CNDJ - F13001110200020190013701ADJUNTA20220203200537-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020190013701ADJUNTA20220203200537-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., (02) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 13001110200020190013701 Aprobado según Acta Nº 08 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Comisión de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación presentado contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de abril del 2021, por la Magistrada Derys Villamizar Reales de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación adelantada contra el abogado JUAN
CARLOS CASTRO MUÑOZ.
HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 presentada el 1º de abril de 2016, por VANESSA PAOLA VÁSQUEZ LORDUY contra el abogado JUAN CARLOS CASTRO MUÑOZ manifestando que en el año 2013 le otorgó poder para llevar a cabo un proceso de pertenencia y éste, quien era su pareja sentimental, le pidió que le firmara una letra de cambio en blanco, un poder y un contrato de prestación de servicios profesionales. Adujo la quejosa que hacía 4 años se terminó dicha relación y el abogado aprovechó los papeles que tenía en su poder y le 1 Folios 1 al 2 del cuaderno de 1ª Inst. A 3042 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 13001110200020190013701
Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO endosó la letra de cambio al abogado REINALDO FERNÁNDEZ GARRIDO quien inició dos (2) procesos de cobro distintos con la misma causa.
Refirió que fue embargada su casa e iba a ser rematada. Agregó que, el disciplinable llenó la letra de cambio por un valor de $10.000.000 y un interés de 2.5%, lo cual era falso.
Aportó con la queja: Poder2 otorgado al doctor JUAN CARLOS CASTRO NUÑEZ, por la quejosa para que la representara dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión interpuesto por la señora Felipa Arévalo Suárez; contrato de cesión de derechos litigiosos3 suscrito por la quejosa, señora VANESSA PAOLA VÁSQUEZ LORDUY, como cedente vendedor y los señores JUAN CARLOS CASTRO NUÑUZ (sic) y REINALDO A. FERNÁNDEZ GARRIDO, como cesionarios compradores data del 11 de abril de 2015; comunicación denuncia penal4 radicada bajo el SPOA 130016001128201901345; copia de la denuncia por el delito de fraude procesal contra el señor JUAN CARLOS CASTRO MUÑOZ, dirigida al Juzgado 2 de Ejecución Civil Municipal de
Cartagena5. ACREDITACIÓN DEL INVESTIGADO 2 Folio 5 ibídem 3 Folio 6 al 7 ibídem
4 Folio 8 ibídem 5 Folio 9 al 12 ibídem P á g i n a 2 | 21 A 3042 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Con el certificado6 expedido el 14 de marzo de 2019, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor JUAN CARLOS CASTRO MUÑOZ, es portador de la cédula de ciudadanía número 8638798 y de la tarjeta profesional número 227636 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 27 de marzo de 20197, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia del Magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente señaló el 18 de septiembre de 2019 a las 2:00 pm, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en las sesiones de 18 septiembre de 20198 y 22 de abril de 20219, donde se rindió versión libre, ampliación de la queja y se calificó la actuación. La audiencia realizada el 18 de septiembre de 201910, se desarrolló en presencia del abogado investigado, con ausencia de la quejosa y del
6 Folio 81 ibídem 7 Folio 18 ibídem 8 Folio 24 ibídem 9 Folio 82 al 83 ibídem 10 ibídem P á g i n a 3 | 21 A 3042 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Ministerio Público, se hizo recuento de los hechos relevantes manifestados en la queja.
Se escuchó en versión libre al investigado quien relató que efectivamente como lo manifestó la quejosa suscribió contrato de prestación de servicios11 el 15 de diciembre de 2013, el cual aportó como prueba, que el objeto del contrato era: que “el CONTRATISTA se compromete a poner al servicio de EL CONTRATANTE toda su capacidad intelectual en orden a la defensa de sus derechos que son actualmente objeto de controversia en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), dentro del proceso, DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO O USUCUPACION EN LA MODALIDAD EXTRAORDINARIA en contra de FELIPA ARÉVALO SUÁREZ, C. C. N° 22.794.201, y demás personas indeterminadas, además de esto el CONTRATISTA abogado defenderán al contratante en los procesos y/o actuaciones pendientes a la protección de la posesión y proceso de pertenencia que adelanta sobre el bien inmueble (casa lote) que se encuentra ubicado en el barrio ternera sector san isidro Kra 87 entre
casa No. 33-53 y 33-43”. Indicó que en el contrato se puede ver que se pactaron como honorarios profesionales la suma de $4.000.000, pagaderos a medida que cursara el proceso. Manifestó también que, así como se pactó, inició la defensa de la quejosa dentro del proceso radicado N° 2013156, y una vez analizado el expediente, determinó que la propiedad de la quejosa se encontraba ubicada en un lote de mayor extensión de propiedad de la señora María Isabel Baena, por lo cual contestó la demanda y presentó 11 Folio 27 ibídem P á g i n a 4 | 21 A 3042 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO un escrito de nulidad en el sentido, que la demanda no cumplía con los requisitos legales, pues iba dirigida a persona indeterminada, solicitud de nulidad que fue concedida, dando por terminado el proceso a favor de la señora VANESSA PAOLA VÁSQUEZ LORDUY. Es decir, que él cumplió el objeto del contrato.
Manifestó que dentro del contrato de prestación de servicios, se comprometió a defender los intereses de la quejosa en el proceso policivo de perturbación a la posición, que cursaba en la Inspección de Policía de la Comuna 13, interpuesto por la señora Felipa Arévalo, el 23 de agosto de 2013, en contra de la quejosa, donde también realizó
todas la acciones tendientes a la defensa de los intereses de la señora VÁSQUEZ LORDUY, hizo varias diligencias dentro del proceso, se aportaron pruebas, hasta al momento que surgieron diferencias con la quejosa, frente al cumplimiento del contrato y el pago de los honorarios profesionales, por lo cual se vio en la obligación de renunciar al poder, mediante escrito calendado 13 de marzo de 2015, dirigido a la Inspección de Policía comuna 1312. Dijo además que, según la cláusula primera del contrato de prestación de servicios, se pactó iniciar un proceso de pertenencia por el lote de propiedad de la quejosa, que cursó en el Juzgado 8 Civil de Circuito de Cartagena con radicado N° 13001310300820140021300, en este trámite igualmente renunció al poder el 17 de abril de 2015 (marcograma N° 369 que aportó en la diligencia) por desacuerdo y no pago de gastos procesales, ni honorarios por parte de la señora 12 Folio 31 ibídem P á g i n a 5 | 21 A 3042 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO VANESSA PAOLA VÁSQUEZ LORDUY. Y que, según su conocimiento, nombró otro abogado que con posterioridad también renunció.
Manifestó que se inició contra la quejosa otro proceso por parte de la
señora Felipa Arévalo Suárez, acción publiciana, con radicado N° 13001310300320140018000, que cursó en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, en el cual contestó el ultimo día en que vencía el término y propuso excepciones manifestando falta de legitimación en la causa por activa, ya que no aportaban el justo título que demostraba la adquisición del bien, el que no poseía la parte demandante. Que fue así como se llevó a cabo audiencia de fecha 14 de junio de 2018 en el Juzgado Noveno Civil de Circuito de Cartagena, y posterior a la misma, renunció al poder, ya que la quejosa tampoco cumplió con el pago de honorarios; y después, la quejosa tuvo nuevo apoderado. Manifestó el togado que en el fallo de ese proceso prosperó la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa por activa, ordenando la extinción de la medida cautelar, lo cual fue a favor de los intereses de la quejosa13. Adicional a lo anterior, manifestó que le hizo un préstamo a la señora VÁSQUEZ LORDUY, por valor de $10.000.000, para la construcción de un lote, como consta en la letra de cambio suscrita el 1° de agosto de 201314, la que fue endosada al señor Reinaldo Fernández Garrido, el cual inició un proceso ejecutivo singular que cursaba en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena con radicado 13001400300620150045200, solicitando el embargo de los sueldos y el 13 Folio 33 ibídem 14 Folios 35 ibídem P á g i n a 6 | 21
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO lote de su posesión, por el cual había iniciado un proceso de pertenencia, donde la quejosa contestó la demanda, presentó excepciones, las que no prosperaron y se ordenó seguir adelante con la ejecución, que cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Cartagena. Posteriormente, de oficio la primera instancia solicitó las siguientes pruebas: • OFICIAR al ARCHIVO CENTRAL DE LA RAMA JUDICIAL, para remitir copia íntegra del proceso de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO del inmueble ubicado en el Barrio TERNERA, Sector SAN ISIDRO Carrera 87 entre casa No 3353 y 3343, proceso que fue adelantado en el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. • OFICIAR a la INSPECCIÓN DE POLICIA DE LA COMUNA 13 para remitir copia íntegra del proceso de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN del inmueble ubicado en el Barrio TERNERA, sector SAN ISIDRO Carrera 87 entre casa No 3353 y 3343 instaurado
FELIPA ARÉVALO SUÁREZ contra VANESSA PAOLA VÁSQUEZ
LORDUY. • OFICIAR al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA para remitir copia íntegra del proceso de PERTENENCIA adelantado por ese DESPACHO, con el Rad. No
201400213. P á g i n a 7 | 21 A 3042 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO • Citar a REINALDO FERNÁNDEZ GARRIDO, para oírlo en declaración.
Audiencia del 22 de abril de 2021, realizada por la Magistrada Derly Villamizar Reales de manera virtual, donde se hicieron presentes, la quejosa, el disciplinable, y el testigo señor REINALDO FERNÁNDEZ GARRIDO, pero por problemas de conexión la declaración no se logró culminar, en consecuencia, se prescindió de ella. También fue escuchada la quejosa en ratificación y ampliación de la queja, quien manifestó estar inconforme con él togado, pues al terminar la relación sentimental, uso en su contra los documentos que le hizo firmar y le dijo que hasta la casa le iba a quitar, al punto que la vendió. Manifestó que el investigado la llevó a una Notaría para que le hiciera una cesión de bienes y que como ella no accedió a esa petición, el abogado investigado en compañía de REINALDO GARRIDO, le embargó su sueldo, pues el togado no acepta que se terminó la relación. Aseguró que el investigado fue su apoderado, pero que no cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios, pues abandonó el proceso y le cobró honorarios que ella ya le pagó. Adujo en
relación con la letra de cambio, que se firmó en la fecha que se suscribió el contrato, esto es el 13 de diciembre de 2013 y la alteró colocándole una fecha diferente. Dijo que no posee el recibo de pago de cancelación de la letra de cambio por valor de $10.000.000; y que el investigado confundió lo laborar con lo sentimental y por ello abandonó el último proceso. P á g i n a 8 | 21 A 3042 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La Magistrada Ponente manifestó que en esa etapa del proceso era procedente dar aplicación al inciso 4 del artículo 105 del Código
Disciplinario del Abogado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante decisión del 22 de abril de 202115, una vez efectuado el análisis probatorio dispuso la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor del abogado JUAN CARLOS CASTRO MUÑOZ, al considerar que hay prescripción de algunas actuaciones y de otras se demostró que no incurrió en ninguna falta disciplinaria. Como fundamento de la decisión adoptada, la primera instancia memoró la génesis de la investigación y realizó un recuento de las actuaciones del abogado dentro de las cuales analizó las pruebas aportadas al dossier por la quejosa, por el investigado y las solicitadas de oficio, haciendo énfasis en las fechas en que se realizaron las actuaciones, de
las cuales la quejosa desprende su inconformismo con el togado. Así las cosas, concluyó la instancia que el contrato de prestación de servicios profesionales se suscribió entre las partes el 15 de diciembre de 2013; y el titulo valor letra de cambio, tiene como fecha de creación diciembre del año 2013, por lo que de corresponder con la realidad, que el togado se valió de algún hecho fraudulento o engaño para que quien fuera su representada lo suscribiera, dicho proceder debía entenderse 15 Folio 82 al 83 ibídem P á g i n a 9 | 21 A 3042 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que se remonta a esa fecha, de manera, que para el momento de la decisión habían transcurrido más de siete (7) años.
Igualmente, que de considerarse que se hubiere incurrido en alguna irregularidad por parte del togado, al haberse prevalido del acto fraudulento que refirió la quejosa que tuvo lugar al poner en circulación el titulo valor letra de cambio por $10.000.000 millones de pesos, ello acaeció desde el 3 de junio de 2015, cuando se surtió el endoso. Por su parte sobre el reproche de la quejosa sobre el abandono que hiciere el togado de su proceso radicado N° 13001310300820140021300 de pertenencia, se desprende que el abogado presentó renuncia el 17 de
abril de 2015, esto es, hace más de cinco (5) años. Por lo que consideró la instancia no estaba en posibilidad de proseguir con la investigación disciplinaria en contra del abogado de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, decretó la terminación anticipada del proceso, ya que la actuación no puede proseguirse al haber operado el fenómeno de la prescripción en relación con estos hechos. Sobre el proceso ejecutivo radicado N°. 13001400300620150045200 que cursaba en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, donde el demandante es el doctor Reinaldo Fernández Garrido, quien actúa en causa propia en contra de la quejosa, tal y como se demostró con la copia del proceso ejecutivo aportado al dossier, concluyó la instancia que el trámite se surtió sin la presencia del abogado investigado, por lo cual no puede afirmarse que esos actos le sean atribuibles y mucho menos que estén relacionados con el ejercicio de la profesión, por lo tanto se P á g i n a 10 | 21 A 3042 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO podía establecer ausencia de falta disciplinaria, razón por la cual también se ordenó la terminación de la actuación adelantada en su contra por estos hechos.
LA APELACIÓN En el curso de la audiencia, la señora Vanessa Paola Vásquez Lorduy, en su condición de quejosa, interpuso y sustentó recurso de apelación,
en los siguientes términos: Adujo que lo realizado por el investigado era una estafa junto con el otro abogado. Que, si le hubieran dicho que este proceso estaba prescrito, cuando aportó las pruebas, no hubiera continuado con el mismo, sin embargo, su deseo era apelar. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Mediante acta individual de reparto de data 16 de septiembre de 202116, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de la Magistrada que hoy funge como ponente. - Mediante constancia secretarial del 16 de septiembre de 2021, se evidencia que el expediente consta de 4-4 y 8 archivos virtuales. 16 Folio 1 Cuaderno segunda instancia P á g i n a 11 | 21 A 3042 República de Colombia Rama Judicial
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INTERLOCUTORIO
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso se encuentra habilitado para interponer recurso de apelación contra la decisión de P á g i n a 12 | 21 A 3042 República de Colombia Rama Judicial
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INTERLOCUTORIO terminación del procedimiento: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría
de la Sala respectiva.” Contra el auto que ordena la terminación del procedimiento dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Dado que el recurso fue interpuesto en la misma audiencia donde fue proferida la decisión, este se tiene por presentado dentro del término, P á g i n a 13 | 21 A 3042 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO atendiendo a lo establecido en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados.
Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda
instancia sólo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original). P á g i n a 14 | 21 A 3042 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Asunto a resolver En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, y teniendo en cuenta que los únicos argumentos sobre los cuales la apelante pretende que se pronuncie esta Comisión, se basan en la presunta estafa realizada por el profesional del derecho y su inconformidad con la prescripción de los hechos, se decidirá el asunto, así: La presente actuación se recoge en cuatro situaciones fácticas, que obedecen a diferentes tópicos de inconformidad de la quejosa para con el abogado, la primera a saber, es que presuntamente el togado se valió de algún hecho fraudulento o engañoso para que, quien fuera su
representada, suscribiera el título valor letra de cambio con fecha de creación, diciembre del año 2013. La segunda situación, trata sobre la presunta irregularidad del togado, al haberse presuntamente prevalido del acto fraudulento que refiere la quejosa tuvo lugar, para poner en circulación el titulo valor letra de cambio por $10.000.000, desde el 3 de junio de 2015, cuando se surtió el endoso. El tercer reproche de la quejosa, está relacionado con el abandono que hiciere el togado de su proceso, hecho que finalizó cuando el abogado presentó su renuncia el 17 de abril de 2015; y el cuarto hecho, esta referido al proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, donde el demandante es el doctor Reinaldo Fernández Garrido, quien actúa en causa propia y en contra de la quejosa. Ello a efecto de que la Comisión analice, si por el transcurso del tiempo alguno de los hechos, han podido ser alcanzados por la prescripción; por P á g i n a 15 | 21 A 3042 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO cuanto, de ser así, tal suceso impediría que se abordará el asunto de fondo, dada la capacidad jurídica que dicho fenómeno tiene para extinguir la acción disciplinaria.
De la prescripción parcial de unos de los hechos Así las cosas, como los hechos de las tres primeras inconformidades
datan de los años 2013 y 2015, como se mencionó anteriormente, no le queda otra opción a esta Corporación que confirmar, la declaratoria de prescripción, realizada por la instancia sobre estos hechos, como pasa a exponerse. Veamos, el origen del título valor que se ha dejado mencionado, tiene como fecha de creación el año 2013 y la quejosa manifestó en la ampliación de la queja que se hizo para la misma fecha en que se suscribió el contrato de prestación de servicios, esto es el 15 de diciembre de 2013, es decir, que, si presuntamente el togado realizó alguna maniobra fraudulenta, el hecho se remonta a esa fecha, data desde la cual han transcurrido más de cinco (5) años. De igual manera, en relación con el supuesto hecho fraudulento al que refirió la doliente, donde manifestó que el togado puso en circulación el título valor, ello acaeció el 3 de junio de 2015, fecha en que se endosó, data desde la cual también han trascurrido más de cinco (5) años. Finalmente, sobre el presunto abandono del proceso de pertenencia radicado N° 201400213 por parte del togado se tiene que este solo pudo darse hasta el momento en que presentó la renuncia el 17 de abril de P á g i n a 16 | 21 A 3042 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2015, fecha desde la cual también han transcurrido más de cinco (5)
años. Por lo anterior, se reitera, que se ha configurado el fenómeno de la prescripción siendo esta una causal de extinción de la acción, conforme lo enunciado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
(…)” “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Así las cosas, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, y ante ello es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a esos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la P á g i n a 17 | 21 A 3042 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
Ahora bien, en relación con lo expresado por la apelante, relativo a que no se le indicó sobre la prescripción al momento de radicar las pruebas y perdió tiempo, debe esta Comisión hacer claridad que fue la quejosa quien acudió de manera tardía a la jurisdicción disciplinaria, con el fin de que fueran investigados los hechos narrados y tal actuar desafortunado no puede atribuírsele a la jurisdicción disciplinaria, máxime cuando con el fin de preservar, derechos constitucionales y salvaguardar garantías procesales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, se dio inicio a la investigación por parte la primera instancia, ordenando su apertura y en audiencia de pruebas y calificación, se escuchó en versión libre al disciplinado, se solicitaron y aportaron pruebas, se realizó la ratificación y ampliación de la queja, se surtió la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, donde se valoró el material probatorio arrimado al dossier y se decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, según lo prescrito en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al encontrarse una causal objetiva de improseguibilidad. Finalmente, sobre la inconformidad de la apelante, relacionada con el actuar del abogado JUAN CARLOS CASTRO MUÑOZ, en el proceso
ejecutivo radicado N° 2015 – 452 que cursó en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, lo que se observa, tal y como lo señaló la instancia, es que el demandante es el abogado Reinaldo Fernández Garrido, luego lo que se encuentra determinado es que el togado investigado no participó al interior del proceso ejecutivo, ni como demandante, ni demandado, ni tuvo incidencia en el decreto de las medidas cautelares, pues no actuaba en causa propia, ni como P á g i n a 18 | 21 A 3042 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 13001110200020190013701
Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO apoderado de ninguna de las partes, de tal forma que no se encuentra probado haya trasgredido ninguna de las previsiones de la Ley 1123 de
2007. Por lo anteriormente expuesto se colige, tal como lo precisó la primera instancia, que no se verificó la ocurrencia de conducta irregular susceptible de reproche disciplinario alguno por parte del abogado JUAN CARLOS CASTRO MUÑOZ, por lo que esta Comisión también confirmará la decisión adoptada a su favor. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultad
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