CNDJ - F13001110200020180066201ADJUNTA20220322104524-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020180066201ADJUNTA20220322104524-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 130011102000201800662 01 Aprobado según Acta de Sala No. 022 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, que resolvió sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que el doctor FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.239.069, es portador de la tarjeta profesional No. 1140032 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 La sala Dual estuvo conformada por los magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Derys Villamizar Realesfolio 120 - 133 c.o. 2 Folio 4
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 130011102000201800662 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios3.
SITUACIÓN FÁCTICA En audiencia de juicio oral del 16 de agosto de 2018 fijada al interior del proceso radicado No. 2012-04320-00, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena compulsó copias contra el abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, comoquiera que en calidad de defensor del acusado no compareció a esa diligencia, ni a otras programadas anteriormente. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado4, en auto del 26 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ordenó abrir proceso disciplinario contra el profesional del derecho5 y fijó fecha para audiencia, para lo cual se libraron comunicaciones a la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia6 -“urbanización La Princesa Mz 5 Lote 2”- y al correo electrónico -franklin.cabarcas4@gmail.compero como no asistió, fue declarado persona ausente, designándose una defensora de oficio7. Luego de varios aplazamientos8, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 24 de febrero9 y 9 de junio de
3 Folio 11 4 Folio 4 c.o. 5 Folio 6 c.o. 6 Folio 4 c.o. 7 Folio 16 c.o. 8 Folios 13 (29 de enero de 2019), 23 (27 de junio de 2019), 29 (27 de enero de 2020) y 40 (18 de febrero de 2020) P á g i n a 2 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 202110 con la asistencia de la defensora de oficio, donde el magistrado instructor incorporó copia del proceso penal radicado No. 13001600112920120432000 seguido contra el señor Jesús María Sarmiento Álvarez, por el delito de homicidio11, remitido por el Juzgado
Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena. En sesión del 9 de junio de 2021 la primera instancia calificó jurídicamente la actuación profiriendo pliego de cargos contra el profesional del derecho, por considerar que con su conducta incurrió en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 200712, al inobservar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem13, a título de culpa, porque posiblemente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión confiada, al inasistir a las audiencias del 23 de marzo de 2017, 21 de mayo, 16 de
agosto de 2018, 13 de febrero de 2019 y 31 de enero de 2020, programadas dentro del proceso penal Radicado No. 2012-04320-00, seguido contra Jesús María Sarmiento Álvarez, donde fungía como defensor de confianza del procesado. Libradas las comunicaciones14 para la audiencia de juzgamiento del 27 de agosto de 202115 el disciplinable desde su correo electrónico franklin.cabarcas4@gmail.com solicitó el aplazamiento argumentando que su defensor de confianza no podría acudir. Finalmente, en la 9 Folio 52 c.o. 10 Folio 61 c.o. 11 Anexo No. 1. 12 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 14 Se enviaron el 15 de agosto de 2021 15 Folio 71 c.o.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN fecha programada se llevó a cabo la diligencia con la presencia de la defensora de oficio, quien presentó alegatos de conclusión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, sancionó al abogado por la trasgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos, acreditándose en grado de certeza, que pese a estar debidamente notificado, no asistió a las audiencias fijadas para el 23 de marzo de 2017, 21 de mayo de 2018, 13 de febrero de 2019 y 31 de enero de 2020 al interior del proceso penal Radicado No. 2012-04320-00, donde fungía como defensor de confianza del procesado. Adicionalmente, lo absolvió por su no comparecencia el 16 de agosto de 2018. Frente a la dosimetría de la sanción, el a quo consideró que se trataba de una conducta “socialmente trascendente, pues está en juego el buen nombre de la profesión (…)16”. Además, era acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, al tratarse de una infracción culposa, donde el letrado violó el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, acreditándose criterios de “gravedad, modalidades y circunstancias de la falta (…) por tanto, tendrá que imponerse atendiendo los principios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma norma, en los cuales se
observa: a) criterios generales, b) criterios de atenuación y c) criterios de agravación que para el caso que ocupa nuestra atención ha de tenerse en cuenta que el procesado no cuenta con antecedentes disciplinarios”. 16 Folio 77 c.o. P á g i n a 4 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable deprecó la nulidad de las actuaciones, al considerar que se presentó “violación del derecho de audiencia, acceso a la administración de justicia e irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso”17, pues fue citado a un lugar diferente a su “domicilio, residencia, oficina”, pese a existir el deber de requerir al “quejoso Juez Sexto Penal del Circuito de Cartagena” para que indicara las direcciones verdaderas.
Considera inexplicable, que inicialmente se libraron comunicaciones a la Urbanización La Princesa Manzana 15 Lote 2, “dirección que se registró en el Consejo Superior de la Judicatura cuando se expidió mi tarjeta profesional”18, pero en el año 2021 se hicieron al municipio de Santa Rosa, Bolívar. Acusa que fue vulnerado su derecho a la defensa técnica, pues la defensora de oficio designada “estaba jalonando una sanción en [su] contra”, ya que en la audiencia del 16 de septiembre de 2021 aseguró
que trató de contactarlo, sin aportar constancia de esa gestión, concluyendo que “ratificaba todo lo dicho en el transcurso del proceso (…) toda su actuación se ha ajustado al debido proceso”. Además, no “existe la mínima petición de pruebas” ni siquiera las copias del expediente penal, sin que desplegara alguna estrategia defensiva frente a la indebida notificación en el asunto donde se compulsaron copias demostrando su falta de “conocimiento en el sistema disciplinario”. 17 Folio 90 18 Folio 92 P á g i n a 5 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Afirmó que “en la parte final del proceso”, la defensora de oficio reenvió la citación a audiencia, sin embargo, al no identificarse, el mensaje “terminó en el spam”.
Reprochó que solicitó la suspensión de la diligencia del 27 de agosto de 2021 para acudir con su abogado de confianza, pero el magistrado instructor no le dio trámite, lo que imposibilitó ejercer su defensa. Censuró una presunta violación al debido proceso por indebida valoración probatoria, toda vez que el magistrado instructor no precisó “si efectivamente se cumplió con el rito de las notificaciones, si fueron recibidas por él o no” emitiéndose una sentencia basada en una responsabilidad objetiva, pues en el trámite penal no libraron las
comunicaciones a las últimas direcciones reportadas. Además, en las copias del expediente remitidas por el Juzgado 6 Penal de Circuito con Función de Conocimiento no se incorporó la justificación presentada para la sesión del 13 de febrero de 2019 ni los demás memoriales exculpatorios aportados. Finalmente, estima vulnerados sus derechos de defensa y debido proceso, al dar inicio a la investigación disciplinaria sin que la compulsa de copias cumpliera con el rigor de la misma, pues “el juzgado quejoso envió un mero memorial informando” la inasistencia a audiencias, pero no remitió el expediente penal o pruebas que soportaran el reproche, tomando por cierto el dicho del “quejoso” sin evidenciar el debido enteramiento de las diligencias programadas, circunstancias que llevaron a que el magistrado instructor requiriera al despacho judicial a efectos de que remitiera esas actuaciones e P á g i n a 6 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN instara para que “en próximas compulsas de copias, allegue la información mínima respecto a lo que se pretende investigar”.
De igual manera, sustentó el recurso de apelación19, considerando que el fallo fue proferido “con la sola afirmación hecha por el juzgado” desconociendo los fundamentos subjetivos y procesales por los cuales se dieron las inasistencias, limitándose a valorar la documental
adosada, sin escuchar siquiera los audios del trámite origen de la compulsa, e iteró la indebida notificación a las audiencias penales y que el despacho informante no le requirió justificación de sus incomparecencias ni valoró las presentadas. Refirió que no se logró acreditar la culpabilidad en la conducta reprochada, y que la sanción impuesta era drástica y no consultaba los principios de razonabilidad, proporcionalidad ni necesidad, ya que existían razones que justificaban su inasistencia, sin embargo, de prosperar el quantum punitivo “se afectaría la administración de justicia, pues serían muchos los procesos de diversas naturalezas en los que una de las partes se va a quedar sin el defensor (…) lo que conlleva a que se dilaten, más aún cuando carece de antecedentes y era procedente la imposición de otro tipo de sanción en el hipotético caso que atendiendo las justificaciones aún así se considere se debe imponer sanción”. En proveído del 5 de noviembre de 2021 se concedió la alzada. Por tanto, una vez remitido el asunto a esta Corporación, correspondió por reparto del 17 de enero de 2022 a quien en la presente providencia funge como ponente. 19 Folio 93 c.o. P á g i n a 7 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en este caso en torno al recurso de apelación, cuyo examen, en virtud del principio de limitación, versará únicamente frente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto20. Inicialmente, la Comisión realizará el estudio de las nulidades deprecadas por el disciplinable, fundada en presuntas vulneraciones al derecho de defensa y al debido proceso. Al respecto, se acusan por parte del censor, falencias en la compulsa de copias génesis de este asunto, echando de menos que el despacho informante al que erradamente califica de “quejoso”, no se haya ocupado en comunicar a esta jurisdicción, su dirección de notificaciones, a lo cual, sin duda ha de responderse que ello no constituye irregularidad que afecte la validez de la actuación, toda vez que no existe norma que establezca formalidad específica para la rendición de informes de servidor judicial con fines disciplinarios; de hecho, si se tratara de las direcciones de ubicación del disciplinado, el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición 20 Párrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable a este proceso en virtud del principio de integración
normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.” (negrilla y subrayado fuera del texto) En el presente caso, dado que el dato de domicilio del disciplinable no se encontraba en la compulsa de copias, se libró la comunicación a la obrante en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la cual según certificación No. 223221 del 17 de septiembre de 2018 era la urbanización La Princesa manzana 15 lote
No. 2 de Cartagena21, a donde en efecto se envió22. Además, ante la información requerida al juzgado informante23, para la
audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de febrero de 2021 -primera sesión realizadase libró citación a la calle 16 No. 16 – 65 de Santa Rosa, Bolívar24, la cual el apelante reconoce como correcta25, igualmente al correo electrónico franklin.cabarcas4@gmail.com -coincide con el e-mail de donde se envió el recurso de apelación26-, remitiéndole copia del proceso27. En consecuencia, queda acreditado que no existe ninguna irregularidad en el trámite de notificación ni mucho menos que se adelantó la actuación sin el conocimiento del togado, máxime cuando aparece 21 Folio 4 22 Folios 8, 18, 25, 36, 49, 59 c.o. 23 Folio 39 c.o. 24 Folio 50 c.o. 25 Folio 90 vto. c.o. 26 Folio 88 c.o. 27 Folio 50 c.o. P á g i n a 9 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN acreditado, que incluso en una oportunidad, conociendo de la celebración de una audiencia en este asunto, solicitó al seccional un aplazamiento, justamente desde el mismo correo a donde fue convocado.
Ahora bien, el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007 contempla que durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material, y a la designación de un abogado, y que cuando se juzgue
como persona ausente, esté asistido por defensor de oficio. Además, el parágrafo tercero del artículo 104 ibidem, señala que si el togado no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, y acto seguido, es declarado persona ausente designándose “defensor de oficio” con quien proseguirá el trámite. Es por lo anterior, que al revisar las presentes actuaciones, y como se detalló con antelación, advierte la Comisión que el magistrado instructor cumplió rigurosamente el mandato procesal y legal, pues al no comparecer el disciplinable luego de ser debidamente citado, lo procedente fue declararlo persona ausente y designar defensor de oficio. En cuanto a que la defensora de oficio no tenía conocimiento en asuntos disciplinarios, debe resaltarse que para la designación el ordenamiento jurídico no contempla como requisito que el profesional del derecho tenga alguna especialidad o experiencia específica, por tanto, las verificaciones defensivas de la abogada designada, se constatan en su permanente y activa asistencia a las audiencias convocadas, las peticiones probatorias y la presentación de alegatos en la audiencia de juzgamiento. P á g i n a 10 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En efecto, dentro de la sesión de audiencia del 24 de febrero de 2021, al correr traslado a la defensora de oficio para que pidiera pruebas
(récord 00:03:28), ella respondió que requería el expediente donde originó la compulsa de copias, con lo cual además queda descartado el argumento de alzada respecto a que no “existe la mínima petición de pruebas ni siquiera las copias del proceso penal por parte de la defensora de oficio”, como también el referido a que se falló sin contar con la totalidad de las copias de ese asunto. Reprocha que la defensora designada faltó a la verdad, al indicar que trató de contactarlo, pues no le envió un mensaje a la red social Facebook, donde ella era su seguidora, sin embargo, en el mismo escrito de apelación indicó que la profesional del derecho le remitió un correo electrónico, pero que como en su criterio no se identificó, lo trasladó a la carpeta “spam”, lo que sin duda derrumba su afirmación y reafirma los esfuerzos de la defensora por establecer contacto con el disciplinado, resultando por demás curioso, que hoy se muestre como ausente y desconocedor del proceso disciplinario en su contra, pero contradictoriamente haya pedido aplazamiento para la audiencia de juzgamiento. Justamente, frente a la petición de aplazamiento de la sesión programada para el 27 de agosto de 2021, observa la Comisión que pese a que el telegrama fue recibido el día 15 de ese mismo mes y año28, fue radicada a tan solo 2 horas de iniciar la diligencia, bajo el argumento que designaría defensor de confianza, quien no podía asistir, sin embargo, de la solicitud se echa de menos un poder o 28 Folio 69 vto. c.o. P á g i n a 11 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN mandato que diera cuenta de ello, o documental que sustentara su dicho, con lo cual al menos el seccional hubiese podido estudiar la procedencia de lo peticionado, por lo que el magistrado instaló la audiencia y al contar con la presencia de la defensora de oficio, realizó la diligencia, quien rindió alegatos de conclusión.
Respecto a los ataques por indebida apreciación probatoria, en manera alguna pueden traducirse en nulidad, ya que como se evidenciará en el estudio de los argumentos sustanciales de alzada, el a quo efectuó una valoración y análisis en conjunto de las pruebas recaudadas que en virtud del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 condujeron a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad disciplinaria. Así las cosas, al no configurarse las alegadas nulidades, serán despachadas desfavorablemente. Sobre la responsabilidad disciplinaria del abogado, esta Comisión advierte que los ataques contra el fallo sancionatorio se concretan en la indebida valoración probatoria y la ausencia de culpabilidad en la conducta, toda vez que en criterio del apelante, no fue citado en debida forma en el penal, no lo requirieron para justificar sus inasistencias y no valoraron las exculpaciones presentadas en ese asunto, por tanto, es necesario recordar en primer término, que la
prueba documental arrimada, contentiva del expediente No. 201204320-00, enseña que radicada la causa en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, con presencia del abogado se celebraron las audiencias de formulación de P á g i n a 12 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN acusación el 1 de septiembre de 201629 y la preparatoria el 2 de diciembre de 201630.
Se fijó inicialmente una fecha para adelantar la audiencia de juicio oral, sin embargo, no se pudo realizar el 23 de marzo de 201731, 21 de mayo de 201832 y 13 de febrero de 201933 debido a la inasistencia del abogado, pese a que fue notificado en estrados34, así mismo, para el 31 de enero de 202035, por ausencia del togado, estando debidamente citado a la dirección Calle 16 No. 16 – 65 de Santa Rosa, Bolívar, telegrama entregado el día 5 de ese mismo mes y año36. Partiendo de esta reseña procesal, de acuerdo a los artículos 168 y 169 del Código de Procedimiento Penal, en el sistema procesal penal Colombiano por regla general, las sentencias y los autos se notifican en estrados, lo cual implica que el trámite de enteramiento se surte en el mismo momento de la diligencia o audiencia. En tal sentido, no asiste razón al apelante cuando alega que en el
juzgado no le libraron comunicaciones o citaciones para asistir a las audiencias, pues está plenamente acreditado que a las sesiones de audiencia del 23 de marzo de 2017, 21 de mayo de 2018 y 13 de febrero de 2019 fue notificado en estrados, por tanto, al estar enterado de su realización, tenía el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. 29 Folio 6 c.a. 30 Folio 7 c.a. 31 Folio 8 c.a. 32 Folio 23 c.a. 33 Folio 38 c.a. 34 Folios 7, 21, 33 c.a. 35 Folio 64 c.a. 36 Folio 62 c.a. P á g i n a 13 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Así mismo, está probado que para la sesión del 31 de enero de 2020, se libró citación precisamente a la dirección que en el recurso de apelación se afirma como correcta, luego no hay dubitación alguna que fue notificado en debida forma.
De esta manera, no son de recibo las exculpaciones en cuanto a que la conducta se encuentra justificada, porque en la actuación penal jamás acreditó ni justificó sus inasistencias ante el juzgado de conocimiento, y si bien asegura que sí lo hizo, en el expediente brillan por su ausencia, destacándose que la foliatura es consecutiva y no está alterada quedando descartado el alegato de que no remitieron
íntegramente las copias del mismo. En virtud de lo contemplado en el artículo 140 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, era deber del defensor comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que fue citado, convocado o notificado, y si no lo podía hacer, en observancia del artículo 169 ibidem debió presentar justificación, sin que esté llamado a prosperar el argumento consistente en la ausencia de responsabilidad disciplinaria por falta del requerimiento del juzgado para justificar su incomparecencia, pues no existe presupuesto normativo que así lo contemple. Respecto de la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta, contrario a lo que se postula en el recurso, la primera instancia comprobó con los soportes del proceso penal, que estando notificado en debida forma el abogado, no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, pues dejó de asistir a las audiencias a las que fue convocado, incurriendo así en actos de indiligencia P á g i n a 14 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN propios de la culpabilidad culposa, raciocinio que comparte esta instancia.
Frente a la dosimetría de la sanción, esta Comisión considera necesario modificar el quantum punitivo, disminuyendo la suspensión en el ejercicio profesional al término de tres (3) meses, toda vez que al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, norma
que establece que la imposición de cualquier sanción disciplinaria debe consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, no se advierten suficientemente motivados los criterios aplicados en la imposición de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, máxime cuando estaba probado y así lo reconoce el fallo, que se trataba de un infractor primario y la conducta es culposa. Además, el seccional afirmó que se amparaba en “la trascendencia social, la modalidad y la gravedad de la conducta y circunstancias de la falta” sin entrar a desarrollar cada uno de estos criterios, lo que justifica la disminución anunciada. En suma, se modificará el fallo apelado, para reducir la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión impuesta, confirmándolo en todo lo demás. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad deprecadas por el apelante. P á g i n a 15 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en el siguiente sentido: A) CONFIRMAR la declaración de responsabilidad en contra del
abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS como autor de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al inobservar el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, por su inasistencia a las sesiones de audiencia del 23 de marzo de 2017, 21 de mayo de 2018, 13 de febrero de 2019 y 31 de enero de 2020, imponiendo como sanción definitiva la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, atendiendo las consideraciones precedentes.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de P á g i n a 16 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17