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CNDJ - F13001110200020190030301ADJUNTA20220804135401-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020190030301ADJUNTA20220804135401-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de agosto dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201900303 01

Aprobado, según acta No. 059 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, conocería de la apelación del auto interlocutorio del 07 de abril del 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, por medio del cual se declaró la terminación anticipada en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 del 2007 a favor de NEIDILLA AYOLA PÉREZ, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria. 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2 Magistrado Ponente Orlando Díaz Atehortúa P á g i n a 1 | 13

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201900303 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

2. HECHOS QUE ORIGINARON LA QUEJA La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja realizada por el señor JESÚS MARÍA BARRAZA AHUMEDO radicada el 24 de abril del 20193, en la que manifestó que en el año 2008 le confirió poder a la abogada para que lo representara dentro de un proceso laboral ordinario en contra de la sociedad CONSTRUELITEX y demás socios por los daños y perjuicios ocasionados en un accidente laboral.

Las partes pactaron en el contrato de prestación de servicios profesionales que los honorarios serían el 30% de lo obtenido dentro del proceso. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en el marco de proceso ordinario laboral con radicado 130013105508200837100, condenó a la sociedad CONSTRUELITEX al pago de una suma superior a los trecientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000) a favor del quejoso, de los cuales solo se pudieron recaudar efectivamente en proceso ejecutivo laboral, la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000). De esos cincuenta millones ($50.000.000) recuperados, la abogada solo le pagó la suma de veinticinco ($25.000.000) argumentando que se cobraba el 50% del valor obtenido con el proceso en razón a que los bienes de la parte demandada no habían alcanzado a cubrir las pretensiones de la demanda, situación con la que no se encuentra de

acuerdo por considerar que a la abogada solo le correspondía la suma 3 Folio 1 documento 01 Cuaderno Principal del expediente virtual - cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de quince millones ($15.000.000) y por lo tanto, se había quedado injustificadamente con diez millones ( $10.000.000).

Para finalizar, comentó el quejoso que la abogada a partir del pago abandonó el proceso, no continuó con su impulso y no volvió a adelantar gestiones para conseguir el pago total de la obligación, por lo cual, se vio en la necesidad de contratar otro abogado para continuar con el proceso, ya que no volvió a tener contacto con la abogada. Con la queja se allegaron las siguientes pruebas:

1. Copia de la sentencia de primera instancia.4

2. Copia de la demanda ordinaria laboral5

3. Copia de la última actuación realizada por la apoderada.6

3. ACTUACIONES PROCESALES La condición de sujeto disciplinable fue verificada a través de certificado No. 281594 del 05 de agosto de 2019 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se constató que la señora Neidilia Ayola Pérez se encontraba inscrita como abogada con tarjeta profesional vigente7.

Mediante auto del 12 de agosto de 2019, la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, profirió auto de apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada Neidilia Ayola Pérez. 4 Folios 1231 del documento 01 cuaderno principal del expediente virtual, carpeta de primera instancia. 5 Folios 4-11 del documento 01 cuaderno principal del expediente virtual, carpeta de primera instancia. 6 Folio 32 del documento 01 cuaderno principal del expediente virtual, carpeta de primera instancia. 7 Folio 40 del documento 01 cuaderno principal del expediente virtual, carpeta de primera instancia. P á g i n a 3 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones del 31 de octubre de 20198, 20 de febrero de 20209 en la cual se recibió ampliación de la queja, 26 de octubre de 202010 y el 07 de abril de 202111, a las que asistió la disciplinada con su defensor.

En el curso de la presente actuación disciplinaria se practicaron las siguientes diligencias: En la ampliación de la queja, el señor Jesús Barraza argumentó que la abogada se cobró el 50% del dinero que efectivamente se pudo recuperar en el proceso ejecutivo laboral, con el argumento de que lo pagado era lo único que tenía la empresa demandada y a partir de ahí abandonó el proceso porque según el dicho de la profesional debía conseguir un abogado penalista porque ella no era especializada en

esa materia. Adujo que firmó el paz y salvo sin saber qué estaba firmando. Se recibió testimonio del señor Eduardo González Ricardo, quien fungió como apoderado del quejoso después de que la disciplinada abandonó el proceso. Manifestó que el quejoso le otorgó poder para revisar un proceso laboral que ya había sido presentado en el Juzgado Octavo Laboral de Cartagena, en el cual desde el 2014 no se habían realizado actuaciones, cuando obtuvo el paz y salvo de la abogada continuó con el proceso ejecutivo laboral. En relación con el motivo de la terminación del contrato con la abogada y el origen de la queja 8 Folio 51 del documento 01 cuaderno principal del expediente virtual, carpeta de primera instancia. subcarpeta 04 de la capeta de primera instancia. 9 Folio 57 y 58 del documento 01 cuaderno principal del expediente virtual, carpeta de primera instancia. Subcarpeta 05 de la carpeta de primera instancia. 10 Folio 81 del documento 01 cuaderno principal del expediente virtual, carpeta de primera instancia. 11 Folio 93 del documento 01 cuaderno principal del expediente virtual, carpeta de primera instancia. P á g i n a 4 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO adujo que, según lo informado por su cliente, la abogada cobró el 50% de honorarios a pesar de que habían pactado el 30%.

En la versión libre, la disciplinada manifestó que existió un contrato de prestación de servicios profesionales en el cual se pactó por

concepto de honorarios el 30% de la totalidad del proceso más las costas tanto del ordinario y del ejecutivo (cuota litis). En curso del proceso ejecutivo laboral se solicitaron medidas cautelares y se cobró un titulo judicial por la suma de $50.000.000 en el año 2014, en esa época él le comentó de la existencia de una circunstancia de índole penal, pero como ella no era especialista en esa materia, modificaron el contrato y el quejoso decidió continuar con otro profesional. En ese momento, finalizaron de mutuo acuerdo el contrato y decidieron dejar como honorarios definitivos $24.000.000 y para el cliente $26.000.000, a pesar de que sus honorarios en principio ascendían a $116.500.000 contando las costas. De la anterior situación se expidió un paz y salvo suscrito en el 2014 que fue allegado al proceso. Adujo que por solicitud del quejoso no renunció al poder hasta que llegara el nuevo abogado. Testimonio del abogado Eden Antonio Álvarez Tatis12, adujo que identifica al quejoso porque la disciplinada llevaba un proceso por culpa patronal en el que el cliente era el señor Barraza y como eran colegas a veces se asesoraban mutuamente. Del caso puntual recuerda que la abogada le comentó que del proceso solo pudo recaudar efectivamente la suma de $50.000.000, y que querían modificar los honorarios y le pidió su asesoría, a lo que el le contestó que el abogado nunca podía ganar más que el cliente aún cuando 12 Subcarpeta 06 de la carpeta de primera instancia. P á g i n a 5 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO modificaran el contrato. Adicionalmente, adujo que las partes se reunieron un viernes revisaron un documento, se brindaron explicaciones del acuerdo de honorarios y se fueron al banco Agrario a sacar los dineros. Finalizó diciendo que no evidenció ninguna molestia en la reunión, pues todo fluyó con tranquilidad.

Se allegaron las siguientes pruebas: - Poder especial para el proceso de ordinario laboral. - Contrato de prestación de servicios suscrito el 29 de septiembre de 200813. - Paz y salvo de honorarios expedido el 29 de agosto de 2014 suscrito por la abogada Neidilia Ayola Pérez y Jesús María Barraza Ahumedo14. - Orden de pago depósito judicial 15 del 21 de agosto de 2014

4. PROVIDENCIA PRIMERA INSTANCIA A través de providencia del 07 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, precisó que en el caso no es posible investigar la consolidación de una falta a la debida diligencia, por cuanto la gestión de la abogada finiquitó con el paz y salvo suscrito el 29 de agosto de 2014 y a la fecha ya estaría prescrita la acción y adicionalmente, porque no se evidenciaron actuaciones de la abogada anteriores a esa fecha que denotaran un descuido o abandono. 13 Folio 62 del cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. Expediente virtual

14 Folio 63 del cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. Expediente virtual 15 Folio 78 y 79 del cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. Expediente P á g i n a 6 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En relación con los honorarios señaló, que el mismo contrato de prestación de servicios autorizaba a las partes antes de finiquitar el contrato modificar los honorarios de común acuerdo si se llegare a presentar una situación extraordinaria tal como se acreditó con el paz y salvo suscrito por las partes el 29 de agosto de 2014 y el testimonio del señor Eden Álvarez Tatis quien respaldo la existencia de una acuerdo. Por tanto, ordenó la terminación anticipada del proceso por inexistencia de conducta disciplinable.

5. RECURSO DE APELACIÓN En curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 07 de abril de 2021,el quejoso presentó recurso de apelación, el cual sustentó en que existió una alteración de los honorarios pactados en relación a lo convenido en el contrato de prestación de servicios que no obedeció a una situación de común acuerdo entre las partes, porque es la profesional la que decide no continuar con la gestión encomendada. Su cliente no consintió el cambio de honorarios y lo que ocurrió fue que firmó un documento como recibido de un dinero.

Concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo en audiencia, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial el 06 de abril de 2022 tal como consta en el documento 04 de la carpeta de segunda instancia y repartido al suscrito magistrado ponente a través de acta individual de reparto del 12 de mayo de 2022.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 7 | 13

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INTERLOCUTORIO 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias16 es competente para conocer de la apelación del auto interlocutorio por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar17, declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 del 2007 a favor de NEIDILLA AYOLA PÉREZ. De no ser porque se observa la existencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria que es perentorio decretarla. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Prescripción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de

2007. 16 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 17 Magistrado Ponente Orlando Díaz Atehortúa P á g i n a 8 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad disciplinaria, por el cumplimiento del término señalado en la ley. El fin de esta figura constituye un precepto frente a su inactividad para accionar su potestad

sancionatoria, lo cual está íntimamente ligado con el derecho que tiene el disciplinable a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a un proceso disciplinario. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que el término de prescripción para la acción disciplinaria será de 5 años, que se calculan dependiendo de la naturaleza de la falta así: las instantáneas desde el día de su consumación y las permanentes o continuadas desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En todo caso, cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. De otro lado, el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 dispone que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria, situación que, en concordancia con el artículo 103 ibidem, acarrea la improseguibilidad de la actuación y el decisor disciplinario deberá declarar la terminación anticipada del procedimiento. 6.3. Caso concreto La inconformidad del quejoso en relación con la actuación de la abogada consistió en el cobro de honorarios por encima de lo pactado en el contrato de prestación de servicios, es decir, un cobro desproporcionado de honorarios. P á g i n a 9 | 13

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INTERLOCUTORIO De la revisión de las pruebas practicadas en el proceso disciplinario se pudo establecer que, la abogada NEIDILLA AYOLA PÉREZ celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso el 29 de septiembre de 2008, en virtud del cual se pactó el pago de honorarios bajo el sistema de cuota litis en un porcentaje no superior al 30% de las condenas dictadas a favor del mandante18.Así mismo que, de la gestión realizada por la abogada en proceso ejecutivo laboral se pudo obtener el pago de $50.000.000 de los cuales recibió el quejoso la suma de $26.000.000 y la abogada recibió la suma de $24.000.000 por concepto de honorarios. Lo anterior, tal como consta en recibo de paz y salvo suscrito por las partes en el que se denota un acuerdo en relación con la repartición de los dineros recaudados. Habida cuenta de que la falta en la que, eventualmente, pudo incurrir la profesional del derecho es de naturaleza instantánea, pues se materializó con el acto de obtener honorarios desproporcionados a su trabajo, el término de prescripción, en atención a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se debe calcular a partir de la fecha en que se percibió el pago por concepto de honorarios, esto es, desde que se suscribió el paz y salvo de honorarios el 29 de agosto de 2014. Así las cosas, en tanto que la acción disciplinaria operó el 29 de agosto de 2019, es menester declarar la extinción de la acción

disciplinaria por haber acaecido el fenómeno de la prescripción, pues no es posible continuar con la actuación de conformidad con lo expuesto en el acápite anterior. 18 Cláusula tercera contrato de prestación de servicios folio 36 del Cuaderno Principal. Carpeta primera instancia. P á g i n a 10 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación anticipada de la acción disciplinaria adoptada por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar el 07 de abril de 2021, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 11 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 12 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13

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