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CNDJ - F13001110200020190037801ADJUNTA20221123111053-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020190037801ADJUNTA20221123111053-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6342

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201900378 01 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinada1 en contra de la sentencia proferida el 29 de julio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada SANDRA MILENA ORTEGA OROZCO, de vulnerar el deber del artículo 28 numeral 10, e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta realizada a título de culpa, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. 1 Folios 190 a 195 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal 1.pdf. – Dra. Sandra Ortega Orozco. 2 Decisión proferida en Sala Dual por los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA (ponente)

y JAIME RAFAEL SAN JUAN PUGLIESSE.

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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201900378 01

Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en el oficio que se allegó el

20 de mayo de 20193, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Disciplinaria, mediante el cual se remitió el auto del 27 de noviembre de 2018, en el que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, ordenó compulsa de copias contra la abogada Sandra Milena Ortega Orozco. 2.- El 20 de mayo de 20194, el asunto ingresó al despacho del doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, quien luego de acreditar la calidad de abogado de la investigada, mediante auto del 29 de agosto de 2019, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho SANDRA MILENA ORTEGA OROZCO, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional5, posteriormente ante sus inasistencias debió darse aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y con auto de fecha 10 de diciembre de 2019, se declaró persona ausente a la abogada y se le nombró defensor de oficio6. 3.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 25 de febrero de 20217, 10 de junio de 20218, 30 de agosto de 20219, 30 de septiembre de 202110, 23 de febrero 202211 y 11 de mayo de 202212, en las cuales se delimitó el objeto de investigación disciplinaria, se escuchó en versión libre a la 3 Folio 5 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal 1.pdf 4 Folios 2 a 4 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal 1.pdf 5 Folios 8-9 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal 1.pdf

6 Folio 17 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal 1.pdf 7 Folio 34 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal 1.pdf 8 Folio 47 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal 1.pdf 9 Folio 59 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal 1.pdf 10 Folio 85 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal 1.pdf 11 Folio 112 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal 1.pdf 12 Folios 150-151 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal 1.pdf P á g i n a 2 | 22 A 6342

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Abogados en Apelación de Sentencia disciplinada SANDRA MILENA ORTEGA OROZCO13 y se decretó la práctica de unas pruebas. En la última fecha de audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos14 contra la abogada SANDRA MILENA ORTEGA OROZCO, así: § Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, como quiera que la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la profesión al haber contestado la demanda como curadora adlitem de manera ligera, sin proponer excepción alguna. Lo que conllevó a perjudicar los intereses de su representado. 4.- El 10 de junio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de

juzgamiento en la cual se escucharon los alegatos de conclusión de la disciplinada. a). Alegatos de conclusión de la disciplinada15, manifestó que, no había alegado la excepción de prescripción por considerar que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2513 del Código Civil, el cual consagra que, el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, por ende es necesaria la voluntad del deudor no pudiendo suplir esa voluntad el curador ad-litem, ya que ignora por 13 Minuto 1:35 a 7:35 Expediente Digital RADICADO NO. 378-2019 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2.mp4 14 Minuto 6:50 a 7:42 Expediente Digital RADICADO NO. 378-2019 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 2007-20220511_114230-Grabación de la reunión. 15 Minuto 4:16 a 7:40 Expediente Digital RADICADO NO. 378-2019 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO ART 106 LEY 1123 DE 2007-20220610_190337-Meeting Recording. P á g i n a 3 | 22 A 6342

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Abogados en Apelación de Sentencia completo cual sería el querer del deudor dentro del mismo, pues no ha tenido ninguna clase de diálogo, contacto o mandato del mismo, pues el deudor dentro del proceso bien hubiese podido optar por alegarla, no alegarla o renunciar a la prescripción o a la

proposición de la excepción. Agregó que, la excepción de la prescripción encontraba restricción porque su interposición comporta la disposición de un derecho y no simplemente el ejercicio o cumplimiento de un deber o una carga o facultad procesal, la excepción de la prescripción implica la disposición de un derecho subjetivo y personal, por ende, no era factible oponer la excepción de prescripción por parte de la disciplinable en su calidad de curador ad-litem. Finalizó solicitando la absolución de la conducta y que se tuviera en cuenta que no tenía antecedentes disciplinarios. El magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente. 6.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentales: • La calidad de disciplinable de la doctora SANDRA MILENA ORTEGA OROZCO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.538.259, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado emitido el 22 de agosto de 2019, donde se estableció que era portadora de la tarjeta profesional N.º 179.77416. 16 Folio 13 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal 1.pdf P á g i n a 4 | 22 A 6342

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Abogados en Apelación de Sentencia • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 13 de noviembre de 2019, en el que se evidenció que la abogada no registraba sanción alguna17.

  • Respuesta por parte del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena18. • Respuesta con fecha 23 de septiembre de 2021 por parte del Centro Servicio Ejecución Civil Municipal, en donde se remitió el expediente solicitado de manera digital19. • Pruebas aportadas por la disciplinada en audiencia del 23 de febrero de 202220. • Solicitud de nulidad del proceso disciplinario No. 2019-378 de fecha 11 de mayo de 2022 por parte de la abogada ORTEGA OROZCO21. • Proceso 13001110200020180022100 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar22. • Proceso Ejecutivo No. 13001400301620190037800 del

Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena23.

  • Proceso Ejecutivo Singular No. 1300140030092014006770024.

DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en sentencia proferida el 29 de julio de 2022, sancionó a la abogada SANDRA MILENA ORTEGA OROZCO, con DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, por vulnerar el deber del 17 Folio 6 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal 1.pdf 18 Folio 57 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal 1.pdf 19 Folio 77 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal 1.pdf 20 Folios 114 a 138 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal 1.pdf 21 Folios 152 a 156 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal 1.pdf 22 Folios 1 a 46 Expediente Digital ANEXO#1.pdf 23 Folios 1 a 29 Expediente Digital ANEXO#2.pdf

24 Folios 1 a 216 Expediente Digital ANEXO#3.pdf P á g i n a 5 | 22 A 6342

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Abogados en Apelación de Sentencia artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta realizada a título de culpa. La Sala de instancia hizo un recuento del material probatorio obrante en el asunto disciplinario, y manifestó que, sin lugar a duda, la abogada ORTEGA OROZCO dejó de hacer las diligencias propias de la labor encomendada. Agregó que, en lo referente a las actuaciones desplegadas por la abogada dentro del proceso ejecutivo singular que se tramitó bajo el radicado No. 1300140030092014-0067700 ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, por lo que se observó en primer lugar, fue que mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2017 se nombró nueva terna de curadores ad litem con la finalidad de continuar con el curso del proceso, y se resolvió nombrar entre otros, a la doctora Sandra Milena Ortega Orozco para ejercer como curador ad litem del demandado Álvaro Jair Rodríguez Lemus, sin embargo, dicho nombramiento sería ejercido por el primero que concurriera a notificarse del mandamiento ejecutivo. Señaló que, el 22 de noviembre de 2017, se presentó la doctora Ortega Orozco a notificarse del mandamiento ejecutivo, aceptando el nombramiento como Curadora Ad Litem del señor Rodríguez

Lemus, posteriormente el día 24 de noviembre de 2017, contestó la demanda, tal como se observó en el escrito presentado por la togado, en el cual se refirió a los hechos en pocas líneas, en resumen se limitó a responder que no le constaban los hechos y como pretensión manifestó “… En mi calidad de CURADORA AD LITEM, es imposible especificar razones de defensa de la parte que represento, ya que desconozco cualquier tipo de prueba testimonial, documental, pericial, entre otros que pueda anexar mi P á g i n a 6 | 22 A 6342

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Abogados en Apelación de Sentencia representado Álvaro Rodríguez, por eso para mí es muy difícil demostrar si los hechos establecidos en la demanda son ciertos o no, por lo tanto solo me limitare a trascribir los fundamentos de la parte demandante, los cuales deberán probarse durante el proceso”. Agregó que, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal ordenó seguir adelante la ejecución contra el demandado Rodríguez Lemus, manifestando que la inculpada debía cumplir con las obligaciones detalladas en el mandamiento ejecutivo emitido el 17 de septiembre de 2014, así mismo se ordenó la práctica de la liquidación del crédito y condena en costas, sin embargo, se determinó que no se podían pasar por alto las actuaciones de la Curadora Ad Litem quien a pesar de ser una profesional del derecho pasó por alto de manera injustificada “la evidente puesta en escena de la prescripción de la acción

cambiaria” y por el contrario se limitó a indicar que no tenía conocimiento de las pruebas que reposaban en el proceso, además que no le constaba si los fundamentos de la parte demandante eran ciertos o no, considerando que resultaba evidente la falta de gestión de la togada, quien no fue diligente frente al caso puesto a su consideración, tal como lo manifestó el ente judicial, y por el contrario presentó una defensa muy ligera, que terminó con la decisión de seguir adelante con la ejecución, e implicó una condena en costas en contra de su representado. Insistió en que la actuación de la disciplinada había dejado desprovisto de defensa al señor Álvaro Jair Rodríguez Lemus en una forma evidente y perjudicando seriamente sus intereses dentro del proceso civil. P á g i n a 7 | 22 A 6342

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Abogados en Apelación de Sentencia Precisó que, aunque la disciplinable no tiene antecedentes disciplinarios, esta violó el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en este caso, al defraudarse dicho deber se deslegitima la profesión y genera un malestar en la sociedad y en contra de las partes, por lo mismo, la forma de culpabilidad que se le endilgó fue de naturaleza culposa, pues su actuación omisiva tuvo una connotación de indiligente, de falta de celo, la cual determinó un mayor juicio de reproche, por lo tanto, la

sanción disciplinaria a imponer fue la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. DE LA APELACIÓN La abogada disciplinada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, en donde realizó un recuento de las actuaciones surtidas a lo largo de la investigación disciplinaria, fundamentando su alzada en lo contemplado en el artículo 48 numeral 7 del Código General del Proceso, razón por la cual no entendía la decisión del Juez de conocimiento, puesto que habiendo nombrado y notificado en legal forma a seis abogados tal como reposaba en el expediente 677-2014, en el cargo de CURADOR AD-LITEM y que de estos solo una profesional del derecho presentó excusa, solo había compulsado copias en contra de la abogada, siendo un trato discriminatorio por parte del Juzgado compulsante. Argumentó la disciplinada que, no alegó la prescripción de la acción cambiaria, de acuerdo a lo establecido en sentencia dictada por el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, en donde se afirmó que el curador ad-litem, no podía proponer la excepción P á g i n a 8 | 22 A 6342

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Abogados en Apelación de Sentencia de la prescripción de la acción cambiaria, por cuanto ello implicaba una disposición del derecho en litigio, insistió en que el Tribunal afirmaba que el curador ad litem no estaba facultado por la ley, para proponer la excepción de la acción cambiaria, pues solo estaba facultado para realizar todos los actos procesales que no

estuvieren reservados a la parte misma. Por último, señaló que no se habían tenido en cuenta factores de atenuación, pues llevaba más de 10 años en el ejercicio de la profesión y no tenía antecedentes disciplinarios, por lo que solicitaba modificar la sentencia con censura25. Mediante auto del 26 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante esta Comisión para lo correspondiente26. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 4 de noviembre de 202227. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 25 Folios 190 a 195 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal 1.pdf 26 Folio 197 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal 1.pdf 27 Folio 1 Expediente Digital Segunda Instancia - 01 13001110200020190037801 acta.pdf P á g i n a 9 | 22 A 6342

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Abogados en Apelación de Sentencia como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones28. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien

después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1629.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201630 y C-112/1731, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para 28 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 29 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 30 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 10 | 22 A 6342

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Abogados en Apelación de Sentencia conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la doctora SANDRA MILENA ORTEGA OROZCO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.538.259, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado emitido el 22 de agosto de 2019, donde se estableció que era portadora de la tarjeta profesional N.º 179.77432. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de mayo de 2022, se formularon cargos contra la abogada SANDRA MILENA ORTEGA OROZCO, porque pudo incurrir en la

falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber desatendido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al haber contestado de manera ligera la demanda ejecutiva, sin proponer la excepción de prescripción. Por su parte, en la sentencia de primera instancia sancionó a la abogada SANDRA MILENA ORTEGA OROZCO, por el mismo deber, falta y hechos, en consecuencia, esta Comisión encuentra congruencia entre estas dos actuaciones. 32 Folio 13 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal 1.pdf P á g i n a 11 | 22 A 6342

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Abogados en Apelación de Sentencia 4.- Del trámite de la apelación En primer lugar, observa la Sala que la decisión adoptada el 29 de julio de 2022, fue notificada mediante correo electrónico al agente del Ministerio Público, a la disciplinada y a la defensora de oficio el día 24 de agosto de 202233; siendo presentado el recurso de apelación el 29 de agosto de 202234 por la abogada disciplinada, de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”

(Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200735. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 6.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició por la compulsa de copias realizada por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena en contra de la doctora SANDRA MILENA ORTEGA OROZCO, quien presuntamente cometió una irregularidad en el 33 Folios 182 a 189 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal 1.pdf 34 Folios 190 a 195 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal 1.pdf 35 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 12 | 22 A 6342

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Abogados en Apelación de Sentencia ejercicio de sus funciones, puesto que fue nombrada como curadora ad-litem dentro del proceso ejecutivo No. 2014-677, en el cual se le corrió traslado para que se manifestar sobre el mandamiento de pago que se profería en contra de su

representado, siendo contestado el mismo el día 24 de noviembre de 2017. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en decisión proferida el 29 de julio de 2022, sancionó a la abogada SANDRA MILENA ORTEGA OROZCO, con DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, por encontrar probado que, si bien contestó la respectiva demanda notificada, esta se hizo de manera ligera, sin argumentos y sin haber presentado la excepción de prescripción. Por su parte, la abogada disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: (i) Se obró con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria. Señaló la recurrente que, su actuar siempre estuvo amparado en lo establecido en el artículo 87 del CGP, puesto que en su calidad de curadora ad-litem no podía proponer la excepción de prescripción de la acción cambiaria, dado que no estaba facultada por la Ley, en atención a que sólo podía realizar actos procesales que no estén reservados a la parte misma. En atención a lo anterior, esta Comisión entrara a revisar en su totalidad el acervo probatorio allegado dentro del proceso P á g i n a 13 | 22 A 6342

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Abogados en Apelación de Sentencia disciplinario que nos ocupa. En atención a que, el asunto que nos ocupa se dio por la actuación realizada por la disciplinada en calidad de curadora ad-litem dentro

del proceso Ejecutivo Singular de mínima cuantía No. 20140067736, en donde fungía como demandante el Banco Agrario de Colombia y demandado el señor Álvaro Jair Rodríguez Lemus, esta Comisión procederá a analizar lo concerniente a las diligencias realizadas dentro de este, desde el momento en que se nombró a la abogada para desempeñar tal función. Se observó que el 9 de noviembre de 201737, el Juez Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, ordenó nombrar como curadores ad-litem del demandado Álvaro Rodríguez Lemus a la profesional del derecho SANDRA MILENA ORTEGA OROZCO entre otros, señalando en su artículo tercero que, estipulaba la suma de $100.000 para gastos del desempeño del cargo. Posteriormente con fecha 24 de noviembre de 201738, la doctora SANDRA MILENA ORTEGA OROZCO, procedió a dar contestación de la demanda en calidad de curador ad-litem del señor Álvaro Jair Rodríguez Lemus, en donde se manifestó frente a los hechos y pretensiones de la siguiente manera: “(…) HECHOS 1: NO ME CONSTA. Deberá probarse dentro del proceso. 1.1: NO ME CONSTA. Deberá probarse dentro del proceso. 1.2: NO ME CONSTA. Deberá probarse dentro del proceso. 1.3: NO ME CONSTA. Deberá probarse dentro del proceso. 1.4: NO ME CONSTA. Deberá probarse dentro del proceso. 36 Folios 1 a 216 Expediente Digital ANEXO#3.pdf 37 Folios 1 - 2 Expediente Digital ANEXO#3.pdf

38 Folios 175 - 176 Expediente Digital ANEXO#3.pdf P á g i n a 14 | 22 A 6342

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Abogados en Apelación de Sentencia PRETENSIONES En mi calidad de CURADOR AD-LITEM es imposible especificar razones de defensa de la parte que represento ya que desconozco cualquier tipo de prueba testimonial, documental, pericial, entre otros, que pueda anexar mi representado ÁLVARO JAIR RODRÍGUEZ LEMUS, por ende, para mi es muy difícil demostrar si los hechos establecidos en la demanda son ciertos o no, por tanto solo me limitare a transcribir los fundamentos de la parte demandante, los cuales deberá probarse durante el proceso…” Mediante auto del 12 de diciembre de 201739, el Juez de Conocimiento resolvió continuar la ejecución contra el señor Álvaro Jair Rodríguez Lemus de conformidad a las obligaciones establecidas en el mandamiento ejecutivo de fecha 17 de septiembre de 2014, no sin antes realizar la siguiente anotación: “Finalmente, el despacho no puede pasar por alto la desierta tesis defensiva de la Curador Ad Litem, quien pese a ser una Profesional del Derecho, ha pasado por alto de manera injustificada, hasta el momento, la proposición de la evidente puesta en escena de la excepción de prescripción de la acción cambiaria, toda vez que el proceso data del año 2014, el título valor objeto de la ejecución, tiene fecha de vencimiento del 26 de febrero del 2014, la demanda fue presentada en el año 2014 y el mandamiento de pago al

demandado, fue notificado el 22 de noviembre del 2017…” En suma de lo anterior, dentro del mismo auto – 12 de diciembre de 2017-, el Juez ordenó la compulsa de copias de lo actuado con destino a la jurisdicción disciplinaria para iniciar las investigaciones pertinentes. Frente a lo esbozado anteriormente, salta a la vista la actuación jurídica desplegada por la abogada, quien, de manera ligera realizó la contestación de la demanda en defensa de su representado, evidenciando la falta de análisis y diligencia para con el proceso encomendado. 39 Folios 178 a 183 Expediente Digital ANEXO#3.pdf P á g i n a 15 | 22 A 6342

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Abogados en Apelación de Sentencia Ahora bien, se dice que el curador ad-litem es un abogado, designado de la lista de auxiliares de la justicia, para que represente a una de las partes en un proceso en el cual esta no compareció. De tal manera se garantiza el derecho de defensa y se vela por el cumplimiento del derecho al debido proceso. De acuerdo con una de las muchas acepciones que posee la palabra, el curador es quien representa a una o más personas cuando estas son incapaces de hacerlo por sí mismas. Por otro lado, ad-litem es una expresión que proviene del latín y significa “a efectos del juicio”. Así las cosas, cuando en un proceso se nombra un curador ad-litem para que represente a una de las partes, será para que este se

notifique de la demanda o el requerimiento que le haga el juez, y conteste la demanda con la mayor diligencia posible. Esto implica interponer los recursos y realizar las observaciones a que haya lugar y, de tal manera, velar por los intereses de su representado. Como argumento de alzada, la disciplinada manifestó que la ley no le permitía proponer la excepción de la prescripción de la acción cambiaria, esto bajo el amparo del artículo 48 del CGP y de una sentencia del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, en la que se afirmaba que el curador ad-litem no estaba facultado por la ley, para proponer la excepción de la acción cambiaria. Este argumento no está llamado a prosperar en esta Comisión, bajo el entendido de que lo referido por la disciplinada fue la postura insular de alguna de las salas de decisión del Tribunal Superior de Bogotá, encaminada a indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 2153 del Código Civil se infería que el P á g i n a 16 | 22 A 6342

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Abogados en Apelación de Sentencia curador ad litem no podía proponer la excepción de prescripción de la acción, pero esa situación jurídica que fue resuelta y aclarada en la Sentencia T-299-0540, así: “… Como se observa, la figura del curador ad litem tiene por fin brindar representación al que no concurre al proceso – de manera inadvertida o intencionalmente – con el objeto de garantizarle su derecho a la defensa. De acuerdo con el artículo 46 del C.P.C., el curador “está

facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.” Ello indica que el curador ad litem está autorizado para realizar todas las actuaciones tendientes a proteger los intereses de su representado, dentro de las cuales se encuentra obviamente la proposición de una excepción de mérito destinada a que se declare que la acción cambiaria ha prescrito. Pues, al fin y al cabo, ¿qué puede ser más favorable a un demandado que obtener que se declare que la acción que se podría intentar contra él ya ha fenecido?

4. El Tribunal afirma, sin embargo, que el curador ad litem no puede proponer la excepción de prescripción de la acción cambiaria, por cuanto ello implica una disposición del derecho. Además, manifiesta, con base en el art. 2513 del Código Civil, que esa proposición puede ser presentada únicamente por la parte y no por el curador ad litem.

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