CNDJ - F13001110200020180050901ADJUNTA20220505104351-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020180050901ADJUNTA20220505104351-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 13001110200020180050901 Aprobado según Acta 034 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial decide el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del abogado CARLOS ENRIQUE MORALES SOLANO, contra la sentencia del 25 de febrero de 2021 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, por medio de la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable, a título de culpa, de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1° y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 y con ello desconocer los deberes inmersos en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal c) ibidem. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que el doctor CARLOS ENRIQUE MORALES SOLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.202.429, es portador de la tarjeta profesional No. 210.572 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 La Sala Dual de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Carlos Mario Herrera Muñoz.
P á g i n a 1 | 4 Consejo Superior de la Judicatura certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios2. SITUACIÓN FÁCTICA El 6 de julio de 20183 los señores Antonio José Orozco Vitola y Javier Ignacio Orozco Pombo formularon queja en contra del letrado CARLOS ENRIQUE MORALES SOLANO, por la presunta falta a la diligencia profesional en el proceso ordinario de simulación No. 2011-00182-00 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, donde eran demandantes, al sentirse huérfanos en su representación y ajenos a su trámite debido a la falta de información sobre el mismo, obligándose a revocarle el poder por la importancia del interés en litigio. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 25 de julio de 2018 ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado CARLOS ENRIQUE MORALES SOLANO4 y con proveído del 20 de noviembre del mismo año, lo declaró persona ausente y designó defensora de oficio5. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 22 de julio de 2019 y 17 de septiembre de 20206 con presencia de la defensora. Fueron incorporadas como pruebas documentales, copias del proceso ordinario de simulación No. 2011-00182-007 y con fundamento en el acervo probatorio, el magistrado instructor efectuó la calificación jurídica de la actuación formulando cargos contra el togado
por incurrir presuntamente, a título de culpa, en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1° y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 y 2 Folios 4 y 10 del archivo digital “01CuadernoPrincipal”. 3 Folios 1 y 2 del archivo digital “01CuadernoPrincipal”. 4 Fecha enunciada en el edicto obrante a folio 11 del archivo digital “01CuadernoPrincipal”. 5 Folio 16 del archivo digital “01CuadernoPrincipal”. 6 Folios 20, 21, 55 y 56 del archivo digital “01CuadernoPrincipal”. 7 07Anexo#1. P á g i n a 2 | 4 desconocer los deberes del artículo 28 numerales 10 y 18 literal c) ibidem: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: … 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…. 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: … c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; ... ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: … d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución
de conflictos;… ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto el 15 de marzo de 2017 recibió poder para representar a los demandantes en el proceso ordinario de simulación No. 2011-00182-00, pero no se pronunció sobre el recurso de reposición incoado por la actora el 8 de febrero de 20178, del cual se le corrió traslado el 8 de mayo del mismo año9, ni de la alzada contra aquel10, tampoco concurrió a la audiencia de conciliación celebrada en enero de 2018 y aunque el 13 de febrero del mismo año, acudió a la diligencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, no volvió a intervenir, ni cuestionó el avalúo del bien en litigio, por lo cual los demandantes pidieron reprogramar la audiencia de alegatos y le revocaron el mandato el 3 de octubre de 2018, abandonando las diligencias encomendadas, en concurso con la falta a la lealtad, por no informar con veracidad sobre la evolución del asunto, esta última insístase a título de culpa. Notificada del pliego de cargos, la defensora solicitó prueba testimonial, siendo negada por cuanto pretendía citar al nuevo apoderado de los mandantes quien no podía dar razón de lo actuado por su antecesor, así 8 Folios 171 a 173 “07Anexo#1”. 9 Folio 179 “07Anexo#1”.
10 Folio 183 “07Anexo#1”. P á g i n a 3 | 4 mismo, se insistió en la comparecencia del disciplinable y fueron actualizados sus antecedentes disciplinarios, incorporados en la audiencia de juzgamiento del 27 de enero de 2021, a la cual asistió la defensora11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar el 25 de febrero de 202112 declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado CARLOS ENRIQUE MORALES SOLANO por las faltas imputadas, al abandonar las diligencias profesionales dentro del proceso ordinario de simulación 2011-00182, “dejando completamente desprovista de defensa a los demandados”13, y no informar con veracidad los avances de la gestión, ambas en la modalidad culposa. Sobre esta última falta, la seccional consignó consideraciones del siguiente tenor: “Obsérvese bien, en primera medida, el doctor Morales Solano estuvo ausente durante el desarrollo de las etapas procesales, por lo que, al no dar respuesta, ni emitir pronunciamientos frente a las notificaciones y traslados realizados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, es un indicio claro de que mucho menos, el letrado, se comunicaba con los señores Orozco Vitola y Orozco Pombo para presentar informes de sus actuaciones dentro del asunto. Así las cosas, es claro para la Sala que, el togado omitió informar con veracidad la constante evolución del asunto que le fue encomendado”14. En consecuencia, le impuso suspensión de tres (3) meses en el ejercicio
de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado el actuar omisivo frente al encargo y la no información sobre el mismo, la antijuridicidad tras no hallar justificación alguna en su conducta y en sede de culpabilidad, destacando como elemento subjetivo la negligencia en ambas faltas. RECURSO DE APELACIÓN 11 Folios 55, 56, 64 y 64 del archivo digital “01CuadernoPrincipal”. 12 Folios 67 a 70 c.o. del archivo digital “01CuadernoPrincipal”. 13 Folio 68 del archivo digital “01CuadernoPrincipal. 14 Folio 69 del archivo digital “01CuadernoPrincipal” P á g i n a 4 | 4 La defensora presentó recurso de apelación15, reprochando el “inusual” manejo que dieron los quejosos a la gestión encomendada, ya que pasó por al menos seis profesionales del derecho, a pesar que el investigado procuró las medidas cautelares y asistió a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, a defender los intereses de sus clientes, resaltando que si bien los abogados tienen la posibilidad jurídica de oponerse a los actos procesales, hacerlo sin argumentos podría generar temeridad, situación justificante para absolver. Concedida la apelación, fue remitido el plenario a esta Corporación y entregado en reparto del 10 de septiembre de 202116, a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por expreso mandato constitucional (art. 257A) examina la conducta y sanciona las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión. Posee
competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en obedecimiento al artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200717. En el caso sub examine, se sancionó al letrado CARLOS ENRIQUE MORALES SOLANO por desatender sus deberes de diligencia y lealtad como representante judicial dentro del proceso civil de simulación No. 2011-00182-00, encomendado por los quejosos. 15 Folios 87 a 96 c.o. 16 Archivo digital denominado “01 ACTA 13001110200020180050901”. 17 Aunque la norma citada haga referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas homólogas en los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 estas fueron suprimidas y sus competencias corresponden en la actualidad a esta Superioridad y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. P á g i n a 5 | 4 De acuerdo con los aspectos planteados en la alzada18, se alega la inexistencia de responsabilidad, al evidenciarse el actuar próvido del profesional, siendo ineludible en el marco de su gestión y con apego a la ética, abstenerse de interponer recursos u oposiciones en contra de decisiones ajustadas a la legalidad, pues promoverlos sin fundamento jurídico, constituiría un abuso de las vías de derecho. En torno a este punto, la Comisión encuentra carente de sustento ese planteamiento, pues la prueba documental contentiva del asunto ordinario, muestra el actuar incurioso del disciplinable, quien con clara
desidia y desinterés, omitió participar en etapas decisivas del proceso, guardando silencio en los traslados de los recursos propuestos por la contraparte19, sin siquiera cuestionar el avalúo del inmueble objeto de la litis, inactividad latente hasta el 3 de octubre de 201820 cuando le fue revocado el poder. Al respecto, es de resaltar que los actos de parte llevan consigo una proposición fáctico-jurídica con destino a un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional de carácter determinante y obligatorio, y es deber de los abogados, colaborar en el aseguramiento de los derechos, por ello, al asumir un mandato, se les exige realizar un análisis de factibilidad y así propender por un devenir procesal garante para todos los intervinientes y frente a la misma administración de justicia. Sobre el particular, ha sostenido esta Comisión: “Así pues, cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos 18 LEY 1952 DE 2019: ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar
únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 19 Folios 171 a 173, 179 y 183 “07Anexo#1” 20 Folios 255 a 257 ”07Anexo#1” P á g i n a 6 | 4 legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.”21 Entonces, si bien es cierto asiste razón a la recurrente al anteponer la autonomía de los abogados para justificar una eventual actitud pasiva, en este caso concreto, la documental evidencia la abstención del profesional de intervenir activamente presentando sus argumentos en los traslados de los recursos incoados por su contraparte, contra las decisiones que definían la excepción previa de prescripción de la acción de recisión de la venta por lesión enorme, trámite dirigido a aniquilar el curso del proceso bajo el supuesto del artículo 1954 del Código Civil, cuando la norma reguladora de ese tópico era la del artículo 2536 ibidem, interpretación antagónica para los demandantes22 y por ello se hacía necesaria su oposición. Por si fuera poco, el encartado tampoco cuestionó el avalúo del inmueble objeto de la litis, como sí lo hizo la demandada al advertir al juez no haberse realizado con base en valor comercial para la fecha del negocio, solicitud acogida en auto del 25 de mayo de 201823, y que si
bien repercutía negativamente en la cuantía, resultaba ajustada a derecho. Entonces, el letrado se limitó a acudir a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y en la etapa de fijación del litigio, se ratificó del contenido de las pretensiones, demostrando su apego en derecho a las intenciones de sus mandantes, sin ofrecer en la contienda otras herramientas jurídicas de relevancia sustancial para lograrlas, tal como se comprometió al asumir el proceso que dejó a su suerte. 21 Sentencia de veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Exp. 150011102000-2017-00572-01; M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 22 Folios 171 a 173, 179 y 183 “07Anexo#1”. 23 Folios 215 a 217 “07Anexo#1”. P á g i n a 7 | 4 Es que de cara a las pretensiones de simulación24, el propósito de la gestión estaba directamente vinculado a la acreditación de la venta “disfrazada” a sus hermanas Tulia y Raquel Orozco, desconociéndose sus legítimas rigurosas y afectados sus derechos patrimoniales, por lo tanto, al estar definida la estrategia jurídica, resultaba imperioso para el abogado intervenir y controvertir los actos en contravía, pronunciándose sobre los recursos y peticiones, y por supuesto, en el desarrollo de la prueba pericial cuyo objeto era la determinación del valor comercial del inmueble objeto del litigio. Y si no encontraba viable o plausible su postura jurídica, debió plantear
la estrategia pasiva a sus clientes, otorgándoles la posibilidad de decidir libremente sobre la continuación de su representación o encomendársela a otro abogado, pero no omitir el ejercicio profesional, dejando de agotar las etapas preclusivas en contra de los intereses en causa, quedando por demás descartado el argumento de la multiplicidad de apoderados, ya que ninguna relación guarda ni incide en la concreta gestión que a este se le encomendó. En ese orden de ideas, fulge con claridad la responsabilidad disciplinaria del abogado por la falta a la diligencia profesional en virtud de la cual fue sancionado, y de esta manera se confirmará el juicio de reproche. Al margen de lo anterior, si bien el análisis de este asunto se encuentra enmarcado dentro de los contextos del principio de limitación, la facultad de declaración oficiosa de nulidades obliga a señalar, que no puede pasarse por alto el desacierto de la primera instancia, en el análisis de la falta a la lealtad descrita en el artículo 34, literal d), al ubicar el comportamiento objetivamente verificado de no rendir informes como fruto de la indiligencia, y cuya naturaleza por cierto, es en esencia omisiva, en un tipo vinculado con el deber de lealtad pero sobre todo, envolvente de contenidos culpabilísticos propios del dolo, resultando por 24 Folios 1 a 10 “07Anexo#1”. P á g i n a 8 | 4 demás exótico postular como se hizo en este caso, que el abogado violó sin justificación y de manera culposa el deber de lealtad con el cliente. Nótese como el magistrado instructor al atribuir cargos y emitir la
sentencia, partió de un “indicio” fundado en la premisa de que si el profesional no desplegó actuaciones en el proceso, “mucho menos … se comunicaba con los señores Orozco Vitola y Orozco Pombo para presentar informes de sus actuaciones dentro del asunto”25, comportamientos que guardan estrecha coherencia fáctica en los contextos de la indiligencia, pues al no existir información por suministrar, justamente como fruto de la inactividad profesional fundante del reproche, resulta equivocado pretender agregar por conexión imputaciones de deslealtad, salvo que deliberadamente se provea información errada, error que surge cuando además de indemostrados todos los elementos normativos de este tipo, en últimas todos los raciocinios de la primera instancia se orientaron hacia la indiligencia. Conviene recordar la descripción del tipo disciplinario en cuestión: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” Ahora bien, sobre el deber de lealtad profesional y la referida falta, ha tenido la oportunidad la Comisión de señalar: “Y es que no es de poca monta, exigir a un abogado que en sus relaciones profesionales y específicamente en lo tocante con sus clientes, los mantenga al tanto del desarrollo del encargo, lo cual se logra a través de la entrega oportuna de información veraz y certera, tanto cuando le es requerida, como ante el acaecimiento de cualquier situación que pueda influir en los intereses representados, ya que solo bajo este ambiente de transparencia, fluye sin dificultad el deber de
lealtad con el cliente, a quien además deberá poner a su consideración, el abanico de posibilidades jurídicas que surjan en cuanto a la eventual aplicación de mecanismos alternativos de solución de conflictos. Solo así, el abogado actuará bajo parámetros de lealtad que se irradian hacia los fines del Estado y su misión en la 25 Folio 69 del archivo digital “01CuadernoPrincipal”. P á g i n a 9 | 4 sociedad, como colaborador en la ordenación y desenvolvimiento de las relaciones jurídicas de las personas”26. Obsérvese entonces, que en el proceso de adecuación típica como falta concurrente y autónoma, se tomó el artículo citado de manera parcial, - cuando en realidad no era más que una posible lectura de indiligenciaque con suma claridad castiga la afectación a la lealtad con el cliente, cuando el abogado informa una realidad falsa, amañada, tergiversada, distinta o disfrazada en cuanto al devenir y estado del encargo, comportamiento que envuelve un contenido finalístico en esencia doloso, orientado hacia el engaño consciente y la mentira, incluso, sobre las posibilidades de eventuales soluciones alternativas de conflictos, todo en últimas, con el propósito de mantener vigente el mandato, traicionando así el voto de confianza y la lealtad debida a su cliente. Esta desafortunada calificación, traduce a no dudarlo, en afectación al principio de legalidad, concretado en el de tipicidad, que en el ejercicio de adecuación típica se acopla con el principio de acto inmerso en el artículo 29 Constitucional, según el cual, el sujeto responde por el acto
que se le imputa, por lo que si en este ejercicio de individualización de responsabilidad, la autoridad falla por apartamiento u omisión de la situación fáctica concretamente investigada (acto), las consecuencias generan un desmedro en las garantías procesales por defectos en la imputación, que además de afectar la situación del procesado, le dificultan los ejercicios defensivos por ambigüedad o inconcreción. Situaciones como las advertidas, en principio conllevarían a que se decrete de manera oficiosa la nulidad, pero el código disciplinario del abogado -Ley 1123 de 2007-se aleja de la postura de decretarla de forma irreflexiva, al consagrar una serie de principios orientadores en su artículo 101, que deben ser sopesados al momento de ponderar la aplicación de esta figura: 26 Sentencia de 22 de septiembre de 2021, Rad. 110011102000201903129-01; M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 10 | 4 «Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. (…) 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.» Este principio, conocido como de residualidad, limita la declaratoria de la nulidad para los casos en donde no existen más medios procesales para subsanar la irregularidad, pues mientras se pueda remediar, claro ésta, sin lesionar las garantías de los intervinientes, el juez deberá encaminarse por enderezar la actuación como sucede con la absolución del disciplinable y así procederá la Comisión, frente a la falta del literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.27
Ahora bien, esta situación impacta lógicamente en la dosificación de la sanción impuesta al disciplinado en primera instancia, que para el caso, el a-quo hizo referencia expresa a la existencia de dos faltas, al perjuicio ocasionado a sus mandantes y al mal ejemplo para el gremio de la abogacía y frente a la comunidad28; entonces, atendiendo los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, y el criterio general del notable perjuicio que padecieron los quejosos, al ver frustradas sus aspiraciones de recuperación del inmueble, viendo como pasaban en silencio las etapas preclusivas en su proceso de simulación con nefastas e insalvables consecuencias jurídicas en contra, la sanción se reducirá a suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 25 de febrero de 2021 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No. 17001110200020170010101, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en Sala No. 22 del 21 de abril de 2021. 28 Folio 77 del archivo digital 01CuadernoPrincipal. P á g i n a 11 | 4 declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ENRIQUE MORALES SOLANO de la siguiente manera: a. ABSOLVER al abogado de la falta prevista en el artículo 34 literal
d) de la Ley 1123 de 2007, derivada de la infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 18, literal c) ibidem. b. CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado CARLOS ENRIQUE MORALES SOLANO únicamente por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y la violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 ibidem IMPONIENDO como sanción definitiva la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral del proveído notificado, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remitir copia de la providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados una vez esté ejecutoriada, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
P á g i n a 12 | 4
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 13 |
4
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario ACLARACIÓN DE VOTO Con todo respeto, procedo a aclarar voto en relación con la decisión de esta Corporación que resolvió MODIFICAR la sentencia del 25 de febrero de 2021 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ENRIQUE MORALES SOLANO, para en su lugar, ABSOLVERLO de la falta prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, y CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad disciplinaria únicamente por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, imponiendo como sanción definitiva la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Decisión que si bien comparto, mi aclaración de voto va encaminada a señalar que la absolución por la falta de lealtad con el cliente, debió
darse pero en virtud de estar ante un concurso aparente, y no sobre la base del “desmedro en las garantías procesales por defectos en la imputación, que además de afectar la situación del procesado, le dificultan los ejercicios defensivos por ambigüedad o inconcreción”. En sentir de esta Magistrada, es claro que no se configuraba la falta, pero teniendo en cuenta que nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia29 ha denominado un “concurso de conductas aparente”, que se presenta: 29 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 6 de junio de 2019. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Expediente: 11001-03-25-000-2012-00230-00. P á g i n a 14 | 4 “Cuando una o varias conductas sancionables transgreden varias normas o varias veces la misma disposición, se está en presencia de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha llamado un concurso de conductas punibles. Esta figura, que tiene su génesis en la dogmática propia del derecho penal, resulta plenamente aplicable al ámbito disciplinario y propende por una sanción proporcional, racional y coherente de conformidad con la unidad o pluralidad de conductas cometidas y de tipicidades a las que aquellas han dado lugar. (…) es importante destacar que, en ocasiones, un mismo comportamiento puede generar la apariencia de enmarcarse en varios tipos disciplinarios excluyentes a pesar de que, en realidad, únicamente genera la configuración de uno de ellos. Es lo que se
conoce como concurso aparente de infracciones disciplinarias”30. (Negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, considero que las dos faltas que le fueron imputadas al abogado MORALES SOLANO compartían el mismo sustrato fáctico y, por tanto, debió declararse entre ellas un concurso aparente, pues cierto es que si el abogado no informó con veracidad la evolución del asunto, fue porque ante la indiligencia no tenía nada que informar. De esta manera, se debía declarar el concurso aparente y, a su vez, optar por la falta que tuviera mayor espectro descriptivo que, en el caso particular era la prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual tenía la capacidad de subsumir el otro comportamiento endilgado. Sobre el particular, en recientes ocasiones esta Corporación en asuntos de asunto de similares contornos31 ha indicado que: “tampoco informaría cuál era el estado del asunto, pues precisamente, su indiligencia fue la que conllevó a que no hubiese evolución que informar”. 30 Ibidem. 31 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia de 9 de diciembre de 2021, aprobada en Sala No. 76 de la fecha, rad. No. 520011102000201800214 01, M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 15 | 4 En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada VA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación se expone la razón por la cual el suscrito magistrado aclara el voto respecto de la decisión proferida el 4 de mayo de 2022, que modificó la sentencia de primera instancia del 25 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en el sentido de absolver al abogado Carlos Enrique Morales Solano de la falta prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 y confirmar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria por la incursión en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, imponiendo como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Si bien se acompaña la decisión adoptada en la parte resolutiva de la sentencia emitida por esta Corte, no sucede lo mismo con algunas consideraciones en relación con la falta de lealtad con el cliente, realizadas con el fin de reforzar la argumentación principal de la indebida adecuación típica de uno de los comportamientos endilgados al abogado investigado. Veamos lo que se señaló respecto de la falta P á g i n a 16 | 4
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación n.º 130011102000 2018 00509 01
Disciplinable: Carlos Enrique Morales Solano Aclaración de Voto descrita en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, consistente en «no informar con veracidad la constante evolución del asunto
encomendado o las posibilidades de mecanismos altern
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