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CNDJ - F13001110200020190019601ADJUNTA20220817130734-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020190019601ADJUNTA20220817130734-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5107

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 130011102000201900196 01

Aprobado según Acta de Sala No. 059 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 19 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Bolívar1, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada MARÍA ISABEL ARIAS MUÑOZ. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 4 de febrero de 2019, la señora LUZ HELENA MORALES SANABRIA, interpuso queja disciplinaria contra la abogada MARÍA ISABEL ARIAS MUÑOZ2, por los siguientes hechos: 1 Decisión proferida por la doctora DERYS VILLAMIZAR REALES 2 Folio 2 a 6 - 01CuadernoPrincipal

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5107

Radicado No. 130011102000201900196 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Indicó que por recomendación del Notario Único, el señor Minaldo Herrera Rojas, acudió a la abogada ARIAS MUÑOZ, para que la representara en un proceso de sucesión, no obstante, no le fue entregado el contrato de prestación de servicios, ni le explicó las

gestiones que adelantaría en virtud del contrato, no le explicó el estado en que se encontraba el proceso, pese a los WhatsApp y llamadas contantes que le hizo la quejosa a la abogada. La quejosa aportó como pruebas los siguientes documentos: • Copia del poder otorgado a la abogada MARÍA ISABEL ARIAS MUÑOZ, para la sucesión intestada del causante Domingo Enrique Cano Gutiérrez3. • Registro de llamadas entre la quejosa y la abogada4. • Documentos recibidos por la abogada ARIAS MUÑOZ, referentes al proceso de sucesión5. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 25 de febrero de 2019, correspondiéndole el trámite al doctor José Ariel Sepúlveda Martínez6. 3.- Se allegó certificado número 163879 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se estableció que la abogada MARÍA ISABEL ARIAS MUÑOZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 33221094 y es portadora de la tarjeta profesional No. 138290, vigente para la época de expedición del certificado, y se consignaron las direcciones registradas7. 3 Folio 7 a 8 - 01CuadernoPrincipal 4 Folio 9 a 17 - 01CuadernoPrincipal 5 Folio 18 a 35 - 01CuadernoPrincipal 6 Folio 1 - 01CuadernoPrincipal 7 Folio 36 - 01CuadernoPrincipal P á g i n a 2 | 17

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Radicado No. 130011102000201900196 01

Abogado en apelación de autos interlocutorios 4.- El 8 de mayo de 2019, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra la doctora MARÍA ISABEL ARIAS MUÑOZ y fijó el 22 de octubre de 2019, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20078. 5.- El 2 de octubre de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a la abogada MARÍA ISABEL ARIAS MUÑOZ, del auto que ordenó apertura de investigación disciplinaria en su contra9. 6.- Se solicitó lo pertinente a la secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien emitió certificado número 910977, el día 1 de octubre de 2019, en el cual no aparece sanción disciplinaria contra la doctora MARÍA ISABEL ARIAS MUÑOZ10. 7.- El 22 de octubre de 201911, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la disciplinable, se surtieron las siguientes diligencias: 7.1.- Se escuchó en versión libre a la abogada MARÍA ISABEL ARIAS MUÑOZ, indicó que conoció a la quejosa por intermedio del Notario Único del Círculo de Mompós, el poder se autentico el 31 de enero de 2018; sin embargo, los documentos para la apertura de la sucesión no fueron recibidos ese día, sino hasta mayo. Expuso que los honorarios se ajustaron delante del Notario, y

pactaron el 50% al momento de presentar la demanda. Expuso que la quejosa le manifestó que el dinero sería entregado por José 8 Folio 37 a 38 - 03AutoApertura 9 Folio 40 - 01CuadernoPrincipal 10 Folio 43 - 01CuadernoPrincipal 11 Folio 47 a 48 - 01CuadernoPrincipal y audiencia 04CdFolio46 P á g i n a 3 | 17

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Radicado No. 130011102000201900196 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Elías, el cual realizó el pago un mes después y no canceló el total, sino $2.000.000. La demanda por reparto le correspondió al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Mompós, esta fue inadmitida, luego subsanada e inadmitida de nuevo por los registros civiles para aportar parentesco y durante ese tiempo tuvieron comunicación, le entregó la información del proceso la cual fue aportada por la quejosa. Señaló que las inconformidades se dieron debido a las llamadas que le hacía la quejosa en horas inhábiles. Entre febrero y marzo, el doctor Anuar Elías le informó que la quejosa le entregó poder para continuar el proceso, por lo cual ella le manifestó que no había problema que presentaría la renuncia para que no se presentara choque de poderes, pues no le habían revocado el poder. Sin embargo, el doctor Anuar Elías le solicitó que no renunciara todavía que esperaran que se definiera la competencia y luego el insertaría el poder, acordando que la cliente debía seguir las comunicaciones con él directamente, así ella apareciera como

apoderada dentro del proceso. Toda la información incluso el último acto del 17 de octubre del 2019, se lo entregó al abogado para que rindiera su información. El magistrado de instancia la interrogó, a lo que ella afirmó que los honorarios acordados con la quejosa fueron por $5.000.000 de los cuales recibió $2.000.000. Aseguró no haberse reunido con ella para recibir dineros adicionales a los acordados. El magistrado de instancia incorporó los 27 folios que aportó la disciplinable12 y se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para 12 Folio 49 a 77 - 01CuadernoPrincipal P á g i n a 4 | 17

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Radicado No. 130011102000201900196 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios la continuación el 16 de abril de 2020. 8.-Mediante correo electrónico del 14 de agosto de 2020, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal, remitió copia de algunas actuaciones dentro del proceso verbal de sucesión No. 201800131-0013. 9.- El 19 de mayo de 202114, luego de un aplazamiento, se llevó a cabo continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la disciplinable, y la quejosa, se surtieron las siguientes diligencias: 9.1.- Se escuchó en ampliación de la queja a la señora LUZ HELENA MORALES SANABRIA, quien se ratificó en la queja, indicó que el acuerdo de honorarios fue de manera verbal por pago

total de $5.000.000. Expuso que le fueron cancelados $2.000.000 y agregó que era obligación del abogado hacer un contrato de prestación de servicios, y para el caso no se hizo, porque la abogada no realizó nada respecto a la sucesión. Agregó que el proceso de sucesión inició en el 2018, y la abogada nunca le dio una información clara hasta el 14 de noviembre de 2019, cuando le envió la documentación; una vez le informaron que no había juicio de sucesión en Mompós, la abogada no le volvió a contestar las llamadas, ni le avisó que ya no llevaría el proceso, viéndose perjudicada de manera económica. 13 Folio 145 - 01CuadernoPrincipal y anexo 05CdFolio147 14 Folio 158 - 01CuadernoPrincipal y audiencia 06CdFolio157 P á g i n a 5 | 17

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Radicado No. 130011102000201900196 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 9.2.- Se escuchó la declaración del señor Anuar Elías Moya, quien manifestó que el proceso se adelantaba en el municipio de Mompós, pero que se presentó un conflicto de competencias y por eso fue remitido a otra ciudad. Expuso que la quejosa lo contactó para que la asesorarla en el proceso, posteriormente le confirió poder, luego de revocárselo a la abogada, quien se encontró de acuerdo con la decisión. 9.3. Calificación provisional: Luego de realizar un resumen de los

hechos y evaluar los documentales probatorios allegados al plenario, la magistrada DERYS VILLAMIZAR REALES, ordenó decretar la terminación de la investigación adelantada contra la

abogada MARÍA ISABEL ARIAS MUÑOZ.

DE LA DECISIÓN APELADA El 19 de mayo de 202115, en la audiencia de pruebas y calificación realizada en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la magistrada de instancia ordenó la terminación del proceso a favor de la doctora, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que de acuerdo con las pruebas allegadas era claro que había un contrato de mandato entre cliente y abogado y, además, que se fijaron honorarios por la gestión que se debía adelantar. Explicó que la abogada se obligó a realizar un trámite de sucesión en el municipio de Mompós y que acordó $5.000.000 por honorarios de los cuales recibió la suma de $2.000.000, cuando le encomendaron la gestión profesional, quedando claro que ambas 15 Folio 158 - 01CuadernoPrincipal y audiencia 06CdFolio157 P á g i n a 6 | 17

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Radicado No. 130011102000201900196 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios partes tenían determinadas, las obligaciones derivadas del contrato de mandato. Adujo que la profesión de abogado es carácter liberal, entonces, el abogado cuando asume una representación judicial asume una obligación de medios y no de resultados, y que en este caso, la abogada MARÍA ISABEL ARIAS MUÑOZ, promovió el proceso de

sucesión en el municipio donde se había acordado. Señaló que, sin embargo; se presentó una situación que se escapaba del dominio de la abogada, por el cambio del despacho judicial donde debía tramitarse el asunto, lo cual fue corroborado por el declarante Anuar Elías, quien puso en conocimiento que se trabó un conflicto negativo de competencias, lo que ocasionó demoras en el proceso y que por esa razón, no podría considerarse que hubo impericia, negligencia o mala fe de parte de la disciplinable. Expuso que, se acreditó que la señora MORALES SANABRIA, contrató otro profesional del derecho para continuar con el trámite de ese asunto, por ello, no se le podía atribuir responsabilidad a la abogada por el hecho que el nuevo abogado sólo hasta agosto de 2020, haya iniciado la ejecución de la labor que desde mayo de 2019, se le había sido conferido a través de poder; igualmente en su declaración el abogado Anuar Elías afirmó que cuando le informó a la abogada ARIAS MUÑOZ, el hecho de que sería el nuevo apoderado de la quejosa, no encontró ninguna resistencia en ella para apersonarse en el proceso. Señaló que, de la documental aportada, se observó que la abogada le informó a la quejosa que existía una discusión respecto de a P á g i n a 7 | 17

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Radicado No. 130011102000201900196 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios competencia del proceso, por lo que no era posible entregar más información a su cliente hasta tanto no se dirimiera el conflicto, por

lo tanto, el despacho consideró que ella si estaba enterada del trámite del proceso. Por último, consideró que el cobro de honorarios cuando se presentó la apertura de la sucesión fue proporcional, consecuente y acorde con la labor que venía realizado. Y que la conducta relacionada con no contestar llamadas telefónicas, no se encontraba en la lista de obligaciones del abogado, siendo un comportamiento atípico, razón por la que se ordenó la terminación anticipada a favor de la abogada SANDRA MARÍA DE JESÚS DÍAZ MEJÍA. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 19 de mayo de 2021, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor de la abogada MARÍA ISABEL ARIAS MUÑOZ, en el cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: La apelante señaló que ella como abogada y representante, no le explicó que cuando el proceso estuviera en Bogotá se debía buscar otro representante legal, además las llamadas telefónicas fueron en diferentes horas y fechas, siendo una falta de respeto, ya que recibió un pago y tenía derecho a saber qué estaba pasando. Pese a los escasos argumentos presentados por la apelante, la magistrada de instancia concedió el recurso de apelación. P á g i n a 8 | 17

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Radicado No. 130011102000201900196 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 31 de agosto de 202116. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1618.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 16 Folio 1 - 01 ACTA 13001110200020190019601 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste P á g i n a 9 | 17

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Radicado No. 130011102000201900196 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios y C-112/1720, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad de la disciplinable. La calidad de disciplinable de la abogada MARÍA ISABEL ARIAS MUÑOZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 33221094 y es portadora de la tarjeta profesional No. 138290, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante certificado número 163879 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia21. 3.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 19 de mayo de 2021, y la misma fue

notificada a los intervinientes en audiencia por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Folio 36 - 01CuadernoPrincipal P á g i n a 10 | 17

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Radicado No. 130011102000201900196 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200722. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- Del caso concreto. El origen a la presente investigación fue la queja disciplinaria

instaurada por la señora LUZ HELENA MORALES SANABRIA, contra la abogada MARÍA ISABEL ARIAS MUÑOZ, a quien otorgó poder para que la representara dentro de un proceso de sucesión sin que le entregara contrato de prestación de servicios, ni brindara aclaración, de las cláusulas del contrato; además, no le explicó el estado en que se encontraba el proceso, pese a los WhatsApp y llamadas constantes que le hizo la quejosa. Por último, que se aprovechó de la necesidad, ignorancia e inexperiencia de la quejosa y le cobró más dinero por sus servicios. A su turno, la Comisión de primera instancia, al estudiar el caso de la abogada MARÍA ISABEL ARIAS MUÑOZ, mediante decisión 19 de mayo de 2021, ordenó la terminación de las diligencias a su favor, 22 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 11 | 17

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Radicado No. 130011102000201900196 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios por considerar que los hechos atribuidos no existieron, toda vez que se acreditó que la abogada si rindió cuentas de la gestión en los

términos a los que estaba obligada. Por su parte, la quejosa manifestó su inconformidad con la decisión del 19 de mayo de 2021, argumentando que la abogada ARIAS MUÑOZ, no le explicó que cuando el proceso estuviera en Bogotá, debía buscar otro abogado y además no le contestó las llamadas, ni le informó del proceso. Del material probatorio allegado, se observa que el 14 de agosto de 2020, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal, remitió copia de algunas actuaciones dentro del proceso verbal de sucesión No. 201800131-0023. Al revisar la documental aportada se advierte que la señora Luz Helena Morales Sanabria, le otorgó poder a la abogada MARÍA ISABEL ARIAS MUÑOZ el 31 de enero de 2018, para que en su nombre y representación, y en representación de su menor hijo Bryan Alejandro Cano Morales, adelantara la sucesión intestada del causante Domingo Enrique Cano Guerrero. El 30 de julio de 2018, la abogada presentó la demanda, que fue inadmitida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Mompós, porque los registros civiles de nacimiento de las personas señaladas como cedentes de los derechos herenciales carecían de la certificación para acreditar el parentesco. 23 Folio 145 - 01CuadernoPrincipal y anexo 05CdFolio147 P á g i n a 12 | 17

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Radicado No. 130011102000201900196 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios

Se observa que, para el 14 de noviembre de 2018, el proceso se declaró abierto y radicado dentro del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Mompós mediante auto interlocutorio No. 739; posteriormente, mediante auto interlocutorio civil No. 754 del 18 de noviembre de 2018, el mismo juzgado ordenó dejar sin efecto el auto interlocutorio No. 739 y enviar la demanda al Juzgado Civil Municipal de Bogotá, razón por la que la abogada ARIAS MUÑOZ, el 23 de noviembre de 2018, se pronunció contra el auto, expresando que la intención del apoderado de la contraparte era la de entorpecer el proceso iniciado, por lo que expuso las razones de hecho y de derecho por las que consideró que el juez competente, por razón del territorio, era el Juez de Mompós. Para el 20 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, ordenó la remisión del proceso identificado con radicado No. 2018-00313 al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Mompós; el 10 de junio de 2019, por auto interlocutorio civil No. 386 se abrió incidente de nulidad por falta de competencia territorial promovido por el apoderado de la contraparte; el 25 de septiembre de 2019, se cerró la etapa probatoria y para el 15 de octubre de 2019, la abogada ARIAS MUÑOZ, solicitó certificación del estado actual del proceso, la cual fue contestada el 18 de octubre de 2019. Por su

parte, la señora Luz Helena Morales, solicitó información del proceso el 27 de septiembre de 2019. El 17 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mompós, resolvió el incidente de nulidad declarando la falta de competencia territorial y ordenó remitir el expediente a Bogotá. P á g i n a 13 | 17

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Radicado No. 130011102000201900196 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios La quejosa manifestó que la abogada no le informó que debía nombrar un nuevo abogado; sin embargo, de lo que se advierte en las declaraciones, es que la señora MARÍA ISABEL ARIAS MUÑOZ ya había contactado al abogado Anuar Elías Montoya quien se puso en contacto con la disciplinada, incluso antes de que se resolviera el conflicto de competencia por parte de los Juzgados, y que según la versión de la disciplinada, le solicitó que no entregara la renuncia, sino hasta tanto se resolviera el conflicto de competencia, razón por la que una vez se profirió el auto del 17 de octubre de 2019, en el que se ordenó remitir las actuaciones a Bogotá, la abogada le hizo entrega de toda la información al abogado Anuar Elías Moya. Esta versión coincide con la declaración del abogado Moya, quien expuso que tuvo conocimiento que los juzgados podían declarar la nulidad por falta de competencia territorial, por lo que la quejosa acudió a él por asesoría y señaló que la abogada estuvo de acuerdo

con la decisión de cambio de abogado. Observa igualmente esta Comisión que, si bien se allegó un registro de las llamadas telefónicas realizadas por la señora Morales Sanabria, a la abogada ARIAS MUÑOZ, estas se realizaron en varios días de los meses de noviembre y diciembre del año 2018; sin embargo, de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de octubre de 2019, la abogada ARIAS MUÑOZ, afirmó que todo el tiempo estuvo en constante comunicación con la quejosa, tanto así, que la información aportada dentro de la queja fue porque ella misma se la suministraba, además que el doctor Anuar Elías le informó que la quejosa le entregó poder para continuar el proceso, razón por la que le manifestó que no había problema que presentaría la renuncia para que no se presentara choque de P á g i n a 14 | 17

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Radicado No. 130011102000201900196 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios poderes, ya que no le habían revocado el poder y el último acto del 17 de octubre del 2019, se lo entregó a él para que rindiera su información. Lo anterior, se evidencia en las piezas procesales aportadas por la quejosa dentro del proceso de sucesión con radicado No. 201800313, que dan cuenta del trámite adelantado ante el Juzgado 1 Civil Municipal de Mompós, y de las cuales la quejosa no hubiese tenido acceso sin que la abogada disciplinada no se las hubiese hecho llegar, razón por la que esta Comisión considera que si bien

pudo no haber contestado las llamadas, ésta no es la única forma de establecer comunicación entre abogado y cliente, toda vez que, la información fue aportada a la quejosa y conocía la situación que se estaba presentando con el proceso, hasta el punto de nombrar nuevo abogado para reemplazar a la aquí disciplinada. Por las anteriores razones, encuentra la Comisión que el actuar de la abogada ARIAS MUÑOZ, no se ajusta a un comportamiento típico consagrado en la Ley como falta disciplinaria, contrario a ello, lo que se observa fue que actuó conforme al mandato conferido y a los intereses de la señora LUZ HELENA MORALES SANABRIA. En consecuencia, teniendo en cuenta el marco fáctico y conceptual del caso, la Comisión procederá a CONFIRMAR la decisión del 19 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Bolívar, mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación adelantada en contra de la abogada MARÍA ISABEL

ARIAS MUÑOZ.

En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, P á g i n a 15 | 17

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Radicado No. 130011102000201900196 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la decisión del 19 de mayo de 2021, proferido por la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Bolívar, mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación adelantada en contra de la abogada MARÍA ISABEL ARIAS

MUÑOZ, conforme a las motivaciones expuestas con anterioridad. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 16 | 17

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Radicado No. 130011102000201900196 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Continuación hoja de firmas radicado No. 130011102000201900196 01) P á g i n a 17 | 17

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