CNDJ - F13001110200020190004501ADJUNTA20211006150758-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020190004501ADJUNTA20211006150758-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201900045 01 Aprobado según Acta No. 63 de la fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de 20 de marzo de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso en favor del Fiscal 26 Seccional de San Andrés, Isla, por haber operado la caducidad de la acción disciplinaria, en aplicación de los artículos 30 (modificado por el precepto 132 de la Ley 1474 de 2011), 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Mediante Oficio No. DCD-3040 de 2 de noviembre 2018, la Dirección Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, remitió la queja disciplinaria interpuesta el 25 de septiembre de 20172 por José Augusto Castro Mejía, quien manifestó su inconformismo con el proceder del Fiscal 26 Seccional de San Andrés, Isla, en el marco del proceso penal No. 172.842 que promovió desde el 27 de enero de 1 Sala conformada por los magistrados José Ariel Sepúlveda Martínez (Ponente) y Orlando Díaz Atehortúa. 2 Fl. 34, carpeta virtual.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION 2010 contra Erol Vicente Robinson Robinson por el delito de fraude procesal, relacionado con la titulación de un terreno de propiedad del quejoso ubicado en la isla de Providencia Lo anterior, por cuanto el disciplinable “dictó resolución inhibitoria el 20 de febrero de 2014 por prescripción de la acción penal (…), sin detenerse a contemplar si realmente en el fondo había dolo. Aunque la decisión era susceptible de los recursos ordinarios (…), mi nueva abogada representante, no me informó oportunamente de la sentencia ni sustentó el recurso de apelación, por lo que el señor Fiscal ordenó, además, el archivo del expediente”.
Agregó que pese a la incuria de su mandataria, “el señor Fiscal 26 de San Andrés, con nuevas circunstancias que lo ameritaran y conservando su autonomía ante la sustentación de[l recurso de] apelación que impetré el 25 de agosto de 2015, contra la resolución de 15 de julio de 2015, tramitó el proceso con todas sus formalidades de ley y lo remitió a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena para ser resuelto”.3 En consecuencia, el quejoso pidió investigar disciplinariamente al referido fiscal, por la posible dilación en el trámite de ese proceso penal, aunado a no estar de acuerdo con la decisión de archivo proferida. Junto con el oficio remisorio se allegaron todos aquellos que
igualmente emanaron de la Dirección Seccional de Fiscalías, la Procuraduría Regional, la Personería Municipal, todas de San Andrés, 3 Fl. 40, expediente virtual. P á g i n a 2 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Providencia y Santa Catalina; la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, del Senado de la República, el derecho de petición presentado por el quejoso el 7 de septiembre de 2017 a la Fiscalía General de la Nación, en cuyos documentos se menciona la existencia de un proceso reivindicatorio en el que mediante sentencia No. 67 de 2005, se ordenó entregar el predio en litigio a su opositor Erol Vicente Robinson Robinson, con soporte en un fallo proferido en el marco de un juicio de pertenencia iniciado a espalda del hoy denunciante4.
ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de enero de 2019, fue sometida a reparto la queja correspondiéndole a la magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, doctora Martha Alexandra Vega5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, fundamentado en los artículos 30 (modificado por el precepto 132 de la Ley 1474 de 2011), 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, resolvió decretar la terminación del proceso en favor del Fiscal 26 Seccional de
San Andrés, Isla, por haber operado la caducidad de la acción disciplinaria, pues las presuntas irregularidades tuvieron lugar entre el 27 de enero de 2010 y el 20 de febrero de 2014, “último acto presuntamente constitutivo de falta disciplinaria” a partir del cual “han transcurrido más de 5 años desde su ocurrencia, sin que se haya proferido el auto de apertura de investigación disciplinaria, conllevando 4 FL. 26, ib. 5 Fl. 47, ib. P á g i n a 3 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION a que el proceso no puede seguir adelante porque el Estado perdió su facultad investigativa y debe darse por finalizado”.
RECURSO DE APELACIÓN El 15 de febrero del año en curso6, el quejoso allegó por correo electrónico su recurso de alzada contra la mencionada decisión, la que se notificó por estado el 3 de marzo siguiente7. El señor José Augusto Castro Mejía se apartó de la terminación de la actuación por haber operado la caducidad, soportado en que “siendo ajenos a que no se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, clara y evidentemente, las actuaciones u omisiones de los funcionarios, violaron nuestros derechos fundamentales de estirpe constitucional”. Refirió que era “evidente que ha transcurrido cierto tiempo, debido a factores contaminantes intrínsecos y esa inactividad no debe
interpretarse contra el peticionario, sino contra el Estado, que se ha negado a actuar”, aunado a que “es improcedente plantear argumentos que perjudiquen la protección de los derechos fundamentales ya que estos no pueden supeditarse a la observancia de cuestiones meramente procesales”. Por consiguiente, el quejoso solicitó revocar la “decisión tomada, revisando el proceso por Fraude Procesal y las irregularidades señaladas, que indujeron en error a servidores públicos o propiciaron 6 Fl. 71, ib. 7 Fl. 75, ib. P á g i n a 4 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION un posible concierto para delinquir, en virtud de los postulados del debido proceso, transparencia, igualdad y principios de buena fe”.
Mediante auto de 23 de marzo de 20218, el magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo, y ordenó el envío de las diligencias a la segunda instancia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto de 27 de julio de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien aquí funge como ponente, contentivo de 8 archivos virtuales. -. Por auto del mismo día, se avocó el conocimiento de este asunto, ordenando a la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditar los
antecedentes disciplinarios del inculpado, informar la existencia de procesos por los mismos hechos y notificar al Ministerio Público. -. El 13 de agosto hogaño, se libró la comunicación S.J. AGR-22620 para enterar al Ministerio Público, quien guardó silencio. -. La Secretaría Judicial de esta Comisión allegó constancias de 25 siguiente sobre la imposibilidad de certificar la ausencia de antecedentes disciplinarios y duplicidad de libelos por los mismos hechos, respectivamente, por ausencia de identidad de la persona inculpada. 8 Fl. 81, ib. P á g i n a 5 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los funcionarios, en la instancia que señale la ley; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a
emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: P á g i n a 6 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Negreado y subrayado fuera de texto).
Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme la faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: P á g i n a 7 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”.
Al respecto, es pertinente recalcar la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, a quien no puede exigírsele un lenguaje técnico en la sustentación del mismo; por ende, como de todas maneras está planteando una inconformidad con la decisión del a quo, en aras de dar prevalencia al derecho material sobre las formas, la Comisión procederá a resolver la alzada.
Del caso concreto. Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de 20 de marzo de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso en favor del Fiscal 26 Seccional de San Andrés, Isla, por haber operado la caducidad de la acción disciplinaria, en aplicación de los artículos 30 (modificado por el precepto 132 de la Ley 1474 de 2011), 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Aduce el recurrente que la acción disciplinaria no se encuentra caduca, pues con independencia de que aquí no se hubiere proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, no podía obviarse que tanto la acción (se infiere que con motivo del auto inhibitorio de 20 de P á g i n a 8 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION febrero de 2014) como la omisión (por el tiempo que se tomó al disciplinable -hasta la aludida calendapara proferir el inhibitorio fundado en la prescripción de la acción penal), ello vulneraba sus derechos fundamentales, sin que pudiera primar el derecho procesal ante la importancia de las irregularidades que denunció, las que condujeron al error al que se indujo al juzgador que tramitó un juicio
reivindicatorio sin su presencia. Sin embargo, tal suerte de argumento pasa por alto que la figura de la caducidad se trata de un plazo objetivo regulada por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, reformado por el artículo 132 de la Ley 1474 de
2011. En esa disposición se estipula que la acción disciplinaria caducará cuando hayan transcurrido 5 años desde la materialización de la conducta escrutada y se establece que el conteo de ese término se interrumpe con la decisión de apertura de investigación disciplinaria, la que el recurrente ni discute no ha tenido lugar.
El evocado precepto dispone que: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años, desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la
prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Subrayado fuera del texto original). En este caso, la conducta reprochada por la vía disciplinaria consistió en que, de un lado, no resultaba dable proferirse el auto inhibitorio de 20 de febrero de 2014, conducta de carácter instantáneo por ser el momento en el que se toma la decisión que se dice irregular; y de otro, por la mora del ente acusador para proveer de esa manera, lo que se extendió hasta la aludida calenda, teniendo en cuenta que ese retraso tuvo como consecuencia la declaratoria de prescripción de la acción penal en esa causa judicial. Por lo tanto, la actuación disciplinaria contra el funcionario judicial solo podía adelantarse hasta el 19 de febrero de 2019, siempre y cuando no se hubiera emitido auto de apertura de investigación disciplinaria antes del vencimiento del término para decretar la caducidad. En este caso no se dictó auto de apertura de investigación, sin que pueda obviarse que los “términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”9. Y si se interpretara que el recurrente también se apartó de la segunda resolución inhibitoria proferida por el inculpado el 15 de julio de 2015, respecto de la cual el 25 de agosto siguiente concedió el alzamiento para ante el ad quem, la conclusión sería la misma, como es apenas 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-012 de 2002. P á g i n a 10 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION natural, tras haber transcurrido más de 5 años desde allí sin haberse proferido el auto de apertura de investigación disciplinaria que regula el artículo 152 del CDU.
En ese orden de ideas, esta Comisión concluye que en este caso, tal como lo sostuvo la primera instancia, se configuró la caducidad de la acción disciplinaria, cuya figura implica la pérdida de competencia del Estado para el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria y constituye una garantía de aplicación inmediata a favor de los disciplinables que impide proseguir con la presente actuación. La terminación es una de las formas de clausura del proceso consagradas en el Código Disciplinario Único. Esta, se puede decretar en cualquier estadio en el que se encuentren las diligencias, siempre que se acredite la configuración de una de las 5 causales allí dispuestas, entre ellas, cuando: «…aparezca plenamente demostrado (…) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…». En esos términos, la Comisión encuentra que estas diligencias no podían proseguirse, dado que la acción disciplinaria caducó, por lo que lo precedente era disponer la terminación y el archivo del procedimiento respecto al Fiscal 26 Seccional de San Andrés, Isla, conforme lo dispuso el a quo, siguiendo las disposiciones de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, según los cuales:
“Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta P á g i n a 11 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (Subrayado fuera del texto original). “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Bajo ese entendido, la Comisión confirmará la decisión de primera instancia, es decir, la terminación y el consecuente archivo del procedimiento respecto del Fiscal 26 Seccional de San Andrés, Isla, que conoció del proceso penal No. 172.842 que el quejoso promovió contra Erol Vicente Robinson Robinson por el delito de fraude procesal, por haber operado la caducidad.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 20 de marzo de 2019
proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso en favor del Fiscal 26 Seccional de San Andrés, Isla, por haber operado la caducidad de la acción P á g i n a 12 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION disciplinaria, en aplicación de los artículos 30 (modificado por el precepto 132 de la Ley 1474 de 2011), 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada P á g i n a 13 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 14 | 14