CNDJ - F13001110200020190027101ADJUNTA20210630113537-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020190027101ADJUNTA20210630113537-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 130011102000201900271-01 Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Ludyan Jiménez, contra el auto proferido el 6 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio del cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado ALEJANDRO FRANCISCO PEREIRA PEÑARANDA, de no ser porque contra esa decisión, no procede ningún recurso. HECHOS El 5 de abril de 20192, el señor José Ludyan Jiménez presentó queja disciplinaria contra el abogado ALEJANDRO FRANCISCO PEREIRA PEÑARANDA, manifestando que lo representó en un proceso de responsabilidad fiscal que cursaba en su contra por parte de la Contraloría Departamental de Bolívar y se pactó por honorarios la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), los cuales iban a ser cancelados con dineros provenientes de un proceso administrativo fallado en su favor contra el municipio de María La Baja. 1Magistrado Instructor. José Ariel Sepúlveda Martínez. 2 Folio 1 al 64 c.o Exp. Digital.
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Radicación N° 130011102000201900271-01
Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Agregó que el togado solicitó ante la Contraloría Departamental la declaratoria de prescripción de la acción fiscal que cursaba en su contra, la cual fue fallada a su favor y se encuentra debidamente ejecutoriada, sin embargo, en junio de 2018, se enteró que había sido demandado laboralmente por el disciplinable, solicitando con fundamento en unos peritajes, una suma de honorarios desproporcionada de ciento ochenta y dos millones de pesos ($182.000.000) de los cuales mediante sentencia del 15 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena reconoció únicamente la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) por honorarios.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de agosto de 20193, el magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, desestimó de plano la queja presentada contra el abogado ALEJANDRO FRANCISCO PEREIRA PEÑARANDA, dando aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, porque si bien es cierto el abogado solicitó una elevada suma en el cobro de honorarios, ello no tenía la trascendencia suficiente para conllevar a la Sala a abrir un proceso disciplinario, como quiera que pretendía cobrar el 15% del valor objeto del proceso fiscal adelantado por la Contraloría Departamental de Bolívar, además, fue un
asunto debatido dentro de la jurisdicción laboral. En efecto, advirtió el a-quo que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena, determinó que al letrado le correspondía la suma de diez 3 Folios 125 al 127 c.o Exp Digital. P á g i n a 2 | 19
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Radicación N° 130011102000201900271-01
Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS millones de pesos ($10.000.000) por concepto de honorarios, sin que por ese motivo resulte procedente llamar a responder al disciplinable, pues considerar lo contrario, sería tanto como limitar su derecho de acceso a la administración de justicia.
DE LA APELACIÓN Enterado de la decisión, el quejoso formuló recurso de apelación el 29 de agosto de 20194 contra la decisión desestimatoria de plano de primera instancia, por lo que sería del caso que esta Comisión resolviera dicho recurso, de no ser porque se advierte causal objetiva de improcedibilidad. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 17 de noviembre de 2020, al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el
Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 Folios 127 al 129 c.o Exp. Digital 5 Archivo virtual 2 Exp. Digital. P á g i n a 3 | 19
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Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho del aquí Magistrado ponente6.
En la fecha del 28 de mayo de 20217 se remitió correo electrónico por parte de la secretaría de la Comisión, suscrito por el doctor Hernán Miranda Abaunza, apoderado del quejoso José Ludyan Jiménez, mediante el cual solicitó declarar la nulidad del auto desestimatorio del 6 de agosto de 20198. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia9. Ahora bien, el quejoso presentó recurso de apelación contra el auto de 6 de agosto de 2019, mediante el cual, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bolívar, desestimó de plano la queja interpuesta contra el abogado
ALEJANDRO FRANCISCO PEREIRA PEÑARANDA.
Así, tal como se mencionó en precedencia, sería del caso que esta Superioridad conociera del recurso de apelación, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso. 6 Archivo virtual 3 Exp. Digital. 7 Archivo virtual 8 Exp. Digital. 8 Archivo virtual 9 Exp. Digital. 9 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. P á g i n a 4 | 19
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Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS En efecto, la Comisión en un asunto sustancialmente similar al aquí examinado, sentó su postura en el siguiente sentido: “Lo primero que impera señalar, es que, en desarrollo de los procesos disciplinarios contra abogados, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece que las Salas de conocimiento
(específicamente las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial) deberán examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrán desestimar de plano la queja, si la misma no
presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Así mismo, el artículo 69 de la misma normativa, consagra que las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Por lo tanto, la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, P á g i n a 5 | 19
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Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones, impera recordar como premisa fundamental, el criterio
de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los abogados inmerso en la Ley 1123 de 2007 y concretamente su artículo 79 cuando dispone: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”. Esta cláusula cerrada de taxatividad, constituye manifestación del principio rector de legalidad, contenido en el artículo 3 ibidem, según el cual, el abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal, el legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio para señalar que se haría “conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, en la particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), certeza y antelación, que en casos como el examinado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que insístase, no está previsto en la ley. P á g i n a 6 | 19
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Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS
Por ello, recuérdese que la ley disciplinaria de los abogados estableció que contra las decisiones -expresamente allí reguladasprocedían únicamente los recursos de reposición y apelación así: “Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. Esta cláusula de taxatividad en sede de recursos, remite el análisis hacia el recurso de apelación que hoy nos convoca, y sobre el particular, el artículo 81 ibidem, dispone que procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, es decir, por expresa voluntad del legislador no incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el informe disciplinario ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. Lo antedicho cobra especial relevancia y trascendencia para el trámite disciplinario de los abogados, por cuanto reconoce la disposición legal que el auto que desestima de plano la queja o el informe oficial, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, por lo cual lógicamente no hace tránsito a cosa juzgada, quedando absolutamente legitimados los intervinientes y el quejoso para reformularla, adecuarla, u ofrecer los elementos P á g i n a 7 | 19
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Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS probatorios o argumentos necesarios que permitan al Magistrado instructor, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de iniciar actuación disciplinaria.” (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado N° 110011102000201807534-01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 010 de fecha tres (3) de marzo de 2021).
En resumen, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones desestimatorias o inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso presentado el 29 de agosto de 201910. Es importante precisar que la improcedencia del recurso no significa que los intervinientes y el quejoso queden desprovistos de la posibilidad de intentar nuevamente acudir ante la jurisdicción disciplinaria, a presentar argumentos o razones que bajo una nueva evaluación, en caso de que cumplan las exigencias de precisión, concreción y relevancia disciplinaria, pueda válidamente el funcionario de conocimiento dar inicio a una actuación, ya que se reitera, las decisiones de inhibición o desestima no hacen tránsito a cosa juzgada, y por lo mismo, no puede reputarse válidamente que se está limitando el acceso a la administración de justicia, cuando el correlato de taxatividad de los
recursos, activa así mismo la garantía del debido proceso. Por último, es pertinente puntualizar que en virtud del principio de limitación, no corresponde a esta Comisión entrar a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad impetrada ante esta instancia por el apoderado del quejoso en fecha 28 de mayo de 2021, y en consecuencia, se devolverán las diligencias a la Comisión Seccional de origen para que 10 Folios 131 c.o Exp. Digital P á g i n a 8 | 19
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Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS resuelva lo pertinente, como quiera que la decisión desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada, determinación que se ordena comunicar al apoderado por Secretaría Judicial.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Ludyan Jiménez, contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2019, proferida por el magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el
efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y apelante, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
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Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 10 | 19
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Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de P á g i n a 11 | 19
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Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS fecha 6 de agosto de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que desestimó de plano la queja formulada contra el abogado ALEJANDRO
FRANCISCO PEREIRA PEÑARANDA.
Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario
para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Así las cosas, la decisión desestimatoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma normatividad, esto es que no preste mérito para abrir proceso disciplinario o que exista una causal objetiva de improcedibilidad; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. P á g i n a 12 | 19
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Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y
en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones desestimatorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder
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Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus
controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibídem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos desestimatorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico P á g i n a 14 | 19
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Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones.
En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en
que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas a la misma, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 15 | 19
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SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 130011102000201900271 01 Aprobado según Acta No. 38 del 30 de junio de 2021. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer
del recurso de apelación presentado contra el auto que desestimó de plano la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra el auto del 6 de agosto de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar11, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada contra el abogado ALEJANDRO FRANCISCO PEREIRA PEÑARANDA, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, considero que el quejoso estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional 11 Magistrado Instructor. José Ariel Sepúlveda Martínez P á g i n a 16 | 19
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Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminación de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, el quejoso, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de
este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia P á g i n a 17 | 19
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Referencia: ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS », no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada
mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y
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