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CNDJ - F13001110200020180089701ADJUNTA20221108140814-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020180089701ADJUNTA20221108140814-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5916

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201800897 01

Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante la cual decidió imponer sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, al abogado ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES, por la comisión en la modalidad de culpa, de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 del año 2007, por la infracción del deber establecido en el artículo 28, numeral 10 del mismo ordenamiento.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBANA 1 Sala dual integrada por los doctores ORLANDO DIAZ ATEHORTUA (ponente) y DERYS

VILLAMIZAR REALES.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5916

Radicado No. 130011102000201800897 01 Abogados en apelación (BOLÍVAR), mediante auto de fecha 16 de agosto de 2018, ordenó

la compulsa de copias, de todas las actas levantadas dentro del proceso 13838-40-89-001-2016-000140-00, para que se constatara si el doctor ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES, había incurrido en una falta disciplinaria.

2. El proceso fue repartido el día 5 de diciembre de 2018, al Magistrado ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA2, quien, en auto de la misma fecha, ordenó la apertura del proceso disciplinario, en contra del abogado investigado3.

3. Mediante certificación No. 272860, de fecha 29 de noviembre de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES, identificado con cédula de ciudadanía número 73008418 y tarjeta profesional número 234070, que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente4.

4. Mediante Oficio No. SGD-203-022062019, del día 18 de febrero de 2019, se notificó el auto de apertura de proceso disciplinario al abogado ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES.

5. En varias oportunidades no pudo realizarse la audiencia de pruebas y calificación provisional, dada la inasistencia del disciplinable, por lo que el magistrado sustanciador ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando el correspondiente edicto emplazatorio, y posteriormente designó en dos oportunidades defensor de oficio (doctores Enan

2 Folio 29 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 31 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 30 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 22

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Radicado No. 130011102000201800897 01 Abogados en apelación Francisco Padilla y Alberto Vélez Baena)5. 6.- El disciplinable con fecha 8 de marzo de 2021, solicitó el aplazamiento de la diligencia programada6. 7.- Mediante auto del 9 de marzo de 2021, procedió a designar al doctor Pedro Mario López Beltrán, y ordenó solicitar al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL que enviara copias integras y legibles (virtuales o físicas), del proceso radicado 2015-0009-10, así mismo certificación de la forma como se le notificó al señor ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES como abogado de las audiencias fracasadas por su no asistencia7.

8. El 24 de junio de 2021, el magistrado sustanciador instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del señor defensor de oficio, en ella el instructor, después de realizado el análisis probatorio, procedió a formular cargos al disciplinable, como presunto autor de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional

encomendada, en la modalidad culposa8. En lo que atañe a la imputación fáctica, se le censuró al abogado el no haber asistido a las audiencias programadas para los días 31 de marzo, 27 de septiembre, 7 de diciembre de 2017, 6 de junio y 30 de julio de 2018. 5 Folios 36, 38, 39, 41, 42, 45, 46, 48 del cuaderno de primera instancia 6 Folio 58 del cuaderno de primera instancia 7 Acta de Audiencia folio 59 cuaderno primera instancia. 8 CD VIDEO AUDIENCIA Minuto 08:00 a Minuto 16:00 P á g i n a 3 | 22

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Radicado No. 130011102000201800897 01 Abogados en apelación

9. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 6 de septiembre de 2021, con asistencia únicamente del defensor de oficio del disciplinable, se adelantaron las siguientes diligencias: 9.1.- Se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio en los que afirmó que, reposan en el expediente unas boletas de notificaciones, que para su criterio, no son pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que solicita sea aplicada la figura del in dubio pro disciplinado, debido a que considera que existen muchas dudas dentro del proceso y no se había desvirtuado la presunción de inocencia del disciplinado.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 29 de octubre de 2021, la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar9, decidió imponer sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, al abogado ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES, por la comisión en la modalidad de culpa, de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 del año 2007, por la infracción del deber establecido en el artículo 28, numeral 10 del mismo ordenamiento. El magistrado de instancia argumentó que, quedó comprobado en el expediente que, entre la señora YANETH PÉREZ GUERRERO y el doctor GONZÁLEZ CERVANTES, existió una relación contractual de la que surgía la obligación para el implicado de representar a su cliente, en el proceso adelantado por el delito de 9 Sala dual integrada por los doctores ORLANDO DIAZ ATEHORTUA (ponente) y DERYS

VILLAMIZAR REALES.

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Radicado No. 130011102000201800897 01 Abogados en apelación Estafa Agravada, que cursaba en el JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL DE TURBANA (BOLÍVAR).

De las citaciones emanadas del despacho judicial, se evidencia el actuar indiligente del disciplinable por cuanto era su deber acudir a las diligencias programadas en ese despacho, las cuales fueron comunicadas en estrados, y fue citado vía correo electrónico, pero el disciplinable por el contrario, optó por incumplir sus deberes

profesionales. Dijo la instancia que fueron varias las diligencias a las que no asistió el abogado, habiéndose notificado, y en las que no presentó ninguna justificación que lo excusara por su incumplimiento, en esas oportunidades debió atender su compromiso profesional, o por lo menos debió informar, la razón por la que no había podido acudir a representar a su apoderada en esas diligencias judiciales. La Instancia consideró que de acuerdo al material probatorio que milita en el expediente, se observa que para la diligencia programada el día 27 de septiembre de 2017, el abogado investigado sustituyó el poder al doctor NAYIB PÁJARO QUINTANA, sólo para esa diligencia, situación que fue aceptada por el juzgado de conocimiento, por lo cual consideró la instancia que por ese evento no debía responder el abogado. Concluyó la instancia que, el disciplinable sí conocía de las diligencias que se estaban programando en dicho despacho penal, pues para las diligencias programadas los días 31 de marzo10, 7 de 10 No se realizó porque no asistió el disciplinable. P á g i n a 5 | 22

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Radicado No. 130011102000201800897 01 Abogados en apelación diciembre de 201711, 6 de junio12 y 30 de julio de 201813, el disciplinado, fue notificado por estrados y comunicación enviada al correo electrónico registrado: orlando.gcervantes@hotmail.com, por lo cual quedó plenamente demostrado que el disciplinable, si conocía de las diligencias, por tal razón, se encontraba obligado a

asistir a las mismas para defender los intereses de su patrocinada, y de paso, colaborar con una eficiente administración de justicia. Reiteró que el abogado, no presentó, ninguna justificación ante el juzgado de conocimiento por sus repetidas ausencias. Para dosificar la sanción, la instancia tuvo en cuenta que el disciplinable en efecto cometió la falta endilgada, que se trata de una infracción culposa, donde el abogado vulneró el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y que la conducta ejecutada por el investigado, se tornó socialmente trascendente, pues puso en juego el buen nombre de la profesión, la cual se encuentra proyectada de cara a la comunidad, además de lo anterior, se afectó la celeridad y la eficacia con que debe obrar la administración de justicia. Se impuso la sanción tendiendo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, que obedece a los artículos 40, 42, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Mediante escrito, el apoderado del disciplinable, presentó recurso de apelación, el día 26 de noviembre de 2021, con base en los siguientes argumentos: 11 No se realizó porque no asistió el disciplinable, ni el defensor del señor Juan Luis Hernández Gutiérrez. 12 No se realizó porque no asistió el disciplinable. 13 No se realizó porque no asistió el disciplinable, y dos de los acusados (Yaneth Pérez Arrieta y Juan Luis Hernández Gutiérrez). P á g i n a 6 | 22

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Radicado No. 130011102000201800897 01 Abogados en apelación Inició su sustentación el recurrente, aseverando que el disciplinable no contó con defensa técnica, en donde se le permitiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que el apoderado judicial de oficio no solicitó pruebas, y tampoco se practicaron algunas que permitieran esclarecer los hechos ocurridos, en las diferentes audiencias celebradas en los despachos judiciales. Argumentó que, la no asistencia a las audiencias programadas en el proceso penal, si tienen justificación, puesto que no fueron notificadas en debida forma a la dirección que reposa en el Registro Nacional de Abogados, y mucho menos al correo electrónico del abogado ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES, que en principio debería realizarse conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico. Expresó que el actuar del disciplinable fue sin dolo, y las actuaciones las realizó con lealtad hacia la administración de justicia. Manifestó que, las razones por las cuales no asistió el disciplinable, se encuentran demostradas, con la declaración rendida el 24 de noviembre de 2021, ante Notaría por la procesada YANETH DEL CARMEN PÉREZ ARRIETA, donde afirmó que el disciplinable le había entregado la renuncia al poder y el paz y salvo, desde el mes de octubre de 2017, por tal razón ya no fungía como su apoderado judicial al momento de las audiencias fallidas, y su clienta había hecho el compromiso de radicar esa documentación al juzgado

correspondiente, pero no lo hizo. Por lo que solicitó decretar pruebas de oficio, ordenando escuchar el testimonio de la señora P á g i n a 7 | 22

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Radicado No. 130011102000201800897 01 Abogados en apelación PÉREZ ARRIETA y el “interrogatorio de parte” del abogado

ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES.

Para la audiencia del 31 de marzo, el abogado dice que reposa historia clínica del disciplinable ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES de fecha 31 de marzo de 2021 (sic). Expuso que, existen los presupuestos procesales para configurar la exclusión de responsabilidad del disciplinable, teniendo en cuenta que obró en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Finalmente solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria porque han transcurrido más de 5 años desde la comisión de la conducta. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 29 de abril de 2022, se remitió el expediente al despacho del Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de P á g i n a 8 | 22

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Radicado No. 130011102000201800897 01 Abogados en apelación la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, Artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el Artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1615.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 y C112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.

15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 9 | 22

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Radicado No. 130011102000201800897 01 Abogados en apelación 2.- Del disciplinable. Mediante certificación No. 272860, de fecha 29 de noviembre de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES, identificado con cédula de

ciudadanía número 73008418 y Tarjeta Profesional número 23407018. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que, en la notificación de la providencia del 29 de octubre de 2021, se enviaron comunicaciones a las partes el 23 de noviembre de 2021, y el 26 de noviembre de 2021 el disciplinable mediante correo electrónico, interpuso recurso de apelación, con sustentación de su apoderado. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200719. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 18 Folio 30 del cuaderno de primera instancia. 19 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 10 | 22

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Radicado No. 130011102000201800897 01 Abogados en apelación 4.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. La primera instancia formuló cargos al disciplinable, como presunto autor de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, en la modalidad culposa20, puesto que se le censuró al abogado el no haber asistido a las audiencias programadas para los días 31 de marzo, 27 de septiembre, 7 de diciembre de 2017, 6 de junio y 30 de julio de 2018. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES, por el mismo deber, la misma falta, y con fundamento en los mismos hechos, pero solamente por las inasistencias para los días 31 de marzo, 7 de diciembre de 2017, 6 de junio y 30 de julio de 2018, pues respecto de la inasistencia del 27 de septiembre de 2017, se absolvió al profesional del derecho, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia.

5. De las pruebas solicitadas.

Como quiera que se observa que el apoderado de confianza del disciplinable solicitó decretar pruebas de oficio, ordenando

20 31CD VIDEO AUDIENCIA Minuto 23:00 a Minuto 32:50 P á g i n a 11 | 22

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Radicado No. 130011102000201800897 01 Abogados en apelación escuchar el testimonio de la señora PÉREZ ARRIETA y el “interrogatorio de parte” del abogado ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES, procede esta Corporación a indicar al petente que no se atenderá su solicitud. Lo anterior, por cuanto ésta ya no es la etapa para efectuar la solicitud probatoria, pues la misma se debió realizar durante el trámite de primera instancia, toda vez que en segunda instancia solo pueden decretarse cuando se estimen necesarias, lo que no ocurre en este caso particular.

6. De la prescripción Advierte esta Comisión, la concurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, frente a uno de los eventos fácticos por los cuales fue llamado a responder el abogado ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES, consistente en la inasistencia del disciplinable, a la audiencia programada para el día 31 de marzo de 2017, por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBANA - BOLÍVAR Lo anterior, por cuanto el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece que, la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados desde la fecha de su consumación, para las faltas de carácter instantáneo, y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, y en

el caso objeto de estudio, se tiene que, la conducta indiligente de la inasistencia a la audiencia de Formulación de Acusación, ocurrió el 31 de marzo de 2017, de acuerdo al Acta visible a folio 5 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 12 | 22

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Radicado No. 130011102000201800897 01 Abogados en apelación Por tanto, concierne a la Comisión decretar parcialmente la prescripción, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200721, al concurrir causal de extinción de la acción disciplinaria, en cuanto al evento del 31 de marzo de 2017, en el cual se le formuló cargos por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma, por la inasistencia a la audiencia programada. Lo anterior, conforme al enunciado del artículo 23 de la misma norma22, y ordenar la cesación del procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 ibídem. En consideración a lo anterior esta Comisión, se abstendrá de pronunciarse sobre la certificación aportada por la defensa, que documenta la asistencia del disciplinable, al servicio de urgencias el día 31 de marzo de 2017. 7.- Del caso concreto. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por el disciplinable, se advierte que éste manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, solicitando revocar la sanción impuesta, con fundamento en los siguientes argumentos: 7.1 Falta de defensa técnica. El recurrente en la primera parte del escrito afirmó que, no se le

permitió al disciplinable ejercer su derecho de defensa y 21 “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Subrayado fuera de texto). 22 “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción (…)”. (Subrayado fuera de texto).

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Radicado No. 130011102000201800897 01 Abogados en apelación contradicción, teniendo en cuenta que el apoderado judicial de oficio, no solicitó pruebas. Lo primero es verificar que, en la certificación número 272860 del 29 de noviembre de 2018, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, aparece como dirección de residencia del disciplinable, sector 13 de junio, urbanización la India manzana M lote 8 de la ciudad de Cartagena. El abogado investigado fue citado a las diligencias programadas, pero varias oportunidades no pudo realizarse la audiencia de pruebas y calificación provisional, dada su inasistencia, por lo que el magistrado sustanciador ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando el correspondiente

edicto emplazatorio, y posteriormente designó en dos oportunidades defensor de oficio (doctores Enan Francisco Padilla y Alberto Vélez Baena)23. El disciplinable con fecha 8 de marzo de 2021, presentó escrito solicitando el aplazamiento de la diligencia programada24. Como la diligencia no se realizó, porque no acudieron ni el investigado, ni el disciplinable, mediante auto del 9 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador procedió a designar al doctor Pedro Mario López Beltrán, y ordenó solicitar al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL que enviara copias integras y legibles (virtuales o físicas), del proceso radicado 2015-0009-10, así mismo certificación de la forma como se le notificó al señor ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES como abogado de las audiencias 23 Folios 36, 38, 39, 41, 42, 45, 46, 48 del cuaderno de primera instancia 24 Folio 58 del cuaderno de primera instancia P á g i n a 14 | 22

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Radicado No. 130011102000201800897 01 Abogados en apelación fracasadas por su no asistencia25. Finalmente, el proceso se adelantó con el doctor PEDRO MARIO LÓPEZ BELTRÁN, quien actuó como defensor de oficio. Además, a folio 65 del cuaderno de primera instancia, aparece la citación que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, realizó al disciplinable ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES, a las

siguientes direcciones: Centro, Edificio Mara, Oficina 506 D, y a 13 de Junio, Urbanización la India, Mz M, Lote 8, así como al correo electrónico orlando.gcervantes@hotmail.com, para que asistiera a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 24 de junio de 2021. Igual citación se realizó, para la diligencia del 27 de agosto de 2021, y el 29 de agosto de 2021, se recibió correo electrónico del disciplinable, aportando la citación realizada por el JUZGADO 13 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO, para la audiencia de acusación, en el radicado 2021-02273. En materia penal, se hace diferencia entre la defensa material, que incumbe ejercerla al mismo procesado, y la defensa técnica, que despliega un profesional del derecho, en representación del procesado, ya sea por intermedio de poder otorgado para tal fin, o por designación que haga el operador judicial, como defensor público o defensor de oficio. En referencia a este tema, la Corte Constitucional ha manifestado que el derecho disciplinario regula dos formas de defensa, la 25 Acta de Audiencia folio 59 cuaderno primera instancia. P á g i n a 15 | 22

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Radicado No. 130011102000201800897 01 Abogados en apelación defensa material, que realiza por sí mismo el disciplinable, y la defensa técnica que es la ejecutada por un abogado autorizado para ello.

En relación con el derecho a una defensa técnica, como derecho fundamental, ha señalado que, este derecho está limitado por el constituyente, al derecho penal, lo cual es entendible, desde la óptica que la responsabilidad penal, implica la afectación o limitación de derechos fundamentales 26. Esta Comisión, ha manifestado que, en materia disciplinaria, el disciplinable tiene derecho a la defensa material, y a la designación de un abogado. De acuerdo a lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007, se contempla el derecho a la defensa material del investigado, y de ninguna manera aterriza criterios propios de otras disciplinas del derecho. En el caso que nos ocupa, el disciplinable tuvo conocimiento del proceso disciplinario seguido en su contra, fue notificado a la dirección que aparece registrada en el Registro Nacional de Abogados (que es la misma registrada en la historia clínica del disciplinable), y en las direcciones reseñadas en el proceso penal, estableciendo que éste se enteró de la existencia del proceso pues presentó solicitud de aplazamiento de una de las diligencias, y pese a ello no asistió a ninguna de las diligencias programadas, por lo cual para garantizar su derecho a la defensa, se le designó un 26 Corte Constitucional, Sentencia C069, Referencia: expediente D-7318 P á g i n a 16 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5916

Radicado No. 130011102000201800897 01 Abogados en apelación defensor de oficio, quien activamente participó en todas las diligencias.

7.2 Audiencias penales no fueron notificadas en debida forma. El recurrente argumenta que, no se demostró que se le hubiere notificado de dichas audiencias en una forma adecuada. Al respecto, se observa que, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA, el 2 de septiembre de 2021, remitió con destino a este proceso, certificación de la forma cómo se notificó al abogado GONZÁLEZ CERVANTES, de las audiencias en el proceso penal27, en dicha certificación se refrenda, de manera precisa, que todas las citaciones fueron realizadas al correo electrónico orlando.gcervantes@hotmail.com, por lo cual, para ésta Comisión, las citaciones realizadas por el juzgado de conocimiento, reúnen las condiciones de eficacia e idoneidad, que se requieren para que las partes estén enteradas. 7.3. Renuncia al Poder en el proceso penal. En la sustentación del recurso, se arguye que, el disciplinable había entregado la renuncia y el paz y salvo a su clienta, por tal razón ya no fungía como su apoderado judicial desde el mes de octubre de 2017, y que la responsabilidad fue de la usuaria, quien no procedió a radicar esa documentación, en el juzgado correspondiente. 27 Folios 83 a 85 cuaderno de primera instancia. P á g i n a 17 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5916

Radicado No. 130011102000201800897 01 Abogados en apelación El artículo 76 del Código General del Proceso, regula que, el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual

se revoque, o se designe otro apoderado, por lo tanto, no es de recibo el argumento de que el profesional ya había presentado la renuncia, pero que su clienta no radicó los documentos, ante el juzgado de conocimiento, ya que el deber del abogado es continuar con la representación aceptada, hasta tanto el juez acepte la renuncia. En consecuencia, para esta comisión quedó comprobado, en sede disciplinaria que, el abogado ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES, no observó el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, al no haber asistido, sin justificación alguna, a las audiencias programadas para los días, 7 de diciembre de 2017, 6 de junio y 30 de julio de 2018. Revisado lo anterior, no existe en el expediente ninguna prueba que respalde que el disciplinable obró en circunstancias de fuerza mayor, o caso fortuito, o con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, ya que para los abogados es de conocimiento que el artículo 76 del Código General del Proceso es claro al señalar que, la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. De la simple lectura de la norma se observa que, la disposición instituye que el acto para que se concluya terminado el poder, es el lapso de 5 días después de presentada al despacho la comunicación de renuncia. P á g i n a 18 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5916

Radicado No. 130011102000201800897 01 Abogados en apelación

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