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CNDJ - F13001110200020190016901ADJUNTA20210317160048-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020190016901ADJUNTA20210317160048-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 130011102000-2019-00169-01 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por los quejosos Ana Patricia Pacheco Padrón y Daniel Eduardo Pacheco Padrón, contra el auto proferido el 8 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio del cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado ROQUE JACINTO VERGARA MELÉNDEZ, de no ser porque contra esa decisión, no procede ningún recurso. HECHOS El 18 de marzo de 2019 (f. 1 a 7 c.o.), los señores Ana Patricia Pacheco Padrón y Daniel Eduardo Pacheco Padrón, por intermedio de su apoderado judicial, solicitaron iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor ROQUE JACINTO VERGARA MELÉNDEZ, por 1José Ariel Sepúlveda Martínez. P á g i n a 1 | 18

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Radicación N° 1300111002000-2019-00169-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN presuntas irregularidades con su actuación al interior del proceso de sucesión No. 13-001-31-10-007-2014-00086.

En contexto, dijeron que el abogado disciplinable, como apoderado de Diana Margarita Pacheco Ledezma, llevó a cabo la sucesión intestada del señor Sofanor Pacheco Arteta, ante el Juzgado 7 de Familia de Cartagena, donde logró que se le adjudicara a su clienta la totalidad de la cuota parte del 25% del bien objeto del proceso, ocultando que tenía conocimiento de una sociedad conyugal vigente y la existencia de otros herederos, en este caso los quejosos. Así mismo, acordaron en el contrato de prestación de servicios, honorarios por un equivalente al 35% del valor del bien inmueble, es decir, mucho más de lo que cuesta la cuota parte que fue objeto de la sucesión. Agregaron que el doctor ROQUE JACINTO VERGARA MELÉNDEZ, inició un proceso ejecutivo laboral contra la señora Diana Margarita Pacheco Ledezma, donde perseguía como único bien, la cuota parte obtenida indebidamente en el proceso de sucesión, con el fin de poner en manos de un tercero la misma, para que fuera más difícil recuperarla. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de mayo de 2019 (f. 100 a 102 c.o.), el magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, desestimó de plano la queja presentada contra el abogado ROQUE JACINTO VERGARA

MELÉNDEZ, dando aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 2 | 18

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Radicación N° 1300111002000-2019-00169-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Lo anterior, por cuanto de los documentos obrantes en ese informativo se evidenció que en las diligencias sucesorales, el abogado instauró proceso de sucesión en representación de Diana Margarita Pacheco Ledezma, sin que se hubiesen constituido los aquí quejosos como parte, pero, si bien aquellos no tuvieron conocimiento de ese proceso, es una situación que no puede ser atribuible al disciplinable, pues no existe prueba que acredite que tenía conocimiento acerca de la existencia de otros herederos. Además, se allegó al plenario el emplazamiento de las personas que creyeran tener derechos y la acreditación de la publicación de los edictos correspondientes del proceso sucesoral. (f. 28 a 31 c.o.), dando así cumplimiento a las solemnidades que exigen este tipo de procesos.

Por otra parte, frente a la existencia de un proceso ejecutivo laboral iniciado por el abogado disciplinable contra la señora Diana Pacheco Ledezma, con radicado N° 2017-00103, consideró el a quo que tal hecho no cuenta con la suficiente envergadura para llamarlo a responder disciplinariamente, en tanto se trata de un derecho del cual gozan todos los ciudadanos, como lo es el acceso a la administración

de justicia para salvaguardar sus derechos. En consecuencia, consideró que el abogado no era merecedor de reproche, siendo erróneo y desacertado abrir proceso disciplinario por estos presupuestos fácticos. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de rigor por parte de la Secretaría del Seccional de instancia (f. 103 c.o.), mediante escrito radicado el día 25 P á g i n a 3 | 18

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Radicación N° 1300111002000-2019-00169-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de junio de ese año (f. 104 a 107 c.o.), el apoderado de los quejosos presentó recurso de apelación manifestando que las actuaciones “ocultas” del abogado ROQUE JACINTO VERGARA MELÉNDEZ, ocasionaron un grave perjuicio a sus poderdantes, al encubrir la existencia de la sociedad conyugal y de los otros herederos -quejososde manera dolosa, al lograr que no participaran del proceso de sucesión y se adjudicará la herencia yacente del causante a su poderdante Diana Margarita Pacheco Ledezma, quien al tener conocimiento que el causante tenía una sociedad conyugal vigente, debió realizar la liquidación respectiva.

En cuanto a la carencia de un medio de convicción que demuestre que el disciplinable tenía conocimiento de otros herederos, señaló que al proceso arribó una declaración extrajuicio del señor Miguel Ángel

Padrón Carvajal, dando certeza de ello, es decir, que el causante conservaba una sociedad conyugal con la señora Leticia Padrón Martínez y existían dos hijos de ese matrimonio. Por otro lado, dijo que se hizo una interpretación errada de lo dicho en la queja, toda vez que se indicó que el abogado acordó con su clienta honorarios por un equivalente al 35% del valor total del bien inmueble, siendo que su poderdante estaba reclamando el 25% del bien y que al haber cobrado esos honorarios excesivos e iniciar un proceso ejecutivo laboral, embargando la cuota parte adjudicada a la señora Diana Margarita Pacheco Ledezma, era un indicio de querer sustraer ese bien, otorgándolo a un tercero. P á g i n a 4 | 18

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Radicación N° 1300111002000-2019-00169-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 6 de octubre de 2019 al magistrado Carlos Mario Cano Diosa, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (f. 3 c.o.).

Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho del aquí Magistrado ponente (f. 5 c.2da.inst.). CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia.2 Los quejosos, por conducto de su apoderado, presentaron recurso de apelación contra el auto de 8 de mayo de 2019, mediante el cual, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, desestimó de plano la queja 2 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. P á g i n a 5 | 18

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Radicación N° 1300111002000-2019-00169-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

interpuesta por ellos contra el abogado ROQUE JACINTO VERGARA

MELÉNDEZ.

Así, tal como se mencionó en precedencia, sería del caso que la Comisión conociera la apelación, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso. Lo primero que impera precisar, es que, en desarrollo de los procesos disciplinarios contra abogados, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece que las Salas de conocimiento (específicamente las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial) deberán examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrán desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Igualmente, el artículo 69 de la normatividad anterior, indica que las informaciones y quejas falsas o temerarias, aludidas a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o que carezcan de claridad y precisión o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. En ese sentido, la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por los argumentos establecidos por el legislador, sin que se anuncie un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se recibe sin ninguna actuación procesal previa y solamente con la información contenida en el expediente una vez se incorpora al despacho correspondiente. P á g i n a 6 | 18

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Radicación N° 1300111002000-2019-00169-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN De modo que los análisis valorativos que en ese momento se desarrollan, se dirigen solamente a definir la relevancia o no para el Derecho Disciplinario de los hechos informados, a su precisión y fundamentación, de allí que la decisión inhibitoria o desestimatoria se postule con validez, la misma decisión no hace tránsito a cosa juzgada.

No obstante, en cuanto a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones, es fundamental precisar lo que indica el régimen disciplinario la Ley 1123 de 2007 específicamente en el artículo 79, dispone que: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”. Lo anterior, constituye manifestación del principio rector de legalidad, contenido en el artículo 3 ibidem, el cual indica, que el abogado solo podrá ser investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal, el legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio para señalar que se haría “conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. Es por ello que, se señala que la premisa de taxatividad anteriormente expuesta, garantiza el debido proceso, ya que si bien es cierto la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), que en casos como el

estudiado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos referidos a un recurso que reitérese, no está previsto en la ley. P á g i n a 7 | 18

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Radicación N° 1300111002000-2019-00169-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN De este modo, la ley disciplinaria de los abogados señaló que contra las decisiones que se encuentran taxativamente reguladas, procedían únicamente los recursos de reposición y apelación así: “Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación.

Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. En tal sentido, está estipulación expuesta en materia de recursos, remite el análisis hacia el recurso de apelación que hoy nos convoca, y sobre el caso en particular, el artículo 81 ibidem, dispone que: “Artículo 81.

Recurso de apelación: procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

Es decir, por mandato expreso el legislador no incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el informe disciplinario ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria.

En ese orden de ideas, en el trámite disciplinario de los abogados, es relevante aclarar que el auto que desestima de plano la queja o el informe oficial, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, por ende, no hace tránsito a cosa juzgada, quedando absolutamente legitimados los intervinientes y el quejoso para adecuarla, reformularla u ofrecer el respectivo material probatorio o argumentos necesarios que conduzcan a la autoridad disciplinaria, bajo P á g i n a 8 | 18

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN una revaloración, a entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de abrir la actuación disciplinaria.

En resumen, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones desestimatorias o inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso concedido en auto de fecha 20 de agosto de 2019 (f. 114 c.o.), por el magistrado de primera instancia, contra la decisión desestimatoria adoptada el 8 de mayo de 2019. Es importante insistir en que la improcedencia del recurso no significa que el quejoso queda desprovisto de la posibilidad de intentar nuevamente acudir ante la jurisdicción disciplinaria, a presentar argumentos o razones que bajo una nueva evaluación, en caso de que cumplan las exigencias de precisión, concreción y relevancia

disciplinaria, pueda válidamente el funcionario de conocimiento dar inicio a una actuación, ya que se reitera, las decisiones de inhibición o desestima no hacen tránsito a cosa juzgada, y por lo mismo, no puede reputarse válidamente que se está limitando el acceso a la administración de justicia, cuando el correlato de taxatividad de los recursos, activa así mismo la garantía del debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los quejosos Ana Patricia Pacheco Padrón y Daniel Pacheco Padrón, a través de su apoderado, contra la decisión de fecha P á g i n a 9 | 18

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 8 de mayo de 2019, proferida por el magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes y del apoderado de los quejosos, copia integral de la providencia notificada,

en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 10 | 18

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Radicación N° 1300111002000-2019-00169-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 11 | 18

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Radicación N° 1300111002000-2019-00169-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la decisión de fecha 8 de mayo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, que desestimó de plano la queja formulada contra el abogado ROQUE

JACINTO VERGARA MELÉNDEZ.

Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Así las cosas, la decisión desestimatoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de

la misma normatividad, esto es que no preste mérito para abrir proceso P á g i n a 12 | 18

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinario o que exista una causal objetiva de improcedibilidad; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación.

Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibídem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios y los desestimientos, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que eso conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones.

En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y de más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, de los quejosos, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o P á g i n a 13 | 18

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia.

Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, y con el objeto de ser garantistas de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por los quejosos y así adoptar una decisión de fondo que garantizara dichos principios, sin mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer

otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada va

SALVAMENTO DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ P á g i n a 14 | 18

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Radicación N° 1300111002000-2019-00169-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Radicado No. 130011102000 201900169 01

Aprobado según Acta de Sala No. 16 del 17 de marzo de 2021. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que desestimó de plano la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por los quejosos, señores ANA PATRICIA PACHECO PADRÓN y DANIEL EDUARDO PACHECO PADRÓN, contra el auto del 8 de mayo de 2019, proferido

por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar)3, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada contra el abogado ROQUE JACINTO VERGARA MELÉNDEZ, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, considero que los quejosos estaban legitimados para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. 3 Ponente doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ P á g i n a 15 | 18

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para

la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminación de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, los quejosos, se encontraban plenamente facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio • constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como salida

jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia P á g i n a 16 | 18

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN », no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal.

Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado

que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece el concepto de auto que desestima de plano, así: “Procedencia, La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro P á g i n a 17 | 18

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección4. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y

eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra 4 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C-213 de 2007 y C-718de 2012. P á g i n a 18 | 18

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