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CNDJ - F13001110200020180053101ADJUNTA20220701084639-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020180053101ADJUNTA20220701084639-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ILIANA MARCELA FORTICH LOZANO

Quejoso: ELKIN FELIPE RUIZ MESTRA Radicación: 13001-11-02-000-2018-00531-01

Decisión: REVOCA Y ABSUELVE

Bogotá D.C. 7 de julio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 51

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JOSÉ GABRIÉL PEREIRA LLAMAS, apoderado de confianza de la disciplinada, ILIANA MARCELA FORTICH LOZANO, en contra de la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por medio de la cual, se le declaró responsable disciplinariamente1 por la comisión de la falta prevista en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber contenido en el numeral 2º del artículo 28 ibidem, a título de dolo, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la doctora ILIANA MARCELA FORTICH LOZANO, se identifica con la cédula de ciudadanía

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Derys Susana Villamizar Reales, Ponente y Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal 2018-00531, folios 60 a 77. No. 45468538 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 1176592 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en queja presentada el 17 de julio de 20183 por el señor ELKIN FELIPE RUIZ MESTRA, en la que manifestó, que el 6 de marzo de 2015, suscribió contrato de prestación de servicios con la

investigada, cuyo objeto era: “REPRESENTARLO EN LA DILIGENCIA DE CONCILIACION QUE SE LLEVARA A CABO EN EL MINISTERIO DEL TRABAJO EN LA

CIUDAD DE CARTAGENA, EN SU DEFECTO DE NO HABER ACUERDO CONCILIATORIO, PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA Y EN DADO CASO DE NO PROPERAR LA ACCIÓN DE TUTELA, INICIAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL” (sic) Adujo, que el 1º de abril de 2015 se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual fue suspendida por el despacho hasta que se determinara la pérdida de capacidad laboral y el origen de la enfermedad y, que, pasado un tiempo, en el mes de marzo de 2016 la empresa DIMECAR SAS, su empleadora, solicito autorización al Ministerio de Trabajo para terminar su contrato laboral, razón por la cual le otorgó poder a la abogada investigada para que

lo representara en dicho trámite y le entregó $ 500.000,00 solicitados por la profesional para ser entregados presuntamente a un funcionario del Ministerio. Adujo luego el quejoso, que a mediados del mes de abril de 2017 la abogada se reunió sin su consentimiento con representantes de la empresa y llegó a un acuerdo de terminación del contrato de trabajo a cambio de una indemnización de $ 30.000.000,00, convenio que él no acepto porque estimó solo beneficiaba a la empresa y a la abogada. Finalmente expuso, que desde esa fecha y hasta la radicación de la queja fue acosado por la abogada, quien presentó demanda en su contra «exigiendo una suma DESPROPORCIONADA de dinero de TREINTA Y 2 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal 2018-00531, folio 8. 3 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal 2018-00531, folios 1 al 6. P á g i n a 2 | 20 TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS M/C (33.478. 758) suma que sobre pasa toda razón lógica» (sic)

4. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida la queja y acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, mediante auto del 4 de septiembre de 20184, se avocó conocimiento, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora ILIANA MARCELA FORTICH LOZANO y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de marzo de 2019, decisión

notificada mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados 5 y, mediante edicto6, fijado el 1º de marzo de 2019 y desfijado el 05 de marzo de la misma anualidad. El 6 de marzo de 20197, se profirió auto, mediante el cual se señaló el 27 de agosto de 2019 como nueva fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión notificada mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados 8 Como quiera que no pudo llevarse a cabo la diligencia en la fecha indicada, mediante auto del 5 de septiembre de 20199 el Magistrado de conocimiento señaló como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de febrero de 2020 y, en la misma providencia reconoció personería sustantiva para actuar en representación de la abogada investigada al doctor JOSÉ GABRIÉL PEREIRA LLAMAS. Mediante auto del 24 de febrero de 202010, la diligencia nuevamente es reprogramada para el 21 de abril de 2020, al advertir el despacho que no se pudo llevar a cabo en La fecha indicada porque la Secretaría Judicial no libró las citaciones a los intervinientes. 4 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal 2018-00531, 03AutoApertura.pdf. 5 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal 2018-00531, folios 10 al 13. 6 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, 2018-00531, folio 14.

7 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal 2018-00531, folio 15. 8 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal 2018-00531, folios 22 al 27. 9 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal 2018-00531, folios 28. 10 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal 2018-00531, folios 33. P á g i n a 3 | 20 Mediante auto del 6 de julio de 202011 se reprogramó la diligencia para el 13 de octubre de la misma anualidad, ante la imposibilidad de celebrarla, por la suspensión de términos en razón a la Pandemia por Covid 19. Llegada la fecha indicada, la Magistrada de conocimiento instaló la diligencia12, verificó la comparecencia del quejoso, la investigada y su defensor de confianza. Luego de dar lectura la queja y efectuar un recuento procesal, le concedió el uso de la palabra a la disciplinada, quien solicitó al despacho suspender la diligencia en razón a que ni ella ni su apoderado pudieron acceder al expediente de manera física o digital. El Magistrado accede a la petición, ordena por Secretaría remitir copia íntegra del proceso a la investigada y su apoderado y, fija el 12 de mayo de 2020 como fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 12 de mayo de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional13(virtual), a la cual asistieron el quejoso, su apoderado, la disciplinable y su abogado de confianza. El Magistrado dio

lectura a la queja; luego se recibió ampliación de la queja en versión libre a la investigada. Ampliación y ratificación de queja: (minuto 7:15 a 32:04): El quejoso ratificó los hechos expuestos en su queja, precisó sobre la entrega de $ 500.000,00 a la abogada cuando le solicitó representarlo en el proceso de permiso para despido que inició la empresa en su contra ante el Ministerio de Trabajo, sobre el cual manifestó que la gestión fue decidida a su favor. Expuso, que acordaron con la investigada una cifra para procurar un retiro conciliado con la empresa, fijando una propuesta de $90.000.000,00, de los cuales el 30% serían como honorarios para la abogada, pero, en la reunión que sostuvieron con el abogado del empleador “en el centro de la ciudad”, solo recibieron una oferta de $ 22.000.000,00 más la liquidación laboral, suma que no aceptaron. 11 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal 2018-00531, folio 34. 12 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal 2018-00531, folios 36 y 37 y aud04CdFolio40. 13 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, C01, 56AudienciaPruebas.pdf y, 56AAudPyC19Oct2021 P á g i n a 4 | 20 Afirmó, que posterior a ello, la abogada le indicó que debía pagarle honorarios por las gestiones realizadas y le manifestó que lo demandaría si no llegaban a un acuerdo, presentándole una cuenta de $ 33.478.758,00 a

través de la empresa MUNDO CARIBE LEGAL ABOGADOS Y LÍDERES A

SU SERVICIO.

Finalizó indicando que la abogada abandono el proceso desde el momento en el que el no estuvo de acuerdo con la conciliación.

Versión libre de la investigada: (Minuto 32:05 a 01:04:40) Precisó, ser cierto que el 6 de marzo de 2015 suscribió contrato de prestación de servicios con el quejoso, mediante el cual acordó representarlo en diligencia de conciliación que se celebró el 10 de abril de 2015 ante el Ministerio de Trabajo en Cartagena con su empleador la empresa DINECAR SAS en razón a la situación de salud que presentaba y estar recibiendo solo el 33% del salario devengado por haber cumplido más de 240 días continuos de incapacidad, sin precisar su origen.

Expuso, haber acordado igualmente con el quejoso, que, de no llegar a un acuerdo con la empresa en esa diligencia, ella defendería sus intereses evitando que fuera despedido estando incapacitado, vía tutela o a través de una acción ordinaria laboral., Indicó, que la diligencia de conciliación se llevó acabo en la fecha indicada, pero se suspendió porque el Inspector de trabajo requirió de la entidad de Seguridad Social efectuar la calificación de la pérdida de capacidad laboral del quejoso, situación que la llevó a presentar una acción de tutela en contra e la EPS a la cual se encontraba afiliado y a presentar derecho de petición al Fondo de Pensiones, habiendo dejado claro entonces con el quejoso que esas gestiones eran adicionales y por tanto causaban honorarios, los cuales acordaron en un pago mensual por un período de tiempo de un (1) salario

mínimo legal mensual vigente para el año 2015 y, como quiera que el quejoso insistió en procurar una conciliación con la empresa, igualmente P á g i n a 5 | 20 acordaron de forma verbal honorarios equivalentes al 30% de lo que recibiera el quejoso. Expuso, que el 23 de junio de 2015 hubo respuesta del Fondo de Pensiones, a través de la cual le programó cita al quejoso para efectuar la valoración de la perdida de la capacidad laboral y su origen. Así mismo indicó, que el 6 de setiembre de 2015 “SURA” luego de la valoración declaró una pérdida de la capacidad laboral de origen común del quejoso del 31.6%, ante lo cual, presentó recurso ante la Junta Regional de Invalidez, entidad que confirmó el origen común de la pérdida de capacidad laboral, pero aumentó el porcentaje al 36.70%. Afirmó, que ante estos resultados, le manifestó al quejoso que aún podían acudir ante la Junta Nacional de Invalidez y le recordó que estaba pendiente el pago de honorarios por estas gestiones, ante lo cual el señor RUIZ MESTRA guardo silencio, hasta que el 29 de noviembre de 2015, la contactó para indicarle que la EPS Coomeva lo había dado de alta y la empresa lo había citado para el reintegro, ante lo cual, sustanció y presentó un informe de reubicación laboral en favor del quejoso. Continuó su versión, indicando que el 22 de febrero de 2016, nuevamente el quejoso se comunicó con ella informándole que la empresa le había manifestado no tener un puesto de trabajo para su reintegro laboral,

proponiendo una negociación y, luego, en marzo de 2016, la empresa radicó solicitud de despido ante el ministerio de trabajo, asumiendo ella en ese trámite la representación del quejoso bajo la promesa de cancelarle honorarios. Manifestó, que en dicho trámite hubo decisión en primera instancia en contra del señor RUIZ MESTRA y como producto de su gestión formulando recurso, el 3 de abril de 2017 fue revocada la decisión y la empresa tuvo que reintegrarlo a labores con protección laboral y, ante la inconformidad que manifestó el quejoso frente a su nuevo cargo, se acordó abrir un nuevo especio de negociación con la empresa que no llegó a feliz término y, P á g i n a 6 | 20 finalmente para no pagarle sus honorarios, el quejoso le otorgó poder a otro abogado para continuar el proceso de negociación con la empresa. Concluyó, que todo lo referido prueba su diligencia y que fueron muchas las gestiones profesionales que efectuó en favor del quejoso con resultados, que no estaban incluidos en el contrato de prestación de servicios firmado en el 2015, razón por la cual ante el incumplimiento del quejosos en el pago de sus honorarios, en el año 2017 presentó demanda en su contra, la cual conoció el juzgado primero laboral del circuito de Cartagena y, para la fecha de la versión se encontraba en apelación de la decisión de primera instancia en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Posteriormente en la diligencia, el Magistrado ordenó incorporar a la actuación disciplinaria la documental aportada en la queja, decretó la práctica de testimonios de ALAN CARDONA ROSALES y BELISARIO

LLANES CONTRERAS y ordenó requerir del Juzgado Primero Laboral de Cartagena y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad copia íntegra del proceso ordinario laboral de radicado No 13001310500120170054200 y/o 01. El 25 de mayo de 202014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional (virtual), con la asistencia del quejoso, su apoderado, la investigada y su defensor de confianza. En la diligencia se recibieron los testimonios de los señores ALAN CARDONA ROSALES y BELISARIO YANEZ CONTRERAS y, luego se procedió por parte de la Magistrada a efectuar la calificación jurídica de la actuación Luego, la Magistrada de conocimiento hizo un recuento y delimitó la queja, realizó el examen a las pruebas allegadas al proceso y, procedió a calificar la actuación, para lo cual dispuso: La terminación anticipada del proceso en favor de la abogada ILIANA MARCELA FORTICH LOZANO, por haber operado le fenómeno jurídico de prescripción, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la ley 1123 14 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, 2018-0054, folios 46 y 47 y 06CdFolio51. P á g i n a 7 | 20 de 2007, respecto de las conductas reprochadas en la queja, por una extralimitación de la abogada en el ejercicio de mandato, al querer representar los intereses de su cliente, pese a que él le manifestó la difícil situación económica en la que se encontraba y, por haber presuntamente solicitado dinero para entregárselo a un funcionario del Ministerio de

Trabajo en aras de obtener resultado favorable para su cliente, conductas que posiblemente fueron ejecutadas entre los años 2015 y 2016. La terminación anticipada del proceso en favor de la abogada ILIANA MARCELA FORTICH LOZANO, respecto de la conducta reprochada en la queja consistente en la reunión que presuntamente sostuvo la investigada, a espaldas de su cliente con el abogado de la empresa para la cual laboraba, y, respecto a no haber promovido el proceso ordinario laboral que fue pactado en el contrato de prestación de servicios. En traslado el quejoso no interpone recurso respecto de la decisión de terminación anticipada adoptada. Así mismo, la Magistrada formuló cargó único en contra de la abogada FORTICH LOZANO, por la presunta inobservancia del deber que le impone el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y posible incursión en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 35 ibidem, en la modalidad dolosa: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

(…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

2. ACORDAR, EXIGIR U OBTENER HONORARIOS QUE SUPEREN LA

PARTICIPACIÓN CORRESPONDIENTE AL CLIENTE.

P á g i n a 8 | 20 Expuso la Magistrada como imputación fáctica, que la abogada disciplina presuntamente exigió al quejoso honorarios profesionales que superan la participación que tuvo su cliente, al promover demanda laboral contra él, con pretensiones por encima de los $30.000.000,00 de pesos, suma muy superior a la participación efectiva o expectante que tuvo como su cliente, como resultados de las gestiones que ejecutó en su favor. Afirmo que, si bien fueron múltiples las gestiones realizadas por la investigada, todas apuntaban a la misma finalidad, cual fue, garantizar la reclamación laboral principal contratada, a efectos de que se impidiera su despido, con los consecuentes reconocimientos económicos que se derivaran. Finalmente, en la audiencia la Magistrada decretó citar a ampliación del testimonio al señor, BELISARIO YANEZ CONTRERAS, requerir al quejoso allegar copia de los correos o documentos a los que hizo alusión en escrito de queja en los que presuntamente se advierte el cobro de honorarios que le hizo la investigada, incorporar los antecedentes disciplinarios de la abogada FORTICH LOZANO e insistir ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tibunal Superior de Cartagena para que remitan copia íntegra del proceso ordinario

laboral de radicado No 201700542.

Audiencia de Juzgamiento: El día 30 de junio de 202115, se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del apoderado del quejoso, la investigada y su defensor de confianza. En la diligencia se recibió la ampliación del testimonio del señor BELISARIO LLANES CONTRERAS

(minuto 27:47 a 32:50), quien precisó, que fue contratado en el año 2016 por la empresa DIMECAR SAS para tramitar ante el Ministerio de Trabajo solitud para despido del señor ELKIN RUIZ, la cual fue decidida por el Inspector de Trabajo en primera instancia concediendo la autorización y, ante la apelación formulada por la abogada FORTICH LOZANO, en abril del 2017 el superior revocó la decisión; así mismo indicó que luego, en el mismo año, en representación de la empresa sostuvo con la investigada y el quejoso varias reuniones a intento de llegar a un acuerdo para su retiro pero 15 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, 2018-0054, folios 59 y 60,07CdFolio58. P á g i n a 9 | 20 no fue posible. Finalmente manifestó que el señor ELKIN RUIZ laboró hasta el año 2020 con la empresa. Posteriormente en la diligencia el apoderado de la investigada presentó sus alegatos de conclusión (minuto 34:59 a 46:10), en los que expuso, que fue un error imputarle a su prohijada la conducta establecida en el artículo 35 numeral 2º del Estatuto del abogado, porque las pruebas arrimadas al

proceso demuestran que hubo un contrato de prestación de servicios suscrito en el año 2015 por el quejoso con la investigada, cuya principal obligación a cargo de la abogada era representarlo ante el Ministerio de Trabajo en una diligencia de conciliación para terminar la relación de trabajo con el pago de una indemnización y, en todo caso defenderlo si la empresa le terminaba su contrato de trabajo encontrándose incapacitado por enfermedad. Adujo, que para ese encargo profesional acordaron unos honorarios que tasaron en el 30% de la suma que se llegase a recaudar y, luego, de esa fallida diligencia, se presentaron otras situaciones jurídicas que no estaban contenidas en el contrato y que llevaron a la abogada ejecutar actuaciones profesionales con resultados favorables para el quejoso, quedando pendiente el pago de honorarios por dichas gestiones y, como no fueron pagados por no haberse podido llegar a un acuerdo, se acudió a la jurisdicción laboral para que fuesen tasados de acuerdo a la tarifa del colegio de abogados.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante sentencia del 30 de junio de 202116, declaró responsable disciplinariamente a la abogada ILIANA MARCELA FORTICH LOZANO de incurrir en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 16 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Derys Susana Villamizar Reales, Ponente y Orlando

de Jesús Díaz Atehortúa, expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal 2018-00531, folios 60 a 77. P á g i n a 10 | 20 La Comisión Seccional de Instancia, evocó los requisitos para proferir fallo sancionatorio establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, e indicó, que, en el caso bajo examen, encontró reunidos los requisitos exigidos por la norma para expedir providencia sancionatoria en contra de la investigada, en tanto que, adujo: « se acreditó la falta enrostrada, pues, al promover demanda laboral exigiendo honorarios por encima de los $30.000.000,00 de pesos, a no dudarlo la togada hizo una exigencia que su superaba la participación del cliente, lo que, conforme se dejó indicado, satisface el elemento objetivo de la falta endilgada, dando paso a señalar, más allá de toda duda que se acreditó en este asunto la materialidad del comportamiento endilgado.» Precisó el a quo, que si bien, resultaba posible colegir que fueron múltiples las gestiones ejecutadas por la investigada, todas apuntaban a la misma finalidad, esto es que se garantizara la reclamación laboral principal contratada, a efectos de que se impidiera el despido del quejoso, por parte de la empresa DIMECAR SAS, con los consecuentes reconocimientos económicos que de ello se derivaran. Expuso la Sala, que las gestiones relacionadas con la elaboración y presentación de la acción de tutela de primera instancia e impugnación en segunda instancia, así como la elaboración de derechos de petición

dirigidos a la EPS del trabajador y al Fondo de pensiones mediante los cuales solicitó la valoración de la pérdida de capacidad laboral del trabajador y las demás realizadas por la investigada, «… se engloban en la gestión contratada y de la que da cuenta el contrato de prestación de servicios profesionales, pues precisamente ese era el soporte del cual se derivaba la teoría del caso de la gestión laboral relacionada con que no podía procederse al despido del trabajador aquí quejoso. » Argumentó, que en materia laboral los mandantes llegan con una expectativa, no con un derecho y le corresponde al abogado estructurar todo el andamiaje probatorio para tornar posible su reclamación, de ahí que los cobros de honorarios sean generalmente a cuota litis y se pacten porcentajes considerables sobre la reclamación, porque precisamente el abogado construye el caso, que demanda entonces gestiones y, mal puede P á g i n a 11 | 20 entenderse que cada actuación que se realiza para conformar el caso, para obtener las pruebas y hacer viable la reclamación laboral de lugar a un pago de honorarios distinto al pactado a cuota litis. Afirmó el a quo, que en este contexto contractual «no era posible que si lo pactado era el 30°/o de lo que se obtuviese, y en esas cuentas la togada consideró conforme lo expuso en su versión que sus honorarios ascendían a $9.000.000,00, después, excusándose en la intervención de un tercero ajeno a la relación contractual que la vinculó al aquí quejoso, concluyera que sus gestiones profesionales ascendían $33.478.758,00 y que realizara

esa exigencia dineraria a sabiendas que su representado no había obtenido emolumento alguno.» Adujo la Sala, refiriendo a los alegatos conclusivos de la defensa, que cuando un ciudadano contrata a un abogado, el resultado de la gestión no puede ser que el profesional del derecho al que acude termine reclamando honorarios por valores superiores o iguales a la pretensión misma y, para la Sala, las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, permiten concluir que la abogada ILIANA MARCELA FORTICH LOZANO, es responsable de los hechos constitutivos de la falta a la honradez que le fue imputada en la decisión de cargos y, su comportamiento se tornó antijurídico, porque afectó el deber de honradez, pues de manera deliberada y consciente, conocedora de que su proceder carecía de justificación, exigió una suma de honorarios que superaba la participación de su cliente. Así mismo precisó, «si bien en algunas ocasiones ha sido criterio de la Sala, que cuando un abogado funge como demandante de un proceso, ello no lo hace sujeto disciplinable, al actuar como parte, para este caso en particular esto no tiene aplicación, pues es claro que lo que pretendía era el pago de sus honorarios derivados de la gestión profesional a la que se comprometió con el señor quejoso.» Para fundamentar la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, el a quo tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad a lo preceptuado por el P á g i n a 12 | 20 artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y, atendió los criterios de graduación

establecidos en el artículo 45 ibidem. En este sentido, encontró, que la conducta resulta trascendente socialmente, en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que exige como concepto de honorarios, una participación mayor a la que le puede corresponder a su cliente. Así mismo, indicó, estar en presencia de una conducta dolosa dado que la investigada era conocedora de sus deberes y los principios establecidos en el estatuto deontológico del abogado, y, aun así, decidió actuar de manera deliberada y consciente incurriendo en la conducta por la cual se le llama a responder disciplinariamente.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la disciplinada interpuso recurso de apelación17 en el que solicitó en un extenso memorial, revocar la sentencia y eximir a su representada de toda responsabilidad disciplinaria, para lo cual, expuso, las siguientes “razones de hecho y de derecho”: Erró el a quo al valorar las pruebas acopiadas, al concluir que todas las actuaciones de la abogada se enmarcaron en el contrato de prestación de servicios inicialmente suscrito, mostrando, a su juicio, un afán abiertamente marcado en encontrar un pacto y/o contrato que le permitiera concluir que la abogada exigió honorarios superiores al valor que le correspondía a su cliente.

Expuso, que en el contrato inicial sí se pactaron honorarios a cuota litis, pero, ese pacto comprometía solo la gestión propia del objeto del contrato y no otras diligencias profesionales que posterior a la fallida diligencia de

conciliación tuvo que desplegar la abogada investigada en defensa de los intereses del quejoso; así las cosas, sustentó el apelante, que los hechos materiales de la queja nunca fueron plenamente probados dentro del proceso y, la exigencia de honorarios que efectuó la abogada, no podía 17 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal 2018-00554, folios 131 y 132. P á g i n a 13 | 20 endilgarse como superior a una participación que no se presentó, porque si bien las actuaciones de la abogada adicionales a lo contratado inicialmente, generaron beneficios al quejoso, estos no podían tasarse apoyados en el porcentaje pactado como cuota litis en el contrato de prestación de servicios suscrito en el año 2015 por otras actuaciones profesionales y, por tanto no se configuró la falta endilgada. Expuso el apelante, que la abogada no exigió honorarios superiores al valor que le correspondía al cliente, ya que acordó gestiones adicionales a lo originalmente contratado con él y unos honorarios, que, al no ser pagados, la llevó a cobrarlos soportada en la tarifa regulada por el Colegio Nacional de Abogados acudiendo a la jurisdicción ordinaria laboral para que mediante sentencia judicial definiera el valor de dichas actividades, demostrando con ello su actuar debido y buena fe. Erro el a quo al concluir, que un profesional independiente, como lo es el abogado, luego de desarrollar actividades profesionales diferentes a las pactadas en un contrato de prestación de servicios, no pueda exigir que le sean cancelados los honorarios que corresponda y, menos, que, al hacerlo

por la vía legal, incurre en una conducta sancionable disciplinariamente. Expuso, las labores adicionales realizadas por la abogada deben y tienen que ser reconocidas económicamente, so pena de causarse un desequilibrio contractual. Concluyó el apelante, que la decisión viola en consecuencia el principio de congruencia, puesto que no se compagina con los hechos que resultaron probados y, al no valorar adecuadamente la Sala de conocimiento las pruebas, entre ellas el contrato de prestación de servicios y los testimonios arrimados al proceso, «se configura una vía de hecho al generarse una alteración sustancial dentro del a respectiva jurisdicción, que quiebra el principio de contradicción y del derecho de defensa.»

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 14 | 20

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto del 4 de octubre de 202118, al despacho de la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ para conocer el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del pri

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