CNDJ - F13001110200020180055401ADJUNTA20220303084018-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020180055401ADJUNTA20220303084018-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JORGE DAVID CARABALLO MÉNDEZ
Quejosa: ANGÉLICA MARÍA GÓMEZ CARDONA Radicación: 13001-11-02-000-2018-00554-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 02 de marzo de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 017.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por disciplinado, JORGE DAVID CARABALLO MÉNDEZ, en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por medio de la cual, se le declaró responsable disciplinariamente1 por la comisión de las faltas previstas en el artículo 35 numeral 4 º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y, en el artículo 37 numeral 1 º ibidem, a título de culpa, imponiéndosele la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
2. CALIDAD DE ABOGADO DE LA INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el doctor JORGE DAVID CARABALLO MÉNDEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No.
73.207.178 y es portador de la tarjeta profesional de abogada No. 189.2252 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Derys Susana Villamizar Reales, Ponente y Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal 2018-00554, folios 114 a 123. 2 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal 2018-00554, folio 8.
Esta actuación disciplinaria se originó en queja presentada el 24 de julio de 20183 por la señora ANGÉLICA MARÍA GÓMEZ CARDONA, en la que manifestó, que, el 10 de marzo de 2017, suscribió contrato de prestación de servicios con el investigado, mediante el cual, lo contrató para que iniciara y llevara hasta su culminación el proceso de desenglobe del bien inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 060~96832, gestión, en la cual, debía realizar el reconocimiento de la existencia de la edificación ante la Curaduría Urbana de Cartagena y, posteriormente, el proceso de escrituración y Registro ante la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de la ciudad. Indicó la quejosa, haber acordado como honorarios y expensas para la realización de la gestión encomendada la suma de $ 6.842.000,00, cifra que le entregó al disciplinado, a través de dos transferencias a la cuenta bancaria dada por el investigado, la primera de ellas por $ 200.000,00, el 5
de febrero de 2018 y, la segunda el 10 de marzo de 2018 por $ 6.642.000,00. Finalizó la quejosa su escrito, indicando, que a la fecha de la radicación de la queja, el abogado no había realizado ninguna gestión y, desde que le hizo la última consignación bancaria, esto es, el 10 de marzo de 2018, pasaron más de 4 meses, sin que el abogado contestara sus llamadas o mensajes y le informara sobre el avance de la gestión; comportamiento, que expresó, le generó “fuertes repercusiones económicas”, en razón a que le entregó la totalidad del dinero con el que contaba para realizar los trámites encomendados y, al no efectuar la gestión el disciplinado y, no hacerle la oportuna devolución de los recursos, se vio avocada a incumplir una promesa de compraventa, que había suscrito sobre uno de los apartamentos del inmueble objeto de la gestión contratada al investigado, acto jurídico, que estaba condicionado a que se realizara el proceso de declaración de la construcción y posterior desengloble del inmueble.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida la queja y acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto del 4 de septiembre de 20184, se avocó 3 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal 2018-00554, folios 1 al 6. 4 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal 2018-00554, 03AutoApertura.pdf.
P á g i n a 2 | 22 conocimiento, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el
doctor JORGE DAVID CARABALLO MÉNDEZ y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de marzo de 2019, decisión notificada mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados 5 y, mediante edicto6, fijado el 28 de febrero de 2019 y desfijado el 02 de marzo de la misma calenda. El 6 de marzo de 20197, se profirió auto, mediante el cual se señaló el 22 de agosto de 2019 como nueva fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión notificada mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados 8 Llegada la fecha indicada, el Magistrado de conocimiento instaló la diligencia9 (audiencia presencial), verificó la comparecencia del investigado y luego de dar lectura la queja, le concedió el uso de la palabra, quien manifestó, en versión libre (minuto 7:51 a 30:00), que, la quejosa lo contactó en enero de 2018 y le comentó que quería “independizar un inmueble” de dos pisos, en razón a que en el folio de matrícula figuraba uno solo y, estaba en la intención de vender “ la parte baja del inmueble”. Expuso el investigado, que, desde ese momento, esto es, enero de 2018, se dio inicio a la relación de servicios profesionales encaminada a la legalización del inmueble, razón por la cual consultó con su equipo de trabajo (ingeniero y arquitecto), le entregó a la quejosa una lista de gastos a realizar, que luego quedaron incluidos en el contrato de prestación de
servicios. Precisó, que, por la naturaleza de la gestión a ejecutar, no definieron en el contrato un término para desarrollar la labor, por tratarse de un trabajo que conlleva varias actuaciones ante la Curaduría Urbana, Notaría y Oficina de Registro de instrumentos públicos, e indicó, que le sorprendió que la quejosa se haya molestado, haya querido terminar la relación, le haya requerido la devolución de los dineros y formulara queja disciplinaria en su contra. 5 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal 2018-00554, folios 11 al 14. 6 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, 2018-00554, folio 15.. 7 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal 2018-00554, folios 24 a 26. 8 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal 2018-00554, folios 11 al 14. 9 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal 2018-00554, folios 30 a 32 y aud22agosto2019. P á g i n a 3 | 22 Posteriormente, en su versión el investigado, le informó al despacho, que efectuó la devolución de los dineros a la quejosa, entregando en la diligencia comprobantes de 4 transferencias bancarias efectuados, desde la cuenta de su señora madre a la cuenta de la quejosa, el 11 de diciembre de 2018,10 de enero, 5 de marzo y 3 de abril de 2019, en cuantía total de $
6.808.300,00, como prueba de haber devuelto todos los dineros recibidos de la quejosa; así mismo, entregó copia de un avalúo comercial realizado en enero de 2018 al inmueble objeto del contrato que, en su consideración, fue el inicio de la gestión que le fue encomendada. Finalmente indicó, que, en conversaciones sostenidas con la quejosa vía WhatsApp desde el teléfono celular de su mamá, acordó la devolución de los dineros a la quejosa y ella se comprometió a desistir de la queja disciplinaria. El Magistrado de conocimiento, luego de recordarle al investigado el contenido y alcance del artículo 33 de la Constitución Política, le formuló preguntas, con el fin de hacer precisión, frente a la titular de la cuenta a la que fueron hechas las transferencias bancarias aportadas, la fecha en la que fue suscrito el contrato de prestación de servicios y, la fecha en la que celebraron el acuerdo para terminar la relación quejosa e investigado. El disciplinado contestó, que la titular de la cuenta a la que hizo las transferencias bancarias aportadas, es la quejosa, e indicó, no recordar la fecha en la que fue suscrito el contrato de prestación de servicios, aclarando, que la fecha que figura en la copia del contrato de prestación de servicios que reposa en el expediente, fue puesta a mano por la quejosa y no corresponde a la realidad; así mismo manifestó, no recordar la fecha en la se terminó la relación de servicios. Acto seguido, el Magistrado ordenó incorporar a la actuación disciplinaria la documental aportada en su versión libre por el investigado y, decretó de oficio, la práctica del testimonio de la señora CANDELARIA MÉNDEZ,
escuchar en ampliación de la queja a la señora ANGÉLICA MARÍA GÓMEZ CARDONA y, oficiar al Banco de Colombia para certifique al despacho sobre la titularidad de la cuenta bancaria a la que se hicieron las 4 transferencias aportadas por el investigado y la validez de las mismas. P á g i n a 4 | 22 Finalmente, el despacho dispuso, continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de enero de 2020. Mediante auto del 22 de enero de 202010 se reprogramó la diligencia para el 10 de junio de 2020 y, ante la imposibilidad de celebrarla, por la suspensión de términos en razón a la Pandemia por Covid 19, mediante auto del 9 de julio de 202011, se reprogramó la audiencia para el el 17 de febrero de 2021. El 17 de febrero de 202112 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional (virtual), con la asistencia de la quejosa y el disciplinado. El Magistrado, advirtió, que, el disciplinado remitió memorial al despacho antes de la audiencia y le solicitó referirse al contenido y propósito de dicho memorial. El investigado en uso de la palabra indicó, que se trata de un complemento a la versión libre que rindió y, que los pantallazos que se anexan, corresponden a conversaciones sostenidas vía WhatsApp desde el celular de su señora madre con la quejosa, que prueban que acordaron con la quejosa, que, a la devolución de los dineros, ella desistiría de la queja. Ante la Manifestación de la quejosa sobre su intención de desistir de la
queja, el Magistrado aclara a los asistentes a la diligencia, que el desistimiento de la queja no extingue la acción disciplinaria, para lo cual refirió el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, como quiera que no se presentó a rendir testimonio la señora CANDELARIA MÉNDEZ, el despacho, fijó el 5 de abril de 2021 como fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 5 de abril de 202113, instalada la audiencia (virtual), se recibió el testimonio de la señora CANDELARIA MÉNDEZ, madre del investigado (minuto 2:00 a 12:30), quien manifestó, que conoció a la quejosa a través de WhatsApp, entendió, que ella contrató a su hijo en el mes de enero de 2018 para hacer un avalúo catastral y, que, después, llegó a su casa la notificación del proceso disciplinario en contra de su hijo, recibió llamadas de unos familiares de la quejosa, en las que se mostraban molestos por la 10 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal 2018-00554, folio 74. 11 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal 2018-00554, folio 75. 12 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, 2018-0054, folios 82 y 05CdFolio83. 13 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, 2018-0054, folios 87 y 06CdFolio88. P á g i n a 5 | 22 demora en el trabajo que él estaba haciendo luego de haberle abonado una
plata y, por no haber realizado la gestión, razón por la cual, como madre, se asustó y, atendiendo la petición del disciplinado, efectuando las transferencias bancarias desde su cuenta a la cuenta de la quejosa mediante las cuales se hacía devolución del dinero recibido. Posteriormente el Magistrado de conocimiento procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación y formulación de cargos en contra del disciplinado (minuto 18:14 a 26:05), así: Formulación de cargos: Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, en la cual, se profirió pliego de cargos contra el doctor JORGE DAVID CARABALLO MÉNDEZ por la presunta incursión en las faltas contenidas en los artículos 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y, artículo 35, numeral 4º Ibidem; a título culposo y doloso respectivamente, que, a la letra rezan: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Al respecto, el a quo realizó dos imputaciones fácticas, ante la existencia de un concurso heterogéneo de faltas, la Magistrada sustanciadora reprochó
que: • El abogado disciplinado, presuntamente no atendió con diligencia el encargo profesional al que se obligó con la quejosa, la prueba documental así lo afirma, porque suscribió un contrato de prestación de servicios, para atender una gestión, que si bien, no exige ser profesional en derecho para adelantarla, la calidad de abogado del disciplinado fue tenida en cuenta para la celebración del contrato. En virtud del citado contrato, el investigado recibió el 5 de febrero y el 10 de marzo de 2018, los dineros pactados para atender las expensas y P á g i n a 6 | 22 gastos de la gestión contratada y, desde ese día, surgió la obligación de realizar el encargo, esto es, iniciar y llevar hasta su culminación, el proceso de desenglobe de un bien inmueble, ante la curaduría Urbana de Cartagena y otras entidades. Al parecer, el abogado solo se reunió con su equipo técnico para definir el valor de las actividades a realizar y, contrató el avalúo del inmueble, pero, demoró la prosecución de la gestión que se le había encargado, al punto que no desplegó actividades o gestiones que dieran cuenta de la ejecución del mandato, luego de recibir los dineros para las expensas y honorarios; comportamiento, que “se extendió desde el 10 de marzo de 2018 hasta diciembre de la misma anualidad”, cuando, por el momento, para el despacho, es claro que terminó la gestión profesional al comenzar el investigado a devolver los dineros recibidos de la quejosa”. Se considera el comportamiento desplegado a título de culpa porque al parecer fue la desidia o negligencia para ejecutar el mandato la que dio
lugar a la situación que ahora se le reprocha. • El investigado, presuntamente falto a la honradez por cuanto, no obstante haber tomado la decisión de no promover los tramites contratados, “culminó el reintegro de los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada hasta el mes de abril de 2019, mucho después de haber esclarecido con la quejosa que no efectuaría el encargo”. Mantuvo en su poder los emolumentos recibidos sin que existiera justificación para hacerlo, “colorario de lo anterior, el disciplinable puede encontrarse incurso en la falta a la honradez contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar de manera inmediata a su representada los dineros correspondientes a las expensas de la gestión que le había sido encomendada”. Se le imputa a título de dolo, porque conocía del deber de realizar el reintegro de esos dineros que correspondían a un encargo que ya no realizaría, siendo una conducta deliberada y dolosa. P á g i n a 7 | 22
Audiencia de Juzgamiento: El 24 de mayo de 202114, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinado, quien, en uso de la palabra, procedió a presentar sus alegatos de conclusión (minuto 9:30 a 13:00), solicitando al despacho, que, “al momento de dictar sentencia
tenga en cuenta”:
1. Aunque no se termina el proceso por desistimiento de la quejosa, debe atenderse su manifestación, que infiere no habérsele causado algún perjuicio y, que, hubo un acuerdo para no continuar con la gestión.
2. Por la naturaleza del encargo contratado, no se podía pactar un término o fijar fecha de iniciación y terminación del mismo.
3. El contrato fue alterado por la quejosa.
4. Se realizó la devolución de los dineros recibidos para la gestión a la quejosa, por voluntad y con la idea de no causarle un daño, en los términos del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
5. Aunque se allegó, de manera extemporánea, un escrito al despacho, en el que el arquitecto JUAN CARLOS DÁVILA, certifica que se iniciaron unas labores propias para la ejecución del contrato, se tenga en cuenta al momento de dictar la correspondiente sentencia.
Pruebas:
- Escrito de queja y sus anexos.15 ii. Escrito radicado por el abogado CARABALLO MÉNDEZ, el día 5 de abril de 2019, mediante el cual aporta pruebas documentales16. iii. Documentos aportados por el investigado en audiencia de pruebas y calificación provisional de 22 de agosto de 201917. iv. Oficio de 15 de febrero de 2021, allegado por la Gerencia de requerimientos legales e institucionales de Bancolombia18.
- Documentos allegados por el investigado a la audiencia de pruebas y calificación provisional de 17 de febrero de 202119. vi. Documentos allegados por el investigado mediante correo electrónico de 6 de abril de 202120. vii. Testimonio de la señora CANDELARIA MÉNDEZ.21 14 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, folios 74 y 75 y, 0C5CdFolio75.
15 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, folios 1 AL 6. 16 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, folios 17 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, folios 33 AL 67 18 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, folio 81. 19 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, folios 84 A 86 20 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, folios 96 A 98. P á g i n a 8 | 22
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de mayo de 202122, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado JORGE DAVID CARABALLO MÉNDEZ, por incurrir en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 37, numeral 1° y 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y dolosa respectivamente y, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de cuatro (4) meses.
La Comisión Seccional de Instancia, evocó los requisitos para proferir fallo sancionatorio establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, e indicó, que, en el caso bajo examen, encontró reunidos los requisitos exigidos por la norma para expedir providencia sancionatoria en contra del JORGE DAVID CARABALLO MÉNDEZ, respecto de las faltas
consagradas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 del Estatuto del Abogado. Por tratarse de un concurso heterogéneo de faltas, el a quo, abordó, frente a cada una de las dos faltas imputadas, el respectivo análisis sobre la certeza de la existencia de la falta y, de la responsabilidad del disciplinable. Respecto de la falta a la debida diligencia profesional, encontró acreditado que, a través de contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 10 de marzo de 2018, el abogado CARABALLO MÉNDEZ, se obligó con la señora ANGÉLICA MARÍA GÓMEZ CARDONA, para : “…iniciar y llevar hasta su culminación, proceso de desenglobe de un bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 060-96832, dentro del cual se realizara el reconocimiento de la existencia de la edificación ante la Curaduría Urbana de Cartagena, y posterior a este las escrituras públicas ante notario con la finalidad de realizar y registrar el desenglobe del bien inmueble en mención ante la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Cartagena". Así mismo, encontró probado, que la quejosa, le hizo al disciplinado dos transferencias bancarias, la primera por valor de $200.000,00 efectuada en 21 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, 2018-0054, folios 87 y 06CdFolio88. 22 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, folios 104 a 109. P á g i n a 9 | 22 fecha 5 de febrero de 2018, y la segunda por valor de $6.642.000.00
efectuada en fecha 10 de marzo de 2018, cumpliendo así su obligación contractual de proveer los recursos para adelantar la gestión. Precisó el a quo, que si bien, el abogado realizó gestiones con anterioridad a la firma del contrato, como lo expuso, al reunirse con su equipo de trabajo para determinar los costos de cada trámite para referirlos a su mandataria, así como la realización del avalúo comercial del inmueble en el mes de enero de 2018 (que no quedó como parte de las obligaciones del contrato) y, que la fecha de la firma del contrato, quedó consignada a mano por intervención de la quejosa el 10 de marzo de 2018, la obligación de efectuar la gestión contratada, surgió, desde la fecha en la que la quejosa efectuó la última entrega del dinero pactado para expensas y honorarios, esto es, el 10 de marzo de 2018. Igualmente, la Sala de instancia, revisó y valoró el argumento esbozado por el disciplinado en sus alegatos de conclusión, respecto a que, para adelantar la gestión objeto del contrato de prestación de servicios, no es necesario tener la calidad de profesional del derecho, ante lo cual, precisó, que, del mismo contrato, en el que se confiere mandato expreso al disciplinado, la calidad de abogado que ostentaba el investigado, fue tenida en cuenta para que se le encomendara la gestión y, la contratante, depositó su confianza en quien tenía la formación académica para obtener la realización de la gestión que le interesaba, siendo en consecuencia el abogado disciplinado el responsable del cumplimiento contrato, de velar para que se coordinara la actividad y se surtiera el desenglobe de interés
para la quejosa, así como los procedimientos escriturales posteriores, esto último, en lo que a no dudarlo, eran valiosos los conocimientos en derecho del investigado. Teniendo entonces la obligación el disciplinable de cumplir con la gestión encomendada, entre marzo 10 y, diciembre de 2018, fecha en la que para la Sala quedó acreditado que el investigado y la quejosa culminaron su relación profesional, el abogado investigado no acreditó que promovió gestión alguna en ese interregno. P á g i n a 10 | 22 Concluyó el a quo, que el abogado investigado, demoró la prosecución de la gestión que se le había encargado, al punto que no desplegó o ejecutó gestiones que dieran cuenta del cumplimiento efectivo del mandato, luego del recibo de dineros acordado por concepto de expensas y honorarios, esto es, en marzo 10 de 2018, y si bien, el investigado en su versión libre, asevera, que dio por terminada la relación profesional al enterarse de la interposición de la queja disciplinaria, lo cierto es que, en criterio de la Sala, la relación profesional, culminó solo hasta diciembre del año 2018, pues según el comprobante emitido por Bancolombia, fue en esa fecha, que la madre del abogado, efectuó la primera consignación para la devolución de los dineros a la quejosa, dejando en claro su deseo de no continuar con la labor, y en cambio, retornar los dineros recibidos de su cliente para la ejecución de la gestión. Para la Sala de primera instancia, las pruebas recaudadas en la
investigación disciplinaria, permiten concluir que el abogado CARABALLO MÉNDEZ es responsable de los hechos constitutivos de la falta a la debida diligencia, que le fue imputada en la decisión de cargos, en tanto que demoró la prosecución de la gestión encargada, cual era llevar hasta su culminación un proceso de desenglobe de un inmueble, conducta desplegada a título de culpa, pues al parecer fue su desidia o negligencia para ejecutar el mandato. Respecto de la falta a la honradez del abogado, indicó la Comisión Seccional de primera instancia, haber encontrado acreditado, que, el investigado, recibió el pago estipulado en el contrato de prestación de servicios, por concepto de honorarios y expensas o gastos para llevar a cabo la gestión, obteniendo una suma total de $6'842.000,00, puntualizando, que, por concepto de expensas, el abogado recibió la suma total de $6.192.000, discriminados así: $2.160.000,00 por concepto de plano de levantamiento arquitectónico, $3.000.000,00 por concepto de peritazgo estructural, a realizar por parte de un Calculista y, $1.032.000 ,00 para estudio y concepto a realizar por un Ingeniero. Así mismo, encontró acreditado, que la primera consignación de devolución de dineros, con la que se dejó en claro el deseo del togado de no continuar P á g i n a 11 | 22 con el mandato, y en cambio, retornar los dineros de su cliente recibidos para la ejecución de la gestión, data de 11 de diciembre de 2018.
Asimismo, estimó probado, que el disciplinado, no obstante, tomar la decisión de no ejecutar la gestión contratada, culminó el reintegro de los dineros hasta el mes de abril de 2019, es decir, mucho después de culminarse la relación jurídica, situación que determina que tuvo en su poder los emolumentos recibidos sin que existiera justificación para ello, razón por la cual, es claro que el abogado no entregó a su representada, de manera inmediata, los dineros correspondientes a las expensas de la gestión que le había sido encomendada aun cuando decidió no encargarse de la misma, de tal manera que, su conducta se adecua en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, proceder que deviene injustificado pues si los dineros debían destinarse al pago de los gastos de la labor contratada y la misma no se ejecutaría, debía estar el togado en la posibilidad de realizar el reintegro inmediato. Expuso el a quo, que cuando el abogado decidió apartarse del mandato, no existía justificación alguna para mantener en su poder dineros llamados a cubrir unos gastos que ya no se generarían, precisamente porque no ejecutaría la labor y, le imputó la falta a título de dolo, pues el abogado conocía la obligación que le asistía de reintegrar a la mayor brevedad posible esos dineros destinados a la ejecución de la gestión profesional de la que no se encargaría, pese a lo cual, no procedió a ello de manera inmediata, lo que no puede corresponder sino a un acto deliberado constitutivo de un comportamiento eminentemente doloso.
En cuanto a los argumentos de defensa, la Sala Seccional, en acápite especial los valoró y, tomó uno a uno los puntos expuestos por el disciplinado en sus alegatos de conclusión, sobre los que manifestó, fueran tenidos en cuenta al proferir sentencia. Desestimó, lo manifestado por el abogado, respecto a que por la naturaleza del encargo contratado, no se podía pactar un término o fijar fecha de iniciación y terminación del mismo, sobre el cual, adujo, que dicho argumento no cuenta con la suficiente trascendencia para exculpar la responsabilidad del investigado, en la medida que, si bien es cierto, el P á g i n a 12 | 22 contrato de prestación de servicios profesionales denota que la gestión incluía un plano de levantamiento, así como un peritazgo y, un concepto realizado por un Ingeniero Calculista, lo cierto, es, que no acreditó el investigado, que hubiese realizado alguna actuación respecto de estos ítem durante un período largo de tiempo, tramites, que el mismo investigado y la quejosa, refirieron era necesario adelantarlos, por cuanto esta última estaba en la intención de vender uno de los locales o apartamentos que hacen parte del bien a desenglobar. Igualmente, desestimó el argumento del disciplinado, frente a que la quejosa, alteró el contrato de prestación de servicios, al colocar una fecha manuscrita en lapicero sobre lo acordado, indicando, que si bien es cierto, aparece la fecha del contrato consignada a mano, también lo es, que no puede entenderse que la contratación es anterior, pues, si en gracia de discusión, se aceptara la postura del querellado, resulta claro que la
cláusula tercera del documento, estableció que la firma del contrato, es posterior al primer abono que se hizo por concepto de honorarios, esto es la suma de $200.000, la cual se canceló para febrero de 2018. Adicionalmente, expuso el a quo, que como quiera que contractualmente, las gestiones encomendadas estaban supeditadas al cubrimiento de unas expensas por parte de la mandante, las cuales fueron canceladas al abogado el 10 de marzo de 2018, la fecha de inicio, debe contabilizarse a partir de ese momento, no por la fecha agregada, si se quiere por la quejosa, sino porque el punto de partida de la labor no puede ser una data en la que el investigado no había recibido las expensas requeridas para sufragar los costos derivados de la gestión contratada. Finalmente, argumentó la Sala de Instancia, que el investigado pretende en uno de sus argumentos de defensa, remontar la contratación a fechas anteriores, para incluir la realización del avalúo que exhibe como prueba de que sí realizó gestiones en procura de los intereses de su representada, pero, lo cierto es que lo contratado no era eso, así que esa supuesta actividad, además de ser anterior a la iniciación de la contratación, no se compadece con las actuaciones que debía ejecutar y que estaban claramente determinadas en el contrato. P á g i n a 13 | 22 Para fundamentar la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, el a quo tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y, atendió los criterios
de graduación establecidos en el artículo 45 ibidem. En este sentido, encontró, que la conducta resulta trascendente socialmente, en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que pese a ser contratado para llevar
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