CNDJ - F13001110200020180071101ADJUNTA20220120134240-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020180071101ADJUNTA20220120134240-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, diecinueve (19) de enero de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 13001110 2000 2018 00711 01 Aprobado, según acta n.° 004 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por Beatriz Elena Valencia Restrepo, en calidad de quejosa, contra el auto de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2021, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario2.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito la señora Beatriz Elena Valencia Restrepo interpuso queja disciplinaria3 contra el abogado Joaquín Antonio González Guzmán, con fundamento en los siguientes hechos: 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». 2 Magistrado. Orlando Díaz Atehortua. 3 Folios 5 al 10 del archivo «01 cuaderno principal», de la carpeta denominada «01 primera
instancia» del expediente digitalizado. Manifestó que fue parte demandada junto con el señor Francisco Vergara Lago dentro de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado seguido por el abogado Joaquín Antonio González Guzmán, en calidad de apoderado judicial del señor Jorge Barrios Sánchez, el cual estuvo a cargo del Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, pero que existieron irregularidades dentro del proceso debido a que no se escucharon a los demandados respecto de un contrato de compraventa con pacto de retroventa existente entre la parte demandante y la demandada. Así mismo, afirmó que el abogado apoderado de la parte demandante actuó con temeridad y de mala fe dentro del proceso, y que además adoptó «comportamientos que rayan con los límites de la desconsideración con las demás partes del proceso y la administración de justicia», puesto que tenía conocimiento del contrato de compraventa con pacto de retroventa celebrado entre las partes, y también sabía que este era una simulación, por lo que no manifestarlo al juez era desleal por parte del profesional de derecho.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Se acreditó que el profesional del derecho Joaquín Antonio González Guzmán se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 7931324 y la Tarjeta Profesional de Abogado n.° 81311, la cual se encuentra en estado vigente.4 3.2. Mediante auto del veintinueve (29) de octubre de 2018 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del 4 Folio 13, íbidem.
P á g i n a 2 | 12 derecho, Joaquín Antonio González Guzmán, y se programó
audiencia de pruebas y calificación provisional. 5 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el día cuatro (4) de marzo de 20196, oportunidad en la cual rindió versión libre el disciplinable y expuso que en el año 2012 se inició un proceso de restitución de bien inmueble arrendado en contra de los señores Beatriz Valencia Restrepo y Francisco Vergara Lago. Este inmueble fue vendido por estos últimos al señor Jorge Barrios Sánchez por la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000). Una vez realizada la escritura de compraventa el inmueble se puso en arriendo a la señora Beatriz Valencia Restrepo, para lo cual se pactaron cánones de arrendamiento por novecientos mil pesos mensuales por el término de un año, de los cuales solo pagaron seis meses y quedaron debiendo ocho de todo el tiempo real del contrato. Por esa razón, el señor Jorge Barrios Sánchez decidió iniciar el proceso, otorgándole así poder a él para su representación, y en el cual hubo fallo favorable. Así mismo, señaló que el arrendamiento del bien inmueble fue solicitado por la señora Beatriz Valencia Restrepo, debido a que esta manifestó que necesitaba el bien y que en un año ella le reembolsaba el dinero de la venta del inmueble al señor Jorge Barrios, razón por la cual este aceptó. Teniendo en cuenta lo anterior, expresó que no entiende la razón de la queja instaurada por la señora Beatriz Valencia Restrepo, y solicitó como prueba el expediente del proceso en cuestión al Juzgado Único
Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno. 5 Folios 1 a 2 del archivo «03 auto apertura», de la carpeta denominada «01 primera instancia» del expediente digitalizado. 6 Folios 39 al 41 del archivo «01 cuaderno principal», de la carpeta denominada «01 primera instancia» del expediente digitalizado.. P á g i n a 3 | 12 Después de ser aplazada la audiencia de pruebas y calificación en distintas ocasiones, el día primero (1) de junio de 2021 se practicó ampliación de queja. Expuso la señora Valencia Restrepo que el contrato de compraventa realizado entre las partes era una simulación, y que además se acordó con el señor Jorge Barrios Sánchez pausar el pago de algunos cánones de arrendamiento, por lo que con el proceso seguido en su contra y el lanzamiento del inmueble terminó siendo ella la perjudicada, aun cuando existía un acuerdo. 3.4. El veinticuatro (24) de agosto de 20217, se calificó la actuación disciplinaria con decisión de terminación, que fue notificada en estrados y apelada por la quejosa durante dicha diligencia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Orlando Díaz Atehortúa, mediante auto del veinticuatro 24 de agosto de 2021, ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del investigado, al considerar que, en lo atinente a la presunta mala fe del disciplinable respecto a su conocimiento sobre el contrato de compraventa con pacto de retroventa del inmueble referido, la falta
endilgada al investigado se encontraba prescrita, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia es de fecha del seis (6) de mayo de 2015, y es una conducta de carácter instantáneo. Así las cosas, encontró procedente dar terminación anticipada al proceso disciplinario. En consecuencia, se procedió a dar aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y se dispuso terminar la investigación a favor del 7 Folios 127 al 128 del archivo «01 cuaderno principal», de la carpeta denominada «01 primera instancia» del expediente digitalizado. P á g i n a 4 | 12 abogado Joaquín Antonio González Guzmán, por acaecimiento del fenómeno de la prescripción.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, la quejosa interpuso recurso de apelación, argumentando que el contrato celebrado fue una simulación realizada por el señor Francisco Vergara, siendo este el que abusó de su confianza, y celebrando así el contrato de compraventa con pacto de retroventa junto con el doctor González Guzmán, siendo ella la perjudicada, pues perdió su casa.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por el a quo, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar envió el proceso disciplinario a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial8 para lo de su competencia.
Luego aparece constancia secretarial del 1 de diciembre de 20219, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión
«Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
7. CONSIDERACIONES 8 Archivo «Oficio 18111», de la carpeta denominada «01 primera instancia» del expediente digitalizado. 9 Archivo «03-13001110200020180071100Constancia», de la carpeta denominada «02 segunda instancia» del expediente digitalizado.
P á g i n a 5 | 12 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada del quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Analizados los hechos que fueron materia de investigación y la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Se debe confirmar o revocar la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, toda vez que a su juicio la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Se debe confirmar la decisión de la primera instancia respecto a la terminación del proceso disciplinario, debido a que la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió, razón por la
cual la acción disciplinaria no podía seguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. P á g i n a 6 | 12 7.1 La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente
o continuado —que no son lo mismo—10 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, aplicar el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 10 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 7 | 12 7.2 Caso concreto Frente a la conducta del abogado Joaquín Antonio González Guzmán, del acervo probatorio se observa que la actuación cuestionada tiene que ver con su presunta mala fe dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado seguido en contra de la quejosa, y en el cual él era apoderado judicial de la parte demandante. Lo anterior debido a que, según lo expresado por la señora Beatriz Valencia Restrepo, aun cuando este tenía conocimiento de la existencia de una simulación de un contrato de compraventa con pacto de retroventa, y del acuerdo entre su representado y ella respecto del no pago de algunos cánones de arrendamiento, decidió omitir dicha información, y no manifestarlo al juez en ninguna de las etapas del proceso, dejando así que este siguiera su curso y se procediera a un lanzamiento en el cual ella se vio afectada. En consecuencia, la consumación de la supuesta conducta se presentó cuando se profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, teniendo en
cuenta que en el caso hipotético de que el abogado Joaquín Antonio González Guzmán hubiese conocido de la presunta simulación del contrato de compraventa con pacto de retroventa celebrado entre las partes de dicho proceso, y del acuerdo de no pago de algunos cánones de arrendamiento, tenía hasta la fecha de la decisión de primera instancia para manifestarlo. Así las cosas, si el abogado tenía la oportunidad de manifestar el conocimiento del contrato de compraventa con pacto de retroventa, al igual que el acuerdo del no pago en algunos cánones de arrendamiento entre las partes dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, tenía hasta la decisión de primera instancia para manifestarlo, siendo esta tomada el seis (6) de mayo de 2015, P á g i n a 8 | 12 según las pruebas del expediente, por lo que la acción disciplinaria habría prescrito el seis (6) de mayo de 2020. Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión de terminación y archivo fue adoptada correctamente en atención a lo dispuesto en el artículo 24 ejusdem, habida consideración de que ya habían transcurrido cinco (5) años desde la presunta ejecución de la conducta. Por tanto, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el término de prescripción ya había fenecido para el momento en que se adoptó la decisión de terminación y archivo, adoptada el veinticuatro (24) de agosto de 2021. En esa medida, resultaba aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier
etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente confirmar la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, P á g i n a 9 | 12
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina de Bolívar resolvió decretar la terminación y consecuente archivo de las diligencias, adelantadas contra el abogado Joaquín Antonio González Guzmán, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del
mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 10 | 12
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 11 | 12
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12