello poder contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria, la única conclusión posible es que en la mayoría de los casos ―por no decir todos― la acción disciplinaria jamás prescribiría.

En conclusión, nos apartamos de la decisión mayoritaria porque debió la Comisión confirmar en su integridad la orden de archivo proferida a favor del disciplinado, toda vez que la acción disciplinaria no puede estar sujeta a la excepción de prescripción que se plantee en un proceso laboral que nunca inició y, de promoverse, estaría sujeto al planteamiento de la evidente excepción de prescripción. Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 17 | 18

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 18 | 18

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