CNDJ - F13001110200020180068801ADJUNTA20221209151551-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020180068801ADJUNTA20221209151551-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6416
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 130011102000201800688 01 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa contra la decisión del 20 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Bolívar1, por medio del cual de un lado, se declaró la terminación parcial anticipada del proceso disciplinario adelantado contra la abogada YOLANDA ELENA WATTS PÉREZ, y de otro, se formularon cargos contra la misma, por la presunta incursión en el deber consagrado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta del artículo 37.1 ibidem, en la modalidad culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 21 de septiembre de 2018, la señora HADLEY TORRES 1 Decisión proferida por la doctora DERYS VILLAMIZAR REALES
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Radicado No. 130011102000201800688 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios MAZZEO, interpuso queja disciplinaria contra la abogada YOLANDA ELENA WATTS PÉREZ 2, por los siguientes hechos:
Indicó que en 2016, la sociedad HTM SOLUCIONES INMOBILIARIA S.A.S., celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada en mención para que ejerciera su representación dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 5º Civil Municipal de Cartagena, con radicado No. 20150689, contra la sociedad BERBAR ONE S.A.S., MARLON
BETANCOURT DE ARCO y LUIS CARLOS PLAZAS ROMÁN.
Expuso que a la abogada se le reconoció personería y que el 21 de octubre de 2016, presentó reforma de la demanda, que fue negada por el Juez, debido a que el auto de mandamiento de pago no había sido notificado a los demandados. Indicó que para el 3 de agosto de 2018, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Manifestó que la abogada rindió informes del proceso señalando que todo iba bien, pero su omisión generó afectación a los intereses de su mandante. Indicó que la abogada, dejó de informar con veracidad la evolución del asunto, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional abandonando el proceso, por lo que posiblemente incurrió en las causales contempladas en los artículos 34 y 37 de la Ley 1123 de 2007. La quejosa aportó como pruebas los siguientes documentos: • Certificado de existencia y representación de la sociedad HTM SOLUCIONES INMOBILIARIA S.A.S.3. 2 Folio 1 a 3 - 01CuadernoPrincipal 3 Folio 4 a 8 - 01CuadernoPrincipal
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Radicado No. 130011102000201800688 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios • Contrato de prestación de servicios profesionales entre la quejosa y la abogada YOLANDA ELENA WATTS PÉREZ 4. • Copia de los autos proferidos por el Juzgado 5º Civil Municipal de Cartagena de Indias5. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 21 de septiembre de 2018, correspondiéndole el trámite a la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA6. 3.- Se allegó certificado número 231460 del 1 de octubre de 2018 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que la abogada YOLANDA ELENA WATTS PÉREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 45437976 y es portadora de la tarjeta profesional No. 84849, vigente para la época de expedición del certificado, y las direcciones registradas7. 4.- El 31 de octubre de 2018, la magistrada ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra la doctora YOLANDA ELENA WATTS PÉREZ y fijó el 5 de junio de 2019, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20078. 5.- Por auto del 6 de diciembre de 2019, se dispuso dar aplicación al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y no acceder a
la petición del abogado Cristhian Camilo García Watts, ya que no obró poder conferido por la abogada WATTS PÉREZ al mismo9. 6.- El 10 de marzo de 2020, se fijó edicto emplazatorio con el fin de 4 Folio 9 a 10 - 01CuadernoPrincipal 5 Folio 11 a 13 - 01CuadernoPrincipal 6 Folio 14 - 02ActaReparto 7 Folio 15 - 01CuadernoPrincipal 8 Folio 17 a 18 - 03AutoApertura 9 Folio 38 - 01CuadernoPrincipal P á g i n a 3 | 20
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Radicado No. 130011102000201800688 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios notificar a la abogada YOLANDA ELENA WATTS PÉREZ, que se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra10. 7.- Por auto del 10 de julio de 2020, se declaró persona ausente a la abogada YOLANDA ELENA WATTS PÉREZ, designándosele como defensora de oficio a la doctora Elena Patricia Anillo Romero11. 8.- El 19 de agosto de 202012, luego de algunas reprogramaciones, el magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez, llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la disciplinable, la quejosa y el abogado de confianza el doctor Cristhian Camilo García Watts, se le reconoció personería para actuar, se realizó recuento fáctico y procesal, decretaron pruebas y se suspendió la audiencia.
9.- Mediante correo electrónico del 30 de junio de 2021, el Juzgado 5º Civil Municipal de Bolívar, remitió copia del proceso radicado No. 2015-068913. 10.- Mediante correo electrónico del 21 de julio de 2021, la abogada YOLANDA ELENA WATTS PÉREZ, le otorgó poder al doctor Elpidio Robledo Cuesta para actuar dentro de la audiencia14. 11.- El 21 de julio de 202115, luego de varias suspensiones, la magistrada de instancia, llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió 10 Folio 39 - 01CuadernoPrincipal 11 Folio 41 - 01CuadernoPrincipal 12 Folio 42 - 01CuadernoPrincipal y 04CdFolio43 13 Folio 65 - 01CuadernoPrincipal y 05CdFolio66 14 Folio 66 a 67 - 01CuadernoPrincipal 15 Folio 69 - 01CuadernoPrincipal y 06CdFolio68 P á g i n a 4 | 20
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Radicado No. 130011102000201800688 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios el abogado de confianza de la disciplinable y la quejosa, se surtieron las siguientes actuaciones: 11.1.- El abogado de confianza interrogó a la quejosa, quien indicó que se enteró del desistimiento tácito por estado del 3 de agosto del 2018, posteriormente reclamó la documentación del Juzgado ya que no había nada que hacer por el tiempo transcurrido, canceló los gastos correspondientes de los juzgados, ya que los honorarios
estaban pactados dentro del contrato. La magistrada ordenó un testimonio, suspendió la audiencia y se fijó como fecha el 6 de agosto de 2021. 12.- El 20 de octubre de 202116, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el abogado de confianza de la disciplinable y la apoderada de la quejosa, la doctora Yesenia Castillo Mercado, se surtieron las siguientes actuaciones: 12.1.- Se escuchó el testimonio del señor Robinson Escobar, quien refirió no conocer a la quejosa pero si haber hablado con ella en el 2018, en cuanto a la disciplinable, tuvo contacto con ella cuando fue nombrado auxiliar de la justicia en el embargo de una discoteca, un año después la abogada lo contactó para que le explicara que había pasado con esa diligencia; posteriormente, contactó a la demandante y le informó que iba a continuar con el proceso, pero ella le manifestó que no daría más dinero porque ya había pagado por esa diligencia. Después de esto no tuvo más relación en este. Agregó que el anterior abogado Ulises Blanco había llegado a unos 16 Folio 87 a 88 - 01CuadernoPrincipal y 07CdFolio86 P á g i n a 5 | 20
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Radicado No. 130011102000201800688 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios acuerdos e hicieron unos pagos dentro del proceso, se reunió con el demandado donde firmaron unos documentos y se recibió el dinero, pasó el informe que correspondía y hasta ahí llegó su actuación como auxiliar de la justicia.
12.2.- Se escuchó en intervención al abogado Elpidio Robledo Cuesta, mencionó que el proceso inició con el doctor Ulises Blanco, luego realizaron unos pagos donde la señora HADLEY TORRES MAZZEO, negoció directamente con el demandante y demandado quedando quieto el proceso mientras hacían pagos, éste se reanudó porque se manifestó que todavía estaban adeudando, luego ingresó la abogada WATTS PÉREZ, el 7 de julio de 2016, y comenzó a recaudar pruebas y revisar bienes a perseguir. Mencionó que cuando la abogada había pasado escrito al juzgado y ya se había dado la terminación del desistimiento tácito, ambas habían acordado retirar la demanda, pero la señora Hadley Torres ya la había retirado y habían desglosado la documentación dejando a la abogada sin posibilidad de continuar con el proceso. Afirmó que la abogada cumplió cabalmente con lo encargado demostrando dentro del proceso que no hubo medidas cautelares que procesar y nunca recibió dinero del demandado, ni de la demandante para continuar con la gestión, ya que la misma quejosa nunca le proporcionó información pertinente y no le ayudó con el señor Robinson para llegar a buen término y fue cuando sucedió lo del desistimiento tácito, aunado de que las obligaciones eran cheques endosados que recibió el señor Ulises Blanco. P á g i n a 6 | 20
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Radicado No. 130011102000201800688 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 12.3.- Calificación provisional: Luego de realizar un resumen de
los hechos y de evaluar los documentales probatorios allegados al plenario, la magistrada formuló cargos a la abogada WATTS PÉREZ, por presuntamente desatender el deber previsto en el artículo 28.10 de la ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta del artículo 37.1 de la misma normatividad, a título de culpa, y ordenó la terminación anticipada en lo que respecta al hecho de callar información con ánimo de desviar el criterio de su representada en la atención del asunto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar, en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de octubre de 202117, ordenó de una parte, la terminación parcial del procedimiento y, de otra, la formulación de cargos por desatender el deber previsto en el artículo 28.10 de la ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta del artículo 37.1 de la misma normatividad, a título de culpa. Señaló que las imputaciones realizadas por la señora HADLEY TORRES MAZZEO, estaban relacionadas a la falta de diligencia de la abogada YOLANDA ELENA WATTS PÉREZ, dentro del proceso No. 2015-0689, la cual se materializó cuando se decretó el desistimiento tácito de la actuación. Expuso que dentro del proceso se observó que el 6 de octubre de 2015, fungía como apoderado el abogado Ulises Blanco Díaz; se libró mandamiento de pago, el 27 de abril de 2016; presentó renuncia el 10 de junio de 2016, luego de la presentación del poder por parte de la abogada YOLANDA
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Radicado No. 130011102000201800688 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios ELENA WATTS PÉREZ, quien se anunció como apoderada de la parte demandante; el Juzgado 5º Civil Municipal de Cartagena ordenó realizar la notificación y reconocerle personería. Expuso que para el 21 de octubre de 2016, transcurridos varios meses desde que el Juzgado advirtió la necesidad de proceder nuevamente a realizar la notificación del mandamiento de pago librado, la abogada WATTS PÉREZ radicó memorial tendiente a la adición de la demanda; el 24 de octubre el despacho no accedió y el 31 de julio de 2018, se decretó el desistimiento tácito; es decir, que todo el tiempo desde que se requirió a la abogada para hacer nuevamente la notificación hasta que se decretó el desistimiento tácito, era ella quien fungía como apoderada, por ende era la responsable de evacuar la actuación procesal para la cual el Juzgado la había requerido. Señaló que de las manifestaciones hechas por la defensa, no se observó dentro del proceso orden tendiente al reconocimiento de honorarios del cual derivar la obligación de la parte demandante contratante a realizar el pago de expensas, y aun si se aceptara que existía una negativa para suministrar expensas no ordenadas por el despacho judicial para la realización de una supuesta diligencia de embargo; lo cierto fue que la abogada tenía a su cargo
evacuar la diligencia de notificación que el despacho le había ordenado. Consideró la primera instancia que la abogada dejó de realizar diligencias propias de su actuación profesional al no dar cumplimiento a la notificación del demandado, y darle curso al proceso, lo que dio lugar al desistimiento tácito, por lo cual podría estar incursa en la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, P á g i n a 8 | 20
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Radicado No. 130011102000201800688 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios toda vez que abandonó la gestión profesional, a título de culpa, por desatender el deber previsto en el artículo 28.10 de la misma normatividad. Y de otra parte, resaltó que dentro del plenario no obró prueba que diera cuenta que la abogada callara información con ánimo de desviar el criterio de su representada en la atención del asunto, por lo que dio aplicación a la duda, decretando por ese proceder la terminación anticipada de la actuación a favor de la abogada. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 20 de octubre de 2021, durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la apoderada de la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor de la doctora YOLANDA ELENA WATTS PÉREZ, afirmando lo siguiente: Dentro del proceso se pudo demostrar que fue por la investigación realizada por la señora HADLEY TORRES MAZZEO, que se constató que el proceso había terminado por desistimiento tácito,
pues la abogada WATTS PÉREZ, nunca le informó de la situación del proceso, pues de haberlo hecho muy seguramente ella habría tomado algunas medidas al respecto. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 13 de P á g i n a 9 | 20
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Radicado No. 130011102000201800688 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios enero de 202218. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1620.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de
18 01 13001110200020180068801 acta 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo P á g i n a 10 | 20
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Radicado No. 130011102000201800688 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad de la disciplinable. La calidad de disciplinable de la abogada YOLANDA ELENA WATTS PÉREZ, se acreditó mediante el certificado número 231460 del 1 de octubre de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante el cual se identifica a la abogada con la cédula de ciudadanía No. 45437976 y portadora de la tarjeta profesional No. 84849, vigente para la época de los hechos23. 3.- De la legitimidad del apelante. En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 Folio 15 - 01CuadernoPrincipal P á g i n a 11 | 20
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Radicado No. 130011102000201800688 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios
Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 20 de octubre de 2021, la misma fue notificada en audiencia y en su intervención la quejosa presentó el recurso de apelación, es decir dentro de los términos de ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200724. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la 24 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario
Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 12 | 20
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Radicado No. 130011102000201800688 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios señora HADLEY TORRES MAZZEO, en contra de la abogada YOLANDA ELENA WATTS PÉREZ, porque suscribió contrato de prestación de servicios con la sociedad HTM SOLUCIONES INMOBILIARIA S.A.S., con el fin de ejercer la representación de la mencionada sociedad en un proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 5º Civil Municipal de Cartagena, con radicado No. 20150689, contra la sociedad BERBAR ONE S.A.S. y otros. Expuso que el Juzgado terminó el proceso por desistimiento tácito y que la abogada no informó la veracidad del estado del proceso y dejó de hacer las diligencias propias de su encargo. A su turno la Comisión Seccional formuló cargos a la abogada WATTS PÉREZ, por presuntamente desatender el deber previsto en el artículo 28.10 de la ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta del artículo 37.1 de la misma normatividad, a título de culpa, y ordenó la terminación anticipada en lo referente a callar información con ánimo de desviar el criterio de su representada en la atención del asunto. La apoderada de la quejosa presentó recurso de apelación expresando su inconformidad frente a la decisión de terminación,
debido a que fue la quejosa fue quien se enteró por cuenta propia que se había declarado el desistimiento tácito, porque la abogada nunca le informó de dicha terminación. Dentro de las pruebas aportadas a este proceso, esta Comisión encuentra lo siguiente: Se aportó copia del proceso ejecutivo de mínima cuantía seguido por HTM SOLUCIONES INMOBILIARIA S.A.S. en contra de BERBAR ONE S.A.S. y otros, adelantado en ante el Juzgado P á g i n a 13 | 20
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Radicado No. 130011102000201800688 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Quinto Civil Municipal, con radicado No. 698 de 2015. En el mencionado proceso se encuentran registradas las siguientes actuaciones, luego de haberse interpuesto la demanda respectiva: 7 de junio de 2016, le fue otorgado poder a la abogada YOLANDA ELENA WATTS PÉREZ, por parte de la representante legal de la sociedad HTM SOLUCIONES INMOBILIARIA S.A.S. Mediante auto del 10 de junio de 2016, se le reconoció personería para actuar dentro del proceso, y se ordenó realizar nuevamente la notificación del mandamiento de pago al demandado. El 21 de octubre de 2016, la abogada presentó reforma de la demanda, y el 24 de octubre de 2016, le fue negada la solicitud. El 31 de julio de 2018, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
El 8 de agosto de 2018, la representante legal de la sociedad HTM SOLUCIONES INMOBILIARIA S.A.S., solicitó el desglose de los anexos de la demanda principal y de la reforma y autorizó a la abogada Yesenia Castillo Mercado, para retirar los mencionados documentos. Se aportó contrato de prestación de servicios suscrito entre la abogada YOLANDA ELENA WATTS PÉREZ y la aquí quejosa en su condición de representante legal de la sociedad HTM SOLUCIONES INMOBILIARIA S.A.S., con el fin de ejercer la representación de la sociedad, en el proceso seguido ante el Juzgado Quinto Civil Municipal, con radicado No. 698 de 2015. Encuentra esta Comisión que la abogada recibió poder el 7 de junio de 2016, tal y como se señaló en líneas precedentes, y que el Juez de conocimiento le reconoció personería para actuar, mediante auto del 10 de junio de 2016. En el mismo auto, se ordenó realizar P á g i n a 14 | 20
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Radicado No. 130011102000201800688 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios nuevamente la notificación al demandado del mandamiento de pago. Se observa igualmente que la abogada presentó reforma de la demanda para el 21 de octubre de la misma anualidad, sin que se encuentren más actuaciones hasta el 31 de julio de 2018, cuando se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Encuentra esta Comisión de la revisión de la queja, que en ella se
refiere a que la abogada informó a su cliente que el proceso iba bien, pero que no informó con veracidad sobre la evolución del asunto; es decir, que la abogada omitió información a su cliente sobre el verdadero estado del proceso, situación que a juicio de la quejosa debe ser analizada, pues de haber conocido la situación real ella habría adoptado otras decisiones. La primera instancia considera que al no existir prueba que diera cuenta que la abogada callara información con ánimo de desviar el criterio de su representada en la atención del asunto, se generó una duda, por lo que decretó la terminación del proceso en su favor. Sin embargo, esta Corporación considera que debe proseguirse la investigación por las razones que se expresan a continuación: El artículo 167 del Código General del proceso señala los parámetros para determinar la carga de la prueba al establecer: ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su P á g i n a 15 | 20
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Abogado en apelación de autos interlocutorios cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. (subrayado fuera del texto) Se encuentra que la quejosa manifestó que la abogada no le informó sobre la verdadera situación del caso; es decir, que la quejosa no conocía que la parte demandada debía ser notificada de nuevo, requerimiento que fue hecho por parte del juzgado desde la misma fecha en la que le fue reconocida personería a la abogada. De lo anterior, se desprende que al ser una negación indefinida, será la parte investigada quien deba controvertir dicha afirmación, o en su defecto, el juez como director del proceso, quien entre a dilucidar este hecho, a partir de las herramientas que la ley procesal pone a su disposición. En este orden de ideas, de la revisión de las pruebas practicadas, no se observan actuaciones tendientes a aclarar este aspecto, ni por parte del abogado de confianza de la disciplinada, ni por parte del magistrado de primera instancia. Adicionalmente, para dar por terminado el proceso disciplinario,
debe haberse acudido a todas las herramientas de las que dispone el Juez disciplinario para determinar la verdad procesal; en este sentido el artículo 103 de la ley 1123 de 2007 señala lo siguiente: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley P á g i n a 16 | 20
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Radicado No. 130011102000201800688 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. De otro lado, sobre la presunción de inocencia el artículo 8° de la misma ley señala lo siguiente: ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Es decir, de conformidad con la norma, respecto a que la duda deberá ser resuelta en favor del disciplinado siempre y cuando no exista forma de prescindir de ella, considera esta Corporación que no se encuentran dados los presupuestos para considerar que existe duda, máximo cuando la disciplinada conociendo de la
existencia del proceso disciplinario seguido en su contra, confirió poder a un abogado para que la representara, sin que en su condición de disciplinada se haya hecho presente en el proceso a rendir versión libre, ni ha aportado pruebas tendientes a controvertir este punto de la queja, cuando en principio sería a ésta a quien le correspondería probar que mantuvo informada a su mandante del estado del proceso y que la información reportada fue veraz, desde el momento en que le fue reconocida personería para actuar hasta la fecha en la que fue terminado el proceso por desistimiento tácito. Por lo anterior, no se comparten los argumentos expuestos por la P á g i n a 17 | 20
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6416
Radicado No. 130011102000201800688 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Sala de primera instancia, ya que, a juicio de esta Comisión, en el presente caso es necesario hacer uso de los poderes conferidos al juez disciplinario con la finalidad de recaudar los elementos de convicción suficientes para establecer si hay lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria alguna o no, de cara a los hechos reprochados en la queja disciplinaria, alegados en el recurso y que no han sido investigados de m
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