CNDJ - F13001110200020190028701ADJUNTA20220204152527-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020190028701ADJUNTA20220204152527-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARIA ALEJANDRA ÁLVAREZ JIMÉNEZ
Quejoso: CESAR AUGUSTO PEÑA CORTEZ Radicación: 13001-11-02-000-2019-00287-01
Decisión: REVOCA PARCIALMENTE
Bogotá, D.C., 02 de febrero de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 008.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso de la sentencia del 21 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, que se surte en contra de la abogada MARIA ALEJANDRA ÁLVAREZ JIMÉNEZ, declarada responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por dos (2) meses, al haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 37, numeral 1º y 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007, mediante sentencia del treinta y uno (31) de mayo de 2021, proferida por la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.1
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del
Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la doctora MARIA ALEJANDRA ÁLVAREZ JIMÉNEZ, se identifica con la cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Orlando Díaz Atehortúa, Ponente y Derys Susana Villamizar Reales, expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal,pdf., folios 104 a 109. ciudadanía No. 1047443296 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 222812 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó por la queja presentada el 8 de abril de 20193 por el señor CESAR AUGUSTO PEÑA CORTEZ, en la que manifestó que, el 1º de septiembre de 2017, firmó contrato de prestación de servicios con la investigada, mediante el cual, la contrató para que incoara acción civil de resolución de contrato de compraventa de un vehículo automotor, pretendiendo además el pago de la cláusula penal pactada en dicho contrato y los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato por parte del comprador.
Indicó el quejoso, que, al momento de la firma del contrato, le otorgó el poder a la disciplinada, le hizo entrega de los documentos originales necesarios para adelantar la actuación judicial y, de $ 1.200.000,00, como anticipo de honorarios conforme lo pactado en la cláusula segunda del referido contrato. Finalizó el quejoso su escrito, indicando, que a la fecha de la radicación de la queja, la abogada no le ha informado sobre el estado y resultados del
asunto, no le responde las llamadas telefónicas, ni los correos electrónicos que le ha enviado, anotando, que viajó en el mes de septiembre de 2018 a la ciudad de Cartagena, fue a las direcciones dadas por la abogada y no pudo ubicarla.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida la queja y acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, mediante auto del 2 de agosto de 20194, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MARIA ALEJANDRA ÁLVAREZ JIMÉNEZ y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de noviembre de 2019, decisión notificada mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro 2 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal,pdf, folio 25. 3 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, folios 1 al 23. 4 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 03AutoApertura.pdf.
P á g i n a 2 | 19 Nacional de Abogados 5 y, mediante edicto6, fijado el 29 de octubre de 2019 y desfijado el 31 de la misma calenda. Llegada la fecha indicada, el Magistrado de conocimiento instaló la diligencia7 (audiencia presencial), verifica la comparecencia de la investigada y, la asistencia del doctor MANUÉL ANTONIO ARBELAÉZ LÓPEZ (con poder conferido por el quejoso para que lo represente en el trámite disciplinario8); luego, dio lectura a la queja, le reconoció personería
para actuar al representante del quejoso y le concedió el uso de la palabra. El representante del quejoso, manifestó no tener nada más que agregar respecto de la queja. (minuto 2:08 a 3:00 del audio) Posteriormente, el Magistrado le otorgó el uso de la palabra a la disciplinada, quien manifestó, en versión libre (minuto 4:18 a 15:30), que el quejoso la contacto en el año 2016, le comentó sobre el incumplimiento del señor JUAN ROBERTO AGUILAR BUENDÍA, frente al contrato de compraventa de vehículo automotor que habían suscrito el 15 de enero de
2016. Expuso la investigada, que frente a los hechos y circunstancias que le comentó el quejoso respecto del referido contrato de compraventa, le aconsejó, no iniciar un proceso ejecutivo con la letra de cambio que recibió del promitente comprador en garantía, recomendándole, a cambio, iniciar una tramite conciliatorio ante la Cámara de Comercio de Cartagena, gestión que efectivamente promovió al recibir el poder respectivo de parte del quejoso.
Precisó además la doctora ÁLVAREZ JIMÉNEZ, que el señor AGUILAR BUENDÍA, no asistió a las diligencias programadas en el centro de conciliación, razón por la cual, decidieron, de consuno con el quejoso, iniciar acción civil de cumplimiento de contrato, para lo cual, suscribieron contrato de prestación de servicios jurídicos el 8 de febrero de 2017, en el que acordaron, como anticipo de honorarios, la suma de $ 500.000,00, los
cuales precisó haberlos recibido del quejoso; igualmente, indicó, haber recibido para adelantar la acción, el poder, el contrato de compraventa y otros documentos. 5 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, folios 30 a 36. 6 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, folio 41 y. 7 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, folios 42 y 43 y, 04Cdfolio43. 8 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, folio 49. P á g i n a 3 | 19 Al continuar su versión, la investigada manifestó, que una vez recibió el poder, procuró comunicación con el promitente comprador con el fin de insistir en una solución conciliada, enterándose, que se encontraba en grave estado de salud, situación que le informó al quejoso. Luego, expuso, se le presentaron problemas familiares que la llevaron a perder comunicación con su “poderdante” y, pasado un tiempo, fue el quejoso quien le indicó que el señor AGUILAR BUENDÍA, había fallecido, ante lo cual, acordaron no presentar la demanda. Afirmó, que posteriormente, constituyó una empresa, cambiando sus medios de comunicación, razón por la cual volvió a perder comunicación con el quejoso, hasta que, pasado un tiempo, un día logró hablar con él (no indicó cuál), y le comentó no tener ningún problema para devolverle el anticipo de los honorarios. Finalizó la investigada su versión, reconociendo que “falló un poco la comunicación”, pero que nunca se ha negado a procurar una solución con el
quejoso. (allegó al despacho, al terminar de rendir su versión libre, copia de poder recibido del quejoso para atender la diligencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Cartagena, suscrito el 4 de agosto de 2016, constancia del centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena de la inasistencia del convocado a la diligencia de fecha 25 de octubre de 2016 y, copia del contrato de prestación de servicios jurídicos firmado con el quejoso el 8 de febrero de 2017 con autenticación de firmas ante Notario Público del 10 de febrero de la misma calenda) Acto seguido, el Magistrado decreto como prueba, librar despacho comisorio a los Juzgados Civiles de Reparto de la ciudad de Rionegro, Antioquia, con el fin de citar al quejoso a rendir declaración. En el decreto de la prueba, se precisó cuestionario para el quejoso y, se ordenó citar a dicha diligencia, por el medio más expedito y con anticipación, a la investigada, para ejercer su derecho de defensa e interrogar al declarante si así lo estima). Se suspende la diligencia y se fija el 25 de febrero de 2020 como fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación. P á g i n a 4 | 19 El 25 de febrero de 20209, ante la inasistencia de la investigada, se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El emplazamiento se efectuó, a través de edicto publicado el 10 de marzo de 2020 y desfijado el 12 de la misma calenda10.
Posteriormente mediante auto del 16 de marzo de 202011 se declaró persona ausente a la investigada y, se le designó como defensor de oficio a la doctora CLAUDIA CRISTINA RUEDA PABÓN, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Mediante auto del 26 de junio de 202012, en el marco de las medidas tomadas con ocasión de la Pandemia por COVID 19, se reprogramó la audiencia para el 15 de septiembre de 2020 El 15 de septiembre de 202013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (virtual), con la asistencia del quejoso, su apoderado y la investigada. El Magistrado, advierte, que, ante la presencia del quejoso, procederá a recibirle declaración juramentada. En uso de la palabra (minuto 4:30 a 25:24), el quejoso, ratificó el contenido de la queja y, respondió las preguntas formuladas por el Magistrado instructor; reiterando que la abogada no cumplió con la presentación de la demanda, nunca le informó sobre el asunto y, solo “después de varios años” (minuto 4:56), luego de muchos intentos, pudo ubicarla en la ciudad de Cartagena, requiriéndola para que le devolviera los documentos por cuanto no había efectuado ninguna actuación. Luego, la investigada en uso de su derecho a interrogar, formuló preguntas, referentes, a la comunicación que ella sostuvo con el hijo del quejoso, previo a la celebración de la audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio en el 2016, a las obligaciones pactadas en el contrato de
prestación de servicios jurídicos que suscribieron, a los honorarios y al anticipo de honorarios que ella recibió. 9 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, folio 60. 10 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, folio 61. 11 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, folio 63. 12 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, folio 69. 13 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, folios 74 y 75 y, 05CdFolio75. P á g i n a 5 | 19 Posteriormente, el Magistrado de conocimiento, hizo un recuento de los hechos contenidos en la queja, lo manifestado por la investigada, el quejoso y, los documentos allegados al expediente. Luego, procedió a la calificación jurídica de la actuación y profirió pliego de cargos en contra de la doctora MARIA ALEJANDRA ÁLVAREZ JIMENEZ (minuto 36:00 a 42:13), por presuntamente haber trasgredido los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir presuntamente en las faltas contenidas en los artículos 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y, artículo 34, literal d) Ibidem; ambas conductas a título culposo. Al respecto, el a quo realizó dos imputaciones fácticas, ante la existencia de un concurso heterogéneo. El magistrado sustanciador reprochó que: • La abogada presuntamente fue “indiligente”, la prueba documental así
lo afirma, porque suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales y recibió poder para presentar demanda de resolución de contrato y, luego de una conciliación fallida, no presentó la respectiva demanda sin una justificación plausible; “ella lo que tenía que hacer era acudir a los estrados judiciales y no lo hizo”, desatendió su deber al dejar de hacerlo sin una justificación válida. • La investigada, fue “indiligente”, en una “forma culposa, porque no se demuestra el dolo de no querer informar”, sino que “se le pasó informar a su cliente sobre la evolución del asunto”.
Audiencia de Juzgamiento: El 26 de enero de 202114, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la disciplinada y el apoderado del quejoso, quien manifestó en la diligencia, que, en el mes de noviembre de 2020, la investigada y el quejoso, celebraron un cuerdo, a través del cual, la abogada le hizo el pago de los dineros que él estimó le resarcían el perjuicio causado, precisando, que el señor PEÑA CORTEZ quedó satisfecho. Se fija como fecha para continuar la audiencia de juzgamiento el 8 de mayo de 2021.
En el día señalado, se dio continuidad a la audiencia de juzgamiento (virtual)15, con la asistencia de la investigada, el quejoso y su representante judicial. El Magistrado sustanciador, luego de hacerle las previsiones legales 14 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, folios 74 y 75 y, 0C5CdFolio75.
15 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, folios 86 y 86 y, 06CdFolio86. P á g i n a 6 | 19 y tomarle juramento al quejoso, le formuló preguntas, referentes a las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios jurídicos, los honorarios acordados, los anticipos pagados y, las gestiones realizadas por la abogada. En sus respuestas, el quejoso reiteró los hechos expuestos en la queja e indicó, que solo después de varios años desde la firma del contrato y el otorgamiento del poder, logró ubicar a la investigada y la requirió para que le devolviera los documentos. En la diligencia, la investigada pregunto al quejoso, si tenía algún soporte o recibo de las sumas de dinero, que él manifestó le había entregado como anticipo de honorarios, más allá de los $ 500.000,00 que ella afirmó haber recibido, a lo cual, el señor PEÑA CORTEZ, respondió, no tener los soportes. Posteriormente, la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión (minuto 8:40 a 11:51). Inició su exposición, reiterando al quejoso sus excusas por “la falta de gestión en su momento”, en razón a las situaciones personales “bastante complicadas” por la que pasó. Luego indicó, que igualmente, “fue una falla” no haberle comunicado al quejoso sobre esta condición y, solicitó tener en cuenta, que realizó para el quejoso gestiones ante la Cámara de Comercio de Cartagena en procura de conciliar el asunto, antes de presentar demanda por el incumplimiento del contrato, gestión que realizó
sin recibir honorarios; así mismo, que en noviembre de 2020, le pagó al quejoso un dinero, a título de devolución del anticipo de honorarios y otros gastos en los que incurrió por su causa.
Pruebas: Se incorporó al expediente en archivo digital, los documentos allegados por el quejoso en su escrito16, los aportados por la investigada luego de rendir versión libre17.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 31 de mayo de 202118, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada MARIA ALEJANDRA ÁLVAREZ JIMÉNEZ, identificada 16 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, folios 4 a 23. 17 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, folios 43 a 48. 18 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, folios 104 a 109.
P á g i n a 7 | 19 con la cédula de ciudadanía No 1.047.443.296 y portadora de la tarjeta profesional No. 252.281, vigente, por las faltas disciplinarias previstas en los artículos 37, numeral 1° y 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses. Como sustento de la decisión, el a quo señaló: • Respeto de la falta de indiligencia endilgada a la investigada y su
adecuación típica: Del material probatorio recaudado, se logró evidenciar, que, entre la investigada y el quejoso existió un contrato de prestación de servicios profesionales firmado y autenticado el 10 de febrero de 2017 y, desde este acto jurídico parte el “… quehacer omisivo de la señora abogada”, porque si bien, gestionó la etapa pre procesal de la conciliación, a ella también se le otorgó poder por parte del quejoso para presentar la demanda de resolución de contrato de compraventa, que, “ ella misma admite”, por diversos motivos personales, no presento. Concluyó, que la investigada responde disciplinariamente por no adelantar el proceso que fue puesto a su cargo, a pesar de haber aceptado el poder otorgado por el quejoso, sin que exista justificación por su negligencia, siendo dicho análisis más que suficiente, para demostrar el “aspecto objetivo del quehacer omisivo de la investigada”, razón por la cual es indudable que incursionó en la falta relacionada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. • Respeto de la falta de lealtad, enrostrada a la investigada y su adecuación típica: Indicó, que la Comisión Seccional le da plena credibilidad al dicho del quejoso al manifestar que su apoderada (la investigada) no le dio ninguna información sobre el desarrollo del asunto, ni su resultado, a pesar de todos los intentos de comunicarse con ella. Además, que debe tenerse en cuenta, que la investigada reconoció a lo largo de las audiencias desarrolladas en el proceso disciplinario, que ella no le había comunicado oportunamente a su
poderdante la situación, aceptando su error y excusándose. P á g i n a 8 | 19
6. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN Recibido el expediente en la Secretaría Judicial de la Comisión, fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez mediante reparto del 29 de noviembre de 202119, para conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias de primera instancia que sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 112 de la Ley 270 de 199620 y 59 de la Ley 1123 de 2007.21 En consecuencia, la Comisión es competente para conocer y estudiar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 20 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Alcance de la consulta. Para revisar en grado consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso bajo examen. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede
ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de 19 Expediente virtual, SEGUNDA INSTANCIA, 011300111200020190028701 acta.pdf. 20 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados 21 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 9 | 19 las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, el investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado.
La Corte Constitucional22, de antaño, ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la consulta, precisando que representa un mecanismo automático que lleva al Juez del nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada, con la facultad de examinar en forma íntegra el fallo del inferior e, inclusive, modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el respeto por las garantías del disciplinado y el apego al derecho sustancial. Análisis del caso. Respeto a las garantías procesales La Comisión verificó que, en el trámite adelantado por el a quo, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que conforman el proceso y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En efecto, la actuación inició con una queja disciplinaria23, es decir atendiendo una de las formas de activar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007. Una vez se acreditó la condición de abogada de la disciplinada, el Magistrado instructor dio apertura al proceso disciplinario, mediante auto del 2 de agosto de 201924. Durante los días 6 de noviembre de 201925 y 15 de septiembre de 202026, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta última se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego
22 Consultar sentencias C-055 de 1993, C-153 de 1995 y C-583 de 1.997 23Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, folios 1 al 23. 24 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 03AutoApertura.pdf. 25 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, folios 42 y 43 y, 04Cdfolio43. 26 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, folios 74 y 75 y, 05CdFolio75 P á g i n a 10 | 19 de cargos, imputándole a la inculpada las faltas dos por las cuales fue sancionada. Los días 26 de enero27 y 8 de julio de 202128, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que la investigada alegó de conclusión. El 31 de mayo de 2021, 29 se profirió sentencia, bajo los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los dos cargos, los argumentos defensivos; las alegaciones conclusivas formuladas por la investigada; la fundamentación de la calificación de las faltas, la antijuridicidad y la culpabilidad; así como las razones de la sanción, con la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara
recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso a la disciplinada, toda vez que, a pesar de su no comparecencia, se le designó una defensora de oficio con el fin de que estuviera representada, quien participó activamente durante toda la actuación. Finalmente, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción disciplinaria, es claro que no ha prescrito porque: (i) En lo correspondiente a la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, la conducta de dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional se consumó, al acordar el disciplinado y la quejosa que no se presentaría la demanda, fecha que si bien no se precisó en la actuación, es claro que ocurrió, en todo caso, dos años después de la suscripción del contrato de prestación de servicios jurídicos y del otorgamiento del poder (el día 8 de febrero de 2017); así lo manifestó, bajo la gravedad del juramento, el quejoso, sin que 27 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, folios 74 y 75 y, 0C5CdFolio75. 28Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, folios 86 y 86 y, 06CdFolio86. 29 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal, folios 104 a 109 P á g i n a 11 | 19 se pronunciara en contrario la investigada, quien igualmente, en su versión y alegatos conclusivos, manifestó, que pasó un tiempo desde
que firmó el contrato de prestación de servicios y recibió el poder para contactarse con el quejoso y, acordar con él no presentar la demanda y terminar su relación cliente abogado. Es decir, desde entonces no se ha superado el periodo de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007; y (ii) En el caso de la falta consagrada en el artículo 34, Literal d) ibidem, se tiene, que igualmente, la abogada no dio información a su cliente a pesar de sus requerimientos durante por lo menos, los dos años, que transcurrieron desde que recibió el poder al firmar el contrato de prestación de servicios jurídicos el 7 de febrero de 2017 y la reunión que sostuvo con su cliente para terminar su relación; fecha desde la cual, tampoco se ha superado el periodo de 5 años de que trata el artículo 24 ídem. Respecto de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. En atención a que la abogada MARIA ALEJANDRA ÁLVAREZ JIMÉNEZ, fue declarada responsable por dos faltas disciplinarias distintas, a continuación, se hará un análisis de cada una de las faltas imputadas por la Comisión Seccional, así: - Falta a la debida diligencia Tipicidad De las pruebas allegadas al expediente, está evidenciado, que el quejoso se contactó con la abogada investigada y le solicitó asesoría para iniciar acciones judiciales en contra del señor JUAN ROBERTO AGUILAR BUENDÍA, ante el incumplimiento del contrato de compra venta de vehículo automotor No 09468893, que suscribió el 16 de enero de 2016 con la
empresa “SERVIFRANCES AUTOMOTRIZ S.A.S.”, contrato que fue cedido por la citada empresa al quejoso, señor CESAR AUGUSTO PEÑA
CORTEZ.
Atendiendo la asesoría de la disciplinada, el quejoso le otorgó poder el 4 de agosto de 2016, para que adelantara trámite de audiencia de conciliación P á g i n a 12 | 19 extrajudicial ante la Cámara de Comercio de Cartagena, diligencia que se llevó a cabo con la asistencia de la investigada el 25 de octubre de 2016 y, que resultó fallida, ante la inasistencia del convocado con los efectos que establece el artículo 22 de la Ley 640 de 2001. En este contexto, el 8 de febrero de 2017, el quejoso y la investigada, suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto fue (cláusula primera), prestar servicios jurídicos para la “resolución de contrato de compraventa”, reconocimiento y pago de la cláusula penal sancionatoria pactada en el citado contrato y, el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento por parte del comprador. Así mismo, dentro de las obligaciones pactadas (cláusula tercera), la disciplinada se comprometió a obrar con diligencia, presentar recursos, asistir el proceso e informar al cliente de las novedades. Una vez suscrito el contrato en cita, el quejoso otorgó a la investigada el respectivo poder. La acción que se obligó a adelantar la investigada (de cumplimiento de contrato de compraventa (artículo artículos 1.546), tiene un término de
prescripción de 10 años (reglas fijadas en el artículo 2.536 y siguientes del Código Civil). Recibido el poder y durante los siguientes “dos años”, la abogada no presentó la demanda, es decir dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Se tiene, que la investigada no presentó la demanda en favor de su cliente, razón por la cual su conducta se adecua, al verbo “dejar de hacer”, contenido dentro de las conductas alternativas fijadas en el numeral 1º del del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, el cual se concreta, en la omisión total, en la inactividad de no ejecutar una tarea asignada. (omitir realizar lo pactado) En este contexto factico, respecto de los otros verbos contenidos en la norma, “demorar” la iniciación o prosecución, se tipifica, cuando el abogado radica la demanda, pero por fuera de los términos legales establecidos o, superando un plazo razonable atendiendo la naturaleza del asunto encomendado y, “descuidar o abandonar, se concretan, cuando se adelantó una mínima actuación por parte del abogado. P á g i n a 13 | 19 Por lo expuesto, atendiendo que en el asunto del epígrafe la abogada no presentó la demanda, el verbo rector imputado por el a quo era el adecuado, no cabe duda que la abogada no presentó la demanda y, su conducta se enmarca en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
A la disciplinada, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y depend
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