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CNDJ - F13001110200020180054201ADJUNTA20221118081416-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020180054201ADJUNTA20221118081416-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 130011102000 2018 00542 01 Aprobado, según Acta n.° 086

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del abogado Carlos Enrique Morales Solano en contra de la sentencia del 16 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, a través de la cual fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Orlando Díaz Atehortúa en sala dual con la magistrada Derys Susana Villamizar Reales.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de investigación y sanción por parte de la primera instancia consistió en que el disciplinado faltó a la debida diligencia porque no asistió a tres (3) audiencias programadas para adelantar el juicio oral en el proceso penal bajo radicado 13-001-60-01128-2013-11642 en el que actuaba como apoderado de confianza del acusado.

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la «compulsa de copias» efectuada el 20 de junio de 2018 por el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, conforme a lo ordenado en providencia del 9 de abril de 20183.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartido el informe el 18 de julio de 20184 y acreditada la condición de abogado del investigado, el magistrado instructor5, mediante auto del 30 de agosto de 20186, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el togado Carlos Enrique Morales Solano y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 27 de noviembre de 2019, 6 de marzo de 3 Folio 96 del archivo denominado «08Anexo#1.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado « 02ActaReparto» de la primera instancia del expediente digital. 5 Doctor Orlando Díaz Atehortúa. 6 Archivo denominado «007AUTOAPERTURAPROCESO21201800693.pdf» de la primera instancia

del expediente digital. P á g i n a 2 | 23 2020 y 24 de febrero de 20217, en las cuales se decretaron las siguientes pruebas: a) Solicitar en préstamo el expediente bajo el radicado 201311462 que fue tramitado ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, por el delito de fraude procesal en el cual se evidenció la inasistencia del disciplinable. b) Citar al abogado Carlos Enrique Morales Solano, a efectos de que rindiera versión libre, en caso de ser su voluntad. c) Actualizar los antecedentes disciplinarios del profesional del derecho. d) Requerir al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena para que allegue el expediente del proceso identificado con el radicado 2013-11462. 3.2.1. En la citada audiencia se decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario respecto de la audiencia convocada para el 19 de octubre de 2017 en el proceso penal identificado con el radicado 201311462, por falta de ilicitud sustancial, porque también inasistió el fiscal debido a que estaba hospitalizado. Lo mismo se adujo acerca de la audiencia programada para el 14 de diciembre de 2018 que resultó fallida por la inasistencia del fiscal. Por el contrario, se reprochó la inasistencia del disciplinable para las audiencias del 1 de febrero, 9 de abril y 29 de junio de 2018. 3.2.2. Los cargos se formularon en los siguientes términos8: Es necesario formular cargos en contra del señor, doctor Morales Solano al encontrarlo presunto responsable de haber incursionado en

la falta enunciada en el artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 del año 2007 a título culposo. Este artículo reza sobre la situación de la 7 Carpetas denominadas «05CdFolio36»; «06CdFolio53» y «04CdFolio29» de la primera instancia del expediente digital. 8 Minuto 08:54 y siguientes del archivo denominado «RADICADONO.5422018AUDIENCIADEPRUEBASYCALIFICACIÓNPROVISIONALART105LEY1123 DE 2007.mp4», ibídem. P á g i n a 3 | 23 indiligencia, es decir, el que deje de hacer las funciones propias de su actuación, omitir, demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas. Artículo 37 numeral 1.º a título culposo por las audiencias del 1 de febrero del año 2018, 9 de abril del año 2018 y 29 de junio del año 2018. Así las cosas, en mérito de lo expuesto este magistrado sustanciador adscrito al Consejo Seccional, a la Comisión Seccional de Justicia Disciplinaria de Bolívar, resuelve: Primero: Formular cargo en contra del doctor Carlos Morales Solano de datos civiles conocidos, al encontrarlo presunto responsable de haber incursionado en la falta enunciada en el artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 del año 2007, a título culposo en todo lo dicho con antelación. [negrilla fuera del texto original] 3.2.3. El defensor de oficio no hizo solicitudes probatorias. No obstante,

informó que no había tenido acceso a la copia del expediente allegado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena. 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 9 de junio de 20219, en la cual el defensor de oficio rindió los alegatos de conclusión, aduciendo que en su rol de veedor de las garantías del investigado consideró que se han garantizado los derechos que le asisten. Añadió que invitaba al magistrado a adoptar la decisión que en derecho correspondiera y fuera aplicada la normativa favorable al disciplinable, por cuanto desconocía los motivos que este haya tenido para no asistir a las audiencias, respecto de las cuales fue formulado el pliego de cargos. 3.5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dictó sentencia el 16 de junio de 202110 en la que declaró responsable al abogado Carlos Enrique Morales Solano por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Esta decisión fue remitida por correo electrónico el 2 de julio de 2021 al disciplinable, su defensor de oficio, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena y al agente del ministerio 9 Carpetas denominada «07CdFolio61», ibídem. 10 Folio 98 y siguientes del archivo «01CuadernoPrincipal.pdf», ibídem. P á g i n a 4 | 23 público, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 202011. 3.6. El 8 de julio de 2021, mediante correo electrónico12, el defensor de

oficio del disciplinable presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual se concedió a través de auto del 9 de septiembre de 202113. Finalmente, se dispuso la remisión del proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Enrique Morales Solano, por incurrir en la falta contra la diligencia profesional señalada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: Acerca de la tipicidad de la conducta desplegada por el abogado Carlos Enrique Morales Solano, el a quo indicó que, pese a que el disciplinado fue citado debidamente a las audiencias de juicio oral programadas para los días 1.° de febrero, 9 de abril y 29 de junio de 2018, en el marco del proceso penal identificado bajo el radicado 13-001-60-01128-2013-11642, no asistió ni presentó excusas por su inasistencia. Para la primera instancia este comportamiento se enmarcó dentro de la descripción típica de la falta prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 11 Folios 108 a 115, ibídem. 12 Folios 116 y 117, ibídem.

13 Folio 119, ibídem. P á g i n a 5 | 23

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En cuanto a la antijuridicidad, afirmó que el disciplinable vulneró sin justificación alguna el deber consagrado en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a pesar de que el defensor de oficio manifestara que desconocía los motivos por los cuales el disciplinado incumplió sus obligaciones. Ello, por cuanto estaba demostrado que la imposibilidad de realizar las audiencias obedeció a la inasistencia del encartado, que infringió el deber contenido. Sobre la culpabilidad, la primera instancia hizo alusión al artículo 5 de la Ley 1123 de 2007 que proscribe la responsabilidad objetiva y agregó que en este caso el juicio de reproche se formulaba en forma culposa al disciplinable. Al respecto, precisó que «al no demostrar su dolo, responde en este asunto por culpa, es decir, por su negligencia al no comparecer a las diligencias», y que «la infracción denotada por la falta enunciada en el artículo 37 numeral 1, del código disciplinario de los abogados, es eminentemente culposa». Finalmente, al momento de determinar la sanción a imponer, el juzgador de primera instancia impuso la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por cuatro (4) meses, con fundamento en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como en el perjuicio causado a la administración de justicia que se materializó en la dilación del proceso penal

y generando congestión en el juzgado informante.

5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 6 | 23

El doctor Julio Cesar Buendía Reyes interpuso recurso de apelación14 en contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que no se desvirtuó la presunción de inocencia como quiera que no hubo certeza de que el disciplinable hubiera sido notificado de cada uno de los oficios que informaban las fechas programadas por el juzgado para adelantar la audiencia de juicio oral, en que actuaba como apoderado de confianza del acusado. Añadió que, no fue posible determinar la forma en que el juzgado de conocimiento realizaba el envío de los oficios, ni los motivos que pudo haber tenido al disciplinable para no asistir a dichas audiencias. En esa misma línea, adujo que no es posible establecer —como lo hizo el a quo— que el de que el investigado asistió a la audiencia programada para el día 20 de septiembre de 2018, permitía inferir que estaba recibiendo las citaciones, pues pudo haberse enterado de cualquier otra forma. En ese sentido, sostuvo que había certeza en cuanto a la existencia de la falta, lo que calificó como «primera dimensión», pero no respecto de la responsabilidad del disciplinable por su comisión, lo que denominó como «segunda dimensión». Acto seguido, se pronunció sobre cada una de las audiencias a las que dejó de asistir su prohijado, en los siguientes términos: Audiencia programada para el 9 de abril de 2018: El recurrente indicó que su prohijado no pudo tener conocimiento sobre la fecha programada para esa

fecha, máxime si se tiene en cuenta que no obra en el plenario prueba del envío y entrega del oficio N.° 1119. 14 Folios 116 y 117, ibídem. P á g i n a 7 | 23 Audiencia programada para el 29 de junio de 2018: Hizo uso del argumento anterior para indicar que no existía prueba del envío y entrega del oficio N.° 3791, que tenía por objeto notificar al investigado sobre la fecha fijada para la audiencia a realizarse en el proceso penal. Al respecto, terminó alegando la aplicación en favor de su representado de la garantía de la presunción de inocencia, de la siguiente manera: A propósito de lo anterior debe tenerse en cuenta que el disciplinable goza de la presunción de inocencia, misma que debe ser derribada para poder emitir un fallo sancionatorio y, es en virtud de dicho principio que el artículo 85 de la ley 1123 de 2007 otorga al juez una facultad – deber de emplear sus poderes oficiosos para decretar pruebas, en cumplimiento del deber legal, como ente investigador, de buscar la verdad material, investigando con rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; así como también los que demuestran su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Subsidiariamente, solicitó dar aplicación al criterio de graduación de la sanción previsto en el numeral 2 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 por haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. Lo anterior, como quiera que en el proceso

penal no fue necesario nombrarle un defensor de oficio al acusado, toda vez que el disciplinable retomó sus funciones en este escenario. Finalmente, requirió que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión fuera degradada a censura por estar dados los presupuestos para ello.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 8 | 23

Mediante acta individual de reparto del 26 de noviembre de 202115 el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.4. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.5. Planteamiento del problema jurídico 15 Archivo denominado «01 73001110200020180069301ACTA.pdf» de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 9 | 23 Corresponde a esta instancia en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación16, estudiar los argumentos presentados por el defensor de oficio del disciplinable contra la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia. Revisados los reparos formulados en el recurso de apelación, esta corporación judicial estima que el recurrente centra su disenso en la falta de certeza que tuvo el juez de instancia para hallar responsabilidad disciplinaria en cabeza del investigado, sobre la base de que no estuvo probada la entrega de cada uno de los oficios citatorios para las audiencias programadas para los días 1° de febrero, 9 de abril y 29 de junio de 2018. De allí que, el problema jurídico a formular sea el siguiente: ¿Alcanzó la decisión de primera instancia el grado de certeza exigido por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir sentencia sancionatoria en contra del abogado Carlos Enrique Morales Solano, por la inasistencia a tres (3) audiencias de juicio oral programadas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la providencia de primera instancia no desvirtuó la presunción de inocencia, ni

alcanzó el grado de certeza requerido por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para endilgar responsabilidad disciplinaria al abogado Carlos Enrique Morales Solano por la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, por no haber asistido a las tres (3) audiencias de juicio oral programadas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, en las que actuaba en calidad de abogado de confianza del acusado. 16 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 23 Para arribar a dicha conclusión, la Comisión hará referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) la certeza como presupuesto para determinar la responsabilidad en los procesos disciplinarios contra abogados y (7.2.2.) el caso concreto. 7.2.1. El requisito de certeza como presupuestos para hallar la responsabilidad en los procesos disciplinarios contra abogados Como presupuesto para la determinación de la responsabilidad disciplinaria en el régimen de abogados, el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 exige que el juzgador acredite certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Este presupuesto permite que la sanción disciplinaria cuente con un respaldo no solo jurídico, sino principalmente probatorio que permita erradicar objetivamente cualquier duda sobre la ocurrencia de la conducta que se reprocha y la comisión de este comportamiento por el disciplinable. Habiéndose superado estos dos estadios, la decisión judicial que declara la

responsabilidad disciplinaria adquiere fortaleza y solidez, con independencia de que se trate de una decisión proferida en primera o segunda instancia. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional17 determinó que la presunción de inocencia es un elemento basilar del derecho disciplinario. El pronunciamiento se profirió en el marco del control de constitucionalidad del artículo 14 parcial de la Ley 1952 de 2019, que prevé la presunción de inocencia en este tipo de procesos, en el siguiente sentido: Por lo tanto, la regla “en caso de duda, resuélvase en favor del investigado”, no es más que la confirmación de que la persona nunca ha dejado de ser inocente y, en el caso de sanciones de naturaleza administrativa, la no aplicación de esta regla, genera nulidad del acto 17 Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 2019, expediente D-13121, M.P. Alejandro Linares Cantillo. P á g i n a 11 | 23 administrativo. Aunque la jurisprudencia constitucional haya precisado que, en tratándose de procedimientos administrativos, la presunción de inocencia no es un derecho absoluto y se haya admitido, de manera excepcional, que el Legislador invierta la carga de la prueba de uno de los elementos de la responsabilidad, (el elemento subjetivo), a través de la previsión de presunciones de dolo y de culpa, dichas medidas han sido sometidas al cumplimiento de rigurosas condiciones y, en todo caso, se ha advertido que esta posibilidad se encuentra excluida para ciertos procesos, en particular, el proceso disciplinario, en donde debe operar plenamente la presunción de inocencia.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18 ha desarrollado el alcance de la exigencia de certeza para condenar penalmente a un investigado en el sistema penal acusatorio, prevista en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004. En el citado pronunciamiento esta alta corte indicó: En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. Impera rememorar que la verdad racional constituye una pretensión sustancial común a cualquier sistema procesal penal, pues sería contrario a la justicia como valor fundante de las sociedades democráticas que la finalidad del proceso fuera la mentira, la falacia o el sofisma, aserto que es corroborado con el texto de las últimas legislaciones procesales colombianas sobre el tema. (...) Es incuestionable que la certeza sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, que a la postre comporta la noción de verdad racional dentro del diligenciamiento punitivo, no es característica exclusiva del sistema procesal penal acusatorio. En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del 18 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Sistema Acusatorio, Sentencia del 23 de enero

de 2008, proceso No. 28662, M.P. Javier Zapata Ortiz. P á g i n a 12 | 23 acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer constitutivo de la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales.

Así las cosas, tanto la Ley 1952 de 2019 que contiene el Código General Disciplinario, como la Ley 1123 de 2007 que regula este tipo de responsabilidad en tratándose de abogados, contienen previsiones explícitas que suponen un grado de convicción y demostración de la ocurrencia de la conducta y su atribución al disciplinable para hacer procedente la declaratoria de responsabilidad disciplinaria. En el mismo sentido, se ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por contera, en caso contrario, al no despejarse la duda y mantenerse intacta la presunción de inocencia se hace necesario absolver de responsabilidad al investigado. 7.2.2. Caso concreto P á g i n a 13 | 23 El defensor de oficio alegó en su recurso de apelación que no hubo certeza del envío y recepción por parte del disciplinable de los oficios citatorios en los que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena fijó las fechas para la realización de las audiencias de juicio oral programadas para los días 1.° de febrero, 9 de abril y 29 de junio de 2018. Al respecto, esta instancia observa que el documento denominado «08Anexo#1.pdf» contiene copia de las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantando bajo el radicado 13-001-60-01128-2013-11642 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena. Sin embargo, el documento no contiene constancia de envío, ni certificados de entrega que acrediten que cada uno de los sujetos e intervinientes en el proceso penal fueron informados o tuvieron conocimiento de los oficios citatorios para las

audiencias de juicio oral a celebrarse el 1.° de febrero, 9 de abril y 29 de junio de 2018. Así, por ejemplo, el acta de la audiencia fallida del 19 de octubre de 2017 hace constar que el abogado Carlos Morales Solano asistió al juzgado, el cual reprogramó la audiencia para el 1.° de febrero de 201819. No obstante, no obra en este documento prueba alguna que evidencie que el oficio N.° 0212 de fecha 18 de enero de 2018 que convocó al disciplinable para la citada audiencia, haya sido recibido o al menos enviado por el juzgado de conocimiento20. Lo mismo ocurre con el oficio N.° 119 de fecha 22 de febrero de 2018 dirigido al encartado21, mediante el cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena citó para audiencia de juicio oral a celebrarse el 9 de abril a las 09:30 de la mañana. Se repite, no obra prueba de envío a cargo del juzgado, 19 Folio 86 del archivo denominado «08Anexo#1.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 20 Folio 88 del archivo denominado «08Anexo#1.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 21 Folio 92 del archivo denominado «08Anexo#1.pdf» de la primera instancia del expediente digital. P á g i n a 14 | 23 ni documento que demuestre la recepción de este oficio por parte del disciplinable. Reposa también el acta de la audiencia del 9 de abril de 2018, por medio de la cual el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena ordenó la

«compulsa de copias» en contra del abogado Carlos Morales Solano, en el sentido de que «de manera consecutiva ha fallado en 3 ocasiones a la práctica de la audiencia impidiendo con ello el curso del proceso»22. Aunado a lo anterior, se advierte que el oficio N.° 3791 del 20 de junio de 201823 que cita al togado para la audiencia de juicio oral a realizarse el 29 de junio de 2018 a partir de las 08:30 de la mañana, no vino acompañado de la constancia de envío por parte del juzgado y entrega de este documento al disciplinable. En el mismo sentido, el acta de la audiencia del 29 de junio de 201824 que se declaró fallida por la inasistencia del apoderado contractual del acusado, no permite acreditar que la citación al profesional del derecho se haya efectuado en debida forma. En estos términos, dado que el expediente no permite tener como cierto que el disciplinable fue puesto en conocimiento de los oficios citatorios para las audiencias programadas el 1.° de febrero, 9 de abril y 29 de junio de 2018, no es posible cumplir la exigencia de certeza que prevé el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, como quiera que no se satisfizo una de las exigencias legales para atribuir la existencia de la conducta objeto de reproche y/o el comportamiento objeto de reproche en cabeza del disciplinable, ello deviene inexorablemente en su absolución. 22 Folio 95 del archivo denominado «08Anexo#1.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 23 Folio 98 del archivo denominado «08Anexo#1.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

24 Folio 99 del archivo denominado «08Anexo#1.pdf» de la primera instancia del expediente digital. P á g i n a 15 | 23 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del dieciséis (16) de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para en su lugar, ABSOLVER al abogado Carlos Enrique Morales Solano de responsabilidad disciplinaria por la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 16 | 23

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 17 | 23

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., Diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 130011102000201800542 01

Aprobado según Acta N.º 86 de la misma fecha.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO P á g i n a 18 | 23

Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento parcial de voto. En la decisión aprobada por esta Colegiatura, la Comisión resolvió “REVOCAR la sentencia de primera instancia del dieciséis (16) de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para en su lugar, ABSOLVER al abogado Carlos Enrique Morales Solano de responsabilidad disciplinaria por la falta

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