CNDJ - F13001110200020180083301ADJUNTA20220203140014-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020180083301ADJUNTA20220203140014-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 1300111020002018-00833-01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de junio de 2021, por medio de la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor del abogado OSWALDO JAVIER
ARTETA FRANCO2.
HECHOS El 24 de octubre de 2018, la señora ALCIRA PEÑA VILLAMIL en calidad de administradora de la copropiedad Los Cedros de Manga, presentó queja3 disciplinaria contra OSWALDO JAVIER ARTETA FRANCO, indicando que fue contratado para recuperar mediante procesos ejecutivos unas cuotas de administración atrasadas, empero, permitió que en cuatro (4) causas se declarara el desistimiento tácito, 1M.P. Dra. Deisy Villamizar Reales 2Quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 73.158.006, es portador de la tarjeta profesional Nro. 106.649 y no registra antecedentes disciplinarios. 3Folios 1 al 4 A 2953
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Radicado No. 1300111020002018-00833-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS así: (i) Proceso ejecutivo contra Miriam Castro Osorio, el 20 de octubre de 2015; (ii) Proceso ejecutivo contra Seidel Conde, el 20 de octubre de 2015; (iii) Proceso ejecutivo contra Isolina Vergel de la Ossa, el 23 de mayo de 2017; (iv) Proceso ejecutivo contra Facunda Ramos de Murillo, el 4 de agosto de 2017. Añadió que el togado nunca informó sobre el devenir de los procesos ni la ocurrencia de los desistimientos tácitos, por tanto, se encuentra incurso en la falta disciplinaria consagrada en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, “…d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”.
Con la queja se allegó: (i) Copia del informe rendido por el abogado el 18 de mayo de 20184; (ii) Copia de los autos en los que se declararon los desistimientos tácitos en los ya citados procesos5.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante proveído de 19 de noviembre de 2018, se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado OSWALDO JAVIER ARTETA FRANCO6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló de la siguiente manera: -23 de enero de 20207, el disciplinable elevó petición probatoria accedida por el despacho en el sentido de oficiar a los Juzgados
4Folios 7 al 10 5Folios 11 al 20 6Folio 25 7Folios 41 y 42 P á g i n a 2 | 12 A 2953
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Radicado No. 1300111020002018-00833-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Primero, Once y Doce de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, para que remitieran copia de los procesos ejecutivos que dieron origen a la queja. -21 de mayo de 20218, se presentó en la diligencia como nueva administradora de la copropiedad la señora WENDY PATRICIA GUERRERO HERNÁNDEZ a quien se le requirió informar los nombres y teléfonos de contacto de los administradores que la antecedieron. Acto seguido, se emitió decisión parcial de calificación resolviendo que respecto de las presuntas faltas disciplinarias en las que pudiere llegar a estar incurso el investigado por sus actuaciones en los procesos ejecutivos seguidos a Miriam Castro y Seidel Conde, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción había prescrito, pues el desistimiento tácito tuvo lugar el 20 de octubre de 20159 y el 7 de marzo de 201610 respectivamente, determinación que no fue recurrida. -30 de junio de 2021, en ampliación de queja la señora ALCIRA PEÑA VILLAMIL, indicó que se desempeñó como administradora de la
copropiedad por siete (7) meses a partir del 22 de junio de 2018 y en cumplimiento de su deber de recaudo de expensas comunes, encontró que en unos procesos a cargo del investigado, los copropietarios solicitaron estados de cuenta para requerir la prescripción de las cuotas, motivo por el cual una residente de profesión abogada Eliza Paternina, elaboró un informe11 respecto de los casos a cargo del encartado, detectando las declaratorias de desistimiento tácito. 8Folios 84 y 85 9Según se advierte en auto que obra a folio 29 10Según se advierte en auto que obra a folio 37 11Que obra en los folios 5 y 6 P á g i n a 3 | 12 A 2953
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Radicado No. 1300111020002018-00833-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Añadió que solicitó al investigado renunciar a los procesos, y por recomendación del consejo presentó la queja. Frente a preguntas de la ponente tendientes a establecer si había tenido contacto con el administrador que la antecedió y si conoció de algún contrato celebrado entre el conjunto y el togado en el que se especifique la obligación de entrega de informes, indicó que no. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de junio de 2021 el a quo ordenó en audiencia la terminación anticipada de la actuación de conformidad con lo establecido en el
artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, afirmando con ocasión a los hechos relativos a la presunta omisión del deber de informar las novedades surtidas en los procesos, que no existe prueba que establezca con claridad las instrucciones dadas por el antecesor de la señora ALCIRA PEÑA VILLAMIL al abogado respecto de la forma y periodicidad de rendir informes, y ante la imposibilidad de ubicarlo dado que la nueva administradora de la copropiedad anunció mediante correo electrónico del 26 de mayo de 202112 que: “… no existen contactos telefónicos y medios virtuales en la oficina de administración” del señor Alexander Agudelo, no es posible afirmar que el disciplinable no le haya comunicado verbalmente, por escrito o a través de cualquier otro medio el decurso de las acciones. En el mismo sentido, puntualizó que los desistimientos tácitos en los ejecutivos contra Isolina Vergel de la Ossa y Facunda Ramos de Murillo tuvieron lugar en el año 2017, y toda vez que la persona que presentó la queja en calidad de administradora de la copropiedad 12Folio 86 y reverso P á g i n a 4 | 12 A 2953
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Radicado No. 1300111020002018-00833-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS asumió el cargo en 2018, existe una duda insuperable que debe resolverse a favor del investigado. En relación con el acaecimiento de los desistimientos tácitos indicó13
que en los procesos ejecutivos la labor profesional del abogado es propender por el cobro de la obligación, en tal virtud el encartado presentó las demandas, adelantó todas las actuaciones, obtuvo sentencias favorables, y llegado el momento de la ejecución estuvo en la imposibilidad de recaudar las obligaciones, por lo que no puede endilgársele responsabilidad disciplinaria. Para arribar a esta conclusión, inspeccionó las dos (2) acciones y destacó que en el ejecutivo de la señora Isolina Vergel de la Ossa seguido bajo el radicado 13-00-14-003-011-2012-00588-00 se observa que el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena libró mandamiento de pago el 18 de febrero de 2013, decisión notificada por aviso a la ejecutada el 19 de marzo de la misma anualidad, quien no propuso excepciones, así mismo, mediante proveído del 8 de abril de 2014 se ordenó seguir adelante la ejecución y elaborar la liquidación del crédito, pero toda vez que el inmueble que presentaba la deuda de cuotas de administración se encontraba afectado a vivienda familiar, no era procedente medida cautelar distinta al embargo de muebles y enseres, decretándose el desistimiento tácito el 22 de mayo de 201714. Así mismo, de cara al ejecutivo de la señora Facunda Ramos de Murillo, concretó que en dicho asunto identificado con el consecutivo Nro. 13-00-14-003-005-2012-00606-00 el 12 de abril de 2013 se 13 A partir del minuto 37:40 de la diligencia 14 Folio 39 del anexo #1
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Radicado No. 1300111020002018-00833-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS liquidaron costas, se emitió sentencia de primera instancia el 8 de marzo, el 10 de mayo se aprobó la liquidación de costas, el 5 de septiembre de 2014 se avaló la liquidación del crédito, lo que permitió concluir que el abogado adelantó la gestión hasta llevar el proceso a sentencia, sin que sea dable manifestar que dejó de realizar lo necesario para procurar el cobro de la obligación, pues no se conoce en este asunto sobre medidas cautelares que por desidia o negligencia haya dejado de requerir al estrado judicial, declarándose el desistimiento tácito el 4 de agosto de 2017. Finalmente adujo que en ambos procesos se advierte que el disciplinable hizo justo lo que la señora ALCIRA PEÑA VILLAMIL requirió, es decir renunció a los poderes otorgados por la copropiedad, sin embargo, los juzgados no dieron trámite a las renuncias dado que había operado el desistimiento tácito. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la señora WENDY PATRICIA GUERRERO HERNÁNDEZ en su calidad de administradora del edificio Los Cedros de Manga estando presente en la audiencia del 30 de junio de 2021 apeló la decisión15 indicando que si bien es cierto el abogado actuó
“con el debido proceso”, el detrimento para la copropiedad con la ocurrencia de los desistimientos tácitos fue muy alto, pues indagando con los antiguos consejeros y la comunidad, la pérdida es de más de doscientos millones de pesos ($200.000.000,oo) valores irrecuperables. 15A partir del minuto 51:15 de la diligencia P á g i n a 6 | 12 A 2953
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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 6 de octubre de 202116. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En primer lugar, cabe señalar que esta corporación abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente al argumento expuesto por la quejosa en acatamiento estricto del principio de limitación. Sea lo primero indicar, que la apelante insiste en la responsabilidad disciplinaria del investigado por permitir el acaecimiento del desistimiento tácito en dos (2) procesos ejecutivos el 22 de mayo y el
4 de agosto de 2017. Al respecto se torna necesario efectuar un recuento de lo ocurrido en tales acciones, así: Respecto del proceso ejecutivo identificado con el consecutivo Nro. 1300140030112012-00588-00 promovido por la copropiedad Los Cedros de Manga en contra de la señora Isolina Beatriz Vergel de la 16Archivo denominado 13001110200020180083301ACTA REPARTO de la carpeta digital de segunda instancia. P á g i n a 7 | 12 A 2953
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Radicado No. 1300111020002018-00833-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Ossa, se incorporaron al disciplinario copia de algunas piezas procesales, advirtiendo en ellas que el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena libró mandamiento de pago el 18 de febrero de 201317 por dos millones doscientos sesenta y nueve mil doscientos setenta pesos ($2.269.270,oo), decisión notificada por aviso a la ejecutada el 19 de marzo de la misma anualidad18, quien no contestó la demanda ni propuso excepciones. En tal sentido, mediante proveído del 8 de abril de 201419 se ordenó seguir adelante la ejecución y elaborar la liquidación del crédito, pero tal y como señaló la primera instancia, el inmueble que presentaba la deuda de cuotas de administración que se distingue como el apartamento B 3-02, singularizado con la matrícula inmobiliaria 060105924, se encontraba afectado a vivienda familiar, según se observa en el certificado de tradición y libertad emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena el 21 de junio de 201220 y siendo esto así no procedía medida cautelar diferente al embargo de muebles y enseres que el disciplinable solicitó al juzgado de conocimiento aportando póliza judicial21, por lo que el 18 de febrero de 2013 se decretó: “ … el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad de la demandada señora ISOLINA BEATIZ VERGEL DE LA OSSA, que se encuentran ubicados en su residencia en el barrio manga, cuarta avenida, calle 29 Nro. 21-45, 17 Obrante en el folio 22 del archivo 07Anexo1 de la carpeta digital de primera instancia 18 Obrante en el folio 28 del archivo 07Anexo1 de la carpeta digital de primera instancia 19Obrante en los folios 35 y 36 del archivo 07Anexo1 de la carpeta digital de primera instancia 20Obrante en los folios 13 al 17 del archivo 07Anexo1 de la carpeta digital de primera instancia 21Obrante en los folios 44 y 45 del archivo 07Anexo1 de la carpeta digital de primera instancia P á g i n a 8 | 12 A 2953
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Edificio Los Cedros de Manga, Apartamento B 3-02 de la ciudad de Cartagena”22. Dicha medida cautelar se mantuvo inclusive hasta el 4 de febrero de 2019 cuando el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Cartagena, comunicó a la secuestre señora Mirta Navarro Pérez, el levantamiento de las medidas cautelares con ocasión del desistimiento tácito declarado el 22 de mayo de 2017. Ahora bien, en relación con el proceso ejecutivo Nro. 1300140030052012-00606-00 instaurado por la misma copropiedad en contra de la señora Facunda Ramos de Murillo, del cual la magistrada ponente realizó inspección judicial en audiencia, se tiene que se emitió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución el 8 de marzo de 2013, el 10 de mayo de la misma anualidad se aprobó la liquidación de costas, el 5 de septiembre de 2014 se avaló la liquidación del crédito, eh incluso esta Comisión del sistema público de consulta de procesos de la Rama Judicial evidenció que el 21 de agosto de 2014 se allegó al proceso informe de gestión del secuestre, lo que soporta la afirmación efectuada por la ponente en primera instancia consistente en que no se conocen medidas cautelares que por desidia o negligencia haya dejado de requerir el encartado, teniendo lugar el desistimiento tácito el 4 de agosto de 2017 bajo las normas del Código General del Proceso. Así las cosas, esta judicatura encuentra ajustado a derecho el análisis efectuado por el Seccional, toda vez que existen elementos de convicción que demuestran que el encartado obró con celosa diligencia
22Obrante en el folio 47 del archivo 07Anexo1 de la carpeta digital de primera instancia P á g i n a 9 | 12 A 2953
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Radicado No. 1300111020002018-00833-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS profesional en los procesos ejecutivos de radicados Nro. 1300140030112012-00588-00 y Nro. 1300140030052012-00606-00, al presentar las demandas, notificar los autos de mandamiento de pago, realizar las liquidaciones y solicitar las medidas cautelares, siendo inviable reprocharle disciplinariamente la ocurrencia de los desistimientos tácitos cuatro (4) años después de las decisiones que ordenaron seguir adelante con la ejecución, cuando la improcedencia del cobro devino de la imposibilidad financiera de los ejecutados para asumir la obligación. Por tanto, la Comisión confirmará la decisión de terminación anticipada proferida por el a quo, en atención a las consideraciones expuestas en líneas precedentes. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la terminación anticipada del proceso adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, a favor del abogado OSWALDO JAVIER ARTETA FRANCO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la P á g i n a 10 | 12
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Radicado No. 1300111020002018-00833-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 11 | 12 A 2953
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12