CNDJ - F13001110200020190016601ADJUNTA20220526104731-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020190016601ADJUNTA20220526104731-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201900166 01 Aprobado según Acta No. 039 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado HEMBER BAÑOS MORALES, en su condición de defensor de confianza del disciplinable FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO, en contra de la sentencia de primera instancia del treinta y uno (31) de
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 13001110200020190016601
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mayo de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 34 literal C de la ley 1123 de 20073 a título de Dolo, en concurso heterogéneo con la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1 Ejusdem4 a título de Culpa, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de 15 de marzo de 2019, el señor WILSON MANUEL PINEDA VARGAS manifestó sus inconformidades en contra del abogado FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO, por sus actuaciones al interior de la gestión adelantada ante la Policía Nacional.
Precisó que en el mes de marzo de 2016 recibió una llamada telefónica en donde le informaron que tenía derecho a una reliquidación pensional, razón por la cual posteriormente le otorgó poder al abogado FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO para tramitar
una reliquidación de pensión ante la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, acordando el 30% a cuota litis por honorarios. 2 Magistrada Ponente Derys Villamizar Reales en sala dual con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa. 3 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. 4 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Expuso que transcurridos 3 meses de otorgado el poder, al ver que el disciplinable no se comunicaba con él, optó por acudir al domicilio del investigado a solicitar información de su caso, quien le indicó que la gestión iba por buen camino, que se reuniría con un procurador delegado para adelantar una conciliación, posteriormente le informó de una audiencia en la Procuraduría, y luego le indicó que la diligencia se había aplazado. Alegó el quejoso que así estuvo cerca de un año, sin
que evidenciara actuación alguna del letrado GONZÁLEZ CASTILLO ante la Policía o el Ministerio de Defensa. Adujo que luego de requerir al abogado en varias ocasiones, tanto en su oficina como en su lugar de residencia, para que le devolviera el poder por no haber adelantado ninguna actuación durante cerca de un año y medio, indicando que días después el profesional del derecho investigado lo citó a su oficina para que reclamara el paz y salvo. Aseveró que acudió a la Procuraduría y la Policía Nacional para verificar las actuaciones que había desplegado el disciplinable, constatando que no existía ningún proceso a su nombre, por lo que concluyó señalando que el disciplinable le ocasionó un perjuicio económico, pues dejó prescribir una solicitud de reliquidación pensional ante la Policía Nacional.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja5, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, mediante auto de 8 de mayo de 20197 la Magistrada
5 Folios 1 a 4 del Cuaderno original. 6 Folio 20 Ibídem. 7 Folio 21 Ibídem, y 03AutoApertura.pdf del expediente digital. P á g i n a 3 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra
el abogado FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO.
En sesiones de 68 y 13 de mayo de 20219 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se escuchó en ampliación de denuncia al quejoso, y se recibió la versión libre del disciplinable. El letrado investigado expuso en su versión libre que en el año 2016 el señor JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ le presentó al quejoso, siéndole informado que era policía, y que había salido de la institución por temas de sanidad, a lo cual le solicitó al quejoso que reuniera la documentación pertinente para luego proceder a estudiarla. Precisó que tiempo después el quejoso le solicitó que le ayudara en la elaboración de un derecho de petición, señalando que elaboró el derecho de petición a nombre del quejoso, y que éste procedió a remitirlo a través de un medio postal. Afirmó el disciplinable que también conversó en alguna ocasión con el conciliador de las acreencias de la Policía Nacional, comentándole acerca del caso del quejoso, quedando pendiente de mostrarle una documentación, e insistió en que todas las solicitudes que realizó a favor del quejoso lo fueron a través de derechos de petición a nombre de él. Expuso que en el año 2017 el quejoso le requirió la documentación, pues había una abogada de Cali que lo estaba llamando y le estaba sugiriendo que trabajara con él, posteriormente, adujo que el quejoso le exhibió unos poderes y un contrato de prestación de servicios que 8 Folio 42 Ibídem. 9 Folio 44 Ibídem. P á g i n a 4 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN esa abogada le había enviado, a lo cual le indicó que él era quien decidía con quien continuar. Continuó su versión manifestando que por las solicitudes que presentó a través de derechos de petición, se recibieron varias respuestas, hasta el momento en que le exigió la documentación alegando no ver resultados y acusándolo de no haber adelantado ninguna gestión, razón por la cual procedió a elaborar el paz y salvo correspondiente, pues recalcó que el quejoso siempre le manifestó que la abogada de Cali podría resolverle su caso en un menor tiempo, por lo que le reintegró la documentación completa al denunciante.
Concluyó su intervención afirmando que la queja es temeraria, pues no observa ningún elemento que confirme que incurrió en falta disciplinaria, pues no hay claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 13 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar formuló pliego de cargos en contra del disciplinable FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO, por la posible incursión en las faltas a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, y por la falta de lealtad con el cliente del artículo 34 literal C de la misma norma. Respecto a la falta a la debida diligencia profesional, precisó el A quo
que el letrado investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues no presentó la reclamación administrativa que le interesaba a su representado, afectando las expectativas económicas del quejoso, pues al no cumplir con el encargo profesional, operó el término de prescripción que acaeció en P á g i n a 5 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el mes de julio de 2016, pues fenecieron los 4 años con los contaba el quejoso para elevar la reclamación administrativa.
Con relación a la falta de lealtad con el cliente, la primera instancia otorgó plena credibilidad al dicho del quejoso, en el entendido de que el abogado siempre le manifestó que todo iba bien y que el proceso iba caminando, circunstancia que no le permitió al quejoso conocer el estado de su solicitud, lo que a juicio del A quo corresponde con las pruebas documentales obrantes en la investigación, lo que no fue desvirtuado. Por su parte, expuso la Comisión Seccional que el dicho del disciplinable es contradictorio con los demás elementos de convicción, pues pese a que manifestó que en el 2017 el quejoso le manifestó de una abogada de Cali que quería hacerse cargo de su caso, en el expediente se observa que lo dicho por el denunciante data del año 2016. Concluyó así el A quo que el quejoso fue inducido en error por parte del disciplinable, quien en todo momento le indicó la existencia de
algunas gestiones, por lo que el tiempo avanzó sin que la gestión profesional se ejecutara, pues confió en lo que inicialmente le indicó el disciplinable. Dicho esto, precisó que la modalidad concreta de la falta de lealtad con el cliente fue el de alterarle la información correcta a su cliente con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. El 25 de mayo de 202110 se adelantó la audiencia de juzgamiento, etapa en la cual se escuchó el testimonio de JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, y se recibieron los alegatos de conclusión del defensor de confianza del disciplinable. 10 Folio 49 Ibídem. P á g i n a 6 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El testigo JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ expuso que el letrado FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO le tramitó un caso a él, razón por la cual, cuando el quejoso le informó que había recibido una llamada de una abogada informándole de una reliquidación pensional a la que tenía derecho, le recomendó al quejoso al abogado GONZÁLEZ CASTILLO, precisando que los presentó en el mes de marzo de 2016.
Adujo que el quejoso y el disciplinable estuvieron hablando de la reliquidación de la pensión, sin que conozca a fondo los detalles, y
afirmó haber visto cuando el quejoso le entregó unos documentos al abogado GONZÁLEZ CASTILLO. En sus alegatos de conclusión, el defensor de confianza del disciplinable sustentó sus alegaciones en dos puntos, la prescripción, y el in dubio pro disciplinado. El planteamiento de la duda, lo concretó en que si bien el quejoso manifestó que tuvo un acercamiento con el profesional del derecho investigado, que le entregó unos documentos, y que le otorgó un poder, lo cierto es que no aparece en el expediente el poder, y si bien existió el paz y salvo, pese a que se puede inferir la existencia de un mandato, también se puede inferir que existió un mandato verbal, consistente en la elaboración de documentos a nombre del quejoso para que éste agotara una etapa previa a cualquier gestión. Aclaró que si bien el quejoso entiende que se trató de una reliquidación pensional, por tratarse de un retiro por invalidez, la naturaleza de la gestión era la de un reajuste a la pensión de invalidez por razones de orden legal. Ahora bien, tomando como referente el mes de marzo de 2016, y la falta de fecha del paz y salvo, adujo el defensor que en gracia de discusión que sea el tiempo posterior, puede sugerir o suponer que se dejó pasar menos tiempo, tomando como fecha el paz y salvo una fecha cercana a marzo de 2016, por P á g i n a 7 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ejemplo, mayo de 2016, se tendría la prescripción de la acción disciplinaria a mayo de 2021.
En el otro escenario de la duda, insistió en la inexistencia del poder, la imprecisión surge en que el quejoso aporte las copias de los documentos de la abogada de Cali, pero no aporta los documentos del abogado disciplinable, sumado a que el quejoso nunca pagó honorarios al investigado, y presentó la queja después de expedido el paz y salvo, el cual demuestra que una gestión finalizó en buenos términos. Por esas dudas, de inexistencia del poder, no precisión de las fechas, y la denuncia disciplinaria después de la expedición del paz y salvo, solicitó la terminación y archivo de la investigación por duda. Finalmente, mediante decisión del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró responsable disciplinariamente al abogado FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO de la incursión en la falta prevista en el artículo 34 literal C de la ley 1123 de 2007 a título de Dolo, en concurso heterogéneo con la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1 Ejusdem a título de Culpa, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año. Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, el defensor de confianza del letrado investigado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN P á g i n a 8 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Seccional de Bolívar en su decisión de 31 de mayo de 2021, se pronunció en primer lugar respecto a la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, señalando frente a los argumentos defensivos del disciplinable que la prescripción de la acción disciplinaria no puede presumirse, pues se trata de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, de ahí que se requiera un parámetro que permita considerar la fecha a partir de la cual debió contabilizarse el término referido. Dicho esto, considerando entonces el momento en que finalizó la relación profesional, el cual no es posible determinar ante la ausencia de fecha en el paz y salvo, sin embargo, la versión del disciplinable ubica la relación profesional en el año 2017; de otra parte, partiendo del momento en que el disciplinable contó con la oportunidad de ejecutar la gestión contratada, lo cierto es que por tratarse de una reliquidación de una indemnización, la oportunidad para elevar esta reclamación venció en junio de 2016, razón por la cual, el planteamiento de la prescripción fue desechado por el A quo.
En cuanto a la materialidad de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, la primera instancia consideró demostrado que el letrado investigado fue contratado por el quejoso para que
adelantara una reliquidación de una indemnización, en su condición de exmiembro de la Policía Nacional, encontrando probado además que el letrado GONZÁLEZ CASTILLO dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como lo era el presentar la respectiva reclamación para obtener una reliquidación o un reajuste de la indemnización por incapacidad. Al respecto, precisó la Magistrada de primera instancia que si bien no reposa en el expediente el poder conferido al disciplinado, existen elementos de convicción que permiten concluir que existió una relación profesional, P á g i n a 9 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN como el paz y salvo expedido por el disciplinable obrante a folio 5 del cuaderno original.
De igual forma, indicó el A quo que mediante Oficio No. 0320 de diciembre de 2017 visible a folios 14 a 15 del expediente, el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional le informó al quejoso que la reclamación pretendida sólo pudo efectuarse cuatro años después del reconocimiento del derecho, lo cual se hizo mediante resolución No. 00857 de 9 de julio de 2012, así que sólo hasta el mes de julio de 2016 el disciplinable pudo haber ejecutado la actuación. De otra parte, el quejoso radicó una petición solicitando establecer si el disciplinable había realizado alguna actuación ante la Policía Nacional desde el mes de marzo de 2016 y hasta el mes de junio de
2017, obteniendo como respuesta un oficio de 14 de marzo de 2019 en donde se le indicó que no aparecía ninguna actuación adelantada por el letrado FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO en ese intervalo de tiempo. Por lo expuesto, el A quo concluyó que el disciplinable se obligó a adelantar la reclamación administrativa de interés para el quejoso, así tuviese un poder verbal no elaboró un poder escrito para ello, sin que ello eximiera al disciplinable de su compromiso profesional de presentar la reclamación administrativa, sin que fuesen admisibles los argumentos del disciplinable, tendientes a alegar una duda, pues a criterio de la primera instancia las dudas planteadas por la defensa se encuentran aclaradas con las pruebas obrantes en el expediente. En segundo lugar, respecto a la falta de lealtad con el cliente reprochada al investigado, consideró la primera instancia que el P á g i n a 10 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinable en su versión expuso que el quejoso en el año 2017 le puso en conocimiento el requerimiento efectuado por una abogada de Cali, por lo que concluyó el A quo que la relación profesional también se ubicó en esta anualidad, y por ende es razonable inferir que para esa época el quejoso seguía reclamando informes del disciplinable, que no correspondían a la realidad.
De igual forma, la primera instancia partió del escrito presentado por el quejoso solicitando información sobre las actuaciones del disciplinable
ante la Policía Nacional – Ministerio de Defensa, en el período comprendido entre marzo de 2016 y junio de 2017, hecho del cual la Comisión Seccional consideró que existió un vínculo profesional entre el quejoso y el disciplinable hasta el mes de junio de 2017. Con fundamento en lo anterior, el A quo consideró que por lo menos hasta el mes de junio de 2017 el disciplinable tenía el deber de actuar con lealtad frente a su cliente, por lo que desechó también la prescripción de la acción disciplinaria pretendida por el defensor de confianza del investigado. En cuanto a la materialidad de la falta, la primera instancia le otorgó plena credibilidad al dicho del quejoso, frente a la información errónea otorgada por el disciplinable, pues ello corresponde con las pruebas documentales obrantes en el expediente y además no se desvirtuó el dicho del quejoso. Reiteró además que los argumentos del disciplinable fueron contradictorios, pues pese a que indicó que en el año 2017 el quejoso le comentó sobre la abogada de Cali que estaba interesada en su caso, el correo electrónico remitido por dicha abogada data de 2016, y según lo expuesto por el quejoso, fue a partir de dicho correo que P á g i n a 11 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN decidió acudir al profesional del derecho investigado para adelantar la reclamación administrativa.
Consideró así el A quo como más creíble, el hecho de que el
disciplinable en todo momento indujo a error al quejoso respecto de las gestiones desplegadas, y fue por ello que avanzó el tiempo sin que el mandato se ejecutara. Adujo además la primera instancia que no reposa prueba alguna de los derechos de petición o solicitudes que según el disciplinable, presentó a nombre del quejoso, falencia probatoria en el dicho del disciplinable que a juicio del A quo da lugar a determinar que el abogado le indicó a su cliente la ejecución de actuaciones que no realizó. De otra parte, frente a la responsabilidad del investigado, expuso la falladora de primera instancia que la falta a la debida diligencia profesional, consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, fue cometida a título de culpa, pues fue la desidia y negligencia del investigado lo que conllevó a la transgresión del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Respecto a la falta a la lealtad con el cliente, estableció el A quo que esta se concretó en la modalidad de alterarle la información correcta a su cliente, con el ánimo de desviar el libre manejo del asunto, pues según lo indicó el quejoso bajo gravedad de juramento, el disciplinable le informó que se estaban llevando a cabo todas las gestiones inherentes al trámite encomendado, cuando en realidad no estaba ejecutando ninguna actuación, conducta que se reprochó a título de P á g i n a 12 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dolo, pues existió un elemento subjetivo consistente en el ánimo del investigado de desviar la libre atención del cliente sobre el manejo del asunto, pues a sabiendas que no había realizado ninguna gestión, le alteró la información a su cliente, resultando en un proceder deliberado y consciente.
Respecto a la dosificación de la sanción, expuso la Magistrada de primera instancia que en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad, y proporcionalidad, y atendiendo a los criterios de graduación de la sanción del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la sanción a imponer era la de suspensión por el ejercicio profesional por el término de un año, pues la conducta reprochada es trascendente socialmente, se trató de un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias, y se le ocasionó un perjuicio al quejoso.
5. RECURSO DE APELACION Notificado de la sentencia de primera instancia, el letrado HEMBER BAÑOS MORALES, actuando como defensor de confianza del disciplinable FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO, mediante correo electrónico de 1 de julio de 2021 interpuso recurso de apelación11 en contra de la sentencia sancionatoria de 31 de mayo de 2021, tomando en cuenta los siguientes argumentos: Expuso el apelante en primer lugar, que el A quo rechazó los argumentos defensivos de prescripción de la acción disciplinaria y de aplicación del principio in dubio pro disciplinado, valiéndose de inferencias cronológicas que no encuentran sustento estricto y restringido en el caudal probatorio, que también podrían servir para
sustentar los planteamientos de la defensa. Señaló el recurrente que 11 Folios 77 a 79 Ibídem. P á g i n a 13 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la línea de tiempo en el dicho del quejoso fue sustentada por el A quo con base en un paz y salvo que no tiene fecha, al cual la primera instancia le infiere una fecha en el año 2017, pero que también puede colegirse que fue elaborado en el año 2016, máxime que la primera instancia indicó que el término de prescripción debe ser exacto.
Adujo además que la respuesta de la Policía Nacional a la solicitud de información del quejoso sobre las actuaciones del disciplinable, permite inferir que para el mes de julio de 2016 ya se encontraba prescrita la acción administrativa para el reclamo encomendada, por lo que no existiría falta disciplinaria sino una causal de exclusión de responsabilidad, concretamente la del artículo 22 numeral 6 de la ley 1123 de 2007. De otra parte, en cuanto al poder, las inferencias de la primera instancia se derivan del dicho del quejoso y del paz y salvo, considerando que pese a no estar en el plenario el mandato si existió, negándose la duda a favor de su prohijado, lo que resulta incongruente con la realidad procesal. Concluyó el recurrente que el caudal probatorio permite no sólo las inferencias cronológicas realizadas por el A quo, sino que también
permiten sustentar las conclusiones de la defensa, pues no hay tiempos precisos en la investigación, sino aproximaciones, por lo que estas dudas deben resolverse a favor del disciplinable.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión P á g i n a 14 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 27 de octubre de 2021 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
7.2. Consideraciones Cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. P á g i n a 15 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación12, se abordarán los argumentos del recurrente: En primer lugar, es necesario señalar que respecto a la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, reprochada al letrado FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, causal objetiva de terminación del procedimiento, como se expondrá a continuación.
Es claro que al letrado GONZÁLEZ CASTILLO se le reprocha el hecho de no haber presentado de forma oportuna la reclamación administrativa tendiente a obtener la reliquidación o el reajuste de la
indemnización del quejoso, gestión para la cual se le contrató. Sin embargo, atendiendo a lo informado por el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la policía Nacional en Oficio No. 0320 de diciembre de 2017 visible a folios 14 a 15 del expediente, es claro que la reclamación pretendida por el quejoso sólo pudo efectuarse cuatro años después del reconocimiento del derecho, el cual se hizo mediante resolución No. 00857 de 9 de julio de 2012, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995, lo que permite inferir entonces que sólo hasta el mes de julio de 2016 el disciplinable pudo haber ejecutado la actuación, pues de forma posterior se encontró en imposibilidad de cumplir con la gestión encomendada por el quejoso. 12 Artículo 234 de la ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.(…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 16 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dicho esto, es evidente que en el asunto que nos ocupa el disciplinable sólo pudo haber cumplido con la gestión encomendada hasta el mes de julio de 2021, esto es 5 años después desde el momento en que feneció la oportunidad para adelantar la reclamación
administrativa, por lo que es evidente que al día de hoy ya han transcurrido más de los 5 años que contempla la ley para la prescripción de la acción disciplinaria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 que señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácte
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