CNDJ - F13001110200020190071701ADJUNTA20220707174255-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020190071701ADJUNTA20220707174255-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201900717 01 Aprobado según Acta N. 51 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 3 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante la cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria por prescripción, en favor del abogado JOSÉ
ASCANIO IVÁN PEÑAS GUERRA.
QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Diógenes Dióbeth Guerra Miranda, quien relató que en 2009, contrató a su primo, el doctor Peñas Guerra, para que lo representara dentro de un proceso abreviado promovido en su contra; sin embargo, el 13 de noviembre de 2013, el profesional le pidió firmar un documento que decía contener el acuerdo de honorarios a convenir; no obstante, años después, en específico, el 27 de mayo de 2019, durante el desarrollo de la audiencia que se realizó ante el Juzgado 8º 1 M.P. Derys Villamizar Reales. 2 Folio 2 al 5 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.
Civil del Circuito de Cartagena, se enteró que lo que en realidad firmó en calenda pasada a petición de su abogado, era un contrato por medio del cual le cedió sus derechos litigiosos al señor Iván Darío Miranda Vásquez, a quien afirmó no conocer.
Aportó con la queja: providencia del 17 de septiembre de 2012, elaborada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena3 y del 1º de marzo4 y 20 de abril de 20125 por el Juzgado 6º Civil del Circuito de la misma ciudad; contrato de cesión de derechos litigiosos del 6 de noviembre de 20136 suscrito entre el señor Guerra Miranda e Iván Darío Miranda Vásquez y del 15 de enero de 2015 entre este último y Adelmo Alonso Schotborg Barreto7; poder conferido por el señor Guerra Miranda al inculpado para representarlo en un proceso abreviado de restitución de inmueble8 y sustitución del mandato conferido por parte del investigado al señor Schotborg Barreto9.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 13 de diciembre de 201910, se constató que el doctor José Ascanio Iván Peñas Guerra, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9’083.099 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 19.652, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura11, en el que constató que el implicado
no registra antecedentes disciplinarios. 3 Folio 6 ibidem. 4 Folio 7 al 13 ibidem. 5 Folio 14 al 15 ibidem. 6 Folio 17 al 18 ibidem. 7 Folio 19 al 21 ibidem. 8 Folio 23 ibidem. 9 Folio 24 ibidem. 10 Folio 26 ibidem. 11 Folio 33 ibidem. P á g i n a 2 | 16 RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 20 de septiembre de 2019, al magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 16 de diciembre siguiente12, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de junio de 2020 a las 11:30 a.m., que por disposición del despacho se reprogramó13 para el 10 de febrero de 2021 y luego por inasistencia del investigado14 para el 2 de septiembre siguiente, emitiendo los oficios de notificación15. DEL PROVEÍDO APELADO La doctora Derys Villamizar Reales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante proveído del 3 de septiembre de 202116, decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria por prescripción, en favor
del abogado JOSÉ ASCANIO IVÁN PEÑAS GUERRA, con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo el Seccional de instancia que, si bien el investigado pudo incurrir de manera presunta, en falta disciplinaria al engañar a su cliente para que cediera sus derechos litigiosos a un tercero, el documento por medio del cual se suscribió dicho pacto es del 13 de noviembre de 2013 y en razón de ello, la potestad disciplinaria del Estado solo pudo ser ejercida hasta el 13 de noviembre de 2018, así: 12 Folio 28 al 29 ibidem. 13 Folio 31 al 31 ibidem. 14 Folio 34 al 35 ibidem. 15 Folio 36 al 45 ibidem. 16 Folio 47 al 51 ibidem. P á g i n a 3 | 16 “Una vez revisados de manera exhaustiva los hechos y el material probatorio obrante en el conglomerado disciplinario, este despacho debe precisar que la conducta que se le pretende atribuir al disciplinable se efectuó en el año 2013, fecha en la que se presentó ante la NOTARÍA PRIMERA DEL CIRCULO DE CARTAGENA el contrato de cesión de derechos litigiosos, lo que indica que, a la fecha han trascurrido los 5 años que tiene el Estado para investigar los hechos y calificar si el disciplinable está o no inmerso en la comisión efectiva de una falta disciplinaria, materializándose con esto el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, que tuvo lugar desde el día 13 de noviembre del
año 2018”17. (Negrilla fuera del texto original). LA APELACIÓN En su alzada18, el señor Guerra Miranda sostuvo que, si bien firmó el contrato de cesión de derechos litigiosos el 13 de noviembre de 2013, dicho pacto, suscrito en detrimento de sus intereses, continuó produciendo efectos jurídicos hasta el 2019. Lo anterior, en atención a que el proceso reivindicatorio en que el investigado lo representó, ante el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena, continuó su curso y los derechos que emanaron del contrato ilícito se hicieron valer a principios de 2019. El 15 de enero de 2015, el señor Miranda Vásquez le cedió los derechos litigiosos al señor Schotborg Barreto, quien el 27 de marzo de 2019, reclamó su eficacia ante el despacho de conocimiento: “(…) para este tipo de conductas, es decir las de carácter permanente o continuada, el término de prescripción empieza (a) correr desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, téngase entonces en cuenta que alrededor del acto de cesión se originaron actos de simulación (…) por lo que no está llamada a prosperar la prescripción de la acción disciplinaria”. (Negrilla fuera del texto original). TRÁMITE DEL RECURSO 17 Ibidem. 18 Folio 59 ibidem. P á g i n a 4 | 16 Siendo el recurso presentado19, el 1º de febrero de 202220, la magistrada sustanciadora de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta
Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 7 de junio de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio vertical, de 19 Folio 57 ibidem. 20 Folio 64 ibidem. P á g i n a 5 | 16 acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley
1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). La decisión de primera instancia fue notificada al quejoso el 27 de octubre de 202121, quien procedió a interponer recurso vertical el 2922 siguiente, es decir, dentro del término dispuesto en la ley, por lo que el recurso se entiende presentado en tiempo. 3.- Del caso concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que el Seccional de instancia terminó las diligencias a favor del abogado Peñas Guerra al considerar que como el presunto acto contrario a derecho del investigado para con su cliente,
tuvo lugar el 13 de noviembre de 2013, allí se agotó la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir el profesional; sin embargo, esta Sala ad quem advierte que el momento consumativo de la falta, no 21 Folio 54 ibidem. 22 Folio 57 ibidem. P á g i n a 6 | 16 necesariamente cesa en el instante en que se produce el acto contrario a derecho, sino que este puede mantenerse en el tiempo hasta que ocasiona el resultado lesivo que se pretendió o es conocido por quien sufre la afectación. Así, por ejemplo, en oportunidad pretérita esta Comisión23 precisó lo siguiente: “En este punto es importante distinguir entre dos eventos (i) la existencia de la falta y, (ii) su persistencia o permanencia en el tiempo. El primer suceso es de carácter netamente objetivo, entendiendo por tal que “[L]a esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura”24; mientras que el segundo evento es de naturaleza subjetiva, pues tan pronto como el fraude o el medio que lo constituye se materializa, se da rienda a todo un propósito intelectivo para canalizar ese acto en provecho de una intención o de un interés en particular, de manera que la intervención del mismo se prolonga en el tiempo hasta donde permanece esa intención de provecho”. (Negrilla fuera del texto original).
De esta forma, es pasible de entendimiento que algunas de las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007, se extiendan o continúen25 en el tiempo por la persistencia de la conducta al servicio de una finalidad, cualquiera que aquella sea26. Por consiguiente, independientemente de que el documento haya sido firmado el 13 de noviembre de 2013, lo cierto es que, con él, de manera presunta, el abogado intervino para mantener en error y en falsa convicción al cliente y, así, prolongar los efectos del acto reputado como ilícito por el doliente en años siguientes. 23 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 13 del 16 de febrero de
2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 68001-11-02-000-2017-00618-01. 24 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-073 del 25 de febrero de 2019. Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. Expediente: T-6.822.997. 25 Cf. “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. (Negrilla fuera del texto original). 26 Cf. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 33 del 10 de junio de
2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2017-02304-01; providencia aprobada en Sala No. 31 del 2 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 54001-11-02-000-2013-00876-02.
P á g i n a 7 | 16 Sostuvo el inconforme, que no obstante que el 13 de noviembre de 2013, por petición del investigado, firmó la cesión de derechos litigiosos en favor de un tercero, dicho documento solo surtió efectos años después. El 15 de enero de 2015, el señor Miranda Vásquez en su calidad de cesionario, le cedió los derechos litigiosos al señor Schotborg Barreto, quien el 27 de marzo de 2019, hizo valer dicho contrato ante el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena y fue solo hasta el 27 de mayo siguiente, -cuando el proceso abreviado ya había avanzado de forma significativa-, que él, el señor Guerra Miranda, se enteró de la maniobra contraria a sus intereses que ejerció su abogado, del engaño en que lo mantuvo y conoció las implicaciones judiciales que del documento se derivaban: “El día 27 de mayo de 2019, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia pública por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, me entero de la magnitud del documento, al escuchar al Doctor EDGAR SERRANO LEDESMA, abogado de la parte demandante, al interrogar al Doctor ADELMO SCHOTBORH BARRETO sobre el origen de
la CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, y es ahí donde me entero del abuso de confianza por parte del Doctor JOSÉ IVÁN PEÑAS GUERRA, que valiéndose del laso de consanguinidad y de la confianza depositada en él por ser mi primo, me puso a firmar un documento privado de la cesión de derechos litigiosos bajo el entendido que era un contrato de honorarios profesionales, y es así es porque no conozco al señor IVÁN DARIO MIRANDA VÁSQUEZ, como nunca he tenido relación de amistad o de negocios que me halla (sic) conllevado a adeudarle suma alguna de dinero que posteriormente se me haya convertido en una obligación para cederle el 50% o el 100% de mis derechos dentro del proceso judicial arriba mencionado (…)”. (Negrilla fuera del texto original). Por lo anterior, la Comisión comparte el criterio del recurrente. En efecto, el Seccional de instancia tomó una decisión apresurada al terminar la presente investigación por prescripción, pues, se repite, desconoció que el acto presuntamente contrario a derecho en que incurrió el abogado, pudo prolongarse en el tiempo hasta el momento en que sus efectos se materializaron; situación que obliga a esta Superioridad a revocar la P á g i n a 8 | 16 decisión de terminación tomada por la primera instancia; para que en su lugar; se continúe con la investigación, tal como se ha hecho en casos semejantes, en que se precisó: “Así las cosas, al no tenerse certeza sobre si ya finalizó el trámite policivo promovido presuntamente con documentos falsos, no puede concluirse que la acción disciplinaria se
encuentre prescrita”27. (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, en aras de satisfacer el principio de investigación integral, contemplado en el artículo 85 ejusdem28, que exige investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, como los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, esta Comisión revocará la decisión de terminación anticipada; para que en su lugar; se continúe con la investigación. No sin antes recordar29, que la queja, si bien es el escrito genitor de la investigación, aquella no se torna en un marco rígido que le impida al juez disciplinario ampliar el espectro de los hechos que afloren como relevantes, por cuanto, la potestad investigativa reside en el Estado y es a aquél al que corresponde determinar el panorama fáctico que represente o pueda representar una trasgresión al código ético de los abogados. Así las cosas, para esta Comisión, es claro que la primera instancia cuenta con distintas herramientas para investigar las conductas presuntamente constitutivas de falta disciplinaria expuestas en la queja por el señor Guerra Miranda, entre ellas: solicitar las pruebas documentales necesarias que permitan dilucidar el asunto; la ampliación y ratificación de queja; la versión libre, para que el investigado se pronuncie sobre los hechos puestos en conocimiento; citar a testimonio a las personas que pudieron haber presenciado los hechos; la inspección 27 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 43 del 8 de junio de
2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-20180-4940-01. 28 “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio” (Negrilla fuera del texto original). 29 Véase. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 15 del 23 de febrero de 2022.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02-000-2019-00500-01.
P á g i n a 9 | 16 judicial del trámite; entre otras. Lo anterior, con la finalidad de esclarecer las situaciones fácticas que se señalaron en el escrito de queja y adelantar una investigación integral en los términos del artículo 85 ejusdem. Por ser así, estima esta Comisión que, para despejar las dudas que aún persisten y tal como lo ha hecho en casos semejantes30, lo adecuado es continuar con la investigación para que se valore de forma minuciosa cada uno de los hechos por los que el quejoso se mostró inconforme, pero, además, los que resultaren inescindiblemente ligados, pues sabido es que la queja es el insumo inicial con el que se activa la potestad
disciplinaria del Estado, pero no es un marco inamovible para quien instruye el dossier disciplinario. 4.- Otras determinaciones. En virtud de la revocatoria decretada, por Secretaría Judicial de la Comisión, impártase el trámite célere a las diligencias, devolviéndolas a la mayor brevedad a la Comisión Seccional, así como advirtiéndole a la instancia primigenia, la obligación de imprimir el máximo de prontitud a las diligencias de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 3 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en la que decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JOSÉ ASCANIO IVÁN PEÑAS GUERRA; para que en su lugar; se continúe con la 30 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 43 del 8 de junio de
2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-20180-4940-01.
P á g i n a 10 | 16 investigación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la
comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
CUARTO: Por Secretarial Judicial de esta Comisión, dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidenta Magistrado P á g i n a 11 | 16
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nos permitimos exponer las razones para salvar P á g i n a 12 | 16 voto en la providencia del 7 de julio de 2022, mediante la cual esta colegiatura revocó el auto de terminación proferido por el 3 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en el proceso disciplinario adelantado en contra del abogado José Ascanio Iván Peñas Guerra.
En el presente asunto, no cabe ninguna duda de que prescribió la potestad del Estado para investigar y juzgar al abogado Peñas Guerra, toda vez que los hechos jurídicamente relevantes tuvieron el 13 de noviembre de 2013, fecha en la que el profesional aparentemente aconsejó al quejoso firmar un documento que decía contener el acuerdo de honorarios, cuando realmente se trataba de un contrato por medio del cual cedió sus derechos litigiosos a un desconocido. Revisadas las pruebas documentales, la primera instancia encontró que «si bien el investigado pudo incurrir de manera presunta, en falta disciplinaria al engañar a su cliente para que cediera sus derechos litigiosos a un tercero, el documento por medio del cual se suscribió dicho pacto es del 13 de noviembre de 2013», por lo que había tenido lugar la prescripción de la acción disciplinaria y, en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, correspondía terminar la investigación. Ahora, en la decisión aprobada por la mayoría de la Comisión, se sostuvo que ha sido aceptado que «algunas de las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007, se extiendan o continúen31 en el tiempo por la persistencia de la conducta al servicio de una finalidad, cualquiera que aquella sea32» [Subraya para destacar]. Así, si «el abogado intervino para mantener en error y en falsa convicción al cliente y, así, prolongar 31 Cf. “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o
continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. (Negrilla fuera del texto original). 32 Cf. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 33 del 10 de junio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02000-2017-02304-01; providencia aprobada en Sala No. 31 del 2 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 54001-11-02000-2013-00876-02. P á g i n a 13 | 16 los efectos del acto reputado como ilícito por el doliente en años siguientes», la finalidad del profesional del derecho con la conducta objeto de reproche y/o los efectos que dicho engaño genera, extienden la vigencia de la acción disciplinaria mientras sigan teniendo lugar. En consecuencia, la mayoría optó por revocar el auto de terminación proferido en sede de primera instancia, bajo el argumento de que «el acto presuntamente contrario a derecho en que incurrió el abogado, pudo prolongarse en el tiempo hasta el momento en que sus efectos se materializaron». A juicio de los suscritos magistrados, este razonamiento se contrapone a la claridad con la que fueron definidos los hechos jurídicamente relevantes, precisamente en relación con la conducta de intervenir en la suscripción de un documento que no correspondía a la voluntad del cliente en ese momento. Así, las conductas con relevancia disciplinaria que posiblemente configurarían una o varias de las faltas descritas en el Estatuto Deontológico del Abogado, responden claramente a
infracciones de ejecución instantánea, no permanente o continuada, como pudo considerarlo respetuosamente la mayoría de la Comisión. Sobre este punto, si la conducta consistió en la intervención del abogado al hacer que su cliente suscribiera un documento de cesión, era relativamente sencillo concluir que la conducta tuvo lugar entre en la fecha de firma de este, es decir, el 13 de noviembre de 2013 y no el 27 de mayo de 2019, cuando en curso del proceso a cargo del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, advirtió el quejoso el alcance del documento suscrito. En este sentido, desatiende el precedente la conclusión de que la ejecución de las conductas denunciadas se extendía hasta cuando el quejoso advirtió el sentido del posible fraude, dado que esta tesis corresponde a aquella que determina la consumación de la falta sobre la P á g i n a 14 | 16 base de los efectos que produce la conducta, no en relación con el verbo recto al que se ajusta el comportamiento. La forma de ejecución de este tipo de conductas fue materia de análisis por esta corporación que en su mayoría aprobó el auto del 6 de abril del año 202233 que contiene las siguientes subreglas en relación con las faltas relacionadas con la intervención de un abogado en actos que se reputen fraudulentos: Conforme a lo indicado en el acápite anterior, la falta disciplinaria contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 tiene las siguientes características: - Se trata de una conducta activa instantánea, que se agota en el momento en que el abogado «aconseja», «patrocina» o
«interviene» en un acto que se reputa fraudulento. - El tipo disciplinario exige un elemento objetivo que consiste en que la actividad del abogado ocurre en el tiempo y en el espacio donde tiene lugar un fraude, una falsedad o una tergiversación de la realidad, no antes y no después. - La infracción del deber, es decir, la afectación de la administración de justicia o de los fines del Estado, es fundamental para el análisis sobre la antijuridicidad porque soporta el incumplimiento del deber ético relevante, pero no sustenta el juicio de adecuación que determina la consumación de la conducta.34 [Negrilla para destacar] Ahora bien, con el fin de sustentar la tesis del carácter continuado de la falta y por esta vía extender la consumación de la falta sobre los efectos que produjo la conducta posiblemente fraudulenta, en la decisión de la cual nos apartamos fueron referidas dos providencias adoptadas en el mes de junio del año 2021 por la Comisión, una de ellas en la radicación n.° 540011102000 2013 00876 02. Al respecto, es claro que estas decisiones contienen la posición que en el año 2021 adoptó la mayoría en punto a la ejecución continuada de la 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 6 de abril de 2022, radicación n.° 110011102000 2017 04034 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 6 de abril de 2022, radicación n.° 110011102000 2017 04034 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 16
falta, aspecto que resultó modificado a partir del mes de abril de 2022 y ha sido reiterado35 por esta Comisión. En este sentido, correspondía que la tesis mayoritaria siguiera la línea trazada a partir del mes de abril del presente año y no las líneas apenas en construcción en el año anterior que, en relación con la forma de ejecución de la falta, apenas fueron dibujadas y solo ahora se ven fortalecidas. En definitiva, los suscritos magistrados consideramos que en el presente caso no había elementos para sostener la tesis de la conducta de carácter continuado y, por ello, debió confirmarse la decisión de la primera instancia que decretó la extinción de la acción disciplinaria. Fecha ut supra
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Magistrado 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, 11 de mayo de 2022, n.° 500011102000 2017 00432 02. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 16 | 16