CNDJ - F13001110200020190050001ADJUNTA20220224073822-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020190050001ADJUNTA20220224073822-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201900500 01 Discutido y aprobado en Sala No. 15 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la decisión del 27 de septiembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, en la que se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria en favor del abogado River Ramón Ramírez Racero. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por la señora Lealfina Contreras, el 4 de julio de 2019 contra el abogado River Ramón Ramírez Racero, donde puso en conocimiento los siguientes hechos: Indicó que la fiscal Kenny Karina Chamorro el 30 de junio de 2019 se comunicó con ella para manifestarle su deseo de colaboración, argumentándole que gracias a su experiencia le podía ayudar a 1 Decisión de ponente a cargo de la Magistrado Ponente Orlando Diaz Atehortúa. A3216 República de Colombia Rama Judicial
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obtener la libertad de su familiar Jony Contreras, sin embargo, tenía que realizarle el pago de $2’000.000,oo para entregárselos al abogado River Ramón Ramírez Racero quien ejercería la defensa. Comentó que al día siguiente recibió una llamada, en la que le explicaron que tratara de tener discreción con los funcionarios de la URI (Fiscalía Canapote) y que el profesional del derecho Ramírez ya había hablado con el recluso y estaba gestionando su libertad, por lo que necesitaban el dinero. Narró que para el día que se estaba realizando la diligencia [sin especificar], el señor Jony Contreras ya tenía un abogado de confianza, sin embargo, presenció que ese día la Fiscal Chamarro Luna, se aprovechó de la situación en la que se encontraban algunos familiares de los reclusos y les pidió una suma de 500.000 mil pesos, “y después los familiares fueron hasta la casa de esta donde estaba junto con el Dr. RIBER RAMÓN RAMIREZ RACERO, donde estos le manifestaron que no iban a devolver nada de dinero y que hicieran lo que quisieran dado que ellos son los mandan allí en la URI FISCALIA y que los policías le caminan a ella, no es mentira esa mañana el mismo custodio que amaneció me recomendó a KARINA CHAMORRO como la única que podía solucionarme el problema con mi familiar, que ella era fiscal y maneja todo ese lugar”(sic a lo transcrito). Dijo que se debía investigar al abogado quien presuntamente actúa en complicidad con la fiscal y reciben dinero “por comisiones por los negocios que cogen por los capturados”
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO ACREDITACIÓN DEL INVESTIGADO Según certificado No. 3247442 del 11 de septiembre del 2019, se acreditó la condición de abogado del doctor River Ramón Ramírez Racero, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 15’021.891 y es portador de la tarjeta profesional número 270.610, la cual se encontraba vigente.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado al magistrado Orlando de Jesús Diaz Atehortúa de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable encartado, emitió auto el 16 de septiembre de 2019 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 16 de enero del 2020, emitiendo los respectivos oficios de notificación. En la fecha programada, no pudo adelantarse la diligencia por inasistencia del investigado, por lo cual se aplicó el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente mediante proveído del 16 de marzo siguiente, y se le designó defensora de oficio, quien se posesionó el 23 de noviembre del mismo año, diligencia en la se compulsó copias ante “el
Grupo de Anticorrupción de la Fiscalía en Bogotá, para que se 2 Folio 5 del expediente digital “01CuadernoPrincipal”. P á g i n a 3 | 14 A3216 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO adelante una investigación en contra de la doctora Kenny Karina
Chamorro Luna”. Finalmente, la audiencia de pruebas y calificación no se pudo realizar por la inasistencia del investigado y la quejosa, por lo que el despacho procedió a decretar la terminación y archivo a favor del investigado. El 10 de mayo de 2021, se allegó escrito por la Fiscalía General de la NaciónDirección Especializada contra la Corrupción, en la que informó que se aperturó la noticia criminal No. 202150034, en contra de Kenny Karina Chamorro Luna. DEL PROVEÍDO APELADO El Magistrado Orlando de Jesús Diaz Atehortúa de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de septiembre de 2021, resolvió terminar anticipadamente y archivar las diligencias a favor del abogado River Ramón Ramírez Racero, por duda probatoria ante la imposibilidad de contactar a la señora quejosa para que ampliará la queja bajo la gravedad de juramento, de conformidad al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. El Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de la queja objeto de investigación, manifestó que al entrar en estudio del caso se
evidenció la ausencia de la quejosa y del disciplinado a las diligencias reprogramadas en varias oportunidades, y ante la imposibilidad de realizar la ampliación y ratificación de la queja, decidió archivar la investigación, con el fin de no desgastar la administración de justicia. P á g i n a 4 | 14 A3216 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Fundamentó la decisión bajo los presupuestos del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “durante toda la actuación toda duda razonable se debe de resolver a favor del disciplinado cuando no haya modo de eliminarla”, por lo que dentro del presente proceso disciplinario se había hecho todo lo posible por hacer comparecer a la señora Lealfina Contreras sin que ello hubiera sido posible, entonces no pudo aportar pruebas, y realizar la respectiva ampliación bajo la gravedad de juramento, pues la presunta falta en la que incurrió el investigado se trata de una falta delicada, de ahí que ante la imposibilidad de aclarar dudas por parte de la quejosa, se aplicó el principio de in dubio por disciplinable.
DEL RECURSO DE APELACIÓN En la misma diligencia, la doctora Diana María Giraldo Padilla, Procuradora 83 Judicial II Penal de Cartagena, presentó recurso de apelación, contra el proveído de primera instancia. Argumentó que la decisión de la primera instancia desconoce el artículo 23 de la Constitución Política, dado que las peticiones
presentadas por los ciudadanos son bajo gravedad de juramento, además, que las dudas presentadas en el proceso no se subsanan por no haber escuchado a la quejosa, cuando aportó datos claros y precisos que pueden eventualmente poner en riesgo su vida, dado que no puede recaer sobre ella todo el peso de la investigación, sino que la administración de justicia debe ser clara y rápida como lo exige la Constitución Política. P á g i n a 5 | 14 A3216 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Manifestó que para su criterio, las dudas no son tan fuertes como para no permitir establecer la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad del abogado.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 29 de noviembre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207. P á g i n a 6 | 14 A3216 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO 2.- De la Apelación.
Al tenor de lo dispuesto en artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio Público ostenta la calidad de interviniente y, conforme lo establece el artículo 66 ejusdem, está legitimado para apelar la decisión de terminación presentada contra el abogado River Ramón Ramírez Racero. Veamos la referida norma: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley”. (Negrilla y subrayado de la Sala).
Por lo anterior, esta Colegiatura debe resolver el recurso de apelación
propuesto por la agente del Ministerio Público, como quiera que se impetró en la misma audiencia donde la primera instancia profirió la decisión de terminación anticipada. 3.- Del caso concreto. La presente actuación disciplinaria se originó de queja presentada por la señora Lealfina Contreras, donde expuso una serie de hechos, presuntamente cometidos por el abogado River Ramón Ramírez P á g i n a 7 | 14 A3216 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Racero, quien, supuestamente se aprovechaba de los capturados de la URI “FISCALIA CANAPOTE”, solicitándoles dinero a sus familiares, con el fin de gestionar libertades, en asocio con la fiscal del caso.
El Juez Disciplinario de instancia, mediante decisión del 27 de septiembre de 2021, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el abogado RIVER RAMÓN RAMIREZ RACERO, al considerar que existía duda para establecer la conducta omisiva, pues no fue posible que la señora Lealfina Contreras compareciera para que ampliara la queja disciplinaria. Ante la decisión del a quo, la agente del Ministerio Público presentó recurso de apelación aduciendo que, a su juicio, debió realizarse una actividad investigativa, pues la carga de la prueba no podía recaer en la quejosa y era la administración de justicia la que debía resolver
todas las dudas que se presentaran dentro del proceso disciplinario. De acuerdo con lo manifestado en precedencia, es menester señalar que la Comisión comparte el criterio de la recurrente, pues efectivamente la Comisión Seccional tomó una decisión apresurada al terminar y archivar la presente investigación, dado que no se podía concluir que existió duda frente a las presuntas irregularidades del profesional del derecho, cuando la quejosa no tiene la carga de la prueba. Así que, debe recordarse que la queja, si bien es el escrito genitor de la investigación, aquella no se torna en un marco rígido que le impida al juez disciplinario ampliar el espectro de los hechos que afloren como relevantes, por cuanto, la potestad investigativa reside en el Estado y es a aquél al que corresponde determinar el panorama fáctico que P á g i n a 8 | 14 A3216 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO represente o pueda representar una trasgresión al código ético de los abogados. Baste para ello colacionar que, en materia disciplinaria el desistimiento de la queja no enerva la posibilidad de continuar con la investigación, pues, hasta tanto no se formule pliego de cargos, el instructor puede recabar y desentrañar los hechos que se encuentren comprometidos en una posible o presunta trasgresión al Estatuto
Disciplinario. Así las cosas, aunque no se hubiera podido localizar a la quejosa, la
primera instancia cuenta con otras herramientas para investigar, entre ellas, la versión libre para que el investigado se pronuncie sobre los hechos puestos en conocimiento; citar a testimonios a las personas que supuestamente presenciaron los hechos; además de allegar prueba documental respecto del proceso penal que se sigue contra la fiscal que presuntamente actuó en asocio con el abogado, lo anterior con el fin de esclarecer las situaciones fácticas que se señalaron en el escrito de queja, con el fin de adelantarse una investigación integral en los términos del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que reza: ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Por ser así, estima esta Comisión que, para despejar las dudas que aún persisten, lo adecuado es continuar con la investigación para que P á g i n a 9 | 14 A3216 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO se valore de forma minuciosa cada uno de los hechos, pues sabido es que la queja es el insumo inicial con el que se activa la potestad
disciplinaria del Estado, pero no es un marco inamovible para quien instruye el dossier disciplinario. Entonces, el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Debido a esto, la primera instancia pudo haber establecido la ocurrencia de lo afirmado en la queja a través del desarrollo de un proceso disciplinario, y ahí determinar si tenía o no marco típico en las faltas descritas en el Código Disciplinario de los abogados. Recuérdese que la duda es un estadio al que se llega cuando, recabadas las pruebas no es posible inferir de aquellas con certeza una decisión de fondo. En otras palabras, la duda no se equipara a un déficit de investigación por parte del operador judicial, sino que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ocurre cuando: “(…) a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por lo tanto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia”. P á g i n a 10 | 14 A3216 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO “(…) Las dudas que implican la decisión de archivo del asunto o que conducen a proferir un fallo absolutorio, son las razonables u objetivas, es decir, aquellas que luego del desarrollo de la instrucción, surgen de un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, presidido por la sana crítica y la experiencia. La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia3”. (subrayado fuera de texto) Por esa razón, y teniendo en cuenta que para los estadios de duda o penumbra fue creada la investigación y calificación, lo que correspondía era abrir esta etapa, practicar las pruebas que pudieran llevar a un conocimiento de lo ocurrido, y ahí sí decidir sobre si existió o no falta disciplinaria. motivos suficientes para revocar la decisión que dispuso la terminación anticipada de la investigación en favor del abogado River Ramón Ramírez Racero y, en su lugar, disponer su continuación a fin de determinar si infringieron o no sus deberes profesionales.
Otras determinaciones: teniendo en cuenta que durante el trámite disciplinario de primera instancia, no se avizora compulsa de copias contra Kenny Karina Chamorro Luna en calidad de Fiscal de Canapote-Cartagena de Indias [sin especificar], sin embargo, al consultar el aplicativo “consulta de procesos” de la Rama Judicial, se
3 Sentencia C-495 del 2019, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo. P á g i n a 11 | 14 A3216 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO encuentra una investigación en curso ante la Comisión de Instancia, así que, se ordena que por Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, se verifique sí, por los mismos hechos puestos en conocimiento en la presente actuación por la señora Lealfina Contreras cursa una investigación, y en caso contrario, compulsar copias para que se investigue disciplinariamente a la funcionaria.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 27 de septiembre de 2021 proferida por el magistrado Orlando Diaz Atehortúa de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en la que se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado River Ramón Ramírez Racero, para que, en su lugar, se continúe con la investigación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la
comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada P á g i n a 12 | 14 A3216 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para los fines pertinentes.
TERCERO: Dar cumplimiento al acápite de “otras determinaciones”, conforme a lo dicho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 13 | 14 A3216 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14