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CNDJ - F13001110200020180044601ADJUNTA20221123144045-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020180044601ADJUNTA20221123144045-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 13001110200020180044601 Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, que sancionó con censura en el ejercicio de la profesión al abogado LIBARDO GÓMEZ BLANQUICETT, por incurrir en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10° ibidem, imputada a título de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA Se originó la presente actuación en la compulsa de copias del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, contra el abogado LIBARDO GÓMEZ BLANQUICETT, en razón a su incomparecencia a las sesiones de audiencia de acusación programadas para el 12 de diciembre de 2017, 28 de febrero y 14 de junio de 2018, al interior del proceso penal radicado 13001600112820111108500. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Derys Villamizar Reales -Ponentey Orlando Díaz Atehortúa.

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Radicación No. 13001110200020180044601 ABOGADO EN CONSULTA ACTUACIÓN PROCESAL Incorporado el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia donde aparece que LIBARDO GÓMEZ BLANQUICETT se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.132.719 y es abogado portador de la tarjeta profesional No. 165.448 del C. S. de la J.2, así como la constancia de inexistencia de antecedentes disciplinarios3, en proveído del 29 de agosto de 20184 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, y debido a la incomparecencia injustificada a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, se dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20075 y en auto del 24 de abril de 2019 se declaró persona ausente y fue designado un defensor de oficio para representarlo6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 10 de septiembre7, 27 de octubre8 y 2 de diciembre de

20219. El togado en versión libre manifestó que si bien fue notificado en estrados para la diligencia del 12 de diciembre de 2017, no asistió debido al “traspapeleo de la citación a audiencia”10 cuando realizó el cambio de oficina.

Seguidamente, se incorporó copia del proceso penal radicado 13001600112820111108500 seguido contra Manuel Chubiray Ausejo, 2 F. 6 del c.o. digitalizado.

3 F. 12 del c.o. digitalizado. 4 F. 8 del c.o. digitalizado 5 F. 15 del c.o. digitalizado 6 F. 19 del c.o. digitalizado 7 F. 47 del c.o. digitalizado 8 F. 59 del c.o. digitalizado 9 F. 79 del c.o. digitalizado 10 Récord de grabación 29:34 – archivo digital: “CONT AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROCESO RAD_ 2018-446-20211027_093418-Grabación de la reunión” P á g i n a 2 | 11

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Radicación No. 13001110200020180044601 ABOGADO EN CONSULTA por el delito de fraude procesal, adelantado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena11. En la segunda sesión, la magistrada instructora12 dispuso la terminación parcial de la actuación disciplinaria en favor del abogado LIBARDO GÓMEZ BLANQUICETT respecto de las inasistencias del 28 de febrero y 14 de junio de 2018, y en la tercera, formuló cargos en su contra por la presunta incursión a título de culpa, en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200713, y violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibidem14: Lo anterior, al considerar que obrando como defensor de Manuel Chubiray Ausejo, dentro del proceso penal 13001600112820111108500, tramitado en el

Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues sin justificación no compareció a la audiencia programada para el 12 de diciembre de 2017. Concluida la calificación jurídica de la actuación, el abogado solicitó el uso de la palabra para manifestar que de manera libre y voluntaria optaba por aceptar responsabilidad frente a la falta formulada, razón por la cual la magistrada instructora puso de presente los beneficios jurídicos de confesar, específicamente la atenuación de una eventual sanción, y también, que el marco fáctico se ceñía a una presunta indiligencia, luego, el disciplinado ratificó su deseo de confesar. 11 Archivo digital: PROCESO2011-11085 12 Derys Villamizar Reales. 13 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 14 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Radicación No. 13001110200020180044601 ABOGADO EN CONSULTA En consonancia con lo señalado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código”, se pretermitió la audiencia pública de juzgamiento y pasó el proceso a despacho de la magistrada instructora para la emisión de fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 14 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sancionó con censura en el ejercicio de la profesión al abogado LIBARDO GÓMEZ BLANQUICETT, como autor a título de culpa de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber enlistado en el artículo 28 numeral 10 de la norma en cita. Señaló que estaba demostrado que el disciplinable fungió como apoderado del indiciado Manuel Chubiray Ausejo, dentro del proceso penal 13001600112820111108500 que se adelantaba en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, y no compareció a la audiencia programada para el 12 de diciembre de 2017, sin que presentara justificación. Como criterios para la dosificación sancionatoria, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa y la atenuación prevista en el artículo

45 literal B numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. A través de correos electrónicos de 21 de enero de 2022, se notificó la sentencia a los intervinientes, de conformidad con los parámetros P á g i n a 4 | 11

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Radicación No. 13001110200020180044601 ABOGADO EN CONSULTA establecidos en el Decreto 806 de 202015, sin embargo, no hicieron uso del recurso de apelación, por tanto, el expediente fue remitido para desatar el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 30 de junio de 2022 a quien en esta oportunidad funge como ponente16. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias desfavorables a los investigados y que no fueren apeladas (Art. 257A de la Constitución Política). Si bien el término: “y la consulta” (Num. 1° del art. 59 de la Ley 1123 de 2007) fue derogado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, esta Comisión conserva la competencia para resolver el grado jurisdiccional en comento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario a hoy vigente. Desde ya advierte esta Colegiatura, que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar agotó el trámite de primera instancia bajo el

pleno respeto del debido proceso enmarcado en la Ley 1123 de 2007 y con primacía de las garantías del investigado. Al efecto, fue acreditada la condición del abogado como requisito de procedibilidad y se dictó auto de apertura de proceso disciplinario, llevándose a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional donde se puso de presente el contenido de la queja, hubo lugar a la práctica de pruebas con intervención del disciplinable, se escuchó la versión libre y formulados los cargos, indicó la posibilidad de confesar la comisión de la falta. 15 F. 90 c.o. digitalizado 16 Archivo denominado “01 130011102000 201800446 01 acta”. P á g i n a 5 | 11

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Radicación No. 13001110200020180044601 ABOGADO EN CONSULTA Fue el mismo abogado, quien si bien inicialmente ejerció contradicción y pretendió desvirtuar los hechos investigados, posteriormente, de manera libre y espontánea manifestó su deseo de aceptar responsabilidad, por tanto, la magistrada instructora explicó de forma clara el procedimiento a seguir, así como los eventuales beneficios de los que podría hacerse acreedor, y en tal medida, el togado ratificó que optaba por confesar. Adicionalmente, la sentencia le fue notificada, sin que interpusiera los medios de impugnación procedentes. Sentado lo anterior, entrará la Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la

existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria del investigado. El acervo probatorio obrante en el expediente da cuenta que el abogado LIBARDO GÓMEZ BLANQUICETT actuó como defensor del procesado Manuel Chubiray Ausejo17 dentro del trámite penal radicado

13001600112820111108500. Surtidas las etapas procesales de que tratan los artículos 286 y 336 del Código de Procedimiento Penal, el 31 de agosto de 2017 con la presencia del disciplinable y el representante de la fiscalía se instaló la audiencia de formulación de acusación, la cual fue suspendida y reprogramada para el 12 de diciembre siguiente, en atención a que “no se encontraba plenamente identificado el acusado”18, decisión notificada en estrados.

En la fecha programada, pese que compareció el delegado de la Fiscalía General de la Nación, la diligencia no se realizó debido a la 17 No se encontraba privado de la libertad 18 F. 121 archivo digital: “01Expedientefisicoescaneado” P á g i n a 6 | 11

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Radicación No. 13001110200020180044601 ABOGADO EN CONSULTA inasistencia de la defensa, por lo que el titular del despacho compulsó copias para su investigación disciplinaria19. De esta forma, las pruebas reseñadas, aunado a la confesión que hiciera el togado en audiencia de pruebas y calificación, donde admitió que en efecto no asistió ni justificó válidamente su comportamiento,

permiten arribar a la certeza de la existencia de la falta por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en este caso, comparecer a la audiencia de formulación de acusación programada para el 12 de diciembre de 2017 al interior del proceso penal bajo radicación 13001600112820111108500, de tal manera que se cumple con el principio de legalidad: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen” (Art. 3). Igualmente, con su comportamiento afectó injustificadamente el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (Art. 28.10), pues estaba compelido a agotar los actos necesarios para ejercer la defensa de su cliente, incluso asistir a las audiencias convocadas por el juzgado de conocimiento al interior del trámite radicado 13001600112820111108500, donde se esperaba que actuara con diligencia, pero optó por ir en contravía de sus deberes, situación que acredita la antijuridicidad de la falta: “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” (Art. 4). 19 F. 127 archivo digital: “01Expedientefisicoescaneado” P á g i n a 7 | 11

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Radicación No. 13001110200020180044601 ABOGADO EN CONSULTA En torno a la modalidad de la falta, correctamente se enrostró como culposa, no solo al ser propia de las infracciones a la debida diligencia, sino porque está demostrado que el letrado obró con negligencia, descuido e incuria, mostrando un total desinterés por asistir a audiencia en defensa de los intereses de su prohijado. Lo anterior es suficiente para que exista culpabilidad: “En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva” (Art. 5). Pasando a la revisión del quantum sancionatorio fijado por la primera instancia, esta Colegiatura comparte tener en cuenta la modalidad culposa de la conducta y la aplicación del criterio de atenuación previsto en el artículo 45 literal B numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 por la confesión de la falta que conllevó a evitar un mayor desgaste para la administración de justicia, por lo que se encuentra que la sanción de censura en el ejercicio de la profesión responde a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo que justifica su confirmación. En suma, esta colegiatura confirmará integralmente la sentencia consultada, al haberse respetado las garantías fundamentales del letrado y demostrado su responsabilidad por el cargo formulado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de

2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en la P á g i n a 8 | 11

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Radicación No. 13001110200020180044601 ABOGADO EN CONSULTA que sancionó con censura en el ejercicio de la profesión al abogado LIBARDO GÓMEZ BLANQUICETT, por incurrir en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10° ibidem, a título de culpa.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 9 | 11

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ABOGADO EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 10 | 11

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ABOGADO EN CONSULTA

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11

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