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CNDJ - F13001110200020190057601ADJUNTA20221209150607-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020190057601ADJUNTA20221209150607-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6414

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nro. 130011102000 201900576 01 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 15 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, en aplicación de lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por medio de la cual se declaró la terminación anticipada y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado ANDRÉS ALEJANDRO DÍAZ HUERTAS, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 6 de agosto de 2019, el señor PABLO ANDRÉS PIEDRAHITA SALOM, presentó queja contra el abogado ANDRÉS ALEJANDRO 1 Decisión proferida por el Magistrado ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA

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Radicado No. 130011102000201900576 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. DÍAZ HUERTAS2, manifestando los siguientes hechos: Indicó que, el 5 de diciembre de 2011, las señoras María Cecilia,

Isabel Cristina y Ana María Piedrahita Salom, realizaron una junta en calidad de socias de Inversiones Zami y Cita Sociedad en Comandita Simple, donde nombraron Representante Legal principal a la señora María Cecilia Piedrahita Salom y en remplazo de la anterior, al señor PABLO ANDRÉS PIEDRAHITA SALOM. El nombramiento de la señora María Cecilia Piedrahita Salom quedó registrado finalmente el 22 de diciembre de 2011, ejerciendo el cargo hasta finales de 2018. Mencionó que, el 16 de julio de 2012, la señora María Cecilia Piedrahita Salom, en condición de Representante Legal de la Sociedad, confirió poder a la abogada Mayda Galvis Méndez dentro del proceso No. 046-2012, tramitado en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena, en el cual, debía representar los intereses de la Sociedad como parte accionada. Posteriormente, el anterior poder fue sustituido al abogado ANDRÉS ALEJANDRO DÍAZ HUERTAS, para que actuara dentro del proceso No. 046-2012, reconociéndole personería jurídica el 11 de marzo de 2013. Manifestó que, el abogado DÍAZ HUERTAS actuó dentro del litigo hasta la sentencia de primera instancia proferida el 22 de mayo de 2015, promoviendo recursos, solicitudes, entre otros, en calidad de apoderado de la parte demandada. También dijo que, el 26 de junio de 2014, la señora María Cecilia Piedrahita, en calidad de socia comanditaria, confió otro poder al

2 Folio 1 a 124 - 01CuadernoPrincipal P á g i n a 2 | 24

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Radicado No. 130011102000201900576 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. abogado DÍAZ HUERTAS para instaurar demanda en contra de la Sociedad Zami y Cita Sociedad en Comandita Simple, la cual, fue presentada el 27 de agosto de 2014 y adelantada ante el Juzgado 8° Civil del Circuito de Cartagena, dando origen al proceso radicado No. 201400202, allí, presuntamente realizó afirmaciones falsas en contra del quejoso PABLO ANDRÉS PIEDRAHITA SALOM. Lo anterior, debido a que el abogado en la demanda señaló que la Sociedad estaba representada por PABLO ANDRÉS PIEDRAHITA SALOM, pero en realidad, la representación legal de la Sociedad se encontraba en cabeza de María Cecilia Piedrahita Salom. Indicó que, el 8 de octubre de 2014, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda, siendo demandante María Cecilia Piedrahita y demandada la Sociedad Zami y Cita Sociedad en Comandita Simple. Por otra parte, mencionó que el 22 de mayo de 2015, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso No. 201200046, negando las pretensiones de la demanda y dejando incólume la remoción del señor PABLO PIEDRAHITA SALOM como representante legal y en firme el nombramiento de la señora María Cecilia Piedrahita Salom

como representante legal principal de la Sociedad. Decisión que fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena Señaló que, el 18 de noviembre de 2016, el abogado radicó escrito ante el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso No. 201400202, manifestando falsamente que, al tiempo de radicación de la demanda del 27 de agosto de 2014, el señor P á g i n a 3 | 24

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Radicado No. 130011102000201900576 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. PABLO ANDRÉS PIEDRAHITA SALOM, era representante legal principal de Inversiones Zami y Cita Sociedad en Comandita Simple hasta febrero de 2016, ya que, a partir de esa fecha, dejó de ejercer la representación legal principal. Así mismo señaló que, mediante escritos del 4 y 12 de mayo de 2017 ante el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso No. 202 de 2014, el abogado reiteró las mismas afirmaciones falsas sobre la representación legal de la Sociedad, tratando de encubrir el conflicto de intereses dentro de la demanda, ya que su poderdante y parte demandante era al mismo tiempo la representante legal de la Sociedad demandada. Finalmente, señaló que el abogado incumplió múltiples deberes profesionales e incurrió en fraude Procesal y violaciones a la Ley 1123 de 2007 en sus artículos 28.1,6,13,16, artículos 30.4,

33.2,9,10,11 y artículo 38.1. aportó toda la documentación relacionada con lo mencionado anteriormente.

2. El asunto fue sometido a reparto el 6 de agosto de 2019, correspondiendo su trámite al Magistrado ORLANDO DE JESÚS

DÍAZ ATEHORTÚA3.

3. Mediante Certificado No. 424577 del 15 de noviembre de 2019, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se estableció que el abogado ANDRÉS ALEJANDRO DÍAZ HUERTAS, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 80.017.345, es portador de la Tarjeta Profesional No. 122336, vigente para la época de expedición del mencionado certificado4. 3 Folio 125 - 01CuadernoPrincipal 4 Folio 126 - 01CuadernoPrincipal P á g i n a 4 | 24

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Radicado No. 130011102000201900576 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios.

4. El Magistrado Ponente mediante auto de 20 de noviembre de 2019, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ANDRÉS ALEJANDRO DÍAZ HUERTAS, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5.

5. Se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 191869 del 24 de febrero de 2020, expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde se dejó constancia que

no obra sanción alguna en contra del abogado ANDRÉS

ALEJANDRO DÍAZ HUERTAS6.

6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias sesiones así: • En sesión del 5 de febrero de 20217, se realizaron las siguientes actuaciones: -Se escuchó en ampliación de la queja al señor PIEDRAHITA SALOM, quien manifestó que por sustitución de poder que hizo la abogada de su hermana María Cecilia en calidad de representante legal principal de Inversiones Zami y Cita Sociedad en Comandita Simple, el disciplinable adelantó actuaciones y gestiones dentro del expediente No. 201200046 desde mediados de 2012 hasta octubre de 2015 y que presentó demanda afirmando que el represente legal era el quejoso, lo cual era falso. Además, mencionó que se logró un fallo favorable en proceso No. 201400202. 5 Folio 128 - 01CuadernoPrincipal 6 Folio 137 - 01CuadernoPrincipal 7 Folio 169 - 01CuadernoPrincipal y 04CdFolio170

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Radicado No. 130011102000201900576 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. -Se escuchó versión libre del abogado DÍAZ HUERTAS, el cual mencionó que se trató de un conflicto entre hermanos desde el 2010 y que los nombramientos estuvieron sujetos a distintas actuaciones judiciales, señaló que él contaba con el

certificado histórico de Inversiones Zami y Cita Sociedad en Comandita Simple, donde se observarían esos nombramientos y quienes figuraron como gestores principales y suplentes. • En sesión del 24 de mayo de 20218 y del 19 de agosto de 20219, se incorporaron algunas pruebas. • Luego de reprogramada la sesión del 13 de octubre de 202110, el 18 de enero de 202211, con la presencia del disciplinable y el quejoso, se decretaron algunas pruebas. • En sesión del 15 de marzo de 202212, con la asistencia del disciplinable y el quejoso, se calificó la presente investigación disciplinaria. DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de marzo de 2022, luego de hacer un análisis del acervo probatorio, resolvió terminar la investigación disciplinaria 8 Folio 185 - 01CuadernoPrincipal y 05CdFolio185 9 Folio 193 - 01CuadernoPrincipal y 06CdFolio193 10 Folio 256 - 01CuadernoPrincipal y 10CdFolio256 11 Folio 267 - 01CuadernoPrincipal y 11CdFolio268 12 Folio 280 a 281 - 01CuadernoPrincipal y RADICADO NO. 576-2019 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÒN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 200720220315_113943-Grabac P á g i n a 6 | 24

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Radicado No. 130011102000201900576 01

Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. adelantada contra el abogado ANDRÉS ALEJANDRO DÍAZ

HUERTAS 13.

Indicó que, la queja fue presentada el 6 de agosto de 2019 y que, haciendo un recuento de los hechos mencionados en la misma, se evidencia que el 27 de agosto de 2014, el abogado investigado presentó demanda ante el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena, demanda donde el quejoso señaló que se realizaron afirmaciones falsas en su contra y actuaciones fraudulentas (artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007). Por tanto, el a quo manifestó que de ser ciertas esas afirmaciones, la actuación se encontraría prescrita, por haber transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de la conducta cuestionada, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues es una falta de carácter instantáneo. Así mismo, se señaló que frente a los hechos descritos ante el Juzgado 3º Civil del Circuito, donde el 22 de octubre de 2015 profirió sentencia de segunda instancia y se negaron las pretensiones de la demanda, también transcurrieron los 5 años de prescripción. Ahora bien, para el 4 de mayo de 2017 y 12 de mayo del mismo año, dentro del proceso No. 202-2014 tramitado en Juzgado 8º Civil del Circuito, donde presuntamente se reiteraron las falsas acusaciones por parte del disciplinable con relación a quien ejercía la representación legal de la sociedad y encubriendo el conflicto de

intereses que existía dentro de la demanda. El magistrado de 13 Folio 280 a 281 - 01CuadernoPrincipal y RADICADO NO. 576-2019 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÒN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 200720220315_113943-Grabac P á g i n a 7 | 24

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Radicado No. 130011102000201900576 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. instancia reiteró que, lo ocurrido antes de marzo de 2017, se encontraba prescrito al ser conductas de carácter instantáneo. Y en lo relacionado a los hechos de mayo, se presentó inexistencia de conducta disciplinable por falta de dolo. El a quo señaló que “al tiempo” de la presentación de la demanda no existía un pronunciamiento en firme que reemplazara al señor Piedrahita, lo que solo ocurrió con el pronunciamiento del Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso No. 201200046 el 22 de octubre de 2015, pues se hizo referencia a la nulidad del nombramiento de la suplente Ana María Piedrahita, pero no se hizo alusión al nombramiento de María Cecilia Piedrahita como representante legal principal, situación está que no ofreció claridad, por lo cual, el abogado de buena fe se basó en los dichos judiciales y cuya intencionalidad no estaba demarcada, por lo que se da aplicación al principio in dubio pro disciplinado, resolviéndose a favor de este. Por tanto, no se muestra el carácter doloso de parte del

disciplinable, pues no se observó intencionalidad y conocimiento, lo que es necesario para endilgar la falta por “incurrir en actos fraudulentos”, ya que su actuar fue guiado por actuaciones judiciales, explicando la imprecisión sobre la falencia de quien era la representante legal de la Sociedad, situación que se aclaró el 18 de febrero de 2016, en resolución de la Superintendencia de Sociedades. Se mencionó que en mayo de 2012, quien fungía como representante legal era PABLO ANDRÉS PIEDRAHITA y como representante legal suplente la señora Piedrahita Salome, por lo cual, el dicho del abogado estaba amparado, señalando que María P á g i n a 8 | 24

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Radicado No. 130011102000201900576 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. Cecilia no ejerció la representación legal dentro del proceso del Juzgado 8º Civil, y se podía evidenciar que la calidad del suplente no se aprovechó para contestar la demanda pertinente. Además, el Juzgado mediante fallo del 29 de noviembre de 2019 señaló que no existía conflicto de intereses, pues lo pretendido con el proceso de simulación, era que dichos bienes retornaran al haber social, persiguiendo la protección de los bienes societarios impetrada en calidad de familiaridad y societaria. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión que dispuso la terminación de la acción disciplinaria en favor del

abogado ANDRÉS ALEJANDRO DÍAZ HUERTAS, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que dentro de la queja presentada el 6 de agosto de 2019, se hizo referencia a una serie de situaciones donde intervino directamente el abogado como apoderado de la empresa Zami y Cita Sociedad en Comandita Simple y que algunas de las faltas en las que incurrió el investigado, ocurrieron desde agosto de 2014 hasta mayo de 2017, dentro de los procesos tramitados ante el Juzgado 3º Civil del Circuito y Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena. Señaló que para el momento de la queja no había ocurrido el fenómeno de la prescripción, pues eso ocurrió durante el tiempo en el que el proceso estuvo activo y en curso. P á g i n a 9 | 24

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Radicado No. 130011102000201900576 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. Agregó que, cuando el abogado interpuso la demanda del proceso No. 201400202, manifestó que el quejoso era el representante legal de la Sociedad, sin embargo, no existe acreditación de ello, pues su nombre no aparecía en Cámara de Comercio en los certificados de existencia y representación legal, pues quien aparecía era la señora María Cecilia Piedrahita. Además, indicó que la primera instancia no revisó la grabación donde la misma persona reconoce ser la representante legal de la Sociedad, previo al fallo de febrero de 2016.

El recurrente hizo referencia a otros procesos que no fueron objeto de la prueba e indicó que pese a las pruebas existentes, la magistratura excusó de responsabilidad al abogado, pues se debe tener en cuenta que para que un representante legal pueda demandar a la empresa que representa, necesita permiso de la junta de socios, pero nunca se convocó a la junta, por tanto la señora Piedrahita representaba la sociedad desde finales de 2011 y es ella quien demandó a la Sociedad, sin que esta tenga un abogado que la defienda. Por lo anterior, el quejoso manifestó que no comparte la prescripción de algunas faltas, cuando estas se encontraban vigentes al momento de la presentación de la queja y tampoco con la aplicación del principio de in dubio pro reo (sic).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El 29 de julio de 2022, ingresó por parte de la Secretaría de la Comisión el asunto al despacho del magistrado ponente14. 14 01 ACTA 13001110200020190057601

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Radicado No. 130011102000201900576 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala

Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1616.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 11 | 24

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Radicado No. 130011102000201900576 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2. Del disciplinable.

Se allegó por la Secretaría de la Sala de primera instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado ANDRÉS ALEJANDRO DÍAZ HUERTAS, se identifica con cédula de ciudadanía número 80.017.345 y Tarjeta Profesional No. 12233619 .

3. De la legitimidad del apelante.

En este caso particular, considera la Comisión al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada

establece: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, 19 Folio 126 - 01CuadernoPrincipal P á g i n a 12 | 24

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Radicado No. 130011102000201900576 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”

4. Del trámite de la apelación.

Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 15 de marzo de 2022 y notificada a los intervinientes dentro de la misma audiencia, en su intervención el quejoso interpuso recurso de apelación por lo que se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga

competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

5. Consideraciones generales sobre la prescripción.

La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi-por el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción20. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 13 | 24

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Radicado No. 130011102000201900576 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. La prescripción de la acción disciplinaria fue regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada

una de ellas. De acuerdo con la norma relacionada, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”21 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y 21 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. P á g i n a 14 | 24

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Radicado No. 130011102000201900576 01

Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia22”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados.

6. Del caso concreto.

Dio origen a la presente diligencia la queja formulada por el señor PABLO ANDRÉS PIEDRAHITA SALOM, contra el abogado ANDRÉS ALEJANDRO DÍAZ HUERTAS, debido a las presuntas irregularidades presentadas dentro de los procesos tramitados ante los Juzgado 3º y 8º Civil del Circuito de Cartagena en torno a la representación legal de Inversiones Zami y Cita Sociedad en Comandita Simple. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2022, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado DÍAZ HUERTAS, ya que se configuró el fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria para los hechos señalados antes de marzo de 2017 y la inexistencia de la conducta disciplinable para los hechos posteriores. 22 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

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Radicado No. 130011102000201900576 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. A su turno, el quejoso presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, pues consideró que para el momento de la queja no había ocurrido el fenómeno de la prescripción y tampoco era aplicable el principio de in dubio pro reo (sic). Al respecto, considera esta Comisión que los argumentos del apelante no son de recibo, toda vez que, durante la investigación disciplinaria, se recaudaron las pruebas que a juicio del Magistrado de instancia eran las necesarias, conducentes y pertinentes para tomar la decisión correspondiente. Ahora bien, al abogado DÍAZ HUERTAS, se le cuestionó su actuar dentro del Juzgado 3º y 8º Civil del Circuito de Cartagena, toda vez que, se realizaron presuntas afirmaciones falsas sobre la representación legal de Inversiones Zami y Cita Sociedad en Comandita Simple, por tanto, a continuación se analizarán los hechos ocurridos en cada uno de los procesos referidos por el quejoso y relacionados en el acervo probatorio: (i) Con relación a los hechos ocurridos en el proceso No. 046-2012, tramitado en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena. En febrero de 2012, el quejoso instauró proceso de impugnación ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena en contra del Acta No. 3 del 5 de diciembre de 2011, con No. 046-2012, donde la

señora María Cecilia Piedrahita Salom fue nombrada representante legal principal de la Sociedad y en su reemplazo, el señor Pablo Andrés Piedrahita Salom. Para el 8 de junio de 2012, según oficio No. 11087 el Juzgado P á g i n a 16 | 24

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Radicado No. 130011102000201900576 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. decretó la suspensión del nombramiento de la citada representante hasta nueva orden. En julio de 2012, la señora María Cecilia Piedrahita Salom, en calidad de Representante Legal de Inversiones Zami y Cita Sociedad en Comandita Simple, concedió poder especial a la abogada Mayda Galvis Méndez para que defendiera los intereses de la Sociedad dentro del proceso No. 046-2012, tramitado en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena, en donde la Sociedad era accionada23. Posteriormente, se sustituyó el poder al abogado ANDRÉS ALEJANDRO DÍAZ HUERTAS, reconociéndole personería jurídica el 11 de marzo de 201324. Para el 13 de marzo del 2013, se le reconoció personería al abogado DÍAZ HUERTAS, para representar a la Sociedad con poder conferido por la señora María Cecilia Piedrahita como Socia Comanditaria, teniendo en cuenta que ya existía el oficio de suspensión como representante legal. Luego del respectivo trámite del proceso, el 22 de mayo de 2015,

el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda y dejando incólume la remoción del señor PABLO PIEDRAHITA SALOM, como representante legal y en firme el nombramiento de la señora María Cecilia Piedrahita Salom como representante legal principal de la Sociedad25. El abogado presentó recurso de apelación el 9 de junio de 201526. 23 Folio 23 - 01CuadernoPrincipal 24 Folios 24 a 28 - 01CuadernoPrincipal 25 Folios 70 a 86 - 01CuadernoPrincipal 26 Folios 87 a 90 - 01CuadernoPrincipal P á g i n a 17 | 24

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Radicado No. 130011102000201900576 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. El 22 de octubre de 2015, la decisión proferida por el Juzgado fue modificada parcialmente por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dando solidez al nombramiento de la señora María Cecilia Piedrahita como representante legal principal de la Sociedad27. Por lo tanto, con relación a la presunta falta dentro del trámite del proceso llevado a cabo ante el Juzgado 3º Civil del Circuito, se profirió sentencia el 22 de octubre de 2015, razón por la cual, como lo mencionó el a quo, para el 15 de marzo de 2022, cuando se profirió la sentencia de primera instancia dentro de este proceso disciplinario, la acción ya se encontraba prescrita, pues habían

transcurrido más de 5 años. (ii) Con relación a los hechos ocurridos en el proceso No. 201400202, tramitado ante el Juzgado 8° Civil del Circuito de Cartagena El abogado presentó demanda el 27 de agosto de 2014, con radicado No. 201400202 y adelantada en el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena, en donde según el quejoso, éste realizó afirmaciones falsas en su contra, con relación a la representación legal de la Sociedad. Por tanto, la presunta conducta realizad

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