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CNDJ - F13001110200020180044501ADJUNTA20221108140126-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020180044501ADJUNTA20221108140126-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5915

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., Veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201800445 01 Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante la cual decidió imponer sanción de CENSURA, al abogado PEDRO NEL ESCORCIA MEDINA, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 del año 2007, por la infracción del deber establecido en el artículo 28, numeral 10 del mismo ordenamiento, en la modalidad culposa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La señora Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 13 de junio de 2018, ordenó compulsar copias para 1 Sala dual integrada por los doctores ORLANDO DIAZ ATEHORTUA (ponente) y DERYS

VILLAMIZAR REALES.

A 5915

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201800445 01

Abogados en apelación investigar al abogado PEDRO NEL ESCORCIA MEDINA, por cuanto no compareció a las audiencias programadas, para los días

4 de abril, 23 de mayo de 2018 y 13 de junio de 2018 pese a haber sido notificado de forma oportuna, y además no justificó sus inasistencias.

2. El proceso fue repartido el día 21 de junio de 2018, al Magistrado ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA 2, quien en auto de fecha 25 de julio de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinario, en contra del abogado investigado3.

3. Mediante certificación No. 165447, de fecha 5 de julio de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de PEDRO NEL ESCORCIA MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 73081057 y tarjeta profesional No. 39245, que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente4.

4. Con oficio No. SGD-203-09653-2018, de 27 de agosto de 2018, se notificó el auto de apertura de proceso disciplinario al abogado

PEDRO NEL ESCORCIA MEDINA.

5. El 25 de septiembre de 2020, superado los inconvenientes generados por las inasistencias del disciplinable, y la suspensión de términos por la pandemia a raíz del virus del COVID19, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del señor defensor de oficio, el magistrado instructor ordenó oficiar al Juzgado Segundo Penal el Circuito Especializado 2 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 6 del cuaderno de primera instancia.

4 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 17 A 5915

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Abogados en apelación de Cartagena, para que anexara todas las actas de audiencias a las cuales fue citado el disciplinable, y las notificaciones que se le realizaron al abogado, para que asistiera a dichas diligencias, enviando soportes de dichas audiencias5. 6.- El 2 de febrero de 2021, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del señor defensor de oficio, el magistrado instructor ordenó oficiar nuevamente, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena. 7.- El 20 de mayo de 2021, se realizó la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio, y se adelantó la siguiente actuación: Calificación de la conducta: el Magistrado instructor, realizó un análisis de las audiencias a las que no asistió el disciplinable, y consideró que como a algunas de ellas tampoco asistió la fiscalía, no se debían hacer cargos por la inasistencia a esas diligencias. Luego procedió el magistrado a formular cargos al disciplinable, como presunto autor de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las

diligencias propias de la actuación profesional encomendada, en la modalidad culposa6. 5 Acta de Audiencia folio 57 cuaderno primera instancia. 6 31CD VIDEO AUDIENCIA Minuto 23:00 a Minuto 32:50 P á g i n a 3 | 17 A 5915

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201800445 01

Abogados en apelación En lo que atañe a la imputación fáctica, se le censuró al abogado el no haber asistido a las audiencias programadas para los días 4 de diciembre de 2017 y 23 de mayo de 2018.

6. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones de los días 23 de julio de 2021, 13 de agosto de 2021, y 8 de octubre del mismo año, en la última de estas fechas, se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio en los que afirmó que, no está clara la forma en que se le notificó al doctor ESCORCIA MEDINA, ya que se realizó la notificación en un solo escrito que se le envía a todas las partes, sin hacer la respectiva individualización.

Por otro lado, manifestó que hay inasistencias que a la fecha ya prescribieron, y con respecto a las otras audiencias manifestó que, pudo haber ocasiones en que, el disciplinado no asistió a las audiencias, pero que no se le podría endilgar responsabilidad toda vez que, hubo otras circunstancias que impedían que se llevaran a cabo las audiencias, como inasistencia de los fiscales, defensores públicos y abogados, por lo que solicitó se aplique el principio de in

dubio pro disciplinado, ya que existen dudas en la forma en que se le notificó al abogado. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, decidió sancionar con CENSURA al abogado PEDRO NEL ESCORCIA MEDINA, como responsable de incursión en la falta contra la debida diligencia P á g i n a 4 | 17 A 5915

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Abogados en apelación profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El magistrado de instancia argumentó que, de acuerdo con las pruebas allegadas, se demostró que entre los señores Jairo Padilla Pérez, Einer de Jesús Cárdenas Soto y el doctor PEDRO NEL ESCORCIA MEDINA, existió una relación contractual, de la que surgía la obligación para el disciplinable, de representar a sus clientes en condiciones óptimas, en el proceso penal adelantado por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y OTROS, que cursaba en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.

Dijo la instancia que, quedó demostrado en grado de certeza, el actuar omisivo por parte del abogado, dentro del proceso penal, a pesar que fue citado en varias oportunidades a las audiencias, faltó a su deber, sin que mediara justificación de su parte, por lo tanto, es evidente el actuar indiligente en el que recayó el abogado

PEDRO NEL ESCORCIA MEDINA, porque era su deber asistir a las diligencias o presentar excusas justificadas, en las cuales explicara las razones por las que no acudió a las diligencias a las que había sido citado, y por el contrario, optó por hacer caso omiso a las solicitudes, e incumplir con las audiencias programadas dentro del proceso penal, defraudando no solo la confianza que habían depositado en él sus poderdantes, sino también ocasionando el fracaso de las diligencias. Consideró la instancia que, fueron dos diligencias a las que no asistió, y en las que además no presentó ninguna justificativa, que lo excusara por su incumplimiento, debiéndose señalar que sería llamado a responder por las inasistencias de los días 4 de P á g i n a 5 | 17 A 5915

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Abogados en apelación diciembre de 2017, y 23 de mayo de 2018, en estas audiencias estaba llamado a asistir, o por lo menos debió informar, los motivos por los que no había podido acudir a representar los intereses de sus defendidos. Para dosificar la sanción, la instancia tuvo en cuenta que la falta endilgada, del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, efectivamente se cometió, por el disciplinable, se trata de una infracción culposa, donde el abogado vulneró el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, atendiendo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, conforme

lo normado en los artículos 40, 42, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidades y circunstancias las mismas, tendrán que imponerse atendiendo los principios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma norma, en los cuales se observan: a) criterios generales, b) criterios de atenuación y c) criterios de agravación, que para el caso que ocupa nuestra atención, hacen relación al hecho de el disciplinable, no contaba con antecedentes disciplinarios al momento de incurrir en la conducta. DE LA APELACIÓN Mediante escrito, el disciplinable PEDRO NEL ESCORCIA MEDINA, presentó recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Inició su sustentación el recurrente, cuestionando que no asistir a unas audiencias dentro de un proceso de cualquiera de las ramas del ejercicio del derecho, podría significar entorpecimiento de la P á g i n a 6 | 17 A 5915

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Abogados en apelación investigación, pero que para dictar una sentencia sancionatoria, en un proceso disciplinario contra un abogado, debe hacerse un minucioso análisis de todas las actuaciones y singularidades que envuelven la investigación disciplinaria; y para este caso, no se ha tenido en cuenta que dicho proceso llevado a cabo ante el juzgado que compulsó copia, lleva diez años, y aun no ha dictado sentencia. Ese detalle se debe tener presente, porque es posible que en diez

años hayan confluido otras obligaciones de los abogados, en relación a las fechas de celebraciones del proceso, impidiéndole cumplir cabalmente. Argumentó que, las pruebas aportadas por el juzgado quejoso, no demuestran que se le notificó de dicha audiencia en una forma adecuada, como lo exige la ley para tal fin, en ese sentido, respalda los argumentos del defensor de oficio en la audiencia de alegación. Dijo que toma igualmente, la argumentación de defensa que planteó el defensor de oficio, en la aplicación del principio in dubio pro-disciplinado, bajo el entendido que, no existe dentro del proceso la evidencia de las citaciones para esas audiencias, dentro del proceso penal. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 29 de agosto de 2022, se remitió el expediente al despacho del Magistrado Ponente. P á g i n a 7 | 17 A 5915

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Abogados en apelación

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, Artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones7. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después

de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el Artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/168.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20169 y C112/1710, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 7 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 8 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 9 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo

02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 8 | 17 A 5915

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Abogados en apelación 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Mediante certificación No. 377156, de fecha 11 de junio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de PEDRO NEL ESCORCIA MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía 11232840 y Tarjeta Profesional 180746, que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente11. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que, en la notificación de la providencia del 16 de noviembre de 2021, se enviaron comunicaciones a las partes el 9 de febrero de 2022, y el 14 de febrero de 2022 el disciplinable mediante correo electrónico, interpuso recurso de apelación, es decir de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley

1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de 11 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 9 | 17 A 5915

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Abogados en apelación impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200712. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. La primera instancia formuló cargos al disciplinable, como presunto autor de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, en la modalidad culposa13, por no haber asistido a las audiencias programadas para los días 4 de diciembre de 2017 y 23 de mayo de 2018, en el proceso penal en el que actuaba como defensor. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado PEDRO NEL ESCORCIA MEDINA, por el mismo deber,

la misma falta, y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 12 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 13 31CD VIDEO AUDIENCIA Minuto 23:00 a Minuto 32:50 P á g i n a 10 | 17 A 5915

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Abogados en apelación 5.- Del caso concreto. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por el disciplinable, se advierte que éste manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, solicitando revocar la sanción impuesta, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1 Imposibilidad de cumplir fechas en un proceso que lleva diez años. El recurrente en la primera parte del escrito afirmó que, no se realizó un análisis de las circunstancias alrededor del proceso, sobre todo el hecho que, es un proceso que lleva diez años, y en ese tiempo las cosas cambian, y es difícil conciliar la agenda de los abogados.

Ahora bien, de acuerdo con las pruebas allegadas, está demostrado que el proceso donde se le compulsaron copias al disciplinable por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, tiene el radicado 13001-60-011292012-02774, lo que significa que el proceso inició en el año 2012, y se le cuestionó la inasistencia a las audiencias realizadas los días 4 de diciembre de 2017, y 23 de mayo de 2018, es decir, que para la fecha habían trascurrido 5 años y no 10 como erradamente lo afirma el apelante. Y es que la profesión del derecho exige una preparación académica para poder asumir debidamente la gestión encomendada. Así las cosas, existen varios componentes claramente diferenciables en la profesión entre los cuales están: P á g i n a 11 | 17 A 5915

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Abogados en apelación La idoneidad: el abogado debe tener una formación y desarrollo intelectual, mediante la adquisición de competencias profesionales, por su preparación académica, y el perfeccionamiento de su experiencia profesional.

La autonomía: la cual proporciona al abogado la posibilidad de realizar sus encargos profesionales, sin depender de intervención, o coacción externa, la autonomía del abogado es un compromiso de conducta y obligación deontológica.

Respeto a la normativa reglamentaria profesional: En el entendido que, nuestra profesión es metódica y sistemática, y, en consecuencia, se encuentra reglamentada por normas

constitucionales, legales y estatutarias.

Trascendencia social: el profesional del derecho realiza una actividad particularmente social, cual es la de garantizar la defensa y promoción de los Derechos Humanos, que comprenden los derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales y de derechos colectivos, de aquellos a los que representa. Por consiguiente, se erige en un defensor de esos derechos, lo que le concede a la profesión de los abogados, una trascendencia pública y social.

Sujeción a la responsabilidad: las actuaciones de los abogados dentro de los procesos judiciales, por acción u omisión, revisten 4 tipos de consecuencias: civiles, disciplinarias, penales y procesales, cada una de estas consecuencias, con procesos o investigaciones independientes, para su estudio y valoración; sin que sea dable pensar que, resuelto un tema procesal, esto inhibe a que se realice una investigación disciplinaria, o penal, por ejemplo.

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Abogados en apelación Al momento en que un abogado acuerda una representación con un cliente, el profesional desarrolla la acción de brindar recomendaciones legales, por lo que en primera medida debe indicarle sus derechos y obligaciones, así mismo, debe indicarle los escenarios en los que, de acuerdo con el caso consultado y las normas vigentes se adelantaría la gestión con el propósito que, quien consulta, acoja el escenario que considere es el más conveniente. En todo caso, el abogado deberá evaluar con su cliente, los tiempos

o términos que podría requerir el proceso, dado la dinámica del asunto, las particularidades de su región, o de la posibilidad que el interesado, proporcione los elementos requeridos para su representación. Por lo anterior, esta Comisión en referencia a la afirmación del recurrente, según la cual, con el transcurso de los años ha adquirido otras obligaciones que le impiden atender en debida forma la representación encomendada, no son de recibo, por cuanto para un litigante tal circunstancia debió ser prevista al momento de aceptar el poder, pues no se puede tener certeza del tiempo de duración de un proceso, por lo este argumento no está llamado a prosperar. 5.2 Notificación de dicha audiencia en forma adecuada. El recurrente argumentó que, no se demostró que se le haya notificado de dichas audiencias en una forma adecuada. De acuerdo con las pruebas allegadas, está demostrado que el abogado, concurrió a algunas audiencias, y a otras no asistió, y nunca manifestó al juzgado de conocimiento, que no estuviese P á g i n a 13 | 17 A 5915

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Abogados en apelación siendo notificado en debida forma, además de eso, tenemos que en 2017 y 2018 existía completa posibilidad de que los abogados concurrieran a la secretaría del juzgado, o llamaran al teléfono del despacho, para enterarse de la programación de sus procesos, sin que existiera ninguna restricción, o excusa para no estar enterado de las diligencias. Además, para ésta Comisión, las citaciones

realizadas por el juzgado de conocimiento, reúnen las condiciones de eficacia e idoneidad, que se requieren para que las partes estén enteradas. Revisado el material probatorio, se observa que en la audiencia de Juicio Oral programada para el 4 de diciembre de 2017, asistió la Fiscalía, pero no se hizo presente el disciplinable, en esta oportunidad se observa, que el doctor ESCORCIA MEDINA fue notificado de la diligencia mediante oficio número 3165 del 3 de noviembre de 2017, enviado al correo electrónico: pedronelescorciamedina@hotmail.com, así como también, se enviaron las citaciones a su dirección física ubicada en el edificio Lequerica, Oficina 412 14. Respecto de la audiencia celebrada el día 23 de mayo de 2018, está demostrado que también asistió la Fiscalía y se dejó constancia de la inasistencia del doctor PEDRO NEL ESCORCIA MEDINA, obra constancia de notificación electrónica, enviada al doctor PEDRO NEL ESCORCIA a través del oficio No. 2790 de 17 de abril de 2018, al correo electrónico pedronelescorciamedina@hotmail.com15. 14 folio 228 cuaderno de anexo No.1 15 folio 254 cuaderno de anexo No.1 P á g i n a 14 | 17 A 5915

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Abogados en apelación Al respecto, es importante reiterar que, los deberes profesionales del abogado, exigen atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, para una correcta dirección, organización, y ejercicio

de su labor de asesoría y representación en un proceso judicial. Por lo tanto, el llevar una diligente gestión, conlleva tener un control de lo que pasa en el proceso en todo momento. Es así como, el abogado tiene el deber de ejecutar de manera diligente, la labor encomendada, sin que de ninguna manera pueda trasladar su indiligencia, a los usuarios, o a cualquier operador de la justicia. Por lo tanto para esta comisión, quedó comprobado, en sede disciplinaria que, el abogado PEDRO NEL ESCORCIA MEDINA, no observó el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, aunado a que no existen pruebas para esta Comisión, de que el disciplinado haya estado incurso en una situación ajena a su voluntad, que le hubiere impedido conocer las fechas de diligencias o cualquier otra situación del proceso. En consecuencia, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual decidió imponer sanción de CENSURA, al abogado PEDRO NEL ESCORCIA MEDINA, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 del año 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, P á g i n a 15 | 17 A 5915

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Abogados en apelación RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual decidió imponer sanción de CENSURA, al abogado PEDRO NEL ESCORCIA MEDINA, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 del año 2007, en la modalidad culposa, en lo que se refiere a las inasistencias a las audiencias los días: 4 de diciembre de 2017 y 23 de mayo de 2018, por la infracción del deber establecido en el artículo 28, numeral 10 del mismo ordenamiento, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su

ejecutoria. P á g i n a 16 | 17 A 5915

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Abogados en apelación CUARTO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARÍNA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 130011102000201800445 01) P á g i n a 17 | 17

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