CNDJ - F13001110200020190015801ADJUNTA20220913104805-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020190015801ADJUNTA20220913104805-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5486
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000 201900158 01 Aprobado según Acta No.68 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de enero de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, sancionó con suspensión del ejercicio profesional por seis (6) meses al abogado Omar Javier Ferreira Valdelamar, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1° y 34 Literal C de la Ley 1123 de 2007, contrarias al deber profesional de que trata el artículo 28 numerales 8 y 10 de la misma norma, a título de culpa y dolo2 respectivamente. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Derys Villamizar Reales. 1
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RAD. No. 130011102000 201900158 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida por Isaura María Pérez Gutiérrez en contra del abogado Omar Javier Ferreira Valdelamar, a quien le otorgó poder para que presentara proceso verbal contentivo de una acción reivindicatoria contra Heriberto Herrera Guarín. Indicó que le entregó la suma de $4.500.000 para efectuar la gestión, sin embargo, indagó en los despachos judiciales y no encontró ningún proceso a su nombre pese a que el abogado le expresaba que todo estaba bien y que el asunto estaba siguiendo su curso. Manifestó que le ha solicitado al abogado la devolución del dinero, pero este solo responde con evasivas y no los ha devuelto. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Omar Javier Ferreira Valdelamar, identificado con cédula de ciudadanía número 73203940, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 197106 del Consejo Superior de la Judicatura3. El magistrado instructor mediante auto del 2 de mayo de 20194, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 20 de enero, 26 de agosto, 30 de noviembre de 2020 y 17 de septiembre de 20215 oportunidad procesal en la cual se decretaron,
practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Ampliación de queja6: la quejosa puso en conocimiento del 3 Folio 18 del c.o 4 Folio 20 del c.o 5 Folio 55 del c.o 6 Folio 52 del c.o 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA despacho las conversaciones sostenida con el disciplinado, lo cual denota que en efecto si hubo contacto con el disciplinado. Sostuvo que le confirió poder al abogado para que la asistiera en un proceso, pero nunca le dio prueba de sus actuaciones. Dijo que le entregó $700.000 para pagar un perito que adelantaría la diligencia de lanzamiento, pero éste nunca existió, le canceló $4.500.000, suma que se pactó al momento de firmar el poder como honorarios profesionales, además, le dio $200.000 para agilizar el proceso. Expresó que en varias ocasiones le pidió pruebas e información del proceso, pero nunca respondió, por eso, acudió a los despachos a averiguar si existía un proceso a su nombre, pero le dijeron que no existía ninguno. Explicó la quejosa que el poder que allegó con la queja no aparece firmado porque el que sí está firmado fue el entregado al abogado, tal como él lo solicitó y que solo le confirió poder para la demanda reivindicatoria. - Versión libre del disciplinable: informó que ha venido sosteniendo
conversaciones con la quejosa, quien radicará un documento con los acuerdos a los que han llegado. - Copia de la cotización efectuada por el abogado para adelantar el proceso reivindicatorio de la señora Isaura Pérez, en el cual señaló que los honorarios son del 20% del valor del inmueble, pero, por la cercanía con la quejosa cobraría $4.500.0007 pagaderos $2.000.000 para empezar y el resto se entregaría de acuerdo al avance del proceso. - Copia del poder presuntamente elaborado por el disciplinado dirigido a los Juzgados Civiles Municipales de Cartagena con el 7 Folio 2 de c.o 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA propósito de dar trámite al proceso verbal de acción reivindicatoria de la señora Isaura Pérez, sin firmas y sin presentación personal en notaria8. - Conversaciones de WhatsApp entre el disciplinado y la quejosa sostenidas entre el 6 de mayo de 2017 y el 28 julio de 2018 en los cuales hablan del estado del proceso y posteriormente del reclamo de la quejosa sobre la devolución de los dineros entregados9 - Respuesta por medio de correspondencia electrónica de la Oficina Judicial – Seccional Cartagena, mediante la cual rinden informe sobre la búsqueda en las bases de datos de JXXXI WEB y Consulta TYBA del proceso de acción reivindicatoria contra el señor Heriberto Rivera, e indican que no se encontró demanda
reivindicatoria interpuesta por la quejosa Isaura María Pérez10. - Certificado expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el que consta que el abogado disciplinado no tiene antecedentes disciplinarios11.
Formulación de cargos: delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1° por indiligencia y 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa y dolo respectivamente. Para tal efecto, le dio plena credibilidad a las manifestaciones efectuadas por la quejosa Pérez Gutiérrez, en el sentido de que sí existió un contrato de 8 Folio 3 del c.o 9 Folios 4 al 15 del c.o 10 Folios 82 a 84 del c.o 11 Folios 26, 95 y 151 del c.o.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA prestación de servicios entre el abogado y la disciplinada con la finalidad de que se iniciara una acción reivindicatoria en contra del señor Heriberto Rivera Guarín. Indicó que el abogado debió realizar todas las actuaciones tendientes a dar trámite a dicho proceso, sin embargo, no se observó dichas actuaciones. Por otra parte, es claro que el disciplinable estuvo alterando la información que le suministró a
su poderdante con relación a la gestión encomendada.
Juzgamiento: el 5 de noviembre de 2021, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes.
Alegatos de conclusión del disciplinable: manifestó que, teniendo en cuenta la situación fáctica del proceso solicita se decrete la prescripción de la acción teniendo en cuenta que se dieron los requisitos de ley. De igual forma dejó la salvedad a la quejosa de que sigue su interés de llegar a un acuerdo siempre y cuando ésta manifieste animo conciliatorio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, sancionó con suspensión del ejercicio profesional por seis (6) meses al abogado Omar Javier Ferreira Valdelamar, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 Literal C de la Ley 1123 de 2007, contrarias al deber profesional de que trata el artículo 28 numerales 8 y 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa y dolo respectivamente. 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
Tipicidad.
En relación con la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007: Precisó el A quo que la investigación disciplinaria se circunscribe a la queja presentada por la señora Isaura Pérez Gutiérrez, puesto que, le otorgó poder al abogado disciplinable para que presentara un proceso reivindicatorio contra el señor Heriberto Herrera y que, por concepto de honorarios profesionales le entregó la suma de $4.500.000, pero, que en vista de que nunca fue citada a audiencia ni le entregó algún documento que le permitiera saber sobre el avance del proceso, indagó en los juzgados y se percató que nunca apareció su nombre ligado a dicho proceso. Indicó que el abogado le había mentido, pues la mantuvo engañada con falsas expectativas frente a las actuaciones procesales del trámite. La Seccional indicó que da por cierto las manifestaciones expuestas por Isaura Pérez Gutiérrez en la queja y la ampliación de la misma, pues en estas señaló que le canceló al abogado la suma de $4.500.000 por concepto de honorarios profesionales, fraccionándose en dos entregas, una por la suma de $2.000.000 a la firma del mandato y la segunda por $2.500.000. Asimismo, indicó que efectivamente existió un mandato probado entre la quejosa y el abogado, pues se firmó el poder correspondiente para dar trámite al proceso reivindicatorio, lo cual consta en el plenario mediante el poder allegado y por el contrato de servicios profesionales donde se reseñó que el abogado cobraría un 20% del valor del inmueble, pactándose finalmente el pago de
$4.500.000. De igual forma, se fundamentó en el oficio emitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena en el cual certificó 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA que no apareció ninguna demanda presentada por el abogado disciplinado en la que la demandante sea Isaura Pérez Gutiérrez. Finalmente, tuvo como prueba los chats cruzados vía WhatsApp entre la quejosa y el profesional del derecho y que obran en el expediente, en el cual figuran conversaciones expresando entre otras, que “ya la señora Juez, como te dije se posesionó y ya van a fijar fecha de audiencia de pruebas y alegatos”, “todos los días, me creas una esperanza y una posibilidad de que me vas a entregar el dinero y al final del día nada pasa, me das fechas que nunca cumples”. Particularmente se refieren a la conversación de junio 25 de 2018 “Hola Omar cómo fue todo, se pudo realizar el desalojo”. Analizadas dichas pruebas, concluyó el A quo que el abogado sí incursionó en la falta endilgada por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, que se dirigían a presentar la demanda para la cual fue contratado y que, contrario a lo expuesto por el disciplinado no está prescrita la acción disciplinaria frente a esta conducta. Finalmente, señaló la providencia que la conducta es de carácter instantáneo, donde la señora Pérez Gutiérrez para el día 28 de julio de
2018, no le había revocado el mandato al disciplinado y que, tratándose de una acción reivindicatoria, bien pudo presentar la demanda, puesto que, esta acción no tiene términos de caducidad o prescriptividad. En relación con la falta establecida en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007: Relieva el A quo que obra en el expediente disciplinario contrato de prestación de servicios profesionales, poder otorgado al disciplinado y conversaciones vía WhatsApp entre la quejosa y el togado en las que se lee “ya la señora Juez como te dije, se posesionó y van a fijar fecha 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de la audiencia de pruebas y de alegatos para Gallo” (Sic). Esta última información, relativa a las conversaciones cruzadas con la quejosa, que cataloga la Seccional de mentirosa se sostuvo hasta el mes de octubre de 2017 y es del siguiente tenor “A ver si puedes darme la mitad del saldo pendiente para pagar el Cel, ya que te puedes imaginar la catástrofe con los clientes llamándome”. Esta comunicación continua hasta julio 30 de 2018 cuando la señora Isaura le pidió al abogado que le llamara. Con lo anterior, se concluyó en el fallo que “no solamente el doctor Ferreira Valdelamar le ocultaba una información necesaria para la denunciante, con el animo de desviarle la libre disposición del asunto que concitaba la atención, sino también que le alteraba los datos para
mantener engañada a la hoy quejosa”. Es claro que el abogado no era veraz en sus manifestaciones a la quejosa y cuando se vio sorprendido dejó de contestarle a la mandante. De igual forma, se debatió lo manifestado por el disciplinado, en relación con la prescripción de esta conducta y explicó que se parte del hecho de que es una conducta de carácter instantánea y el abogado sostuvo dialogo mediante chats con la quejosa hasta mediados del año 2018 por lo que, no procede la declaratoria de prescripción alegada. Antijuridicidad. Estimó la Sala que las conductas endilgadas vulneraron el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, teniendo en cuenta que el disciplinado aunque alegó que las faltas atribuidas estaban prescritas, no es cierta dicha manifestación, pues, con relación a la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA la Ley 1123 de 2007 el abogado tuvo la posibilidad de finiquitar el asunto para el cual fue contratado, sin embargo, no aparece revocatoria del poder y respecto de la falta establecida en el artículo 34 literal C de la misma norma, toda vez que existe prueba documental de que, para mediados del mes de julio del año 2018 el abogado le mentía a su cliente y de eso da cuenta los mensajes vía chat y través de WhatsApp,
como en el caso en el que la quejosa le pidió al abogado que el informa del estado del proceso y este se calló, hasta que por fin le contestó y expresó “ yo estoy más ansiozo (sic) que tú para entregarte ese dinero”, no existe ninguna causal de justificación ante las conductas del disciplinado, menos la concerniente a la prescripción, así las cosas, el profesional vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007. Culpabilidad. La seccional señaló que al disciplinable se le endilgó la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa y la del artículo 34 Literal C de la misma norma en la modalidad dolosa, ya que el actuar del profesional del derecho en la primera falta se entiende que obedece a negligencia o incuria del implicado y en lo que respecta a la segunda infracción, se contrae a una intencionalidad con conocimiento de causa. Al respecto, precisó que con relación a la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la mencionada ley, el investigado realizó dicha conducta obedeciendo a incuria libre de voluntad y respecto de la falta del articulo 34 literal C, obró con dolo, es decir, con conocimiento e intención de causa. Señaló que la malicia del abogado quedó demostrada en las conversaciones sostenidas vía WhatsApp con la quejosa, pues su obrar fue mentiroso y calló con la intención de 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA bloquear la libre disposición que tenía la mandante sobre el asunto y omitió información relevante, eventos que se presentaron desde mediados de julio del año 2016 hasta la mitad del año 2018, es decir, el abogado durante dos años demostró una actividad “mitomaniaca y torticera”. Dosimetría de la sanción. Indicó que debe tenerse en cuenta como criterios generales la trascendencia social, el perjuicio causado y la modalidad de la conducta. Por lo tanto, efectuó el siguiente análisis: - La conducta ejecutada por el investigado se torna socialmente trascedente pues está en juego el buen nombre de la profesión, la cual se encuentra proyectada de cara a la comunidad y sin embargo, conductas como la que es objeto de reproche en la presente investigación son deplorables, máxime cuando la profesión de abogado cumple fines importantes dentro de la sociedad. - Se observa que el disciplinando faltó a su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y además no actuó con diligencia en el asunto encomendado, la primera a titulo doloso y la segunda en la modalidad culposa, dándose así un concurso de conductas disciplinarias, perjudicando a la quejosa. - En relación con el principio de necesidad, ligado con la función de la sanción disciplinaria, en el asunto de marras es necesaria la sanción con suspensión por 6 meses en el ejercicio de la profesión, pues este cumple con el fin de prevención particular para que a futuro el abogado se abstenga de incurrir en conductas
consagradas como faltas disciplinarias. Dicha sanción cumple el 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA principio de proporcionalidad en la medida en que corresponde a la respuesta punitiva ante la gravedad de la conducta, asegurándose así el principio de legalidad de las sanciones. Y, por último, es razonable en atención a la idoneidad o adecuación al fin de la pena. Por último, se precisó que el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público y al disciplinado; siendo notificados vía correo electrónico y telegrama del 21 de febrero de 2022 12. En tal orden de ideas, como quiera que no se interpuso recurso de apelación, se remitió las diligencias a esta instancia a efectos de que se surta el grado de consulta. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.13 12 Folios 161 al 168 del c.o. 13 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el
artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Del asunto en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en la que sancionó con suspensión del ejercicio profesional por seis (6) meses al abogado Omar Javier Ferreira Valdelamar, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1° y 34 Literal C de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numerales 8 y 10 de la misma norma, a título de culpa y dolo respectivamente.
Aclaración preliminar: previo a conocer en grado de consulta, observa la Comisión que en la parte resolutiva del asunto de marras el A quo, de forma involuntaria, omitió incluir en el ordinal primero que la declaratoria
de responsabilidad también contiene la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pese que a lo largo de sus consideraciones se analizó y estudió dicha falta. Por lo tanto, esta omisión será corregida en la presente providencia. En relación con la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007: Tipicidad. Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa, es dable indicar que la misma se configuró en el momento en que el abogado pese a que le fue conferido poder para adelantar el proceso reivindicatorio de la propiedad contra el señor Heriberto Herrera Guarín, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa, no presentó la respectiva demanda ante los Juzgado Civiles de Cartagena. Y prueba de ello es, no solo la
manifestación del disciplinado, por intermedio de su apoderado judicial en la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual reconoció que efectivamente suscribió contrato de prestación de servicios con la finalidad de dar trámite al proceso reivindicatorio, sino además el poder que le otorgó Isaura Pérez estipulando dicho mandato y por último, la respuesta emitida por la oficina Judicial – Seccional Cartagena, mediante la cual informó que no se encontró en las bases de datos de JXXXI WEB y Consulta TYBA proceso alguno de acción reivindicatoria contra el señor Heriberto Rivera ni demanda reivindicatoria interpuesta por la quejosa Isaura María Pérez. Con base en lo anterior, es evidente que se configuró el tipo establecido, por lo que el abogado incurrió en la falta descrita. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba
examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28 numeral 10, puesto que el abogado faltó a su deber de diligencia con la cliente, quien aparte de ser cercana por el vínculo familiar, tal como quedó expuesto en el plenario, recibió honorarios que se pagaron en su totalidad para adelantar un trámite judicial que nunca efectuó, además, porque no atendió con diligencia el encargo encomendado, ya que, como se dijo anteriormente, ni si quiera presentó la demanda por la cual fue contratado. Denotando así un incumplimiento a la disposición legal que lo prohíbe. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que la falta endilgada corresponde a un comportamiento de naturaleza culposa,
toda vez que, la conducta del disciplinable constituyó un acto de descuido, de negligencia y omisión de sus deberes de cuidado. Por lo anterior, la conducta del disciplinable encaja como un acto de suma negligencia y por ende cometido de forma culposa. En relación con la falta establecida en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007: Tipicidad Considera esta magistratura que la falta se configuró en el momento en el que el disciplinado le alteró información al cliente en relación con el estado de presentación y avance del proceso reivindicatorio que presuntamente había radicado, sin embargo, tal como se probó el abogado nunca presentó el proceso. En efecto, obra copia de las conversaciones sostenidas entre el abogado y la quejosa a través del WhatsApp, las cuales fueron controvertidas en la audiencia de pruebas y que dan cuenta de los informes que el abogado le rendía a la cliente cada vez que esta le preguntó por el estado del proceso, inclusive, el abogado llegó a decirle que el proceso estaba pendiente de audiencias, de la designación de peritos, le mencionó comisarias y le aseguró que el lanzamiento de los demandados estaba en curso. Prueba de ellos es los siguientes apartes de las conversaciones: La quejosa: (mayo 6 de 2017) Hola Omar, cómo estas. ¿Una pregunta, ya la fiscal regresó? ¿Del caso de la casa que te han comentado? 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
El disciplinado: Hola, sí. Se reincorporó el jueves.
En otra ocasión se lee: El disciplinado: Hola Isa buen día. La audiencia está para el día 6 de junio a las cuatro de la tarde. Pero eso está sujeto a modificación pues ellos entran a paro hoy.
La quejosa: ummm que mal.
Posteriormente: La quejosa: (enero 22 de 2018) Buenas noches Omar, ¿cómo va todo?
El disciplinado: Hola Isa, bien. Esperando par ver si el miércoles en la tarde hacemos lo del desalojo.
En últimas está plenamente demostrada la configuración de la falta al alterarle la información correcta, con ánimo de desvirtuar la libre decisión sobre el manejo del asunto. Antijuridicidad Examinados los elementos de prueba que obran en el expediente, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del abogado del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, transgrediendo el deber de lealtad y honradez, puesto que, lejos de cumplir con la obligación de emitir información veraz del trámite judicial 16
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REF. ABOGADO EN CONSULTA encomendado, el abogado se sustrajo de su deber de informar con lealtad en honor a la verdad. Lo que debió hacer el disciplinable fue acatar el mandato que claramente conoce como profesional del derecho y obrar de forma leal
y honrada ante su cliente, informándole si había dificultades para cumplir con su mandato y no generarle falsas expectativas frente a su trámite, que ni siquiera inició y creándole un universo de mentiras a su alrededor. Culpabilidad La falta endilgada respecto del articulo 37 numeral 1 corresponde a comportamientos de naturaleza culposa, teniendo en cuenta que la conducta desplegada por el abogado fue indiligente y descuidada, pues demoró la iniciación del trámite para el que fue específicamente contratado, sin embargo, frente a la falta establecida en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, esta se considera dolosa, por cuanto omitió el deber “ obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”; deber inherente a los profesionales del derecho, lo que indica que con pleno conocimiento de sus deberes se sustrajo de los mismos al emitir información errónea, a sabiendas de ser falsa y así sostuvo su dicho por casi dos años, manteniendo a su cliente engañada hasta que esta pudo por sus propios medios obtener información veraz sobre el estado del presunto proceso reivindicatorio. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación se debe tener en cuenta los límites y parámetros allí 17
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RAD. No. 130011102000 201900158 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado, así como el desgaste para la administración de la justicia, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta, teniendo en cuenta que las faltas endilgadas fueron cometidas, una de forma culposa y la otra de manera dolosa. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era potestativo de la a
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