CNDJ - F13001110200020180087001ADJUNTA20211112150300-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020180087001ADJUNTA20211112150300-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Indagada: KAREN SIERRA TORRENTE - FISCAL 52 LOCAL DE
CARTAGENA Quejosos: WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ Y FREDDY NAVAS Radicación: 13001-11-02-000-2018-00870-01
Decisión: REVOCA AUTO INTERLOCUTORIO PARA QUE SE
CONTINÚE CON LA INVESTIGACIÓN
Bogotá, D.C., 10 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 070
I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos, en contra de la providencia del 28 de agosto de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, a través de la cual se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de la señora KAREN SIERRA TORRENTE, Fiscal 52 Local de
Cartagena.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito denominado “derecho de petición”, radicado el 20 de noviembre de 2018, ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, los señores Wilmer Sánchez Álvarez y Freddy Navas, presentaron queja en contra de la señora Karen Sierra Torrente, Fiscal 52 Local de Cartagena, advirtiendo la ocurrencia de irregularidades en el curso del proceso N° 13001-60-01-129-2014-01012-00,
1 Integrada por los Magistrados José Ariel Sepúlveda Martínez y Orlando Díaz Atehortúa. adelantado en contra de aquellos y formulando varias preguntas a efectos de esclarecer las actuaciones allí adelantadas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Indagación preliminar: por medio del auto de 23 de noviembre de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia de la Magistrada Martha Alexandra Vega Roberto2, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de indagación preliminar contra la Fiscal 52 Local de Cartagena, Karen Sierra
Torrente. En esa decisión, la Magistrada Ponente decretó la práctica de pruebas, incluida copia del acta de nombramiento y posesión de la investigada en el cargo de Fiscal 52 Local de Cartagena y copia del expediente del proceso penal N° 13001-60-00-129-2014-01012-00, seguido en contra de Wilmer Sánchez Álvarez y Freddy Navas.
Intervención de la indagada: la doctora Karen Sierra Torrente, no rindió versión libre, ni compareció al proceso.
Intervención del Ministerio Público: el Ministerio Público no se hizo parte en el proceso. Posteriormente, la instrucción del asunto fue asignado al Despacho del doctor José Ariel Sepúlveda Martínez.
Pruebas: reposa en el expediente la siguiente prueba: - Oficio de 12 de febrero de 2019, por medio del cual el Subdirector Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación informó
que la doctora Karen Elisa Sierra Torrente, se desempeña como Fiscal 2 Folios 1 a 3, archivo virtual “AutoApertura”. P á g i n a 2 | 9 52 Local de Cartagena, desde el 21 de marzo de 2013, informando, además, la última dirección registrada en su hoja de vida3.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de agosto de 20204, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al evaluar el mérito de la indagación preliminar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la terminación del proceso en favor de Karen Sierra Torrente, en su calidad de Fiscal 52 Local de Cartagena. Lo anterior con base en los siguientes fundamentos: Arguyó la primera instancia que no existió conducta irregular que mereciera reproche disciplinario. Al respecto, indicó que las circunstancias que dieron lugar a la indagación no gozan de trascendencia disciplinaria alguna, pues se trata de una petición que los quejosos elevaron a la investigada, sobre el trámite surtido en el curso del proceso N° 2014-01012, sin que ello ofrezca mayores elementos de juicio.
Precisó la Sala Seccional que la queja es un elemento fundamental para decidir sobre la procedencia de dar inicio o no a la acción disciplinaria. En ese sentido, un escrito de queja no está llamado a prosperar cuando carece de los elementos mínimos que permitan determinar de alguna forma la ocurrencia de una irregularidad, como ocurrió en el presente asunto. Manifestó el a quo que la queja presentada por Wilmer Sánchez Álvarez y
Freddy Navas, carece de objeto y fundamento, pues los quejosos se limitaron a hacer una serie de preguntas a la doctora Karen Sierra Torrente, señalando que el objeto del escrito es “lograr una comunicación fluida y eficaz entre Fiscalía, Consejo Superior de la Judicatura y Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena”, sin efectuar un pronunciamiento concreto o advertir la ocurrencia de una irregularidad o vicio en la actuación de la funcionaria, resultando necesario dar por terminado el proceso disciplinario en favor de la inculpada. 3 Folio 8, cuaderno virtual de origen. 4 Folios 10 a 16, cuaderno virtual de origen. P á g i n a 3 | 9
V. RECURSO DE APELACIÓN Los quejosos interpusieron recurso de apelación contra el auto de 28 de agosto de 20205, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, indicando que no están de acuerdo con la decisión de archivo en favor de la señora Karen Sierra Torrente y poniendo de presente que esa decisión fue notificada hasta el 5 de mayo de 2021, situación que consideran reprochable.
Señalaron los quejosos que existen pruebas de las irregularidades desplegadas por la Fiscal 52 Local de Cartagena, Karen Sierra Torrente y que promovieron la queja porque la funcionaria nunca contestó una petición en la que se formulaban algunos cuestionamientos sobre el trámite dado a un proceso penal en el que, presuntamente, no les brindó las garantías que en su condición de procesados merecían. Indicaron los recurrentes que, entre otras cosas, en el curso del proceso penal seguido en su contra, la inculpada citó audiencia de imputación y
medida de aseguramiento, a pesar de haber operado el vencimiento de términos procesales.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de septiembre de 2021 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez ese mismo día, para resolver el recurso de apelación.
VII. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A6 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 28 de agosto de 2020, por 5 Folios 22 a 24, cuaderno virtual de origen. 6 “(…) ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” P á g i n a 4 | 9 medio del cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dispuso la terminación y archivo del proceso en favor de la doctora Karen Sierra Torrente.
Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 907 de la Ley 734 de 2002, los señores Wilmer Sánchez Álvarez y Freddy Navas, en su calidad de quejosos, tienen el derecho a interponer el recurso de apelación
en contra de la providencia aquí referida. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Los señores Wilmer Sánchez Álvarez y Freddy Navas interpusieron queja en contra de la Fiscal 52 Local de Cartagena, Karen Sierra Torrente, advirtiendo la ocurrencia de presuntas irregularidades en el proceso N° 13001-60-01-129-2014-01012-00. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, avocó conocimiento de la queja y al evaluar el mérito de la indagación preliminar, dispuso la terminación y archivo del proceso en favor de Karen Sierra Torrente, indicando que los hechos expuestos en la queja no tenían trascendencia disciplinaria. De cara a lo anterior, debe precisar la Comisión que la motivación, además de ser un requisito para la estructuración de las decisiones judiciales, se constituye en una manifestación de la garantía del debido proceso que le asiste a quienes intervienen en el trámite jurisdiccional, dado que el 7 “(…) ARTÍCULO 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de
archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión (…)” P á g i n a 5 | 9 funcionario expone en la providencia las pruebas y la apreciación que le otorgó para sustentar su tesis, así como la normativa y los juicios de valor que dieron lugar a sus conclusiones, con la finalidad de que los destinatarios conozcan los argumentos esgrimidos y puedan controvertirlos; es decir, que la decisión que se adopte en sede judicial tenga un soporte fáctico, probatorio y jurídico. En ese contexto, como un elemento de la motivación, habrá de indicarse que las pruebas son elementos procesales indispensables, que permiten al fallador llegar al convencimiento sobre la ocurrencia o no de los hechos objeto del debate y emitir decisiones orientadas por los postulados de efectividad del derecho sustantivo, verdad material y justicia. En tratándose del derecho disciplinario, la prueba se constituye en la herramienta que permite al juez, llegar a la certeza sobre la ocurrencia de la falta o la configuración de una causal eximente de responsabilidad en cabeza del investigado, para después aplicar la normativa correspondiente, ya sea para sancionar o absolver, según corresponda. Sobre el particular, los artículos 19, 97 (inciso 1º), 128 y 129 de la Ley 734 de 2002, prevén: “[…] Artículo 19. Motivación. Toda decisión de fondo deberá motivarse. (…) Artículo 97. Motivación de las decisiones disciplinarias y término para adoptar decisiones. Salvo lo dispuesto en normas especiales de este
código, todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuación deberán motivarse. (…) Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. P á g i n a 6 | 9 En este contexto, la decisión disciplinaria que disponga la terminación de la actuación, además de apoyarse en las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, como aquí ocurrió, deberá estructurase sobre el ejercicio probatorio adelantado por el funcionario instructor, cuya única motivación será la búsqueda de la verdad material. En el presente asunto, evidencia la Comisión que no existe prueba alguna en el expediente disciplinario, documental, testimonial u otro medio probatorio, que le permitiera a la primera instancia tener certeza sobre la inexistencia de la conducta presuntamente irregular o la falta de trascendencia disciplinaria de los hechos denunciados, como lo adujo en la providencia apelada. A pesar de que en el auto de indagación preliminar, la Magistrada
Instructora ordenó que se allegara copia del proceso N° 13001-60-01-1292014-01012-00 seguido en contra de Wilmer Sánchez Álvarez y Freddy Navas, lo cierto es que esa documentación no fue arrimada al proceso, circunstancia que el nuevo Magistrado Ponente en la providencia recurrida pasó por alto, pues no hizo un requerimiento adicional, ni conminó a las autoridades responsables al cumplimiento de la instrucción impartida, propiciando, de manera equivocada, que emitiera la decisión de terminación del proceso, basándose exclusivamente en el análisis de la queja, la cual, contrario a lo señalado por el a quo a pesar de haber sido presentada en un esquema poco convencional, como si se tratara de un derecho de petición, ofrece algunos elementos para dar inicio a la actuación disciplinaria y proceder a esclarecer los hechos objeto de denuncia, en especial cuando se reprocharon unas irregularidades cometidas supuestamente en el trasegar de ese proceso, por lo que resultaba pertinente verificar si estas ocurrieron o no en contraste con el referido expediente. Por lo anterior, la providencia apelada carece de sustento probatorio, siendo imperioso acceder a lo solicitado en el recurso, en el sentido de revocarla y disponer que se continúe con la investigación, con base en un ejercicio probatorio riguroso en el cual se verifique si existieron o no irregularidades en el expediente No. 13001-60-01-129-2014-01012-00 seguido en contra de Wilmer Sánchez Álvarez y Freddy Navas. P á g i n a 7 | 9 En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio
de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 28 de agosto de 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio del cual se dispuso la terminación y archivo del proceso en favor de la Fiscal 52 Local de Cartagena, Karen Sierra Torrente, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y de los quejosos, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrada Magistrado P á g i n a 8 | 9
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial 05 P á g i n a 9 | 9