CNDJ - F13001110200020180053401ADJUNTA20221128092228-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020180053401ADJUNTA20221128092228-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 13001112000 2018 00534 01 Aprobado, según Acta n.° 089 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Nery Julián Rodríguez Posada en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, a través de la cual fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir en la falta disciplinaria a la debida diligencia prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber previsto en el numeral 10.º del artículo 28 ejusdem atribuida a título de culpa, de no ser porque se advierte la prescripción de la acción disciplinaria que impone ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario. 1 MP: Derys Villamizar Reales en sala dual con el magistrado Orlando Díaz Atehortúa.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
Las conductas materia de investigación y sanción por parte de la primera instancia consistieron en que el disciplinable, por un lado, no notificó a la parte ejecutada del auto que libró mandamiento de pago, por lo que el juzgado decretó la terminación del proceso y, por el otro, obtuvo dineros entregados por la cliente para sufragar una póliza judicial que al parecer no fue exigida por el despacho. La presente actuación disciplinaria tuvo como origen la queja2 presentada el 17 de julio de 2018 por la señora Eline Margarita Guarnizo Cifuentes en la que afirmó que el abogado investigado fue contratado para adelantar un proceso ejecutivo en contra de los señores Jorge Raúl Ramírez Meza y Marisol del Rocío Vidarte Coronado, con el ánimo de obtener las sumas de dinero adeudadas por concepto de cánones de arrendamientos y servicios públicos de un inmueble de su propiedad. Acto seguido, manifestó que, presentada la demanda y asignada al Juzgado Tercero (3.º) Promiscuo Municipal de Magangué, el 22 de junio de 2017 se profirió mandamiento de pago y se ordenó al disciplinable —que actuaba como apoderado de la parte ejecutante— que notificara esa providencia a los ejecutados en el término de treinta (30) días, so pena de decretar el desistimiento tácito, lo cual efectivamente ocurrió a través de proveído del 23 de agosto de 2017. Agregó la quejosa que el abogado recibió la suma de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000) destinados al pago de una póliza judicial. Sin embargo,
el abogado no le devolvió el dinero y para ello se ha valido de diferentes excusas, tales como que (i) la póliza judicial está guardada en la caja fuerte del juzgado, (ii) es posible que dicho documento esté extraviado, (iii) no hay 2 Folios 3 a 5 del archivo denominado «01CudernoPrincipal.pdf» de la primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 29 quien responda por la mentada póliza y (iv) que el juez estaba muy ocupado para ser molestado con la solicitud de devolución de la póliza. Por último, la quejosa manifestó que acudió al despacho judicial donde le informaron que su abogado no ha allegado ninguna póliza judicial ante esa autoridad.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja el 17 de julio de 20183 y acreditada la condición de abogado del investigado4, la magistrada instructora5, mediante auto del 4 de septiembre de 20186, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el señor Nery Julián Rodríguez Posada y fijó el 13 de marzo de 2019 como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1.1. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 6 de agosto de 2020 y 29 de septiembre de 2021. Lo anterior, comoquiera que las sesiones del 13 de marzo de 2019 y 28 de julio de 2020 se declararon fallidas por la inasistencia del disciplinable.
Por su parte, la sesión programada para el 27 de febrero de 2020 no se
adelantó porque el magistrado instructor se encontraba de permiso. 3.1.2. En la sesión del 6 de agosto de 2020 el investigado rindió versión libre y se decretaron como pruebas oficiar a los Juzgados Segundo (2.º) y Tercero (3.º) Promiscuo Municipal de Magangué, para que allegaran las copias de los procesos de restitución de bien inmueble arrendado y ejecutivo singular de mínima cuantía, respectivamente, en los que actuaba la señora Eline Margarita Guarnizo Cifuentes como demandante y el señor Nery Julián Rodríguez Posas como su apoderado. 3 Folio 41, ibidem. 4 Folio 43, ibidem. 5 Doctora Martha Alexhandra Vega Roberto. Cabe anotar que, posteriormente fue designada como magistrada ponente la doctora Derys Villamizar Reales. 6 Folios 47 y 48 del archivo denominado «01CudernoPrincipal.pdf» de la primera instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 29 3.1.3. En la diligencia del 29 de septiembre de 2021, la magistrada ponente calificó el mérito de la actuación y, en consecuencia, formuló dos cargos en contra del abogado investigado en los siguientes términos7: Primer cargo: Imputación fáctica: El 5 de noviembre de 2016 el disciplinable habría obtenido de su cliente la suma de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000) para sufragar una póliza judicial inexistente, debido a que no fue requerida por ninguna autoridad judicial.
Imputación jurídica: El investigado presuntamente incurrió en la
falta prevista en el numeral 3.º del artículo 35 en concordancia con la infracción del deber contenido en el numeral 8.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.
Segundo cargo: Imputación fáctica: El encartado no atendió el requerimiento efectuado mediante auto del 22 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero (3.º) Promiscuo Municipal de Magangué consistente en que el extremo demandante debía notificar en el término de treinta (30) días al extremo demandado del auto que libró mandamiento de pago. De allí que mediante auto del 23 de agosto de 2017 la citada autoridad judicial declaró la terminación del proceso ejecutivo 2017-0242 por desistimiento tácito. 7 Minuto 25:00 y siguientes de la audiencia de calificación de pruebas y calificación provisional realizada el 29 de septiembre de 2021 contenida en el archivo denominado «AUDIENCIADEPRUEBASYCALIFICACIONPROCERAD_2018-534.mp4» de la primera instancia del expediente digital.
P á g i n a 4 | 29
Imputación jurídica: El investigado presuntamente incurrió en la conducta alternativa «dejar de hacer» de la falta a la debida diligencia contemplada en el numeral 1.º del artículo 37 en concordancia con la infracción del deber contenido en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. 3.2. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 2 de noviembre de
2021. En esta sesión el abogado investigado rindió sus alegatos de
conclusión y solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado con posterioridad a la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria por considerar que se presentaron irregularidades sustanciales en el trámite del proceso disciplinario. 3.4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dictó sentencia el 14 de diciembre de 20218, en la que no accedió a la solicitud de nulidad y declaró al abogado Nery Julián Rodríguez Posada disciplinariamente responsable por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Esta providencia fue remitida el 21 de enero de 20229 por correo electrónico al investigado, su defensora de oficio, a la representante del ministerio público y a la quejosa. 3.2.1. Mediante correo electrónico del 31 de enero de 2022 el disciplinable presentó de forma principal recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la sentencia de primera instancia10. Debe precisarse que el escrito contentivo de los recursos incluía previamente una solicitud de nulidad. 8 Folio 139 y siguientes, ibidem. 9 Folios 165 a 182, ibidem. 10 Folio 187, ibidem. P á g i n a 5 | 29 3.2.2. La Secretaria Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar fijó edicto el 4 de febrero y lo desfijó el 8 de febrero de 202211.
3.2.3. El recurso de apelación fue concedido por la magistrada ponente por medio de auto del 15 de marzo de 2022, en el que se ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que resolviera el recurso de alzada12.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró al abogado Nery Julián Rodríguez Posada responsable disciplinariamente de infringir el deber contenido en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1.° del artículo 37 ejusdem, atribuida a título de culpa. No obstante, previo a pronunciarse sobre la responsabilidad disciplinaria del investigado, el a quo resolvió la solicitud de nulidad que fue presentada en los siguientes términos: 4.1. Acerca de la solicitud de nulidad presentada por el disciplinable La seccional despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad impetrada por el abogado Nery Julián Rodríguez Posada y desestimó cada uno de los argumentos en que radicaba su inconformidad.
En primer lugar, el encartado señaló que la audiencia de pruebas y calificación provisional fue fijada el 13 de marzo de 2019, pese a que el auto de apertura del proceso disciplinario se profirió el 4 de septiembre de 2018. 11 Folio 201, ibidem. 12 Folio 205, ibidem. P á g i n a 6 | 29 En esa medida, consideró que al desconocerse el término de quince (15) días
previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 el a quo incurrió en una irregularidad sustancial. Del mismo modo, expresó que el despacho comisorio que fue librado por la Comisión Seccional y asignado al Juzgado Tercero (3.º) Promiscuo Municipal de Magangué, con el objetivo de notificar al disciplinable sobre el auto de apertura del proceso disciplinario y citarlo a la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, fue recibida por este último en una fecha posterior a la programada para la citada audiencia. En segundo lugar, afirmó que no se libró la citación para la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de febrero de 2020, por lo que se configuró una dilación injustificada. En el mismo sentido, arguyó que fue citado a la audiencia de juzgamiento sin que se hubiese realizado la audiencia de pruebas y calificación provisional. Frente a estos argumentos, la primera instancia consideró que la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional fue fijada en esa fecha porque el despacho solo tenía disponibilidad para ese momento, en atención a las diligencias que habían sido programadas con anterioridad. Así mismo, manifestó que la audiencia del 27 de febrero de 2020 no se llevó a cabo por el permiso que le fue otorgado al magistrado instructor. Agregó que la citación a la audiencia de «juzgamiento», en realidad corresponde a la audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como consta en el auto del 26 de febrero de 2019 e indicó que la entrega extemporánea del despacho comisorio no es endilgable a la autoridad judicial sino a la empresa
de mensajería. Por último, la seccional precisó que le ha garantizado al disciplinable el pleno ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso comoquiera que cada una de las audiencias que se celebraron contaron con la presencia del disciplinado. P á g i n a 7 | 29 Una vez resuelta la solicitud de nulidad presentada, el a quo se pronunció sobre la prueba para sancionar advirtiendo que en el plenario no obraba elemento de convicción que permitiera inferir que el abogado hubiera incurrido en la falta a la honradez profesional y que adicionalmente frente a esta conducta ocurrió la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior, teniendo en cuenta —según el a quo— que la falta disciplinaria prevista en el numeral 3.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 referida a «exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para expensas irreales o ilícitas» contiene verbos rectores que evidencian que se trata de una falta de ejecución instantánea. De modo que, considerando que el abogado recibió de su cliente la suma de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000) el 5 de noviembre de 2016 —como consta en el recibo que expidió el disciplinable—, para el momento de proferir la sentencia ya había transcurrido el periodo de cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria de que trata el artículo 24 del Código del Abogado. Así las cosas, la seccional examinó la responsabilidad disciplinaria del investigado frente a la falta a la debida diligencia profesional por el incumplimiento de la carga procesal de notificar al extremo demandante del
mandamiento de pago, lo que devino en la terminación del proceso por desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares. 4.2. La responsabilidad disciplinaria por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional por no haber notificado a la parte demandada del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo El a quo encontró demostrado que la quejosa le otorgó poder al investigado para que promoviera una demanda ejecutiva en contra de sus arrendatarios, con el fin de obtener el pago de los cánones adeudados y el valor de los P á g i n a 8 | 29 servicios públicos impagados. En efecto, el disciplinable presentó la demanda ejecutiva que correspondió al Juzgado Tercero (3.º) Promiscuo Municipal de Magangué bajo el radicado 2017-0242. El citado despacho mediante auto del 22 de junio de 2017 libró mandamiento de pago y en su numeral 5.º estableció a cargo del extremo demandante la siguiente carga procesal: QUINTO: Se requiere a la parte actora para que en el término de 30 días agote el trámite de notificación a la parte demandada del auto de mandamiento de pago, advirtiéndosele que si vencido el término anterior no ha cumplido con lo ordenado, quedara (sic) sin efecto la demanda y se dispondrá la terminación del proceso de desistimiento tácito. Lo anterior de conformidad con lo consagrado en el artículo 317 del C.G.P. Continuó con su análisis la primera instancia y señaló que debido al incumplimiento de esta carga procesal, el juzgado, mediante auto del 23 de
agosto de 2017, decretó el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo. En ese sentido, adujo que era deber del investigado desplegar la conducta exigida por la autoridad judicial, por lo que al no haber notificado a la parte demandada del auto que libró mandamiento de pago el disciplinable incurrió en la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa bajo la conducta alternativa «dejar de hacer oportunamente». Para desvirtuar lo dicho por el investigado, el a quo expresó que no es cierto que a cualquier abogado litigante le pueda ser declarado el desistimiento tácito. Para la seccional, el hecho de asumir la representación judicial de un asunto exige que el profesional del derecho asuma el compromiso de estar atento del desarrollo del proceso y cumpla con las cargas procesales que determine el juzgado. En consecuencia, no advirtió la configuración de ninguna causal de exclusión de responsabilidad. P á g i n a 9 | 29 Frente a la modalidad de la conducta, la instancia adujo que esta se cometió a título de culpa, porque el abogado actuó con desidia, negligencia y le dio poca importancia al cumplimiento de sus deberes. De allí que hubiere omitido la notificación al extremo demandado del auto que libró mandamiento de pago como lo ordenó el juzgado. Adicionó que la jurisprudencia de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura precisó que modalidad en que se comete la falta a la debida diligencia profesional es culposa.
Acerca de la dosimetría de la sanción, la instancia hizo referencia a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad consagrados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y, con fundamento en la trascendencia social y la modalidad culposa de la conducta, así como en la inexistencia de causales de agravación y antecedentes disciplinarios, le impuso al abogado Nery Julián Rodríguez Posada la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN El doctor Nery Julián Rodríguez Posada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra la sentencia condenatoria de primera instancia del 14 de diciembre de 2021. Sin embargo, nuevamente impetró la nulidad de las actuaciones adelantadas con posterioridad al 4 de septiembre de 2018, fecha en que se dictó el auto de apertura del proceso disciplinario, con fundamento en los mismos argumentos que esbozó en la audiencia de juzgamiento. 5.1. Solicitud de nulidad En primer lugar, reiteró que la fijación de la audiencia de pruebas y calificación provisional excedió el término de quince (15) días contemplado P á g i n a 10 | 29 en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo que a su juicio constituye una inobservancia de las formas propias de cada juicio, que desconoce el artículo 29 de la Constitución Política. Agregó que el dicho de la Comisión Seccional
sobre la imposibilidad de programar la audiencia en una fecha más cercana no es suficiente, por lo que el a quo debió allegar una relación que evidenciara cuáles eran los asuntos que antecedían en turno al presente proceso, pues lo contrario equivaldría a una falta a la debida diligencia del magistrado instructor. En segundo lugar, adujo que el principio de igualdad de las partes le exige al Estado que en ejercicio de su facultad sancionadora adelante los procesos disciplinarios con celeridad, sin dilaciones injustificadas y en estricto cumplimiento de los términos previstos en la Ley 1123 de 2007. En tercer lugar, reiteró que la no realización de la audiencia del 27 de febrero de 2020 debido al permiso que tenía el magistrado instructor es una falta de coordinación y un quebrantamiento de los principios de celeridad y publicidad que rigen el proceso disciplinario. En la misma línea señaló que los errores en la denominación del tipo de audiencia a celebrarse y que la extemporaneidad de la entrega del despacho comisorio al Juzgado Tercero (3.º) Promiscuo Municipal de Magangué para que se surtiera la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria son errores que no pueden ser trasladados a los disciplinables. En cuarto lugar, expresó que la falta de citación a la audiencia programada para el 25 de febrero de 2020, como lo reconoció el magistrado ponente, constituye una actuación que vulneró las formas propias de cada juicio. En quinto lugar, puntualizó que se desconoció el plazo razonable en que debía adelantarse el proceso disciplinario. Para soportar esta conclusión hizo
alusión a los criterios de complejidad del asunto, la actividad procesal del P á g i n a 11 | 29 interesado, la conducta de las autoridades judiciales y el análisis global del procedimiento, que emplean la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia y dio cuenta de la aplicación de estos criterios al caso concreto. En ese orden de ideas, arguyó que todas las situaciones descritas en las que fundó la solicitud de nulidad evidencian la necesidad de que la segunda instancia hiciera uso de este remedio procesal para garantizar sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. 5.2. Acerca de la falta a la honradez profesional Pese a que la sentencia de primera instancia absolvió al disciplinable por la falta descrita en el numeral 3.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por la obtención de dineros para el pago de una póliza que al parecer no era requerida por una autoridad judicial, debido a la falta de pruebas que demostraran la ocurrencia de la falta y la prescripción de la acción disciplinaria, el abogado investigado adujo que en la segunda instancia debía señalarse la inexistencia de la conducta. Precisó que los dineros entregados por la quejosa eran para sufragar la póliza exigida en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, para el cual fue contratado por la señora Eline Margarita Guarnizo Cifuentes, y que así ella lo reconoció en la audiencia de juzgamiento cuando le formuló la respectiva pregunta. En otras palabras, afirmó el recurrente que el dinero
recibido estaba destinado a cubrir expensas en un proceso judicial diferente al proceso ejecutivo. Por esa razón, solicitó que fuera valorada esa respuesta dada por la quejosa, con el propósito de que el ad quem se pronunciara sobre la inexistencia de la conducta y subsidiariamente ofreciera disculpas por haber formulado este cargo. 5.3. Frente a la dosimetría de la sanción disciplinaria P á g i n a 12 | 29 De entrada es necesario señalar que el disciplinable no formuló reparo alguno sobre los elementos de la responsabilidad disciplinaria frente a la falta a la debida diligencia por la que fue sancionado por la primera instancia. En lugar de ello su inconformidad radicó en el tipo de sanción impuesta como se expone a continuación. Para el recurrente la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesional no atiende los criterios para la graduación de la sanción previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, ni respeta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 y en los artículos 46 y 54 ejusdem. Específicamente, el encartado alegó que (i) considerando la modalidad culposa de la falta a la debida diligencia, no es procedente la imposición de la suspensión en el ejercicio profesional, (ii) la falta no se cometió en contra de una entidad pública, por lo que no era aplicable la sanción de suspensión entre 6 meses y 5 años prevista en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, (iii) la sanción de suspensión es desproporcionada, exagerada y
vulneradora de sus derechos fundamentales.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 10 de agosto de 202213 el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado al magistrado
Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia. 13 Archivo denominado «001ACTA13001110200020180053401.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.
P á g i n a 13 | 29 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico
Correspondería a esta instancia en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación14, estudiar los argumentos presentados por el disciplinable contra la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia. Sin embargo, efectuada la revisión del proceso, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 7.2.1. Primer problema jurídico ¿Renunció tácitamente el disciplinable a la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de la falta prevista en el numeral 3.º del artículo 14 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 14 | 29 35 de la Ley 1123 de 2007, bajo el entendido de que apeló la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario en su favor? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la renuncia a la prescripción de la acción disciplinaria debe ser expresa, conforme lo señala el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no puede deducirse de manera tácita a partir del comportamiento procesal del disciplinable ni de su apoderado. Para respaldar esta tesis, se abordarán los siguientes temas: • La renuncia a la prescripción de la acción disciplinaria en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. • Resolución del caso en concreto. 7.2.2. La renuncia a la prescripción de la acción disciplinaria en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007
Si bien es cierto que la prescripción es un mecanismo que extingue la acción disciplinaria a voces del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 y su efecto consiste en derruir la potestad sancionatoria del Estado, también es cierto que el Código Deontológico del Abogado —al igual que la Ley 200 de 1995, la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019— prevén la posibilidad de que el investigado renuncie a la prescripción. En ese sentido, el artículo 25 del Código Disciplinario de los Abogados regula la forma en que debe producirse dicha renuncia para que surta efectos, en los siguientes términos: ARTÍCULO 25. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se P á g i n a 15 | 29 hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción. Como salta a la vista, para que sea válida la renuncia a la prescripción de la acción disciplinaria es necesario atender lo que la Comisión opta por denominar criterios de legitimación, oportunidad y certeza. Por legitimación se hace referencia a que la solicitud de renuncia debe ser elevada por el sujeto disciplinable y no por su apoderado contractual o el defensor de oficio. En ese sentido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15
señaló que no debía ser tenida en cuenta la renuncia a la prescripción de la acción penal efectuada por el apoderado del procesado: La conclusión anterior hace innecesario el estudio de la manifestación de renuncia a la prescripción hecha por el defensor. No obstante, la Sala considera pertinente hacer claridad sobre el debido entendimiento de lo previsto en el artículo 85 de la Ley 599 de 2000, norma que faculta de manera exclusiva al procesado para renunciar a la prescripción, postura que de tiempo atrás esta Corporación ha encontrado razonable al ser un derecho disponible por quien es sujeto de la persecución penal del Estado y debe enfrentar las consecuencias de cara a una eventual sentencia de condena. En ese entender, la defensa carece de legitimación para solicitar que se continúe con la actuación procesal en los eventos en que se configure la prescripción. Por oportunidad se entiende el «momento o circunstancia oportunos o convenientes para algo»16 y que corresponde al término de ejecutoria del auto que decrete la prescripción de la acción disciplinaria. De esa manera, no podrá entenderse que renunció a la prescripción de la acción disciplinaria el investigado que haya planteado en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alguna inconformidad sobre la inexistencia del hecho de relevancia disciplinaria, justamente porque no se trata de un auto que decretó la nulidad, sino de una sentencia. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, Sentencia del 29 de julio de 2020,
Radicado No. 37395, M.P. ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, p. 36.
16 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, consultado el 18 de noviembre de 2022.
Disponible en: https://dle.rae.es/impedir?m=form P á g i n a 16 | 29
En lo que hace referencia a la certeza, la solicitud de renuncia a la prescripción de la acción disciplinaria debe darse de forma expresa o explícita, lo que contrario sensu descarta la renuncia tácita o implícita. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007 exige «la presentación personal de la solicitud», expresión que —dicho sea de paso no es usada en ningún otro apartado del citado código— supone que el disciplinable sea consciente del alcance del escrito por medio del cual renuncia a la prescripción de la acción disciplinaria. Ello es así porque la renuncia que hacen los disciplinables a la prescripción —como garantía consagrada por el legislador en los procesos de esta naturaleza— debe ser tan clara, específica e inequívoca que despeje toda duda sobre la reactivación de la facultad sancionatoria del Estado. Ahora bien, tampoco debe llegarse al extremo de sostener que la renuncia a la prescripción de la acción disciplinaria suponga el uso de fórmulas sacramentales o que la presentación personal de la solicitud exija que se agote el trá
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