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CNDJ - F13001110200020180045801ADJUNTA20220616072304-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020180045801ADJUNTA20220616072304-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201800458 01 Aprobado, según acta No. 045 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el investigado y su defensora de oficio la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO

1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 13

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201800458 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Bolívar2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS FELIPE MENDOZA SARMIENTO de la comisión de la falta prevista en literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y, en consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 5 meses.

2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Briselda Guerrero Castilla. en contra del abogado LUIS FELIPE MENDOZA SARMIENTO en la que manifestó que el profesional la había representado al interior de un proceso de alimentos en contra del señor David Gustavo Olivo y de manera sucesiva actuó como representante del señor Olivo dentro del proceso ejecutivo de alimentos.

3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N° 83039 del 13 de febrero de 2019, la Unidad de

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la calidad de abogado del investigado, portador de la T.P. 93888 del C.

S. J3.

Mediante auto del 30 de agosto del 2019 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 5 de marzo del 2019 se instaló la audiencia de pruebas y calificación con la presencia, entre otros, del disciplinable a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. 2 M.P: DERSY VILLAMIZAR REALES 3 Folio 41 y 50 expediente virtual CuadernoPrincipal (1).pdf P á g i n a 2 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ante la incomparecencia del investigado a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la magistrada ponente le designó defensora de oficio. El 6 de junio de 2021 la magistrada ponente decidió formular pliego de cargos contra del señor LUIS FELIPE MENDOZA SARMIENTO por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal e de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo dado que “representó sucesivamente a quienes tenían intereses contrapuestos pues inicialmente representó a la señora Briselda Guerrero dentro del

proceso de alimentos con radicado 2017 046 en contra del señor JESUS DAVID OLIVO JULIO y posteriormente representó al señor OLIVO JULIO dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2018 00037 promovido por la señora Guerrero, proceso que recaía sobre el mismo asunto, el cual era la reclamación de la obligación alimentaria a favor de los dos hijos de la señora Briselda”, y con ello, incumplió el deber descrito en el artículo 28 numeral 8. Finalmente, el 28 de mayo del 2021 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el disciplinable y su defensor de oficio presentaron los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del proceso de alimentos con radicado 2017 046 adelantado ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOPLAVIENTO BOLÍVAR promovido por la señora Briselda Guerrero, representada por el abogado LUIS FELIPE MENDOZA SARMIENTO, en contra

del señor GUSTAVO DAVID OLIVO JULIO.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Copia del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2018 00037 adelantado ante el JUZGADO PRÓMISCUO MUNICIPAL DE SOPLAVIENTO BOLÍVA en contra del señor GUSTAVO DAVID OLIVO JULIO en el que el abogado investigado actuó como

apoderado del demandado.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante sentencia del 16 de junio de 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS FELIPE MENDOZA SARMIENTO de la comisión de la falta prevista en literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, a título de dolo y, en consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 5 meses.

Para llegar a esa decisión, sostuvo el a quo que del material probatorio aparecía plenamente demostrado que el investigado representó a la señora Briselda Guerrero dentro del proceso de alimentos con radicado 2017 046 promovida en contra del señor Gustavo David Olivo Julio, el cual tenía como objetivo la reclamación de la obligación alimentaria a favor de los hijos menores de la pareja. Posteriormente, asumió la representación del señor Gustavo David Olivo Julio en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2018 00037 en la que actuaba como demandante la señora Briselda Guerrero y que tenía igualmente como objetivo obtener el pago de las obligaciones de alimentos a favor de los hijos menores de la pareja. P á g i n a 4 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adicionalmente explicó que el proceso ejecutivo de alimentos tuvo

como título de recaudo el acta de conciliación celebrado entre el señor Olivo Julio y la señora Guerrero en el que el disciplinable había representado a la demandante, lo que demostraba la representación sucesiva de intereses contrapuestos por parte del señor LUIS FELIPE

MENDOZA SARMIENTO.

En cuanto a la modalidad de la conducta, indicó que el abogado había actuado con dolo puesto que había actuado con el conocimiento de los hechos constitutivos de la falta y el conocimiento de la ilicitud de su actuar debido a que conocía que el segundo asunto se derivaba de manera directa del proceso de alimentos en el que había fungido como apoderado de la parte demandante. Para la dosificación de la sanción tomó en cuenta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la modalidad de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable y su defensora de oficio presentaron recurso de apelación en el que solicitaron la revocatoria de la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: • Las dos acciones judiciales no versaban sobre el mismo objeto y por tanto no hubo intereses contrapuestos. • La inexistencia de antecedentes disciplinarios del abogado. • Los procesos fueron presentados de en años diferentes.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 5 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Mediante constancia secretarial del 12 de octubre del 2021 el expediente pasó al despacho del magistrado JULIO ANDRÉS

SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial. 7.2 Problema Jurídico Se contrae a determinar, atendiendo los argumentos de la alzada, si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, para lo cual es necesario precisar si el abogado incurrió en la falta de lealtad descrita en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 por “ (…) representar a quienes tengan intereses contrapuestos (…)” 7.3 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia. P á g i n a 6 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre

los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 1.1. De la falta de lealtad con el cliente El artículo 34 literal e de la Ley 1123 de 2007 consagra como falta disciplinaria: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; Por ser el objeto de la litis en este asunto, la Comisión se pronunciará específicamente sobre el alcance de la expresión “intereses contrapuestos” con el fin de brindar claridad sobre su contenido y determinar en qué asuntos se está ante esa circunstancia. Pues bien, se entiende que hay intereses contrapuestos cuando los fines perseguidos son incompatibles porque recaen sobre el mismo objeto chocando entre sí. Por ese motivo, la legislación colombiana prohíbe que un mismo abogado pueda representar de forma sucesiva o simultanea aquellas partes que tengan intereses similares porque dicha situación implicaría favorecer a una parte a costa de la derrota de la otra quebrantándose así los deberes éticos del abogado de cara a los compromisos adquiridos en su relación profesional. 7.4 Caso concreto P á g i n a 7 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Estimaron los apelantes que las acciones judiciales no versaban sobre el mismo asunto, pues bien, para dilucidar este primer aspecto es necesario contrastar las dos acciones judiciales en las que participó el abogado.

DEMANDA DE ALIMENTOS DEMANDA EJECUTIVA DE 2017 0046 ALIMENTOS 2018 0037.

Demandante: Briselda Guerrero Demandante: Briselda Guerrero

Demandado: Gustavo David Demandado: Gustavo David Olivo Julio Olivo Julio Apoderado demandante: Luis Apoderado demandado: Luis Felipe Mendoza Sarmiento Felipe Mendoza Sarmiento Pretensiones: Condenar al señor Pretensiones: Librar Gustavo David Olivo Julio al mandamiento de pago en contra pago de alimentos a los menores del señor Gustavo David Olivo GENESIS CECILIA, ANALY Julio demandado dentro del ISABEL y JESUS DAVID OLIVO proceso de alimentos.

GUERRERO.

Actuación del señor Luis Felipe Actuación del señor Luis Felipe Mendoza Sarmiento: Mendoza Sarmiento: defendió al Presentación de la demanda de señor Gustavo David Olivo Julio, alimentos, solicitud de medidas se opuso a la ejecución del acta cautelares. de conciliación y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares. Del anterior recuento se desprende que el abogado sí representó de manera sucesiva asuntos en los que existían intereses contrapuestos porque ambos recaían sobre la misma pretensión, esto era, era el reconocimiento y pago de los derechos de alimentarios de los P á g i n a 8 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

menores GENESIS CECILIA, ANALY ISABEL y JESUS DAVID OLIVO GUERRERO Cabe recordar que el investigado, actuando en representación de la señora Briselda Guerrero presentó la demanda de alimentos en contra del señor Gustavo David Olivo Julio con el fin de obtener el reconocimiento de una cuota alimentaria a favor de los hijos menores de la pareja. En virtud de esa demanda, los señores Guerrero y Olivo suscribieron un acta de conciliación en torno a la cuota alimentaria. Posteriormente, en el 2018 el disciplinable, ahora en representación del señor Gustavo David Olivo Julio, se opuso a las pretensiones del proceso ejecutivo alimentario, iniciado por la señora Briselda Guerrero ante el incumplimiento del acta de conciliación, y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares. Lo anterior permite colegir sin lugar a duda que el disciplinable sí incurrió en la falta atribuida. El hecho de que la representación en el segundo asunto se haya realizado con un año de diferencia no habilitaba al abogado para asumir el caso, pues por tratarse de las mismas pretensiones en ambas acciones le estaba vedado participar en el proceso ejecutivo de alimentos ya que de forma previa había promovido en representación de la señora Guerrero la demanda de alimentos. Frente al segundo argumento de la apelación, esto es la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado, debe decirse que, por un lado, la ausencia de antecedentes disciplinarios no se erige como una

causal de exclusión de responsabilidad sino como una causal de atenuación de la dosificación de la sanción siempre y cuando medie confesión o compensación del daño o perjuicio causado, P á g i n a 9 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN circunstancias que no se presentaron en este asunto. Por el otro lado, aparece claro que la primera instancia al momento de dosificar la sanción tomó en cuenta no sólo ese elemento, sino también los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la modalidad de la conducta y la trascendencia social de la misma.

Se recuerda que debido a que el ejercicio de la abogacía reviste un rol importante en el Estado Social y Democrático de Derecho, lo que lleva intrínsecamente el desarrollo de una función social, encaminada a la materialización de la justicia material, a través de la observancia y cumplimiento de los postulados constitucionales y legales, de la defensa de los derechos de la sociedad y de los particulares, del asesoramiento y la representación de las personas en sus relaciones jurídicas, entre otras, le es exigible a los profesionales del derecho que actúen de manera leal, transparente, recta e íntegra en sus relaciones profesionales4 y por tanto el quebrantamiento al catálogo de deberes conlleva a que la conducta se predique antijuridica. Finalmente, no existe duda en cuanto a que la conducta se realizó a título de dolo en la medida que el profesional manera consciente y

voluntaria, se sustrajo de cumplir con el deber que le imponía actuar con lealtad en sus relaciones profesionales, pues decidió representar al señor Olivo Julio desde el 11 de mayo del 2018 en el proceso ejecutivo de alimentos en el que se pretendía debatir un asunto en el que ya había participado a sabiendas de que de forma previa había representado a la señora Briselda Guerra en el proceso de alimentos que dio origen al proceso ejecutivo que recaía sobre la misma pretensión. Adicionalmente como titular de una tarjeta profesional que acredita su idoneidad para el ejercicio de la profesión conoce las 4 Sentencia C819 de 2011. P á g i n a 10 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conductas que le son prohibidas por su profesión y por tanto lo es inadmisible actuar de manera contaría a derecho.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS FELIPE MENDOZA SARMIENTO de la comisión de la falta prevista en literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y, en consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la

profesión por el término de 5 meses.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 11 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 12 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13

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