CNDJ - F13001110200020190077501ADJUNTA20220531095806-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020190077501ADJUNTA20220531095806-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: NELSÓN RODRÍGUEZ CORREDOR
Quejosa: DAMIRIS COLINA BARRERA Radicación: 13001-11-02-000-2019-00775-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 18 de mayo 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 038
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora DAMIRIS COLINA BARRERA, en su condición de quejosa dentro del presente asunto, en contra de la providencia del 31 de enero de 2022, proferida por la doctora DERYS VILLAMIZAR REALES, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el
abogado NELSÓN RODRÍGUEZ CORREDOR.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 89076 del 8 de febrero de 2020, dejó constancia que el doctor NELSÓN RODRÍGUEZ CORREDOR, se identifica con la
1Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01 CuadernoPrincipal.pdf, folio 97 y CDFOLIO96 2019-775, (Magistrada instructora:
DERYS VELLAMIZAR REALES)
cédula de ciudadanía No. 6769457 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 105.5882 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó, en queja presentada el 23 de septiembre de 20193, por la ciudadana DAMIRIS COLINA BARRERA, ante la Procuraduría General de la Nación, Regional Bolívar; remitida por competencia, mediante oficio4 No PRB-EMTD-2637 del 30 de septiembre de la misma anualidad, a la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual, solicitó, “vigilancia” al abogado NELSÓN RODRÍGUEZ CORREDOR, por presuntos comportamientos irregulares como su apoderado judicial, en el trámite del proceso civil de Filiación Natural, de DAMIRIS COLINA BARRERA, en representación de su hijo “menor”, contra KARINA GONZÁLEZ CASTELLÓN, MELISSA GONZALEZ CASTELLÓN y otros (fallecido JUAN MANUÉL GONZÁLEZ TÉLLEZ), adelantado, bajo radicado No 2016-304 en
el Juzgado Primero de Oralidad Familia de Cartagena Bolívar. Adujo inicialmente la quejosa, haber notado “en los últimos meses una conducta muy reprochable del profesional en cuanto al trato y la grosería para con su cliente, en este caso la suscrita, todo porque en varias ocasiones le he pedido información de cómo va el proceso que me está adelantando, esto deja entrever que puede estar realizando actividades ajenas estipuladas en el contrato que le firme”.
Luego, expuso, que “varias personas” le han indicado, que el proceso de Filiación Natural “no debería haber demorado tanto tiempo para obtener un fallo”, motivo por el cual, hizo énfasis, en que cree que el abogado pueda estar “tramando algo indebido e intente contra el patrimonio de mi hijo”. Posteriormente, manifestó, que cuando le otorgó poder al abogado para adelantar el proceso, este le indicó, que no le iba a cobrar honorarios, porque ese proceso ya el bienestar familiar lo estaba trabajando, y solo 2 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01 CuadernoPrincipal.pdf, folio 19. 3 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01 CuadernoPrincipal.pdf, folios 1 al 15. 4 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01 CuadernoPrincipal.pdf, folio 16. P á g i n a 2 | 16 faltaban “los edictos que no se habían realizado”, e indicó, de forma confusa, que el abogado le hizo firmar “otro poder al 30%”. Expuso finalmente la quejosa, su preocupación, por estimar que el abogado RODRÍGUEZ CORREDOR le quiere “dilatar el proceso de filiación”, que se encuentra en trámite desde el año 2016.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado del inculpado, el Magistrado Sustanciador, dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 11 de febrero de 20205, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 30 de junio de 2020.
Mediante auto del 9 de julio de 20206, el Magistrado instructor, reprogramó para el 9 de marzo de 2021, la audiencia de pruebas y calificación provisional, al no poder llevarse a cabo el 30 de junio de 2020, por la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, en razón a la Pandemia por Covid 19 y, la consecuente Emergencia Sanitaria, decretada por el Gobierno Nacional. Así mismo, ante la inasistencia del disciplinado en la fecha señalada, dejando la respectiva constancia, se reprogramó la diligencia para el 15 de septiembre de 20217. El 15 de septiembre de 20218, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (virtual), a la cual asistieron, el disciplinable y la quejosa. En dicha diligencia se recibió la ampliación de la queja a la señora COLINA BARRERA (minuto 21:37 a 53:25); quien, además de reiterar los hechos relatados en el escrito de queja, precisó, que su propósito al radicar la queja, es “que me solucionen para no estar mal con él y me digan o estipulen que es lo que le debo pagar”. 5 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01 CuadernoPrincipal.pdf, folios 20 y 21 6Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01 CuadernoPrincipal.pdf, folio 22 7 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01 CuadernoPrincipal.pdf, folios 27 y 28 8 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01 CuadernoPrincipal.pdf, folios 37 a 39 y CDFOLIO40 AUDICENCIA DE
PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL… P á g i n a 3 | 16
En la diligencia, la Magistrada de conocimiento, luego de hacerle las previsiones de Ley a la quejosa y tomarle juramento, le hizo preguntas, en procura de precisar cuáles eran los reproches en contra del disciplinado. La quejosa, expuso, que el señor JUAN MANUÉL GONZÁLEZ TÉLLEZ (q.e.p.d), falleció 7 años atrás y, para dicha fecha, se encontraba en estado de embarazo, del cual nació su hijo “menor”, razón por la cual, contrató al abogado RODRÍGUEZ CORREDOR, para que le tramitará el reconocimiento del “menor” como hijo del fallecido y, la pensión de sobrevinientes ante el Fondo de Pensiones Provenir. Indicó que, en el proceso de filiación natural, el abogado realizó pocas gestiones, dado que ese trámite fue iniciado por el “Bienestar Familiar”; igualmente, que pasados varios años sin fallo, estimó, que el abogado había dilatado el trámite, razón por la cual presentó la queja; finalmente manifestó, que en el proceso pensional, el abogado no había realizado ninguna actuación. Ante la pregunta concreta de la Magistrada, para que precisara en condiciones de modo, tiempo y lugar, las situaciones en las que el abogado fue grosero en su trato, la quejosa respondió “grosero él no ha sido” (minuto 29:59) y, recalcó, que su inconformidad estaba con los resultados de la gestión, reiterando que su intención es la de no continuar con sus servicios,
pero, que al manifestárselo, el abogado le indicó, que debía pagarle $ 6.000.000,00 para entregarle el paz y salvo. Luego, la quejosa, en respuesta a las preguntas formuladas por el disciplinado, enunció, que el Juzgado Primero de Oralidad de Familia de Cartagena ya había emitido fallo a su favor, que no le había pagado ningún reconocimiento por honorarios o gastos procesales al abogado investigado, que recibió dineros del abogado para atender algunas de las diligencias y a título gratuito por su mala situación económica y, que, el abogado realizó gestiones (derechos de petición y acciones de tutela) contra algunos de los ex empleadores del padre de su hijo fallecido para poder tramitar la pensión de sobrevivientes. P á g i n a 4 | 16 Posteriormente en la diligencia, el disciplinado rindió versión libre (minuto 56:00 a 1 hora 07 minutos), en la que manifestó, que no incurrió en ninguna de las conductas reprochadas por la disciplinada. Expuso, haber prestado durante los últimos 60 meses sus servicios a la quejosa, asesorándola y representándola extrajudicial y judicialmente, en procura de obtener el derecho de filiación de su hijo “menor” luego del fallecimiento de su presunto padre, señor JUAN MANUÉL GONZÁLEZ TÉLLEZ y, consecuentemente poder reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Precisó, que en el año 2016 la quejosa le comentó sobre la muerte del señor GONZÁLEZ TÉLLEZ en noviembre de 2014 y de la gestión que
estaba adelantando para el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial de su hijo; así mismo, que le solicitó ayudarla averiguando sobre la pertinencia de reclamar la pensión de sobrevivientes en del menor. Indicó, que preocupado por la condición económica de la quejosa, accedió a ayudarle, acordando con ella, que, entre tanto había fallo en el proceso de filiación, se irían adelantando gestiones ante el Fondo de Pensiones para conocer el estado pensional del causante. Adujo, que durante el año 2016 y 2017, efectuó múltiples gestiones en favor de la quejosa, luego de que PORVENIR S.A. le respondiera que faltaban semanas de cotización pensional. Para acreditar el tiempo laborado ubicó y presentó derechos de petición a 17 exempleadores del señor GONZÁLEZ TÉLLEZ, a quienes accionó en diferentes trámites de tutela para que dieran respuesta de fondo a las peticiones formuladas, e inclusive contra quienes adelantó algunos incidentes de desacato. Expuso que la quejosa, el 17 de enero de 2017, le otorgó poder para que asumiera su representación judicial en el proceso de filiación que cursaba en el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, con radicado No 2016304, en razón a que no avanzaba y, que, después de ser reconocido por el despacho, fue prolijo en presentar memoriales, unos, solicitando impulso de la actuación dada la condición del menor y de su madre (cabeza de familia), P á g i n a 5 | 16 otros cumpliendo con las cargas procesales para notificar a los
demandados, solicitar la designación de curador ad litem a quienes no se presentaron al proceso y, para procurar del despacho el decreto de la prueba técnica de ADN, su posterior incorporación al plenario, hasta obtener sentencia en favor del menor y los intereses de la señora COLINA
BARRERA.
Finalizó indicando, que el 24 de enero de 2020 se profirió la sentencia declarando al “menor” como hijo del señor GONZÁLEZ TÉLLEZ y, fue entonces, cuando la quejosa reafirmando lo acordado años atrás, le otorgó poder el 18 de julio de 2020, para que presentara la demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y algunos de los exempleadores, trámite que realizó encontrándose pendiente de admisión la demanda en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, bajo radicado No 2020-181. Precisó, que para adelantar el proceso ordinario laboral, suscribió con la quejosa contrato de prestación de servicios, el mismo día en que le otorgó el poder, esto es el 18 de julio de 2020, en el que reiteró, ratificaron lo acordado verbalmente unos años atrás, obligándose él a sufragar todos los gastos que demande el proceso y, pactando honorarios equivalentes al 30% de las resultas, así como las agencias en derecho y costas, como una manera de compensar todos los gastos y expensas que ha erogado en todos los trámites y, los que deba efectuar en adelante en el marco del
proceso. Finalmente indicó, creer, que alguien ha venido mal aconsejando a la quejosa y por esta razón, ella, presionándolo para que le entregue un paz y salvo, ha radicado varias quejas en su contra, una de las cuales, afirmó, tenía contenido fáctico similar al investigado en estas diligencias, fue tramitada por la Comisión Seccional bajo el radicado No 2020715 y, terminó con fallo inhibitorio el 2 de febrero de 2021, motivo por el cual solicitó a la Magistrada de conocimiento, la terminación de la investigación en aplicación del principio del Non bis in idem. P á g i n a 6 | 16 En la diligencia, de oficio, la Magistrada decretó como pruebas, requerir por Secretaría Judicial: i) al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, copia del proceso ordinario laboral de radicado No 2020-181, adelantado por la quejosa y su menor hijo en contra de PORVENIR S.A. y otros, ii) al Juzgado Séptimo de oralidad de Familia de Cartagena, copia del proceso de paternidad extramatrimonial de radicado No 2016-304, iii) al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. copia del expediente pensional del señor JUAN MANUÉL GONZÁLEZ TÉLLEZ y certificación sobre si, ante esa entidad ha cursado solicitud de pensión de sobrevivientes y, iv) a la misma Secretaría Judicial, para que expida constancia sobre procesos disciplinarios adelantados en contra del disciplinado, con ocasión de quejas presentadas por la señora DAMIRIS COLINA BARRERA.
El 1º de diciembre de 20219 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional; en la diligencia, se incorporaron al expediente las pruebas documentales allegadas por la quejosa10 y el disciplinado11, así como las decretadas en la anterior sesión: copia expediente del proceso de filiación (paternidad extramatrimonial), de radicado No 2016-00304, tramitado en el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cartagena12, copia del expediente del proceso Ordinario Laboral con radicado No 20200181, adelantado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, constancia del 20 de octubre de 2021 de la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sobre procesos disciplinarios adelantados en contra del abogado NELSÓN RODRÍGUEZ CORREDOR ante quejas formuladas por la señora DAMIRIS COLINA
BARRERA13.
Luego, la Magistrada, en atención a la solicitud formulada por el disciplinado en la anterior sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, de terminar la actuación, en razón a que en la Comisión Seccional se tramitó queja disciplinaria en su contra, cuyo contenido fáctico era similar al investigado en las presentes diligencias, expuso, que, recibida la 9 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01 CuadernoPrincipal.pdf, folios 75 y 76 y CDFOLIO74 AUDICENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL… 10 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, CuadernoPrincipal.pdf, folios 1 al 15 11 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, CDfolio67
12 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 001DemandaActuaciones…
13. Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, CuadernoPrincipal.pdf, folio 52
P á g i n a 7 | 16 certificación de la Secretaría Judicial sobre los procesos disciplinarios adelantados en contra del disciplinado, con ocasión de denuncias presentadas por la señora COLINA BARRERA, se encontró, que la queja de radicado No 2019-710 fue acumulada al presente expediente y, la queja con radicado No 2019-715, terminó con fallo inhibitorio del 2 de febrero de 2021, decisión que no hace tránsito a cosa juzgada, razones por las cuales el despacho no accede a la petición del disciplinado. Posteriormente en la diligencia, la Magistrada interrogó bajo juramento nuevamente a la quejosa (minuto 14:49 a 30:40) y, le concedió el uso de la palabra al investigado, quien, igualmente, respondió los interrogantes formulados por la Magistrada, todo, para precisar, que los reproches o inconformidades de la quejosa, se centraron en presuntas dilaciones por parte del disciplinable frente al trámite del proceso de filiación adelantado en el Juzgado Primero de Oralidad de Familia de Cartagena, el no haber efectuado trámites para reclamar la pensión de sobrevivientes ante PORVENIR S.A. y, no haber presentado antes la demanda ordinaria laboral para reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de su “menor” hijo y de ella. Finalmente se fijó como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 31 de enero de 2022.
En la fecha indicada14, estando presentes, la quejosa y el disciplinado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, luego de incorporar al expediente las pruebas pendientes sin manifestación alguna por parte de los asistentes, efectuó la calificación jurídica de la actuación, ordenando la terminación y archivo de la investigación en favor del abogado NELSÓN
RODRÍGUEZ CORREDOR.
En la diligencia, la quejosa interpuso recurso de apelación y hubo pronunciamiento respecto del recurso por parte del disciplinado.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 14 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 01 CuadernoPrincipal.pdf, folio 97 y CDFOLIO96 2019-775.
P á g i n a 8 | 16 En la citada audiencia del 31 de enero de 2022, el Despacho al realizar la calificación jurídica de la actuación, indicó que ya se habían recaudado suficientes pruebas y era procedente decretar la terminación anticipada de la actuación, en favor del disciplinado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó la Magistrada instructora, que para la formulación de pliego de cargos en contra de un investigado, se requiere en los términos del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, alcanzar certeza sobre la calidad jurídica del disciplinable, tener objetivamente acreditada la ocurrencia de la falta disciplinaria por infracción a uno de los deberes profesionales establecidos en el referido estatuto del abogado e igualmente, tener prueba que comprometa la responsabilidad del abogado en la comisión de cualquiera
de las faltas establecidas en el Código disciplinario del abogado; si falta alguno de esos requisitos se torna improcedente la formulación de cargos. Indicó la Magistrada, que, en el caso sub examine, se encuentra acreditado que el investigado es abogado titulado y que ejercía la representación judicial de los intereses de la señora DAMIRIS COLINA BARRERA (en representación de su “menor” hijo), en el proceso de filiación (paternidad extramatrimonial) que cursó, bajo el radicado No 13001-31-10-001-201600304-00, en el Juzgado Primero de Familia de Cartagena y, que el principal reproche de la quejosa está relacionado con el citado proceso, esto es, que el proceso fue adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, la actuación del abogado en dicho trámite fue poca y con comportamientos dilatorios. Al respecto, expuso y sustentó la Magistrada, que revisadas y valoradas las pruebas documentales allegadas al expediente, en contraste con lo expuesto por la quejosa y el disciplinado, encontró que el actuar del abogado no fue inocuo y dilatorio como lo expuso la señora COLINA BARRERA, sino, por el contrario, fue diligente y prolijo, desde el momento mismo en que recibió el poder el el 17 de enero de 2017, hasta obtener fallo favorable a los intereses de su poderdante el 24 de enero de 2020. P á g i n a 9 | 16 Refirió la Magistrada con detalle, en una línea de tiempo, una a una las actuaciones del investigado, desde que le reconoció el despacho de
conocimiento del proceso, personería sustantiva para actuar el 8 de febrero de 2017. Expuso, que el mismo 8 de febrero de 2017 el investigado presentó memorial, mediante el cual solicitó ordenar el emplazamiento de los herederos indeterminados y decretar la prueba de ADN; luego, figura en el expediente, la radicación de diferentes memoriales, en los que el abogado, puso de presente la condición precaria de la demandante y su hijo, comunicó sobre el cumplimiento de las cargas procesales impuestas por el despacho, requirió el nombramiento de curador ad litem, solicitó correcciones por yerros del Juzgado, hasta su última solicitud de impulso y pronto fallo del proceso antes de que fuera emitida la sentencia. Concluyó, que se encontraron desprovistas de fundamento las afirmaciones de la quejosa, relacionadas con la dilación o abandono del proceso y, sobre todo, sobre cualquier insinuación respecto a que el abogado pudo haber actuado en contra de sus intereses. Frente a la gestión del abogado en la reclamación de la pensión de sobrevivientes, encontró probado el despacho, que asesoró a la quejosa para presentar inicialmente la reclamación ante el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y, una vez esta fue rechazada, al advertir el incumplimiento del requisito de semanas cotizadas, procedió a ubicar y radicar derechos de petición a todos y cada uno de los ex empleadores del causante, luego, ante el silencio de algunos o la respuesta simple de otros, incoó 17 acciones de tutela e, inclusive incidentes de desacato, en función
de obtener constancias de la relación de trabajo, para posteriormente adelantar la reclamación judicial de la pensión de sobreviviente. Así mismo, advirtió la Magistrada, que a petición de la quejosa, el abogado asumió y tramitó el proceso de filiación primero que la demanda ordinaria laboral, porque el reconocimiento de la paternidad del causante era transcendente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su P á g i n a 10 | 16 hijo y respecto de ella misma y, que quedó igualmente demostrado, que una vez el abogado investigado tuvo la sentencia favorable del proceso de filiación, formuló la demanda ordinaria laboral, para la cual, la quejosa le otorgó el respectivo el poder el 18 de julio de 2020. Finalmente concluyó la Magistrada, que no se vislumbra por los medios de prueba existentes en el proceso, la materialidad de las presuntas faltas en los términos del escrito de queja, lo que lleva a señalar, que frente al abogado NELSÓN RODRÍGUEZ CORREDOR, quien, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6769457 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 105.588, no se reúnen los presupuestos para la formulación de cargos disciplinarios en su contra y, por tanto, en su lugar, ordenó la terminación y archivo de las diligencias.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la señora COLINA BARRERA, interpuso y sustentó recurso de apelación (minuto 46:30 A 53:42), en el que expuso, de
manera precaria, como bien lo reseño la misma Magistrada previo a concederlo, lo siguiente: No sentirse conforme con la decisión, porque, insistió, no se revisaron debidamente los documentos, que dan cuenta, que, en el proceso de filiación, la actuación la promovió el Bienestar Familiar, e inclusive tuvo que nombrarse un “curador” para que la representara, razones por las cuales no debió archivarse la investigación. Reiteró, haber sido clara en insistir, que ella “no quiere estar más con él, y que su pretensión principal en la queja, es que la autoridad disciplinaria la ayude a terminar la relación con el abogado y, fije unos honorarios, que, manifestó entender, debe al abogado, pero, con el temor, que luego termine cobrándole mucho más de lo pactado. P á g i n a 11 | 16 Así mismo, indicó que no niega algunas actuaciones efectuadas por el abogado y, que la ayudó, pero, siente que debió haber presentado la demanda para el reconocimiento pensional antes. El Magistrado concedió la palabra al investigado, quien solicitó (minuto 53:35 a 1 hora:00), no acceder a lo reprochado en su recurso por la quejosa y confirmar la decisión de terminación y archivo, ante la existencia de suficiente material probatorio que demuestra su actuación diligente y profesional en favor de los intereses de la quejosa durante más de 60 meses, en los que no percibió honorarios y, pagó de su peculio todos los gastos que han demandado tales actuaciones; así mismo, indicó, que las quejas formuladas en su contra, le han causado perjuicio, porque además
del tiempo dedicado en su defensa, han afectado su buen nombre y reputación. Insistió sobre haber seguido las instrucciones de la quejosa, para apoyarla en obtener primero el reconocimiento de la paternidad, e ir acopiando en paralelo la información que les permitiera acreditar el mínimo de semanas cotizadas del causante, para soportar luego, la reclamación judicial de la pensión de sobrevivientes para el menor y para ella misma. Finalmente, la Magistrada concedió el recurso por reunir los presupuestos de Ley.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue repartido el 26 de abril de 202215 al Despacho de la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, que funge aquí como Ponente, para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión 15 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 03 13001110200020190077501 CONSTANCIA.pdf P á g i n a 12 | 16 Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de
segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso La apelante centró su reproche, en que la Magistrada instructora no tuvo en cuenta documentos, que, a sus voces, demuestran, que, en el proceso de filiación, la actuación la promovió el Bienestar Familiar, e inclusive tuvo que nombrarse un “curador” para que la representara, motivo por el cual no debe terminarse el proceso. Frente a este reproche, encuentra la Comisión, que contrario a los manifestado por la quejosa, la Magistrada sí tuvo en cuenta todas las pruebas recaudadas en el plenario. Es así, como en la audiencia realizada el 31 de enero de 2022, previo a proferir su decisión, de manera amplia y detallada, la Magistrada, soportada en las piezas existentes en el expediente del proceso de filiación que cursó en el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, bajo el radicado No 2016304, relacionó, una a una las actuaciones efectuadas por el investigado desde el 17 de enero de 2017, fecha en la que le fue conferido el poder por la quejosa, hasta el 24 de enero de 2020, fecha en la que el despacho de conocimiento profirió sentencia en favor de su representada. Entre las múltiples actuaciones del abogado referidas por la Magistrada, se encuentra, precisamente, la solicitud al despacho, de designación y
posterior acreditación en el proceso, de curador ad litem, para brindar representación a los demandados que no concurrieron luego del emplazamiento, con el objeto de garantizarles su derecho a la defensa y, no, como lo expuso la quejosa, para representarla a ella. P á g i n a 13 | 16 Respecto de lo expuesto por la quejosa, de no querer continuar la relación profesional con el abogado RODRÍGUEZ CORREDOR y, haber acudido ante la jurisdicción disciplinaria para que así lo determinará y fijara los honorarios debidos, en tanto que no ataca lo decidido por el a quo, no le es dado a la Comisión pronunciarse, encontrando sí, pertinente, reiterarle a la quejosa, lo manifestado por la Magistrada en audiencia, que la jurisdicción disciplinaria no es el escenario para dilucidar ese tipo de situaciones o controversias. Y, frente a lo manifestado en la alzada, sobre que el abogado investigado debió haber presentado la demanda para el reconocimiento pensional antes, comparte la comisión lo considerado y decidido por el a quo; el abogado atendió lo acordado con la quejosa, conforme al interés que ella tenía para que fuera reconocida la paternidad extramatrimonial del señor JUAN MANUÉL GONZÁLEZ TÉLLEZ sobre su “menor” hijo, como hecho jurídico transcendente, para que procediera luego el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del menor y de ella misma. Así mismo, de la revisión de las pruebas recaudadas y lo expuesto por la quejosa, es claro, que, además, previo a presentar la demanda ordinaria
laboral pertinente, era necesario precisar, como en efecto se hizo, a instancias de las actuaciones del investigado, si se configuraba el derecho pensional a suceder y, si se debía actuar frente a exempleadores que no cumplieron con la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones del señor GONZÁLEZ TÉLLEZ. De ahí, que se acojan a plenitud los argumentos expuestos por el a quo y, se encuentre ajustada la decisión de terminación del proceso tomada en la providencia objeto de recurso de apelación. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de enero de 2022 por la P á g i n a 14 | 16 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado NELSÓN RODRÍGUEZ CORREDOR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede
recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA P á g i n a 15 | 16 Magistrado PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria Judicial (E) P á g i n a 16 | 16