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CNDJ - F13001110200020190008601ADJUNTA20220615162841-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020190008601ADJUNTA20220615162841-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 130011102000201900086-01 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso Juan Carlos Cárcamo García, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de marzo de 20201, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, decretó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido a la abogada Guiomar Guerrero Genes. HECHOS Según los hechos narrados por el quejoso Juan Carlos Cárcamo García, en calidad de abogado y ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena, adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado radicado No. 201800216-00 contra el señor Roque Ferrer Cárcamo representado por la abogada GUIOMAR GUERRERO GENES. Notificado el auto admisorio -25 de junio de 2018-, la togada contestó la demanda -19 de julio siguiente-, donde reconoció la existencia del 1 Folio 115, cuaderno de escrito de apelación. 2 Magistrado Ponente: Dr. Orlando Díaz Atehortúa.

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Radicación N°. 13001110200201900086-01

Referencia: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO contrato, pero no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento tal como dispone el artículo 384 del Código General del Proceso, por lo que no podía ser “oída” en ese asunto.

Agotadas “las etapas procesales para la contestación, práctica de pruebas y alegatos de conclusión”, el 16 de enero de 2019 la togada allegó una “nueva contestación de la demanda” fundada en sustentos disimiles a la primigeniamente radicada, pues aludió en esta oportunidad a una “venta del negocio comercial” entre el demandado -Ferrer Cárcamoy Zuleima Sehuanes Hernández y Geraldyn Ferrer Sehuanes –esposa e hija del arrendatario-, “artimaña jurídica utilizada para evadir el pago de los cánones y restitución del inmueble”, circunstancias fácticas que motivaron a que el 28 de enero siguiente presentara queja disciplinaria. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogada, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en auto del 28 de febrero de 20193, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 2 de septiembre4, 29 de noviembre de 20195 y 11 de marzo de 20206, donde la disciplinada rindió versión libre. Indicó que contestó la demanda y ulteriormente

incorporó documentos, pero el proceso se encontraba suspendido a la espera de respuesta de las entidades estatales. De igual forma, se practicaron e incorporaron las siguientes pruebas: 3 Folio 58, expediente digital – cuaderno de queja 4 Folio 81, expediente digital – cuaderno de queja 5 Folio 96, expediente digital – cuaderno de queja 6 Folio 115, expediente digital – cuaderno de queja P á g i n a 2 | 9

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Radicación N°. 13001110200201900086-01

Referencia: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

1. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena remitió en calidad de préstamo el proceso de restitución de inmueble radicado No. 130014003016201800216-00, el cual se inspeccionó y copió íntegramente7.

2. El señor Juan Carlos Cárcamo García ratificó los hechos enunciados en la queja y agregó que el actuar de la abogada estaba encaminado a despojarlo de su bien, pues pese a que en la “segunda contestación” se afirmó que el señor Roque Ferrer Cárcamo vendió el establecimiento de comercio a su esposa e hija, este continuaba con la administración.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de marzo de 20208, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar decretó la terminación

anticipada del procedimiento en favor de la abogada, al considerar: “(...) los abogados realizan contrato de prestación de servicios profesionales, esos contratos son personales y se basan en una situación de confianza entre clientes y abogados, y los señores abogados funcionan en relación de confianza legítima con sus clientes, entonces, cuando se dice en que el señor demandado incurre en actuaciones desleales, está señalando el quejoso que es el demandado, haciendo énfasis que el de mala fe es el demandado (…). Estando el proceso para alegar, en diciembre de 2018, el juez determinó que había una prueba por practicar, entonces no se entiende cual fue la culpa de la abogada, luego de lo anterior, al mes el quejoso alegó en el juzgado que la abogada contestó la demanda dos veces y anexó la queja disciplinaria al juzgado, (…) pero el juez no se pronunció, sin que el abogado quejoso se pronunciara o alegara esa situación, por el contrario, el juez volvió a requerir la prueba. Se sigue avanzando, en julio de 2019 se adicionó una prueba para que la Alcaldía informara sobre el estado en el inmueble, en el cual se recibió respuesta el 9 de septiembre de 2019, reseñando que el demandante no tenía legitimidad por activa para acudir a la justicia 7 Archivo digital: RAD 2019-086 ANEXO 1 8 Folio 115, expediente digital – cuaderno de queja P á g i n a 3 | 9

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Referencia: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ordinaria para solicitar la resolución del inmueble por tratarse de bienes con naturaleza de bienes fiscales que se estaba en cabeza del Distrito.

Conclusión de todo lo anterior, se entiende que en la dogmática disciplinaria se debe manejar la tipicidad, la investigada no incurrió en irregularidad de trascendencia o que se puede indicar de mala, además, no violó ningún deber, más aún cuando el quejoso siendo abogado pese a que alegó la situación ante el juzgado, no reprochó o recurrió que frente a ese tópico omitió pronunciamiento del juzgado (…) se itera (…) no se logró acreditar la antijuridicidad, se tiene de que no existe ninguna vulneración de los deberes, ni ningún ataque contra el quejoso, más aún cuando este no tenía ninguna facultad por activa para presentar esa demanda” 9. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación10. Sustentó que la abogada actuó de mala fe, al presentar dos contestaciones de la demanda en sentidos diferentes, con la intención de afectar a un tercero de buena fe, y que si bien el Distrito Turístico de Cartagena de Indias no lo reconocía como propietario, esto es independiente de la responsabilidad de la abogada. Concedida la alzada, fue remitido el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiendo por reparto del 5 de

febrero de 2021 a quien en esta providencia funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional11 examina la conducta de los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que se proyecta para esta clase de asuntos en 9 Folio 193 – 198, expediente digital – cuaderno principal 10 Interpuesto en la misma audiencia de pruebas y calificación provisional -11 de marzo de 2020-. 11 Artículo 257A de la Constitución Política de Colombia P á g i n a 4 | 9

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Referencia: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sede de apelación contra las decisiones de terminación de procedimiento12.

Como único argumento de ataque, insiste el censor que la abogada actuó de mala fe, porque en el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado No. 2018-00216-00 presentó dos contestaciones de la demanda con fundamentos disimiles -19 de julio de 2018 y 16 de enero de 2019, respectivamente-, pues en uno “reconocía el contrato de arrendamiento”, y en el otro alegaba la venta del establecimiento de comercio y la posesión de su cliente sobre el bien. A este respecto, es claro que el apelante insiste sin aportar elementos de valoración adicionales, en la misma situación planteada en la queja original, la cual fue suficientemente investigada por parte del

seccional, acreditándose con el acervo probatorio recopilado en primera instancia, que una vez el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado presentada por Juan Carlos Cárcamo García13 radicado No. 201800216-00, el demandado Roque Alfonso Ferrer Cárcamo confirió poder el 18 de julio de 2018 a la abogada Guiomar Guerrero Genes14, quien se notificó personalmente y el 19 de julio de 2018 radicó escrito de contestación, alegando como excepción de mérito “objeto ilícito” e “invalidez del contrato y sus efectos”, toda vez que el “contrato de arrendamiento era ilícito”, pues el bien objeto de litis era público y de propiedad “del Distrito de Cartagena de Indias y por ende su destinación y uso de suelo estaba amparado por el régimen aplicable a la propiedad de los bienes fiscales (…)”, y como prueba allegó copia 12 Numeral 1 del artículo 59 y artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 13 Folio 22 archivo digital: RAD 2019-086 ANEXO 1 14 Folio 29 archivo digital: RAD 2019-086 ANEXO 1 P á g i n a 5 | 9

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Referencia: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del Decreto No. 0160 del 29 de enero de 2015 emanado por el alcalde

de ese ente territorial. Descorrido el traslado por la parte demandante -quejoso-, el juzgado en auto del 29 de noviembre de 2018 dispuso: “(…)cerrar el periodo probatorio y dar traslado a las partes para alegar de conclusión, al ser todas las pruebas documentales (…)”15, pero seguidamente en proveído del 10 de diciembre de ese mismo año ordenó “al Distrito de Cartagena de Indias certificar la naturaleza jurídica del bien inmueble descrito en la demanda” toda vez que “la parte demandada acusa al contrato base de la restitución de objeto ilícito”16. Inconforme con la decisión, la parte demandante a través de memorial fechado 18 de diciembre de 2018, se opuso a la práctica de las pruebas decretadas de oficio17, y en respuesta, la abogada disciplinable el 16 de enero de 201918 radicó memorial, que si bien referenció como “contestación de demanda”, su contenido indica: “(…) mediante el presente memorial acudo ante ustedes con el debido respeto, en mi condición de apoderada judicial del señor Roque Ferrer Cárcamo (…) para presentar documentos que le interesan a este despacho a fin de tomar una decisión ajustada a derecho (…)” Bajo este panorama probatorio, contrario a lo indicado por el censor, el memorial radicado el 16 de enero de 2019 no se trató de una nueva contestación de la demanda, no solamente porque incumple los requisitos señalados en los artículos 96 y 391 del Código General del Proceso, sino porque allí se indicó de manera clara y concreta que el 15 Folio 106 archivo digital: RAD 2019-086 ANEXO 1

16 Folio 111 archivo digital: RAD 2019-086 ANEXO 1 17 Folio 113 archivo digital: RAD 2019-086 ANEXO 1 18 Folio 148 archivo digital: RAD 2019-086 ANEXO 1 P á g i n a 6 | 9

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Referencia: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO motivo era “(…)presentar documentos que le interesan a este despacho a fin de tomar una decisión ajustada a derecho (…)” en atención al contexto procesal suscitado, circunstancias por las cuales el despacho judicial no dio trámite, y el quejoso -abogado de profesióntampoco alegó o se pronunció al respecto.

En ese orden de ideas, esta Colegiatura comparte los argumentos del a quo, pues desde el arribo de la profesional del derecho al trámite procesal, puso en conocimiento del juez que el bien objeto del litigio era público y de propiedad “del Distrito de Cartagena de Indias”, afirmación que motivó no solo la declaratoria de pruebas de oficio para aclarar la situación jurídica del inmueble, sino a el ente territorial conociera del asunto y solicitara: “se desestimen las pretensiones de la parte demandante, atendiendo la naturaleza de bien fiscal que tienen los locales (…) y la falta de legitimación en la causa por activa (…)”19. En consideración a lo expuesto, al no observarse actuar irregular de la

abogada GUIOMAR GUERRERO GENES, que la haga merecedora de un juicio de reproche disciplinario, la decisión apelada será CONFIRMADA integralmente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 11 de marzo de 19 Folio 147 archivo digital: RAD 2019-086 ANEXO 1 P á g i n a 7 | 9

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Referencia: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario contra la abogada GUIOMAR GUERRERO GENES, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado P á g i n a 8 | 9

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Referencia: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9

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