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CNDJ - F13001110200020180088601ADJUNTA20221214111325-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020180088601ADJUNTA20221214111325-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: ALBERTO ELÍAS FERNANDEZ SEVERICHE

QUEJOSO: NIVALDO GUTIERREZ RODRÍGUEZ RADICACIÓN: 13001-11-02-000-2018-00886-01

DECISIÓN: MODIFICA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C. 7 de diciembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 92

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la decisión adoptada el 29 de julio de 2021, por la doctora Derys Villamizar Reales, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario, en favor del abogado ALBERTO ELÍAS FERNANDEZ

SEVERICHE.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió el certificado No. 269.641, mediante el cual acreditó la calidad de abogado del investigado, doctor ALBERTO ELÍAS FERNANDEZ SEVERICHE identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.165.686 y portadora de la tarjeta profesional No. 90.366 del C.S.J.2 1 Folios 143-144 expediente digitalizado carpeta de1ra instancia.

22 Folio 60 expediente digitalizado carpeta de1ra instancia.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja instaurada por el señor Nivaldo Gutiérrez Rodríguez, en contra del abogado ALBERTO ELÍAS FERNANDEZ SEVERICHE, en la que indicó que el 5 de noviembre de 2015, le confirió poder, para que interpusiera demanda ordinaria laboral contra la empresa en la que laboró, que después de trascurrido un año no recibió información sobre la misma. Indicó que el abogado asignó como colaborador al doctor Juan Guillermo Aguilar Alfaro, quien le envió copia de la demanda que se iba a instaurar y a la cual le dio su aprobación.

Sostuvo que, en febrero de 2017 (sic), le informaron que ya se había radicado la demanda, empezando a interactuar solo con el abogado Aguilar Alfaro, porque el investigado no contestaba las llamadas telefónicas, que, para el 2 de noviembre de 2018, el doctor Aguilar Alfaro, ante sus múltiples requerimientos, le remitió copia de la demanda que se radicó, encontrando innumerables incongruencias, con respecto a la que le había sido remitida inicialmente (fls 1-57).

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 31 de enero de 2019, se dio apertura al proceso disciplinario contra el abogado ALBERTO ELÍAS FERNANDEZ SEVERICHE, fijando fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

El 11 de julio de 2019, 5 de noviembre de 2019, 14 de octubre de 2020 y 29

de julio de 2021, el Magistrado instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del abogado disciplinable, en compañía de su apoderada y el quejoso. En dicha sesión se dio lectura a la queja, y se le concedió el uso de la palabra al disciplinable. Pruebas. P á g i n a 2 | 22 - Citar a los señores Diana Higuera Torres y Juan Guillermo Aguilar Alfaro, a fin de que rindan declaración bajo la gravedad de juramento. - Oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena para que remita copia íntegra del proceso laboral presentado por Nivaldo Gutiérrez Rodríguez, contra CBI Colombiana y Reficar. - Escuchar en ampliación y ratificación de queja al señor Nivaldo Gutiérrez Rodríguez. Decretadas las anteriores pruebas, se suspendió la audiencia y se señaló nueva fecha para su continuación el 5 de noviembre de 2019, a la cual asistió el disciplinable y el quejoso. Ampliación y Ratificación de la Queja. Indicó que se ratificaba en los hechos narrados en la queja, manifestando que conoció al abogado a través de un compañero que había sido reintegrado al cargo, que una vez terminó su contrato con la empresa, se dirigió al abogado para que lo representara en una demanda en la que pretendía reclamar conceptos y prestaciones laborales dentro de las que estaban incluidas (despido injusto desde 5 de mayo de 2014, igualación salarial, reliquidación de horas extras, bonos de producción y cumplimiento por cambio de esquema del contrato a la parte

administrativa), que acordaron para la presentación de la demanda, pero que decidió esperar y retornó donde el abogado en octubre de 2015, quien después de revisarle los papeles, le dijo que su caso tenía posibilidad de que saliera favorable. Aclaró que le aportó al jurista unos documentos y otros fueron conseguidos directamente por el profesional del derecho. Señaló haber pactado el 30% por concepto de honorarios, y que lo único que le dio fueron $100.000 para un trámite. Sostuvo que el abogado le envió unos documentos para que los leyera, los firmara y los llevara a una notaría, lo cual realizó el 5 de noviembre de 2015, los cuales le entregó directamente en Cartagena. Anotó que en noviembre de 2016 no sabía nada de su caso y cuando se dirigió a quitarle el poder al abogado y otorgarlo a otro profesional, el doctor Fernández Severiche habló con él, y le dijo que desde el 21 de septiembre de 2016, había presentado una P á g i n a 3 | 22 demanda, y que cuando empezó a leerla, le llamó la atención que se hablaba de un despido injusto, pero no que estaba incapacitado en ese momento, que después de eso, al fin le dejó el caso y que en febrero de 2017 (sic), el abogado le informó que había sido admitida la demanda, lo llamaron a principio del mes de julio, donde le dijeron que para el 14 del mismo mes y año, tenían audiencia. Arguyó que al momento de preguntar quiénes eran los testigos y vio un pantallazo que le enviaron, se percató que éstos no habían sido los que él

había indicado. Añadió que también le informaron que, el doctor había sustituido el poder en otra abogada llamada Diana Holguín, a quien le informó que los testigos que él tenía eran otros. Igualmente refirió que asistieron a la audiencia que fue muy corta, y que la abogada había presentado desistimiento de la demanda contra Reficar y dijo que no presentaría los testigos solicitados. Anotó que después de dos meses, le solicitó una copia de la demanda al abogado, encontrando que la demanda tenía una serie de incongruencias e irregularidades, en la cual se habían cometido varios errores, entre ellos se indicó mal su nombre, que no se había puesto correctamente quien era el jefe, que el cargo no era, tampoco los tiempos laborados, ni las pretensiones, ni los jefes inmediatos. Señaló que por tal razón llamó directamente al abogado, quien le dijo que revisaría, enviándole con posterioridad un correo. Dijo que después de una semana se dirigió directamente a la oficina del abogado sin encontrarlo allí, pero que después aquel lo llamó, explicándole que tenía más de 300 casos, que después le envió una respuesta a través de correo electrónico, donde admitía que había una situación de la nivelación salarial que no podían sustentar los testigos, anexándole una copia de la subsanación sobre los errores que él le había manifestado. Señaló que cuando empezó a leer, vio que se habían hechos algunas correcciones, pero que no, la que daba peso a su demanda, como era el nombre de los testigos, que fuesen esos y no la equivocación que habían

tenido, además de la dirección de notificación que era Cartagena. P á g i n a 4 | 22 Finalizó indicando que de ahí en adelante empezó a tomar decisiones al respecto, hasta que le revocó el poder al abogado, el cual firmó, y entregó ante el juzgado. Por último, solicitó se vinculara a la abogada Diana Holguín a la investigación. Aportó carpeta compuesta de 92 folios, 4 CDs de audiencia y una USB con los WhatsApp en audios de las comunicaciones de los abogados con él, lo cual fue incorporado como prueba para ser valorada en la oportunidad procesal correspondiente. Juan Guillermo Aguilar Alfaro. Indicó que conocía al abogado investigado y que trabajaba en su oficina hacía 5 años, que tuvo relación con el quejoso, porque es cliente de la oficina, quien se acercó con la documentación para la demanda. Informó que él estaba encargado de los procesos que llegaban y entre otras funciones, atendía a los clientes. Puntualmente señaló que, cuando el quejoso llevó la documentación a la oficina, había mucha gente y había 14 procesos similares al del quejoso, relacionados con la nivelación salarial y la bonificación de jornada extendida. Precisó que, en todos los procesos, la demandada pudo demostrar esa no nivelación, aclarando que algunos procesos habían salido absolutorios y otros condenatorios. Sobre las pretensiones indicó que la doctora Diana realizó la demanda, conforme a los documentos entregados por el cliente, que la demanda fue inadmitida y luego subsanada, ya que hubo unas inconsistencias en las fechas del contrato de trabajo. Precisó que en

procesos similares las pruebas tenidas en cuenta por los jueces estaban limitadas al contrato de trabajo, la certificación laboral y los volantes de pago donde se indicaba el cargo, y la relación de horas extras, entre otros conceptos, y que los testimonios también eran tenidos en cuenta. Mencionó que él siempre atendía al quejoso y recordaba que en muchas ocasiones directamente o vía WhatsApp, donde le avisó que tenía audiencia de conciliación. Puntualizó que a esa audiencia había asistió la doctora Diana Holguín, quien desistió de la demanda contra Reficar, por ser ésta P á g i n a 5 | 22 una entidad pública y se hacía necesario la presentación de la reclamación administrativa. Aseguró que en muchos procesos que se habían adelantado debió desistir de ello en la audiencia. Arguyó que el abogado tenía a veces 6 audiencia diarias y que por eso era él quien atendía al público, y estaba al tanto de los clientes de lo que requerían. Refirió que solo atendieron la audiencia de conciliación porque una semana antes de la audiencia de trámite y juzgamiento que se había fijado para el 11 de noviembre de 2019, se le había revocado el poder al abogado. El testigo aportó 11 folios, los cuales se incorporaron al expediente, para ser valorados en el momento procesal correspondiente. En audiencia del 14 de octubre de 2020, fue instalada la audiencia a través de medio virtual, en la cual hizo conexión el disciplinable, ordenándose requerir al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, para que remitiera copia íntegra del proceso ordinario laboral presentado por Nidaldo

Gutiérrez Rodríguez, contra CBI Colombiana y Reficar, toda vez que a la fecha, aun no se había recibido respuesta de ese Despacho Judicial. Acto seguido el Magistrado suspendió la audiencia y se señaló fecha para su continuación. El 9 de julio de 2021, se llevó a cabo la continuación de la audiencia, de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinable, su apoderada, y el quejoso. Acto seguido, la Magistrada Derys Villamizar Reales, procedió a recibir la declaración testimonial que había sido decretada en audiencia anterior, escuchó al disciplinable en versión libre, nuevamente al quejoso en ampliación de la queja y ampliación de la versión libre al disciplinable. Diana Edith Higuera Torres. Manifestó que conocía al abogado disciplinable, porque trabajan juntos desde el año 2015 y hasta el 2019, que conoce al señor Nivaldo, porque fue un cliente de la oficina del doctor Fernández. Explicó que el señor Nivaldo estaba buscando con la demanda, P á g i n a 6 | 22 una nivelación salarial, y en consecuencia el reconocimiento de una bonificaciones y reliquidación de su liquidación final de prestaciones. Precisó que el señor Nivaldo tuvo dos demandas; una que se retiró y la segunda, que fue la que se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que dichas demandas fueron redactadas por el equipo de abogados de la oficina, lo cual se hacía con la información que el cliente suministraba, y que supo sobre un error con la trascripción de los

nombres de los testigos del señor Nivaldo, porque no correspondían a los nombres que él había suministrado inicialmente. Refirió que sin embargo en el escrito de subsanación no fueron modificados esos nombres, porque no había sido evidenciado. Señaló que asistió a la audiencia de conciliación como apoderada sustituta del doctor Fernández, agotándose la etapa de conciliación que se declaró fracasada, citándose luego a la audiencia de trámite y juzgamiento, que cuando se decretaron las pruebas, se dio cuenta, que los testigos no habían sido los suministrados por el señor Nivaldo, y que después de entrar a verificar con el equipo de la oficina esa situación, en un receso que dio el Juzgado, señaló que había sido el abogado Javier, quien elaboró la demanda del señor Nivaldo, explicando que en el equipo de la oficina, había funciones asignadas a cada uno, de acuerdo a las posibilidades, por cuanto había mucho flujo de clientes, y que cada uno tenía un grupo de demandas de acuerdo a los temas. Aclarando que ella tenía a cargo de elaborar algunas demandas en casos parecidos y que el modelo inicial había sido realizado por ella. Señaló que en ese momento el doctor Fernández le había explicado que las pretensiones de la demanda era posible sacarlas adelante con la prueba documental que existía en el proceso, porque era una bonificación de jornada extendida que estaba suficientemente probada en los volantes de pago, y que en el caso de la nivelación, con las funciones que estaban descritas en los documentos anexos a la demanda, pero que la decisión del quejoso fue revocarle el poder al doctor Fernández, antes de la audiencia de trámite y juzgamiento,

de lo cual se enteró, al revisar el expediente previo a que se realizara la referida audiencia. P á g i n a 7 | 22 Versión Libre. Manifestó que el señor Nivaldo al igual que otro grupo de personas le consultaron porque tenían unas reclamaciones relacionadas con la forma como se habían redactado sus contratos, y como se habían manejado ciertos tipos de derechos. Explicó que su labor, consistió en atender y orientar las reclamaciones a través de unos modelos de demanda, conformando para ello un equipo de trabajo, para poder atender un gran flujo de demandas. Indicó que fueron más de 1.000 trabajadores los que llegaron a buscarlo a su oficina, sin haberles cobrado un solo peso, asumiendo todos los riesgos. Sobre el caso del señor Nivaldo, manifestó que él hizo la demanda, que tenía un modelo, pero no recuerda quien redactó la demanda, aceptó que cometió el error, pero que cuando se dio cuenta de éste, lo asumió y a través de correo electrónico del 23 de noviembre de 2018, le explicó lo sucedido a su cliente. Sostuvo que básicamente la reclamación era la de una nivelación salarial, lo cual se planteó en las demandas, y que cuando el señor Nivaldo se presentó, se dieron cuenta que no había derecho a la nivelación salarial, por cuanto aparecían, algunos como especialistas y otros como profesional junior, sin un criterio de comparación sobre esos dos niveles. Adujo que lo que se había logrado establecer era que esa clasificación venía haciéndose a través de la empresa, desde la selección inicial de los trabajadores y los estudios que se hubieran hecho. Aseguró

que el punto de la demanda era una indicación que se hacía en los contratos donde decía que era trabajador de confianza y manejo, encontrando en su análisis jurídico, que no eran de confianza y manejo y que por principio de la primacía de la realidad tenían derecho a un pago “Bono cumplimiento de metas”, lo cual estaba en el anexo uno del contrato de beneficios extralegales. Que esa tesis jurídica la planteó en la demanda y que por eso le explicó a su cliente que el proceso de él tenía las mismas posibilidades que tenía desde el primer momento en que había llegado a su oficina, que el tema de los testigos “ni quitaba ni ponía”, lo cual en principio su cliente entendió, pero después se enteró que el señor Nivaldo le había revocado el poder. Insistió que el error en la demanda no era relevante y que quien tenía la capacidad de hacer la defensa y que era él quien había estructurado la causa. P á g i n a 8 | 22 Ampliación y Ratificación de la Queja. Arguyó que lo pretendido en la demanda era lo que se decía en el poder, que la empresa le dio por terminado el contrato, al estar incapacitado por un accidente, lo cual se dio como una premisa que fue aterrizado por el abogado en el numeral 2 de la demanda, siendo ese el fuerte de su pretensión. Expresó que lo segundo era la nivelación, porque él estaba en la parte técnica y que sus testigos lo podían confirmar, al tener funciones diferentes como especialista, siendo sus responsabilidades las de Superintendente. Agregó que nunca le explicaron porque había sido retirada la primera demanda, que además la demanda había sido retirada dos veces y sin ninguna justificación, diciendo

que los radicados fueron 2017-0073, 2016-00488 y 2016-00640, considerando que hubo una violación del plazo razonable para la presentación y radicación de la demanda, porque él le entregó el poder al abogado el 5 de noviembre de 2016 y solo hasta el 10 de febrero de 2017, se aceptó, esto es, 15 meses después. Asintió que, en la liquidación del contrato de trabajo, recibió la indemnización por despido, y que no fue posible asistir a la audiencia de trámite y juzgamiento en el proceso laboral, porque la misma fue fijada para el 22 de noviembre de 2019, cuando había paro en Colombia, y que una vez la programaron para el quinto día siguiente, no se pudieron presentar y sin que se formulara apelación. Finalmente enfatizó que al abogado disciplinado le dio un solo poder. Ampliación de Versión Libre. Indicó que la pretensión principal del señor Nivaldo era que se le indemnizará por haber sido despedido sin justa causa, cuya indemnización recibió, según se visualización hecha del documento de liquidación aportado y que por tal razón no podía pedirse todo como el cliente les había indicado, porque con ello estaría incluso, frente a la posibilidad de un fraude procesal, al tratar de inducir en error a un juez, al pedir una indemnización que ya había recibido su cliente. Precisó que, aunque el señor Nivaldo al momento de terminación del contrato estaba con 15 días de incapacidad, jurisprudencialmente lo que se exigía era la pérdida de capacidad laboral, la cual no tenía el quejoso, y que la estabilidad laboral P á g i n a 9 | 22

reforzada es para los inválidos, por lo cual surgían los problemas con el señor Nivaldo, quien quería que su actuación profesional fuera como él quería y no como correspondía, que lo que pretendía el señor eran dos cosas que estaba probadas, que para el caso el no sabía que ya se le había reconocido la indemnización por despido injusto.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La doctora Derys Villamizar Reales, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en audiencia del 29 de julio de 2021, decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario, en favor del abogado ALBERTO ELÍAS FERNANDEZ SEVERICHE, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007.

Indicó la Magistrada que fueron varios los reparos del quejoso contra el abogado, y que por tanto resultaba importante referirse a cada uno de ellos en forma individual así: Sobre la falta de comunicación entre cliente y abogado, indicó que fue el mismo quejoso en diligencia de ampliación de queja quien había señalado diversas circunstancias, entre ellas que, se comunicaba con personas de la oficina del abogado, quienes lo llamaban para avisarle sobre las audiencias, entre otras, y que aunque el quejoso insistía, en realizar una interlocución directa con el abogado Fernández porque con éste había contratado los servicios profesionales, lo cierto era que el abogado no siempre podía estar a disposición permanente de su representado, y que aunque no hay duda que, el profesional del derecho debía rendir informe de su gestión, se logró probar en la actuación que, el abogado disciplinable en algunas

oportunidades, fue quien le brindó la información al quejoso, al punto de haberle remitido la subsanación de la demanda que habían presentado, lo cual permitía acreditar que sí existió comunicación entre el cliente y el abogado. Frente al retardo en el inicio de la gestión requerida, después de haberle otorgado el poder, encontró la Sala de instancia que, si bien es cierto el P á g i n a 10 | 22 poder había sido otorgado desde el año 2015, en la ampliación de la queja el señor Nivaldo señaló que, algunos documentos fueron entregados por él al abogado y que otros los debió conseguir el profesional del derecho directamente, por lo cual consideró que no se tenía clara la fecha que el abogado recogió el acopio probatorio, a que se refirió el quejoso, que además el abogado había referido que tenía a su cargo un sin número de procesos que implican para él alta carga laboral y un alto número de audiencia, y que si después de haber existido una demora de más de un año había existido anuencia del quejoso en la manera de proceder del profesional, las reglas de la experiencia indicaban que lo normal y lo natural es que el querellante optara por prescindir de los servicios del abogado contratado, lo cual no había ocurrido en el caso concreto, lo cual quería decir que, el querellante aceptó tal situación, por lo cual no se le podía atribuir indiligencia al abogado. Frente al desacuerdo de qué el abogado no reclamara lo correspondiente al despido sin justa causa, al considerar que tenía y que ello no había sido incluido en sus pretensiones, determinó el a quo que los documentos

exhibidos por el abogado en la audiencia en la que rindió su versión libre, logró acreditar que el quejoso había recibido una indemnización proveniente del demandado, con lo cual se demostraba que sí había existido un pago por concepto indemnización por despido injusto, sin que pueda estimar la sala que el abogado debiera hacer una reclamación en ese sentido, o decir que el abogado fue negligente, porque además, no era la jurisdicción disciplinaria la encargada de verificar, si las pretensiones de la demanda laboral estaban llamadas a la prosperidad o no y que solo bastaba verificar lo expuesto por el abogado, precisando que los argumentos presentados eran razonables, para determinar su conducta y su comportamiento en el ejercicio del mandato, advirtiendo que no era procedente adelantar la demanda por el despido injusto, porque ello equivaldría a pretender un doble pago por un mismo hecho jurídico, con lo cual concluyó que la decisión del abogado de no incluir esa pretensión no puede ser tomada como un acto de indiligencia, o que haya existido un olvido, sino que más bien su decisión fue deliberada y consciente, por ser el abogado, a quien le corresponde verificar los supuestos fácticos, y con base en ellos, elaborar la P á g i n a 11 | 22 demanda, porque la decisión jurídica del proceso le corresponde al abogado y no al cliente, por cuanto para ello fue contratado. Finalmente, frente al inconformismo del quejoso sobre la decisión de desistir de uno de los demandados, en este caso Reficar, el a quo adoptó igual determinación, al considerar que el abogado actuó en forma deliberada y

consciente, al punto que había sido el mismo querellante, quien refirió que dicho comportamiento había sido realizado por la doctora Diana Holguín, quien elevó la solicitud de desistimiento de las pretensiones con respecto a Reficar, diciendo que éste fue un acto consciente profesional, que así se comparta o no, no podría dar lugar a reproche Disciplinario, toda vez que la profesión del derecho, es de aquellas profesiones que se ejercen, en procura y satisfacción de unos pretensiones, pero que la misma es de medio y no de resultado, cuya posición fue la que asumió en su momento y a su propio riesgo la abogada Diana, y que al parecer fueron parte de la estrategia que el abogado había decidido plantear en ese asunto, para la reclamación de los intereses del quejoso. Igual conclusión adoptó sobre el desistimiento de los testigos, refiriendo que el quejoso ni siquiera estaba de acuerdo con esos testigos dentro del proceso y que sin embargo señaló que el día de la diligencia preguntó a la abogada, si llamaban a los testigos, lo cual calificó como una contradicción, porque si al parecer no estaba de acuerdo con los testigos, se ofreció a decir que se comunicaba con ellos.

6. RECURSO DE APELACIÓN Notificada en estrados la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en la misma sesión, siendo el recurso concedido, el que fue presentado bajo los siguientes argumentos: Mencionó que él había solicitado la vinculación de la doctora Diana quien jugó con su buena fe, que es muy claro el documento, donde ella le dice a él, que en los audios entregados, ella le dijo que, los testigos no estaban

cambiados y que aquellos son los testigos que él había entregado igual con el documento de la liquidación, que lo que no tenía era la firma, porque así P á g i n a 12 | 22 se lo enviaron por correo, y que nunca les entregó un documento donde él le firmara a ellos. Reiteró que la solicitud de la vinculación, la hizo por desistir y sentirse engañado por ella, al decirle que aquella en esa oportunidad no se iba a desarrollar porque ella iba a solicitar un aplazamiento y que, sin embargo, la profesional lo que solicitó fue desistimiento y no apoyarse en los testigos, que de una vez le cerró el caso completamente y que no veía que en ninguna parte se haya hablado de la vinculación de la señora Diana Holguín. Con respecto a las otras situaciones, dijo que eran muchas cosas con las que siente inconformidad, que para él no había existido debido proceso, porque al señor Alberto Elías Fernández Severiche se le dio dos veces la oportunidad de que hablara en su versión libre; primeramente con el anterior Magistrado y que ahora con la Magistrada que instruía, que a él no se le dio la misma oportunidad, y que tampoco se dio la oportunidad a la doctora Diana Holguín de dar ninguna versión, con lo cual siente que le violaron sus derechos como ciudadano. Indicó que es falso lo mencionado por el señor Alberto, al decir que él nunca le había comentado que le entregaron el dinero, porque no había manera de que él pudiera ocultarlo, primero cuando le entregó el documento de la liquidación, y además le dice que nunca le ha firmado a la compañía la entrega del dinero, y que ahí estaba el documento sin la firma.

Adujo que se dio el silencio administrativo por parte del abogado, porque duraba 20 días o un mes, tratando de llamar, que la información era incompleta y que después le decían que tenía que comunicarse con el doctor Martínez, por eso solicitaba que la información fuera con él, porque era incompleta en los momentos que se solicitaba, o no se daba en los momentos que se tenía que dar. Dijo que se enteró de la subsanación y que el caso se aceptó en febrero, y que solo hasta noviembre se vino a enterar de todo la situación que no fue como se expresó, que le entregaron copia de su demanda, sino que le entregaron copia de la subsanación, la cual había P á g i n a 13 | 22 sido enviada por el doctor Guillermo, y que ahí fue cuando se dio cuenta de la cantidad de situaciones que se venían presentando. Con respecto al tema de una de sus pretensiones, no es como se quiere basar, porque también estaba la de los testigos, para que le hicieran la igualación de salario, sobre iguales funciones, igual cargo desarrollado, también era su pretensión fuerte. Aseguró que cuando él le preguntó al señor Alberto respecto a eso, él le dijo que ahí está incluida, y que no había hablado con verdades; afirmó sentirse engañado y que como desconoce la terminología técnica, solo debe creerle porque está basada en la buena fe.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 2 de diciembre de 20213 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, en la misma fecha, a fin de

resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso tiene el derecho a interponer el recurso de apelación, en contra de la providencia objeto de estudio. 3 Archivo PDF 01 Carpeta segunda instancia expediente digitalizado. P á g i n a 14 | 22 En tal virtud, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. De la prescripción. En este caso, encuentra la Sala que, dentro de los reparos formulados por el quejoso, se encuentra la presunta tardanza del abogado en iniciar la gestión profesional encomendada, en sustento de que le confirió poder, para que interpusiera demanda ordinaria laboral contra la empresa en la que laboró, 5 de noviembre de 2015, y que posterior a ello se enteró que la

misma había sido admitida en el mes de febrero de 2017. Teniendo en cuenta, que al parecer el abogado había retirado demandas anteriores con los radicados 2016-00480 y 2016-00640, y que la última de ellas fue admitida en febrero de 2017, para la Comisión es evidente que desde el mes de febrero de 2017, han transcurrido más de cinco (5) años, para poner en ejercicio la acción punitiva del Estado, al haberse configurado sobre este puntual r

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