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CNDJ - F13001110200020180075701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020180075701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12239

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 13001110200020180075701 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada l a ponencia presentada por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros 1, s ería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinara en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 2, en la cual declaró disciplinariamente responsable a HUMBERTO ENRIQUE SABALZA AHUMADA 3, por incurrir a título de culpa, en las conductas descritas en el artículo 37 numeral 1° y artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 200 7, en concordancia con los numerales 10 y 18, literal C del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad.

1 Sala 37 del 25 de mayo de 2023. 2 Sala Dual conformada por Orlando Díaz Atehortúa (magistrado ponente) y Derys Villamizar Reales. 3 Identificado con cédula de ciudadanía No. 1.050.960.820 y tarjeta profesional vigente en el 2018 No. 312.824. Archivo digital 01CuadernoPrincipal, Fl. 16A 12239

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3 Identificado con cédula de ciudadanía No. 1.050.960.820 y tarjeta profesional vigente en el 2018 No. 312.824. Archivo digital 01CuadernoPrincipal, Fl. 16A 12239

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 13001110200020180075701

ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 2 | 19

HECHOS

María Inés Sánc hez González, presentó queja disciplinaria contra SABALZA AHUMADA 4, porque presuntamente no le proporcionó información sobre el proceso ejecutivo 2016-00933, pues ignoraba sus correos y llamadas, lo cual interpretó como un abandono de la gestión encomendada.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 29 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de SABA LZA AHUMADA5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 29 de marzo 6, 19 de julio de 2019 7 y 3 de febrero de 2021 8 en cuyo desarrollo, entre otras pruebas, se aportó copia del expediente radicado 2017 -00465-00, que acredita que para la época de otorgamiento del poder el disciplinado contaba con la licencia temporal No. 8.562, expedida el 23 de mayo de 2016 y vigente hasta el 5 de diciembre de 2017.9

de otorgamiento del poder el disciplinado contaba con la licencia temporal No. 8.562, expedida el 23 de mayo de 2016 y vigente hasta el 5 de diciembre de 2017.9

En sesión del 3 de febrero de 2021 10, el magistrado instructor formuló cargos porque al parecer incurrió , a título de culp a, en la falta del

4 Allegada a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar el 16 de agosto de 2018. 5 Archivo digital 01CuadernoPrincipal, Fl. 18. Magistrado instructor Orlando Díaz Atehortúa. 6 Ibidem Fl. 49 7 Ibidem Fl. 63 8 Ibidem Fl. 150 9 Ibidem Fl. 93-105 10 Ibidem Fl. 150A 12239

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articulo 37 numeral 1° 11 y artículo 34 literal D 12 ibidem, lo anterior, por cuanto quedó probado que al no subsanar la demanda, el investigado abandonó la gestión encargada y omitió informar sobre la evolución del asunto, lo que llevó a la hija de la quejosa a recurrir al padre del profesional para localizarlo.

La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 27 de septiembre de 202113, y sin pruebas por practicar, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, manifestando que las prue bas resultaban

profesional para localizarlo.

La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 27 de septiembre de 202113, y sin pruebas por practicar, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, manifestando que las prue bas resultaban insuficientes para acreditar la falta del disciplinable, por lo que solicitó su absolución.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En proveído del 16 de febrero de 2022 14, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sancionó con susp ensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a HUMBERTO ENRIQUE SABALZA AHUMADA, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en las conductas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y literal D del artículo 34 de la Ley 1123 d e 2007, en concordancia con los numerales 10 y 18 literal C del artículo 28 ibidem conforme al marco fáctico imputado.

Para notificar la sentencia, se libraron comunicaciones electrónicas del 8 de marzo de 2022 15 al correo del disciplinado, conforme a las

11 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciac ión o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 12 Artículo 34. Constituyen faltas de lea ltad con el cliente: d) No informar con veracidad la co nstante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos 13 Archivo digital 01CuadernoPrincipal, Fl. 220 14 Ibidem Fl. 221

asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos 13 Archivo digital 01CuadernoPrincipal, Fl. 220 14 Ibidem Fl. 221 15 Ibidem Fl. 236 al correo sabalza93@hotmail.comA 12239

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previsiones del Decreto 806 de la misma anualidad . Como no fue apelada la decisión, el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial correspondiendo por reparto del 29 de junio de 2022 a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros16, cuya ponencia fue derrotada en sala 37 del 25 de mayo de 2023, y el 26 siguiente se asignó a quien funge como ponente17.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz d e las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo estab lecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su

profesión, así como lo estab lecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “ y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a la Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007. Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso

16 Archivo digital 02SegundaInstancia, 01 13001110200020180075701 acta 17 Ibidem 10 ACTA NEGADOA 12239

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recordar que tal y como lo dispone el artículo 9 3 de la Ley 2430 de 2024, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024 , razón por la cual esta Comisión

recordar que tal y como lo dispone el artículo 9 3 de la Ley 2430 de 2024, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024 , razón por la cual esta Comisión conocería el presente asunto, de no ser porque se advierte la configuración de una nulidad por falta de c ompetencia, como pasa a verse:

El artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.

Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio , así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de aboga dos suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. (Negrilla fuera de texto).

En consonancia con el marco fáctico que dio lugar a la investigación y sanción, quedó plenamente demostrado que SABALZA AHUMADA fue contratado por la quejosa para tramitar el proceso ejecutivo 2016-00933; sin embargo, tras radicar la demanda, fue inadmitida el 15 de mayo de 2017 y en atención a la no subsanación,

contratado por la quejosa para tramitar el proceso ejecutivo 2016-00933; sin embargo, tras radicar la demanda, fue inadmitida el 15 de mayo de 2017 y en atención a la no subsanación, posteriormente rechazada el 6 de junio del mismo año, sin que el abogado la presentara de nuevo. Además, informó a su mandante que el proceso seguía en curso, cuando en realidad ya había culminado.A 12239

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Sobre ello, se acreditó en esta actuación que actuó amparado de una licencia temporal vigente entre el 23 de mayo de 2016 y el 5 de diciembre de 2017.18

Entonces, al tener una licencia temporal , y no una licencia provisional, se infiere que no es destinatario del Código Disciplinario del Abogado. Sobre este tópico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció de la siguiente manera:

“Frente a la diferencia entre la licencia provisional y temporal, tal como lo ha decantado la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos19, la primera es un documento que habilita a las personas que hayan obtenido el grado, para el ejercicio de la abogacía sin restricciones ante todos los jueces y tribunales del país, mientras se expide la correspondiente tarjeta profesional, instrumento que acredita el título y la inscripción del togado en el Registro Nacional de

el ejercicio de la abogacía sin restricciones ante todos los jueces y tribunales del país, mientras se expide la correspondiente tarjeta profesional, instrumento que acredita el título y la inscripción del togado en el Registro Nacional de Abogados, otorgado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mientras que l a licencia temporal, faculta para actuar sin haber obtenido el grado, como apoderado o defensor en casos excepcionales y trámites procesales taxativamente señalados en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971 -vigente en lo pertinente-:

«ARTICULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos.

a) En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única insta ncia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero;

b) De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y

c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.

ARTICULO 32. Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal, en la cual se indicará la fecha de su caducidad.»

ARTICULO 32. Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal, en la cual se indicará la fecha de su caducidad.»

18 Archivo digital 01CuadernoPrincipal Fl. 97. 19 En las sentencias de constitucionalidad C-34/1997, C-25/1998 y C-744/1998.A 12239

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Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria solo tiene competencia frente a los abogados titulados y personas graduadas que se les haya concedido licencia provisional para actuar, sin que sea dable equiparar una con la otra, pues inclusive, el numeral 5 del artículo 627 del Código General del Proceso 20 se encargó de distinguirlas, indicando que la expedición de la temporal corresponde al Consejo Superior de la Judicatura.

Aquí es importante precisar, que en materia de destinatarios de un régimen sancionatorio disciplinario como es la Ley 1123 de 2007, no es posible equiparar el concepto de licencia provisional con el de licencia temporal, en primer lugar, porque se estaría vi olentando la libertad configurativa del legislador en este punto, pero lo más importante, es que afectaría el principio de estricta legalidad, al aplicar por analogía una fórmula elástica 21 para

primer lugar, porque se estaría vi olentando la libertad configurativa del legislador en este punto, pero lo más importante, es que afectaría el principio de estricta legalidad, al aplicar por analogía una fórmula elástica 21 para extender el ámbito de protección de la norma incluyendo person as que por expreso mandato legal, no son destinatarios del código, lo cual a no dudarlo, se erige como una analogía in malam partem, proscrita en un régimen donde impera el debido proceso y la legalidad como principios rectores”. ( Comisión Nacional de Disc iplina Judicial. Rad. 17001110200020170026601. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 04 del 19 de enero de 2022)22.

En ese sentido, desacertó la primera instancia en investigar y proferir sentencia sancionatoria en contra de Humberto Enr ique Sabalza Ahumada, quien como se anotó, actuó al interior del proceso radicado 2017-00465-00 como apoderado de la deman dante, en uso de una licencia temporal , es decir, no ostentaba la calidad de disciplinable conforme a los parámetros establecidos en e l artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.

Así las cosas, impera decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de investigación adiado a 29 de octubre de 2018 inclusive, dando aplicación al artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la causal establecida en el artículo 98 numeral 1° ibidem, normas que a su tenor literal rezan:

20 Artículo 627 del Código General del Proceso: Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se

concordancia con la causal establecida en el artículo 98 numeral 1° ibidem, normas que a su tenor literal rezan:

20 Artículo 627 del Código General del Proceso: Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: (…)

5. A partir del 1° de julio de 2013 corresponderá a la Sala Administra tiva del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, así como la aprobación para la constitución de consultorios jurídicos prevista en el artículo 30 de dicho Decreto. 21 Ferrajoli Luigi, Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Trotta, Madrid, 2001, P.382. 22 Postura reiterada en providencia del 31 de agosto de 2022. Rad. 150011102000201700057 01. M.P. Julio Andrés

Sampedro Arrubla.A 12239

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“Artículo 98 . Causales. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia.

Artículo 99 . Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que

disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.”

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el ejercicio de sus facultades constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 29 de octubre de 2018 inclusive, que ordenó la apert ura de investigación en contra de HUMBERTO ENRIQUE SABALZA

AHUMADA.

SEGUNDO: EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: REGRESAR de inmediato el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.A 12239

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

MagistradoA 12239

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de 2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 130011102000 2018 00757 01

Sala n.º 13 del doce (12) de marzo de 2025A 12239

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SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone la razón por la cual salvé el voto en la providencia de la referencia.

Memórese que la decisión adoptada por esta colegiatura resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura del proceso disciplinario comoquiera que el inculpado ostentaba la licencia temporal al momento d e cometer la falta disciplinaria. Si bien concuerdo con la posición de la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fundada en lo prescrito en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, no es menos cierto que el resumen de la providencia de primer grado no satisfizo lo previsto en los artículos 46 y 106 ejusdem.

Disciplina Judicial fundada en lo prescrito en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, no es menos cierto que el resumen de la providencia de primer grado no satisfizo lo previsto en los artículos 46 y 106 ejusdem.

En otros términos, el resumen de la sentencia de primera instancia en concepto del suscrito no cumplió las exigencias de los artículos 46 y 106 del Código Deontológico del Abogado para que se tratara de una providencia sancionatoria, a saber:

ARTÍCULO 46. MOTIVACIÓN DE LA DOSIFICACIÓN SANCIONATORIA. Toda sentencia deberá contener una fundamentación complet a y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.

ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. […] El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días pa ra proferir sentencia, que solo deberá contener:

1. La identidad del investigado.A 12239

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2. Un resumen de los hechos.

3. Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de lo s cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

3. Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de lo s cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución, y

5. La exposición debidamente razonada de los c riterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. [Negrita fuera del texto original].

En ese sentido, consideré necesario que la sentencia de primer grado fuese resumida con la totalidad de los ingredientes previstos por las normas en mención, con el propósito de estudiar si hubo alguna irregularidad que amerite eventualme nte la declaratoria de nulidad o permita realizar un correcto abordaje de los reparos de apelación ―lo cual no aplicaba en el caso sub examine por tratarse del grado jurisdiccional de consulta―. Con independencia de lo anterior, la insatisfacción de estos aspectos que aunque pudiesen estimarse formales, consideré pueden dar lugar a la conformación de serios vicios de irregularidad que dejen sin efectos las decisiones de esta colegiatura por parte del juez constitucional.

En los anteriores términos dejo exp resa la razón que sustentó el presente salvamento de voto.

Fecha ut supra,

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYOA 12239

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Magistrado

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Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 130011102000201800757 01

Aprobado según acta No. 13 de la fecha.

SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer l as razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto, en la cual se resolvió:

“(…) DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 29 de octubre de 2018 inclusive, que ordenó la apertura de investigación en contra de HUMBE RTO

ENRIQUE SABALZA AHUMADA”.

Decisión que no comparto, por cuanto tal como lo sostuve en la ponencia que me fuera derrotada, en el presente caso , la competencia de esta Comisión no se encontraba en discusión, so pretexto de que el investigado cometió la conducta mientras tuvoA 12239

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pretexto de que el investigado cometió la conducta mientras tuvoA 12239

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licencia temporal vigente entre el 23 de mayo de 2016 y el 5 de diciembre de 2017.

En efecto, siempre he considerado que de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 41, numeral 4º, ambos del Decreto 196 de 1971 y el artícul o 39 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para disciplinar a los investig ados que también obtengan licencia temporal.

Normas que a la letra indican lo siguiente:

“ARTÍCULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos:

a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero;

b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y,

en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero;

b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y,

c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.

ARTÍCULO 41. Incurrirá en ejercicio ilegal de la abogacía y estará sometido a las sanciones señaladas para tal infracción:

4. El titular de la licencia temporal de que trata el artículo 32 que ejerza la abogacía en asuntos distintos de losA 12239

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RADICADO NO. 13001110200020180075701

ABOGADO EN CONSULTA

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contemplados en el artículo 31, o por tiempo mayor del indicado en dicha norma.

ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.

Si bien el artículo 19 de la Ley 1123 de 200723, no consagra de forma expresa como destinatarios del Código Disciplinario del Abogado, a quienes actúan con licencia temporal, una lectura sistemática y armónica de las normas que vienen de mencionarse, permite colegir a esta Magistrada, que los postulados del Decreto 196 de 1971, que

quienes actúan con licencia temporal, una lectura sistemática y armónica de las normas que vienen de mencionarse, permite colegir a esta Magistrada, que los postulados del Decreto 196 de 1971, que otorgaban competencia a la entonces Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial24, no han perdido vigencia y, por consiguiente, resultan plenamente aplicables.

Obsérvese que incluso el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, menciona que constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión; misma conducta que delimita el artículo 31 del Decreto 196 de 1991 (norma respecto de la cual ni por asomo se advierte su derogatoria expresa o tácita, so pretexto de que el numeral 5° del artículo 627 del Código General del Proceso, se encargó de distinguir igualmente las licencias temporales de las provisionales), que indica de forma explícita que podrá incurrir en ejercicio ilegal de la abogacía el titular de la licencia temporal.

23 “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio d e su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones púb licas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad

suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones púb licas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. 24 Artículo 257 de la Constitución Política de Colombia.A 12239

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Es que si bien la Corte Constitucional ha diferenciado la licen cia temporal de la provisional, lo cierto es que dicha distinción se circunscribe a señalar que quien ejerce investido de la primera de ellas, puede actuar sin haber

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