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CNDJ - F13001110200020180063801ADJUNTA20221021154237-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020180063801ADJUNTA20221021154237-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: LEONAR PORRAS MARTÍNEZ

QUEJOSOS: ORLANDO PRADO GUZMÁN y CARLOS ARTURO

PARDO TORO RADICACIÓN: 13001-11-02-000-2018-00638-01

DECISIÓN: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 05 de octubre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.77

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Orlando Prado Guzmán en contra de la providencia del 12 de octubre de 2021,2 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar3, por medio de la cual, se ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria que se adelantaba en contra del abogado Leonar Porras Martínez al comprobar la inexistencia de la falta disciplinaria.

2. CALIDAD DEL ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Expediente Digital. Cuaderno “Primera Instancia”. “01.Cuadernoprincipal” Folio 202.

3 La decisión fue emitida por el magistrado Orlando Díaz Atehortúa. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Leonar Porras Martínez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.199.862 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 248.891 del Consejo Superior de la Judicatura.4

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja5 formulada el 3 de septiembre de 2018, por los señores Orlando Prado Guzmán y Carlos Arturo Pardo Toro en contra del referido togado, por los siguientes hechos:

1. El señor Orlando Prado Guzmán, expuso que el 31 de enero del 2018 fue capturado en flagrancia en el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez, en la ciudad de Cartagena por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. Como consecuencia de lo anterior, indicó que inició conversaciones con la Fiscalía General de la Nación, con el fin de lograr un preacuerdo. En dicha diligencia, manifestó que entregó al abogado Leonar Porras Martínez, quien para ese entonces fungía como su apoderado la suma de $1.500.000 pesos m/te.

3. Posteriormente, afirmó hizo entrega de (i) $1.000.000 pesos m/te; (i).

Un teléfono táctil Lanix, con su respectivo cargador; (iii). Una billetera de cuero marrón, dentro de la cual se encontraba una tarjeta débito Bancolombia, una tarjeta sanitaria española, tarjeta Mega bus y la

historia clínica de la señora Bertha Lina Guzmán de Prado, madre del quejoso, así como otros documentos al inculpado.

4. Expusó que en diversas ocasiones ha solicitado al investigado la entrega de sus pertenencias, así como también el reintegro del dinero en efectivo a sus familiares, sin lograr que el abogado atienda sus llamadas y solicitudes. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. “01.Cuadernoprincipal” Folio 6. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. “01.Cuadernoprincipal” Folio 1 al 3.

P á g i n a 2 | 17

5. Mencionó que el señor Leonar Porras Martínez, es apoderado de varios compañeros de patio en el Centro Penitenciario San Sebastián de Ternera, ubicado en la ciudad de Cartagena (Bolívar), a quienes según su dicho ha “estafado y engañado”6.

6. Por su parte, el señor Carlos Arturo Pardo Toro dentro del mismo escrito de queja, afirmó que hizo entrega al disciplinable de la suma de €500 Euros para su defensa. Mencionó que le exigió al abogado la entrega de fotocopias de las audiencias, sin que haya obtenido respuesta alguna.

4. TRÁMITE PROCESAL El 3 de septiembre de 2018, se radicó escrito de queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, correspondiéndole por reparto7 al despacho del Magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa quien, luego de acreditar la condición de abogado del investigado, a través de auto del 26 de septiembre del 20188, ordenó la

apertura del proceso disciplinario. Se programó audiencia de pruebas y calificación para 30 de enero de 20199 a la cual asistió el disciplinado y su defensor Amin Yaber Díaz. El instructor dando cumplimiento al artículo 105 Ley 1123 de 2007 preguntó al disciplinado si era su deseo rendir versión libre, situación que se llevó a cabo. Posteriormente, se decretaron pruebas y se suspendió la audiencia, programándose para el 17 de mayo de 2019. Llegada la referida fecha, se levantó Acta de Inasistencia10 como consecuencia de la no comparecencia de los sujetos procesales, sin que presentaran justificación alguna. En consecuencia, se procedió a fijar edicto emplazatorio por tres días, declarándose persona ausente y designando 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. “01.Cuadernoprincipal” Folio 3. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. “02.ActaReparto”. Folio 5. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. “03.AutoApertura”. Folio 8. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. “03.AutoApertura”. Folio 8. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. “01.Cuaderno Principal”. Folio 74. P á g i n a 3 | 17 como nuevo defensor de oficio al doctor Anya Yurico Arias Aragonez, reprogramándose la misma para el 6 de diciembre de 2019. El 6 de diciembre de 2019 se reprogramó11 la audiencia de de pruebas y calificación provisional para el 16 de marzo de 2020, en atención a que el Magistrado Orlando Díaz se encontraba con permiso legalmente concedido

por el vicepresidente de la Sala. Las sesiones del 16 de marzo de 202012 y 27 de julio de 202013 fueron reprogramadas.

Ampliación de la queja: El 28 de octubre de 2020, el Magistrado de instancia otorgó la palabra al quejoso, Orlando Prado Guzmán quien amplió la queja, mencionando que el togado fue indiligente en el manejo de su proceso penal. Se aplaza la diligencia solicitándole al disciplinado allegar expediente escaneado que cursaba en contra del mencionado quejoso.

El 17 de marzo de 2021,14 se continua la diligencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, una vez instalada la audiencia, la instancia consideró necesario contar con el expediente en contra del quejoso Orlando Prado Guzmán con radicado No. 2018-00272, solicitando al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena el envío del proceso. El 6 de julio de 202115, instalada la audiencia procedió la Sala de instancia a indagar respecto de la entrega de las pertenencias de señor Orlando Prado Guzmán, a ese quejoso, quien manifestó que las mismas ya fueron entregadas a la señora Nicolasa Gómez Castellón por parte del disciplinado. En virtud de lo anterior, se resolvió terminar anticipadamente la investigación en lo que respecta exclusivamente a la entrega de una tarjeta de débito, una tarjeta sanitaria, una mega tarjeta, billetera, celular y cargador y demás documentos anteriormente indicados, decisión sin recursos. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. “01.Cuaderno Principal”. Folio 78.

12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. “01.Cuaderno Principal”. Folio 91. 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. “01.Cuaderno Principal”. Folio 106. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. “01.Cuaderno Principal”. Folio 138. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. “01.Cuaderno Principal”. Folio 157. P á g i n a 4 | 17 Sin embargo, se ordenó continuar la investigación respecto de la posible indiligencia por parte del disciplinado dentro del proceso que se adelantaba en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena en contra del señor Prado Guzmán. En consideración a lo anterior, la Sala de instancia solicitó al referido Juzgado remitir copias integras de las actuaciones del abogado dentro del proceso en contra del quejoso. El abogado disciplinado, en cumplimiento de lo ordenado en audiencia del 28 de octubre de 2020, radicó memorial16 aportando los audios de las audiencias preliminares, las actas de estas y certificados de visitas al centro penitenciario San Sebastián de Ternera. Versión libre17: El disciplinado rindió versión libre, en la cual, indicó que había realizado la entrega de las pertenencias antes descritas a la señora Nicolasa Gómez Castellón en presencia del señor Andrés Espinoza, quien acudió a su oficina autorizada vía telefónica por el quejoso. (Quejoso en audiencia de pruebas y calificación del 6 de julio de 2021 ratifica que efectivamente le fueron entregadas sus pertenencias a la señora Nicolasa). Afirmó que el día 31 de enero de 2018 asistió como defensor en la

audiencia preliminar al señor Orlando Prado, donde estipularon el valor de sus honorarios, por lo que, al no contar con el dinero completo para cancelar la totalidad, el quejoso realizó un abono de $1.840.000 m/te por sus servicios profesionales. A partir de lo anterior, indicó que llevo a cabo todas las gestiones propias de su encargo. Expresó que para el 30 de mayo de 2018, se fijó audiencia de acusación la cual una vez le fue notificada procedió a comunicárselo al quejoso, expresándole el valor de los nuevos honorarios para dicha etapa del proceso. Aclarándole que el $1.840.000 cancelado correspondía solo a las actuaciones dentro de la audiencia preliminar. Resaltó que el 25 de mayo de 2018, el quejoso radicó memorial revocándole tácitamente el poder, otorgando nuevo poder al abogado Iván 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. “01.Cuaderno Principal”. Folio 176. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. “01 Cuaderno Principal”. Folio 15. P á g i n a 5 | 17 Peter Barboza Alcázar, a quien en diligencia siguiente (30 de mayo de 2018) se le reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso. Frente a lo anterior, mencionó que mediante llamada telefónica se comunicó con el señor Orlando quien le indicó que ya tenía un nuevo abogado. Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Constancia de entrega de las pertenencias de Orlando Prado Guzmán a la señora Nicolasa Gómez Castellón18.

2. Copia del proceso penal adelantado en contra de Orlando Prado Guzmán por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes19.

3. Copia de certificado de visitas al señor Orlando Prado Guzmán.20

4. Actualización de antecedentes disciplinarios del abogado.21

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de octubre de 202122, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar ordenó la terminación del procedimiento al no encontrarse comprobada la existencia de conducta disciplinaria alguna, por cuanto se pudo determinar que no existió indiligencia alguna dentro del proceso penal adelantado en contra del quejoso ya que el mismo, revocó tácitamente el poder al disciplinado, otorgándole nuevo poder al doctor Iván Peter Barboza

Alcázar. En efecto, la Seccional señaló que, el disciplinado una vez se le otorgó poder por el quejoso, el señor Orlando Prado, actuó en representación de 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. “01.Cuaderno Principal”. Folio 54. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. “01.Cuaderno Principal”. Folio 16 al 36. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. “01.Cuaderno Principal”. Folio 181. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. “01.Cuaderno Principal”. Folio 73. 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. “01.Cuaderno Principal”. Folio 202. P á g i n a 6 | 17 aquel, asistiendo a la diligencia del 31 enero de 2018; ahora, el disciplinado

no pudo actuar en defensa de los intereses de aquel, pues el denunciante otorgó poder el 24 de mayo de 2018 al abogado Iván Barbosa Alcázar, razón por la cual al inculpado se le revocó tácitamente el poder con la asignación de ese nuevo representante judicial, quien según se advirtió de las copias del proceso penal No. 2018-00272 que cursó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, participó activamente en la actuación. Por lo expuesto, al no encontrar reproche disciplinario a efectuar al profesional del derecho ordenó la terminación de la actuación disciplinaria. Se aclara que la Seccional no realizó ninguna manifestación respecto a la conducta denunciada por el señor Carlos Arturo Pardo Toro.

6. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso Orlando Prado Guzmán, inconforme con la decisión de terminación interpuso recurso de apelación expresando que: “Le entregue el dinero al señor Porras como defensor y él se comprometió conmigo, pero no se volvió a comunicar conmigo y nunca volvió a la visita a la cárcel. (…) yo personalmente le dije al señor porras que fuera mi defensor. (…) Me toco pagar otro abogado para poder salir de ahí. (…) Lo que pido y exijo a este señor es la devolución del dinero (…) el probó lo de la devolución de los papeles, pero yo no vi nada”23. Así insistió el apelante que pretendía la devolución del dinero que entregó como honorarios al disciplinado, pues no tenía la intención de perjudicarlo.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 23 Expediente Digital. “RADICADO NO. 638-2018 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 2007-20211012_164654-Meeting Recording” Minuto 17:10 al 19:32.

P á g i n a 7 | 17 El expediente fue recibido24 en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el 10 de diciembre de 2021, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez25.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 200726, las facultades del quejoso en los procesos disciplinarios adelantados contra abogados comprenden, entre otras, impugnar las

decisiones que pongan fin a la actuación, como ocurrió en este caso, en el que el a-quo dispuso la terminación del procedimiento por la inexistencia de conducta disciplinaria. En ese contexto, se entrará a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia que ordenó la terminación del proceso. Para ello, se analizarán los aspectos generales del recurso de apelación, 24 Expediente Digital. Carpeta Segunda Instancia. “04 Correo_ REMISIONPROCESO20180063801”. 25 Expediente Digital. Carpeta Segunda Instancia. “01. ActaReparto”. 26 Art. 66 Ley 1123 de 2007: “Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” P á g i n a 8 | 17 seguidamente se estudiarán cada uno de los cargos impetrados por el quejoso y finalmente se decidirá sobre cada uno. En primer lugar, el artículo 81 de la Ley 1123 del 2007 precisa que le corresponde al apelante sustentar su recurso; dice el precepto en mención: “Recurso de Apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…) Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado

cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Subrayado fuera del texto original). Al respecto, esta Corporación, en providencia del 25 de marzo de 202127, señaló: “…le corresponde al recurrente exponer las razones que, en su sentir, generan su inconformidad, las cuales deben orientarse a controvertir los argumentos utilizados para expedir la decisión atacada, porque de lo contrario, según la norma citada, aquél debe ser rechazado” (…) “Ahora bien, no resulta necesario acudir a un lenguaje jurídico o en extremo sofisticado para cumplir con el requisito de la sustentación, en la medida que lo sustancial es que el apelante plantee con claridad los motivos de su desacuerdo con la providencia impugnada, puesto que la Comisión aborda el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que sean motivo de alzada, por expreso acatamiento del principio de limitación, de ahí que la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, en tanto que no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico”. (Negrilla fuera del texto original). En el sub judice, el apelante sustentó su inconformidad en 2 tesis que se resumen así: i) la presunta indiligencia del togado en el curso del proceso penal en contra del quejoso; y ii) la apropiación de los dineros entregados por el quejoso en la audiencia preliminar, como parte de los honorarios del

abogado disciplinable. 27 Rad. 730011102000-2018-00608-01 M.P. Dra. Diana Marina Vélez Vásquez P á g i n a 9 | 17 Teniendo en cuenta lo anterior, es posible dilucidar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 81 ibidem, toda vez que el quejoso expresó sus argumentos orientados a refutar los planteamientos expuestos por el a-quo, para terminar la actuación, sustentando ello dentro de la oportunidad legal correspondiente, así se haya expuesto en un lenguaje no jurídico. Así las cosas, el quejoso cumplió con su carga de sustentar la alzada, como lo dispone el inciso 4º del referido artículo, por lo que se procederán a estudiar los cargos señalados. • Presunta falta de diligencia en las actuaciones del proceso penal con radicado No. 030016001129201800272 que cursó en Juzgado Tercero Penal Del Circuito De Cartagena. El deber de diligencia se encuentra consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por medio del cual, a su vez se incurre en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 ibidem, normas que señalan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarla” P á g i n a 10 | 17

Conforme lo anterior, es preciso mencionar que, analizado el acervo probatorio aportado al plenario, no se advierte que el disciplinado haya incumplido esas disposiciones normativas. En efecto, en la versión libre rendida por el disciplinable, aquel ratificó que asistió en representación del quejoso a las audiencias preliminares que se efectuó el día 31 de enero de 2018 y que consistió en la legalización de captura, formulación de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento. En el memorial remitido al despacho de instancia, mediante el cual aportaba lo solicitado en la audiencia, expresó que, al término de dichas audiencias preliminares, se dio por concluido el mandato celebrado por las partes, puesto que de dicho acuerdo de voluntades se había establecido que la representación se ejercería solo en dicha etapa procesal, para la cual se cancelaba el valor de $1.840.000 por concepto de sus honorarios por las actuaciones en estas audiencias. De igual manera, refirió que acudió el 7 de febrero de 2018 a visitar al Centro Penitenciario Penitenciario San Sebastián de Ternera al quejoso con el fin de pactar nuevos honorarios y continuar con la defensa técnica del imputado ante los Jueces Penales de Conocimiento, señaló que en dicha conversación acordaron la suma de $5.000.000 m/te como honorarios para

la nueva etapa. La visita se encuentra corroborada en el Reporte de Ingresos y Salidas de Visitas ocasionales realizadas por el abogado disciplinado28. De conformidad con lo expuesto, la Comisión encuentra que a pesar de que fue notificado el referido abogado a la audiencia programada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para el día 30 de mayo de 2018, el señor Orlando Prado le revocó de manera tácita el poder conferido al referido letrado y se lo otorgó al señor abogado Iván Barbosa Alcázar, designándolo tal y como consta en dicho documento para asumir su defensa judicial dentro del proceso penal en referencia. 28 Expediente Digital. Carpeta Primera Instancia. “Cuadernoprincipal” Folio 181. P á g i n a 11 | 17 Por lo anterior, en audiencia de acusación del 30 de mayo de 2018, el Juzgado le reconoció personería jurídica al nuevo defensor, siendo este notificado desde ese momento en adelante de las diferentes diligencias dentro del proceso, como se evidencia en el oficio No. 3623. Finalmente, estando enterado el disciplinable de la revocatoria, presenta renuncia a la defensa del señor Orlando Prado indicando lo acá referido. Tomando a consideración lo anterior, es preciso indicar que de acuerdo con los artículos 2191 del Código Civil, y 75 y 76 del Código General del Proceso, el poderdante puede revocar dicho mandato en cualquier momento, inclusive unilateralmente sin necesidad de indicar justificación alguna, como lo indica el artículo 76 ibidem, el cual reza: “ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la

radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso”. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-1178 de 2001, establece que: “Precisamente, porque la posibilidad de revocar el poder en cualquier momento procesal denota que el legislador está dando cumplimiento a su deber constitucional de garantizar a todas las personas vinculadas en un proceso la posibilidad de estar presentes en el mismo, sin perjuicio del ejercicio del derecho de postulación, de manera tal que su interés, como titular del derecho fundamental a la defensa, prevalezca sobre la intervención del letrado, desde el inicio hasta la terminación de la litis”.29 En consecuencia, es posible determinar la actuación del togado en las diligencias dentro del proceso penal con radicado No. 030016001129201800272 que cursó en Juzgado Tercero Penal Del Circuito De Cartagena, esto es, las audiencias preliminares, luego de las cuales, le fue revocado el poder, sin que le pueda ser reprochado al abogado Leonar 29 Corte Constitucional. Sentencia C-1178 de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis. Consideración 4.2. P á g i n a 12 | 17 Porras alguna otra actuación que no se encuentre dentro del límite temporal presentado, desdibujándose cualquier acusación por indiligencia, por lo expuesto se niega el argumento de la apelación. • Diferencias respecto a los honorarios y devolución de los mismos. Habiendo analizado el cargo anterior, se procede a analizar la entrega de

$2.500.000 m/te (según el quejoso) o de $1.840.000 m/te (según el togado), que presuntamente fueron entregados como valor de los honorarios correspondientes al abogado por parte del quejoso. Al respecto, conviene puntualizar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que frente a las discrepancias en los honorarios entre el litigante y el quejoso que: “se le indica a la recurrente que esta jurisdicción no está constituida con ese fin, pues únicamente lo está para analizar la conducta de los abogados en el ejercicio de la profesión, esto, a voces del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 y determinar si las conductas desplegadas por los abogados merecen o no reproche disciplinario. En este punto, es preciso resaltarle que la fijación de los honorarios obedecerá entre otros aspectos a los factores que la jurisprudencia ha tenido en cuenta para determinar el cobro desproporcionado de honorarios, esto es, (5) criterios: a) El trabajo efectivamente desplegado; b) el prestigio del togado; c) la complejidad del asunto; d) el monto o la cuantía del asunto, y e) la capacidad económica del cliente, y, que, en todo caso, desde que no desborden la participación del cliente, tal y como lo prevé el estatuto deontológico de la abogacía, se entenderán ajustados a derecho. Así las cosas, se itera, la devolución de honorarios escapa de todo conocimiento de esta jurisdicción, pues esos acuerdos son debidamente analizados por las partes, no pudiendo la quejosa

P á g i n a 13 | 17 pretender que ante esta jurisdicción se revise una actuación propia del ámbito privado, por ende, cualquier diferencia que de allí surja ha de ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria civil”.30 (Negrilla fuera del texto original). Dicho lo anterior, del acervo probatorio obrante en el plenario es posible establecer que, en el escrito de queja,31 radicado el 3 de septiembre de 2018, el señor Orlando Prado Guzmán indicó que le entregó al abogado la suma de $1.500.000 y posteriormente $1.000.000 más, para la totalidad de $2.500.000 m/te. Por su parte, en la versión libre32 rendida por el togado, indicó que le fueron entregados la suma de $1.840.000 m/te por concepto de sus honorarios relacionados con sus actuaciones dentro de la audiencia preliminar. Posteriormente, en el escrito radicado por el quejoso de fecha del 4 de marzo de 201933 aclaró que el valor cancelado fue efectivamente de $1.840.000, sin embargo, solicitó la devolución del dinero frente al “incumplimiento del abogado”. Dicho lo anterior, es posible dilucidar que dicha disputa se origina por cuanto el quejoso considera que el abogado incumplió lo pactado, no fue diligente, (cargo que se resolvió anteriormente). Por ello, frente a la inconformidad del quejoso sobre las gestiones realizadas por el abogado disciplinado, aquel solicitó la devolución del dinero entregado por un valor finalmente de $1.840.000 pesos m/te. Aclarado lo anterior, se reitera que el

conflicto originado de un reclamo de devolución de honorarios escapa de la órbita de la Corporación, debiéndose ventilar dicha disputa ante la jurisdicción ordinaria. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente: Dr. Alfonso Cajiao Cabrera. Radicado No. 11001110200020180096601. 31 Expediente Digital. Carpeta Primera Instancia. “Cuadernoprincipal” Folio 1 al 3. 32 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. “01 Cuaderno Principal”. Folio 176. 33 Expediente Digital. Carpeta Primera Instancia. “Cuadernoprincipal” Folio 59. P á g i n a 14 | 17 Por lo anterior, esta Comisión con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad el proveído apelado, esto es, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada por el doctor Orlando Díaz Atehortúa, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual decretó terminación del proceso en favor del abogado Leonar Porras Martínez, al comprobarse la inexistencia de la conducta disciplinaria. Otras consideraciones Advierte la Comisión que a pesar de que en el escrito de queja también se denunciaron hechos por parte del señor Carlos Arturo Pardo Toro, diferentes a lo referidos por el quejoso Orlando Prado y que no se realizó ninguna investigación o pronunciamiento sobre los hechos puntuales referidos por el señor Pardo Toro, la Corporación ordena compulsar copias

ante la Seccional de Bolívar con el fin que se investigue los hechos expuestos por la referida persona. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria en favor del abogado LEONAR PORRAS MARTÍNEZ, al comprobarse la inexistencia de conducta disciplinaria.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y los quejosos, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una P á g i n a 15 | 17 impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Por Secretaría desde cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de la Judicatura de Bolívar, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Magistrado Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 16 | 17 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 17 | 17

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