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CNDJ - F13001110200020190059001ADJUNTA20220511160728-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020190059001ADJUNTA20220511160728-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4011

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000 201900590 01 Aprobado según Acta de Sala No. 034 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante la cual sancionó al abogado DAVID ANDRÉS CAVADIA ÁLVAREZ, con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, por desconocer los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo y en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem. 1 Sala dual integrada por la doctora DERYS VILLAMIZAR REALES, en sala dual con el doctor

ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4011

Radicado No. 130011102000 2018900590 01 Abogados – en consulta

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 20192, la doctora Merlys Jaimes Rico en calidad de apoderada del señor EDGAR

ANDRÉS ÁLVAREZ ARIAS radicó queja en contra del abogado DAVID ANDRÉS CAVADIA ÁLVAREZ con base en los siguientes argumentos: - El quejoso contrató los servicios profesionales del disciplinable, con el fin de iniciar procesos ejecutivos en los años 2016 y 2017, que pretendían recuperar la cartera de diferentes títulos valores. - Indicó que el abogado inició algunas demandas, sin embargo, luego de un tiempo respecto de los títulos suscritos por el señor Juan Hinestroza Martínez por la suma de $2.739.178 no tenía conocimiento, y de otros conoció que se iniciaron los procesos bajo los siguientes radicados: Radicado Juzgado Demandado Estado 130014003010201700235 Juzgado 10 Edison Garrido archivado Civil Municipal Pájaro 130014003008201700215 Juzgado 8 Civil Álvaro Arnero Archivado Municipal Choperana 130014189004201700171 Juzgado 4 Pedro Luis Archivado Pequeñas Mera Salas Causas 130014003005201700212 Juzgado 5 Civil Hansel Bolívar Archivado Municipal Antequera 130014003010201600947 Juzgado 10 Deimer Sin Civil Municipal Galarcio Tapia impulso procesal 130014003010201600944 Juzgado 10 Roger Sin Civil Municipal Martínez impulso Meléndez procesal 130014003008201600963 Juzgado 8 Civil Carlos N/A Municipal Sánchez Patemina 130014003008201601010 Juzgado 8 Civil Amadis Herrea Archivado Municipal Simanca 2 Folio 1 cuaderno original de 1ra instancia.

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Radicado No. 130011102000 2018900590 01 Abogados – en consulta - El abogado dejó archivar los procesos por falta de impulso procesal y la cuantía de los procesos era aproximadamente por $25.371.831.

2. Como anexo a la queja, se allegaron los siguientes documentos: - Poder otorgado por parte del quejoso a la doctora Merlys Jaimes Rico, con el fin de ejercer su representación dentro del proceso disciplinario3. - Denuncia presentada por el señor EDGAR ANDRÉS ÁLVAREZ ARIAS ante la Policía Nacional, el 23 de julio de 2019 en contra del abogado DAVID ANDRÉS CAVADIA ÁLVAREZ4. - Relación de los procesos iniciados por parte del disciplinable5.

3. El asunto fue sometido a reparto, correspondiendo su trámite al despacho del magistrado JOSÉ ARIEL SEPULVEDA MARTÍNEZ el 13 de agosto de 20196, quien mediante auto del 2 de diciembre de 2019, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado7.

4. Se acreditó la calidad de abogado de DAVID ANDRÉS CAVADIA ÁLVAREZ, mediante certificación No. 425179 de fecha 15 de noviembre de 2019 emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 73575198 y tarjeta profesional No. 132041, que para la fecha de expedición del

mencionado certificado se encontraba vigente8. 3 Folio 3 cuaderno original de 1ra instancia 4 Folio 4 cuaderno original de 1ra instancia 5 Folio 5 cuaderno original de 1ra instancia 6 Folio 6 cuaderno original de 1ra instancia 7 Folio 9 cuaderno original de 1ra instancia 8 Folio 7 cuaderno original de 1ra instancia P á g i n a 3 | 26

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Radicado No. 130011102000 2018900590 01 Abogados – en consulta

5. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 25 de enero de 2021, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba ninguna sanción9.

6. El 19 de julio de 2021, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al investigado el auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra10.

7. El 17 de agosto de 2021, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable y la apoderada del quejoso, la magistrada (doctora DERYS VILLAMIZAR REALES), adelantó las siguientes diligencias: 7.1. La apoderada del quejoso se refirió a los hechos materia de queja y manifestó que, de los procesos que tuvo a su cargo el investigado, conoció que en ninguno de ellos se había emitido sentencia y por el contrario, se encontraban archivados. Indicó que, no tenía certeza del paradero de unos títulos valores que fueron entregados al abogado.

7.2. Se recibió versión libre por parte del disciplinable, quien manifestó que el quejoso lo contrató para adelantar unos procesos, sin embargo, como consecuencia de un trance emocional que sufrió no podía salir de su casa, permanecía aislado y mantenía su teléfono apagado, por lo que se desconectó completamente de sus clientes. Afirmó que, no reclamó ningún título valor. Finalmente, aceptó haber abandonado los asuntos que le fueron encargados, así como el hecho de haber mantenido en su poder unos títulos valores. 9 Folio 12 cuaderno original de 1ra instancia 10 Folio 23 cuaderno original de 1ra instancia P á g i n a 4 | 26

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Radicado No. 130011102000 2018900590 01 Abogados – en consulta 7.3. Dando aplicación a la disposición establecida por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable confesó la comisión de las faltas contra la debida diligencia profesional y contra la honradez del abogado, dado que en primera medida abandonó los procesos que le fueron encomendados, y en segundo lugar mantuvo en su poder unos títulos valores que le fueron entregados por parte del quejoso. 7.4. Calificación de la conducta y formulación de cargos: Dio origen a la investigación, la queja radicada por la apoderada del señor EDGAR ANDRÉS ÁLVAREZ ARIAS, quien manifestó haber contratado los servicios profesionales del abogado DAVID ANDRÉS CAVADIA ÁLVAREZ, a fin de que iniciara diferentes procesos ejecutivos que pretendían el cobro de unos títulos

valores, sin embargo, si bien el abogado radicó algunas demandas, luego de un tiempo fueron archivados por falta de impulso procesal, y respecto a dos (2) títulos valores suscritos por el señor Juan Hinestroza por la suma de $2.739.178, no tenían información. Indicó la magistrada que11, en virtud a la confesión por parte del investigado se formulaban cargos por haber incurrido en las faltas contenidas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, dado que no entregó a quien correspondía los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, pues como él mismo aceptó mantuvo en su poder unas letras de cambio. Motivo por el cual, se otorgó el término de dos (2) días para hacer la correspondiente devolución a la apoderada del señor EDGAR

ANDRÉS ÁLVAREZ ARIAS. 11 Minuto 29:40

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Radicado No. 130011102000 2018900590 01 Abogados – en consulta Así mismo, incurrió en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto abandonó la actuación profesional respecto de los procesos ejecutivos que inició en favor de su cliente. 7.5. Señaló la magistrada que, dando aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 el expediente pasaba al despacho para emitir la decisión correspondiente.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, sancionó al doctor DAVID ANDRÉS CAVADIA ÁLVAREZ, con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, tras desconocer los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo y en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem12. (i) De la falta contenida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo la magistrada que, se emitió un señalamiento en contra del investigado por mantener en su poder los títulos valores suscritos por parte del señor Juan Hinestroza Martínez por la suma de $2.739.178, de los cuales el quejoso desconoció que ocurrió, puesto que los mismos no fueron reclamados. 12Folio 29 cuaderno original de 1ra instancia P á g i n a 6 | 26

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Radicado No. 130011102000 2018900590 01 Abogados – en consulta En curso de audiencia de pruebas y calificación provisional, el investigado aceptó haber mantenido en su poder tales documentos, por lo que se comprometió a efectuar la correspondiente devolución en el término de dos (2) días. Por lo cual, la apoderada del quejoso mediante correo electrónico de fecha 19 de agosto de 2021, indicó

que aportaba copia del acta de entrega por parte del profesional de las letras de cambio, (documento que no se aportó al proceso). Se observó que, tales documentos fueron entregados al abogado por el señor EDGAR ANDRÉS ÁLVAREZ ARIAS, con el único fin de ejecutar la obligación en ellos contenida, por lo que al no haberse iniciado el proceso correspondiente, debió haberlos regresado a su cliente para que tuviera la oportunidad de materializar sus pretensiones. Así las cosas, el profesional desconoció el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta dispuesta en el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo, ibidem, dado que no entregó los documentos que le pertenecían al señor EDGAR ANDRÉS ÁLVAREZ ARIAS. (ii) De la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. En el escrito de queja se informó que, al abogado se le hizo entrega de diferentes títulos valores a efectos de iniciar las respectivas gestiones profesionales, de las que se afirmó que en efecto se iniciaron, sin embargo luego de un tiempo no volvió a actuar. Los asuntos que inició el investigado, se relacionan de la siguiente manera: P á g i n a 7 | 26

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Radicado No. 130011102000 2018900590 01 Abogados – en consulta Radicado Juzgado Demandado Demandante Juzgado 10 Civil Edison Garrido Edgar Andrés 201700235 00 Municipal Pájaro Álvarez Arias

Juzgado 8 Civil Álvaro Arnero Edgar Andrés 201700215 00 Municipal Choperana Álvarez Arias Juzgado 4 Pedro Luis Mera Edgar Andrés 201700171 00 Pequeñas Salas Álvarez Arias Causas Juzgado 5 Civil Hansel Bolívar Edgar Andrés 201700212 00 Municipal Antequera Álvarez Arias Juzgado 10 Civil Deimer Galarcio Edgar Andrés 201600947 00 Municipal Tapia Álvarez Arias Juzgado 10 Civil Roger Martínez Edgar Andrés 201600944 00 Municipal Meléndez Álvarez Arias Juzgado 8 Civil Carlos Sánchez Edgar Andrés 201600963 00 Municipal Patemina Álvarez Arias Juzgado 8 Civil Amadis Herrea Edgar Andrés 201601010 00 Municipal Simanca Álvarez Arias De la declaración del abogado, se evidenció que en efecto dejó a la deriva los procesos para los cuales fue contratado por parte del quejoso, pues fue el mismo investigado quien asumió toda la responsabilidad de haber abandonado las gestiones profesionales, como consecuencia de una situación personal que no le permitió ponerse en contacto con sus clientes, no obstante, afirmó no haber tenido prescripción médica sobre su condición. Quedó probado que, el disciplinable inició los procesos ejecutivos en virtud de los títulos valores entregados por parte del quejoso, sin embargo, posteriormente fueron archivados como consecuencia de la falta de impulso procesal de su parte. Así las cosas, el disciplinable desconoció el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, a título

de culpa, ibidem, dado que abandonó la actuación procesal en los distintos asuntos encomendados. P á g i n a 8 | 26

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Radicado No. 130011102000 2018900590 01 Abogados – en consulta En relación con la imposición de la sanción, dando aplicación a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad la Sala tuvo en cuenta que, la conducta resultó ser trascendente socialmente y la modalidad de dolo y culpa en que se reprochó la conducta. No obstante, se configuró un criterio de atenuación en su favor al haber confesado la comisión de las faltas atribuidas, así como el hecho de haber intentado resarcir por iniciativa propia el daño o compensar el perjuicio causado, motivo por el cual fue sancionado con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, quien guardó silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 21 de octubre de 2021, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 21 de octubre de 2021, se asignó el asunto al magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257

creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura P á g i n a 9 | 26

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Radicado No. 130011102000 2018900590 01 Abogados – en consulta como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1614.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la

competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 10 | 26

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Radicado No. 130011102000 2018900590 01 Abogados – en consulta conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó el artículo 59 de la Ley 1123 de 200717, ésta sigue vigente

conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199618. 2.- Del disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del doctor DAVID ANDRÉS CAVADIA ÁLVAREZ, mediante certificación No. 425179 de fecha 15 de noviembre de 2019, emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 73575198 y tarjeta profesional No. 132041, que para la fecha se encontraba vigente19.

3. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

Advierte esta Comisión que al disciplinable se le formularon cargos por incurrir en la falta contra la honradez del abogado contenida en el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo de la Ley 1123 de 2007, y en la falta contra la debida diligencia profesional, señalada por el 17 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 18 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 19 Folio 7 cuaderno original de 1ra instancia P á g i n a 11 | 26

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Radicado No. 130011102000 2018900590 01 Abogados – en consulta numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, pues en calidad de apoderado del señor EDGAR ANDRÉS ÁLVAREZ ARIAS inició diferentes procesos ejecutivos, en virtud de unos títulos valores entregados por parte del quejoso, los cuales si bien inició fueron archivados por falta de impulso procesal. Así mismo, mantuvo en su poder dos letras de cambio, sobre las cuales no inició el trámite correspondiente, así como tampoco efectuó la devolución a su cliente. Por lo anterior, la primera instancia, sancionó al doctor DAVID ANDRÉS CAVADIA ÁLVAREZ, por infringir los deberes contenidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por las mismas faltas y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la decisión de primera instancia.

4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación20, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios 20 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 12 | 26

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Radicado No. 130011102000 2018900590 01 Abogados – en consulta constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa21. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado22, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 numeral 4, vigente tal y como se indicó en precedencia, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinable una

investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”23. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 23 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. P á g i n a 13 | 26

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Radicado No. 130011102000 2018900590 01 Abogados – en consulta En el asunto objeto de estudio, las faltas endilgadas al abogado DAVID ANDRÉS CAVADIA ÁLVAREZ, están consagradas en los artículos 35.4 y 37.1, que señalan: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinable encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. (i) De la falta contra la honradez del abogado. En efecto, se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que el profesional del derecho desconoció el deber de cumplir obrar con lealtad y honradez establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que aproximadamente para los años 2016 y 2017 el señor EDGAR ANDRÉS ÁLVAREZ ARIAS, entregó al disciplinable unos títulos valores, con el fin de hacerlos efectivos a través de los procesos ejecutivos correspondientes, no obstante, quedó demostrado por declaración del propio abogado que respecto de dos (2) de las letras de cambio suscritas por el señor Juan Carlos Hinestroza por la suma de $2.739.178, no se inició el trámite respectivo y tampoco P á g i n a 14 | 26

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Abogados – en consulta fueron devueltas a su cliente, con el fin de darle la oportunidad de iniciar su ejecución. Se observa que, el 19 de agosto de 2021 la doctora Merlys Jaimes Rico apoderada del quejoso, indicó que allegaba copia del acta de entrega por parte del profesional de dos (2) títulos valores, en los que aparecieron como girados por una parte Juan Carlos Hinestroza y Carmen Alicia Martínez, y por otra parte los señores Luis Ramón Ropero Bergel y Javier Tarazona Gómez, por lo cual se dio por establecido que los mencionados documentos fueron regresados a su propietario a partir de esa fecha (si bien en el expediente no obra el acta mencionada, a pesar que se dice que aparece a folios 27 y 28, pero no se encontró). Así las cosas, está más que probado que en efecto el disciplinable incurrió en la falta contra la honradez del abogado, en tanto demoró entregar a su cliente los documentos suministrados para efectuar su correspondiente cobro ejecutivo. De tal forma, para esta Colegiatura y según el material probatorio allegado, sí se probó la falta disciplinaria cometida por parte del profesional del derecho DAVID ANDRÉS CAVADIA ÁLVAREZ, por incurrir en la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. (ii) De la falta contra la debida diligencia profesional. Igualmente, se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario, que el profesional del derecho desconoció el deber de cumplir con celosa diligencia sus

encargos profesionales establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que en virtud al P á g i n a 15 | 26

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Radicado No. 130011102000 2018900590 01 Abogados – en consulta mandato conferido por parte del señor EDGAR ANDRÉS ÁLVAREZ ARIAS, se le hizo entrega de diferentes títulos valores, con el fin de efectuar su cobro a través de los siguientes procesos ejecutivos: Radicado Juzgado Demandado Demandante Juzgado 10 Civil Edison Garrido Edgar Andrés 201700235 00 Municipal Pájaro Álvarez Arias Juzgado 8 Civil Álvaro Arnero Edgar Andrés 201700215 00 Municipal Choperana Álvarez Arias Juzgado 4 Pedro Luis Mera Edgar Andrés 201700171 00 Pequeñas Salas Álvarez Arias Causas Juzgado 5 Civil Hansel Bolívar Edgar Andrés 201700212 00 Municipal Antequera Álvarez Arias Juzgado 10 Civil Deimer Galarcio Edgar Andrés 201600947 00 Municipal Tapia Álvarez Arias Juzgado 10 Civil Roger Martínez Edgar Andrés 201600944 00 Municipal Meléndez Álvarez Arias Juzgado 8 Civil Carlos Sánchez Edgar Andrés 201600963 00 Municipal Patemina Álvarez Arias Juzgado 8 Civil Amadis Herrea Edgar Andrés 201601010 00 Municipal Simanca Álvarez Arias Esta Comisión observa que, en curso de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de agosto de 2021, previamente informada y de manera libre y voluntaria el

disciplinable confesó la comisión de la conducta, en relación a haber abandonado los asuntos a su cargo como consecuencia de una situación emocional que le impidió tener contacto con sus clientes y seguir adelante con los procesos, circunstancia de la cual no se tiene prescripción médica para tomarla como argumento que permita explicar su actuación negligente. Al respecto, considera la Corporación que con su conducta el abogado ocasionó una vulneración al derecho a la defensa de su cliente, por lo que está más que probado que en efecto el disciplinable incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional al no haber actuado dentro de las gestiones que le P á g i n a 16 | 26

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Radicado No. 130011102000 2018900590 01 Abogados – en consulta fueron encomendadas, lo que conllevó a que los procesos se archivaran. De tal forma, para esta Colegiatura y según el material probatorio allegado, sí se probó la falta disciplinaria cometida por parte del profesional del derecho DAVID ANDRÉS CAVADIA ÁLVAREZ, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 4.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”24. En el presente caso, se advierte que el abogado DAVID ANDRÉS CAVADIA ÁLVAREZ, desconoció los deberes de actuar con

honradez y atender con celosa diligencia sus encargos, establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues está probado que el disciplinable retuvo los documentos entregados, y que tenía la carga procesal de representar al señor EDGAR ANDRÉS ÁLVAREZ ARIAS, en cada actuación dentro de los procesos ejecutivos a su cargo en virtud de unos títulos valores por cobrar, sin embargo, luego de un tiempo el abogado simplemente abandonó las gestiones por una situación personal que le impidió actuar, lo que conllevó a que se archivaran por falta de impulso procesal, dejando ausente a su representado de defensa técnica. Ahora bien, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio 24 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. P á g i n a 17 | 26

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Radicado No. 130011102000 2018900590 01 Abogados – en consulta analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la violación a la falta disciplinaria cometida, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión. Encuentra esta Comisión que no se edifica en favor del disciplinable, ninguna circunstancia con la entidad suficiente para estructurar una situación de justificación o eximente de

responsabilidad, toda vez que su argumento se basó en el hecho de haber sufrido una crisis emocional que le impidió salir de su casa y tener contacto con sus clientes, situación de la cual no se allegó siquiera una certificación o prescripción médica que permitiera acreditar tal justificación. Ah

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